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TA ANT - 0500133330222019-00201-01-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 0500133330222019-00201-01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo

Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor E.C.S y las entidades demandadas, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso prese ntado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un cont rato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y

laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional des echó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, sur ge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta

declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio. (…) De lo expuesto se desprende que, en garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho. En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

2 correspondiente retribución de sus prestaciones sociales. (…) Conforme a las anteriores declaraciones, le corresponde advertir a esa sala que el elemento subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral pretendida no es del todo claro. Especialmente porque no hay certeza de que el horario de labor haya sido producto de una imposición de las entidades demandadas. (…) En estas condiciones, el hecho de que exista un horario genérico y un trámite para cuando el contratista no puede presentarse, no revela dependencia del contratista sino una coordinación indispensable para cumplir satisfactoriamente con la actividad. Tratándose de una contratación para la prestación del servicio de auxiliar administrativo al interior de una institución

para cuando el contratista no puede presentarse, no revela dependencia del contratista sino una coordinación indispensable para cumplir satisfactoriamente con la actividad. Tratándose de una contratación para la prestación del servicio de auxiliar administrativo al interior de una institución oficial, resulta razonable que la entidad cuente con el conocimiento claro del momento en el cual el contratista va a desarrollar su labor, para organizar el servicio y fijar la atención de los usuarios. De igu al manera, sería gravoso que el contratista, con quien la entidad cuenta durante la disponibilidad ofrecida, decida arbitrariamente dejar de asistir, sin al menos informar la causa o las razones para ello. De acuerdo con los testimonios, el contratista no tenía impedimentos para dejar de presentarse al servicio, es decir, no se le imponía la obligación de estar en cada uno de los días y horas designadas; sin embargo, para ello debía informar previamente en aras de que la prestación del servicio no se viera entorpecido y permitir que la entidad contratante adoptara las medidas para reorganizar el mismo frente a los usuarios. (…) Por lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en favor de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia del señor E.C.S frente a la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintincinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO 05001-33-33-022-2019-00201-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 29

LINK DEL EXPEDIENTE 022 2019 00201 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor Edilson Cardona Sepúlveda acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra del Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó los reconocimientos laborales solicitados.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo con radicado: 2018003726 del 29 de noviembre de 2018, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo; y el de radicado: 2018030377188 del 15 de noviembre de 2018, expedido por el Departamento de Antioquia, por medio de los cuales se niega la existencia de una relación laboral conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

4 el señor Edilson Cardona Sepúlveda y no se accede al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare que existe una relación laboral entre el señor Edilson Cardona Sepúlveda y la Institución Universitaria Pascual Bravo, la cual se habría simulado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de secretario – auxiliar administrativo durante el periodo comprendido entre 4 de

entre el señor Edilson Cardona Sepúlveda y la Institución Universitaria Pascual Bravo, la cual se habría simulado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de secretario – auxiliar administrativo durante el periodo comprendido entre 4 de junio de 2012 y el 27 de noviembre de 2015. En adición , pide que se declare que el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable de las obligaciones que surjan con ocasión de la disposición de existencia de una relación laboral, por ser la beneficiaria principal de las actividades que desarrolló el demandante.

Consecuencia de la anterior declaración, pretende el pago de las acreencias laborales que hayan surgido de la relación laborales, tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y navidad, auxilio de transporte, dotaciones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales; como también la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social que haya efectuado el demandante; además de las costas y agencias en derecho.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El Departamento de Antioquia celebró varios contratos interadministrativos con la Institución Universitaria Pascual Bravo para prestar servicios de apoyo administrativo y logístico a instituciones educativas no certificadas del departamento.

Destaca que, a su vez, el señor Cardona Sepúlveda celebró varios contratos sucesivos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, entidad que lo remitió a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en la Institución Educativa Emberá Karmatarua del municipio de Jardín – Antioquia.

Desde el anterior contexto, sostiene el demandante que trabajó bajo la dirección del rector

remitió a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en la Institución Educativa Emberá Karmatarua del municipio de Jardín – Antioquia.

Desde el anterior contexto, sostiene el demandante que trabajó bajo la dirección del rector de la institución educativa, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. o 6 p.m., con un total de 48 horas semanales; sin el pago de prestaciones sociales, subsidio de transporte, ni dotaciones legales durante la vigencia de los contratos.

1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

5 La parte demandante aduce que con los actos administrativos demandados se violan sus derechos constitucionales y laborales, en la medida en que negaron el pago de prestaciones sociales y laborales, basándose en la falsa premisa de que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad existía una relación laboral.

Agrega, se desconocieron las normas que regulan las relaciones laborales y los derechos de los trabajadores oficiales y servidores públicos, violándose así los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Esto, especialmente porque el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo evadieron sus responsabilidades de crear cargos permanentes y garantizar el pago de prestaciones sociales.

En ese sentido, acusa que desde el artículo 53 constitucional debe darse aplicación al

Universitaria Pascual Bravo evadieron sus responsabilidades de crear cargos permanentes y garantizar el pago de prestaciones sociales.

En ese sentido, acusa que desde el artículo 53 constitucional debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales; especialmente porque -sostienela jurisprudencia ha establecido que los contratos de prestación de servicios no pueden disfrazar relaciones laborales permanentes.

También, pone de presente que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074, prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para funciones de carácter permanente. De igual forma, refiere que la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002 establecen que las entidades públicas deben crear los empleos necesarios para su funcionamiento y también prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes.

En últimas recuerda que, en la especialidad de la educación pública, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 asignan al estado la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio educativo y la creación de cargos permanentes para el personal administrativo.

1.5. Contestación de la demanda

1.5.1. Institución Universitaria Pascual Bravo

Dando respuesta a la acción presentada en su contra , la entidad se pronuncia para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas de la parte actora. Para ello, aduce que, en el caso específico, se está ante una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA

aduce que, en el caso específico, se está ante una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

6 Afirma, dicha relación contractual se derivó de la ejecución de una serie de contratos de prestación de servicios que se llevaron a cabo con autonomía e independencia del contratista, los cuales finalizaban una vez vencían los plazos contractuales. Así, precisa que no se trata de una relación laboral subordinada y continua.

Luego, señala que bajo ninguna perspectiva se puede declarar la calidad de servidor público de la parte actora en el cargo de auxiliar administrativo, en tanto la relación legal y reglamentaria de estos depende necesariamente de una resolución o acto administrativo de nombramiento, como también de su posesión, lo cual no habría sucedido en el caso concreto.

Afirma que el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo no son solidariamente responsables del pago de obligación laboral alguna, en consideración a que no hay prueba que soporte un vínculo legal o contractual que los obligue al reconocimiento y pago de estas acreencias.

1.5.2. Departamento de Antioquia

Contestó la demanda de manera extemporánea.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , dispuso negar las pretensiones de la demanda y

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

Como fundamentos de la decisión , sostuvo que estaba probado que el señor Cardona Sepúlveda había ejercido actividades en desarrollo del objeto contractual pactado con la Institución Universitaria Pascual Bravo por cuenta de los contratos interadministrativos núms. 4600000496 y 4600000497 de 2013, que dicha entidad había suscrito con el Departamento de Antioquia. A raíz de ahí, adujo que no era posible deducir que e l demandante estuviera sometido a condiciones de subordinación y dependencia, más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato, lo cual implicaba el cumplimiento de las directrices generales para el correcto desempeño y prestación del servicio contratado.

Seguidamente, añade también que está acreditado que el actor debía rendir informes mensuales, acompañados de la constancia de pago de la seguridad social, previo al pagoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

7 de los honorarios acordados, lo cual sería una actuación propia de la modalidad de contratación por prestación de servicios.

En lo relativo al cumplimiento de un horario por parte del actor, refirió el Juzgado que ello

7 de los honorarios acordados, lo cual sería una actuación propia de la modalidad de contratación por prestación de servicios.

En lo relativo al cumplimiento de un horario por parte del actor, refirió el Juzgado que ello no se encontraba probado en el plenario. Aun así, resaltó que la existencia de un horario establecido no era prueba suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, especialmente porque -a su juicio - es obvio que el cumplimiento de las actividades propias del contrato esté circunscrito a un rango temporal.

Más adelante, precisó que no fue posible desvirtuar la autonomía e independencia del contratista en el ejercicio de sus actividades, conforme a los estipulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no fue demostrado que el señor Cardon a Sepúlveda tuviera que solicitar autorización para ausentarse de sus actividades ni que así lo hubiese realizado en algún momento.

Frente a la responsabilidad solidaria (entre el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo) pretendida en la demanda, adujo que con las pruebas arrimadas al proceso no era posible concluir que bajo la modalidad de prestación de servicios se estaba ocultando una relación laboral entre las partes.

Por último, y en lo que tiene que ver con la condena en costas, concluyó que había lugar a imponérselas a la parte vencida en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, 365 del CGP y el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016.

1.7. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora presentó recurso de

CPACA, 365 del CGP y el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016.

1.7. Recurso de apelación

Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín.

Para ese propósito, insistió en que los contratos de prestación de servicios suscritos entre Edilson Cardona Sepúlveda y la Institución Universitaria Pascual Bravo ocultaban una verdadera relación laboral porque el demandante estaba subordinado a la instit ución, recibiendo órdenes y cumpliendo funciones permanentes, lo cual es característico de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Añade que, a partir de las pruebas presentadas, se demostró que la existencia de la relación laboral deprecada, incluyendo testimonios y documentos que darían cuenta de la subordinación y permanencia del demandante en el cargo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

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Defiende que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida por la parte contratante, desde lo establecido en el artículo 53 constitucional. De igual forma, acusa que la jurisprudencia del Consejo de Estado h a diferenciado los contratos laborales de los de prestación de servicios, prohibiendo la utilización de los últimos para funciones permanentes.

constitucional. De igual forma, acusa que la jurisprudencia del Consejo de Estado h a diferenciado los contratos laborales de los de prestación de servicios, prohibiendo la utilización de los últimos para funciones permanentes.

Bajo el anterior entendido, pide que se concedan las pretensiones de la demanda con la declaración de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales que corresponden.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de abril de 2021; luego, por auto del 11 de julio de 2022 , se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

No presentó alegatos.

1.9.2. Parte demandada

1.9.2.1. Institución Universitaria Pascual Bravo

A través de su apoderada, se pronuncia para precisar que en el asunto no se encontraba probado la presencia de actos de subordinación y dependencia de la entidad hacia el demandante, aunque forzosamente se habría intentado denotar la existencia de una relación laboral.

Resaltó que, aun cuando el demandante afirmó que cumplía con un horario de trabajo, el testigo Orlando de Jesús Serna manifestó que si bien era cierto que el demandante ingresaba al servicio a eso de las 7:00 a.m o 7:30 a.m., desconocía su horario de salida.

testigo Orlando de Jesús Serna manifestó que si bien era cierto que el demandante ingresaba al servicio a eso de las 7:00 a.m o 7:30 a.m., desconocía su horario de salida. Desde ahí, sostiene que no hay suficientes elementos para establecer si había un cumplimiento estricto de un horario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

9 Finalmente, se refiere a la autorización de permisos aludida por el demandante para indicar que n o se demostró que hubiese la obligación de solicitarlos, ni que en efecto se haya hecho, por lo que no hay forma de establecer la falta de independencia para tomar decisiones como, por ejemplo, las de apartarse de las actividades para hacer diligencias personales.

1.9.3. Departamento de Antioquia

No allegó alegato de conclusión alguno.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Documentales

  • Derecho de petición elevado por el demandante a la Institución Universitaria Pascual Bravo el 13 de noviembre de 2018, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y los consecuentes emolumentos laborales (folios 15 a 19) - Oficio del 29 de noviembre de 2018 con radicado: 2018003726, expedido por la

Institución Universitaria Pascual Bravo (folio 20)

laboral y los consecuentes emolumentos laborales (folios 15 a 19) - Oficio del 29 de noviembre de 2018 con radicado: 2018003726, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo (folio 20) - Derecho de petición elevado por el demandante al Departamento de Antioquia el 9 de noviembre de 2018, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y los consecuentes emolumentos laborales (folios 21 a 25) - Oficio del 15 de noviembre de 2018 con radicado: 2018030377188, expedido por el Departamento de Antioquia (folio 26) - Contrato de prestación de servicios núm. 2056 de 2012 y acta de inicio del mismo (folios 29 a 32) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -1463 de 2013 y acta de inicio del mismo (folios 33 a 36) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -5178 de 2013 y acta de inicio del mismo (folios 37 a 41) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -6813 de 2013 y acta de inicio del mismo (folios 42 a 46) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -0436 de 2014 y acta de inicio del mismo

(folios 47 a 50)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

10 - Contrato de prestación de servicios ref.PS -6310 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 51 a 54)

RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

10 - Contrato de prestación de servicios ref.PS -6310 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 51 a 54) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -6310 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 51 a 54) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -9861 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 55 a 58) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -1971 de 2015 y acta de inicio del mismo (folios 59 a 62) - Contrato de prestación de servicios ref.PS -8530 de 2015 y acta de inicio del mismo (folios 63 a 66) - Autoliquidación de aportes por riesgos laborales y seguridad social (folios 70 a 111) - Modificación al contrato de prestación de servicios ref. PS -8530 de 2015 y acta de liquidación por mutuo acuerdo (folios 219 y 220) - Informe de actividades realizadas por el señor Edilson Cardona Sepúlveda (folio 221) - Certificado emitido por la Dirección de Talento Humano de la Institución Universitaria Pascual Bravo, con el cual se pretende demostrar que la entidad no ha tenido funcionario en su planta de cargos que realice funciones en la Institución Educativa Emberá Karmatarua del municipio de Jardín – Antioquia.

1.10.2. Testimoniales

A través de la figura de despacho comisorio, se recibieron las declaraciones solicitadas por la parte demandante de: Adriana María Ramírez Rendón, Adriana M arcela Ospina Montoya y Orlando de Jesús Serna Vélez (véase cuaderno comisorio).

por la parte demandante de: Adriana María Ramírez Rendón, Adriana M arcela Ospina Montoya y Orlando de Jesús Serna Vélez (véase cuaderno comisorio).

Adicionalmente, por solicitud de la Institución Universitaria Pascual Bravo , el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín recepcionó la declaración de la testigo Gladis Marina Gómez Acevedo (folios 260 a 262).

1.10.3. Interrogatorio de parte

Realizado al señor Edilson Cardona Sepúlveda (folios 267 a 269).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01

11 el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Edilson Cardona Sepúlveda y las entidades demandadas, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con

y las entidades demandadas, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio de la demandante, por virtud de los contratos suscritos en el año 2012 a 2015, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por la actora y las de personal vinculado con la entidad. Por su lado, la parte demanda no les da dicha connotación, pues considera que la relación surgida es típica contractual.

La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para la Institución Universitaria Pascual Bravo no quedó demostrado el elemento de subordinación, mientras que para la parte actora están probados todos los elementos de una relación laboral. La primera tesis fue avalada p

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