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TA ANT - 05001333302220190001401-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220190001401-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - Contribución de valorización en el Departamento de Antioquia –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar conforme con los argumentos expuestos en la apelación, si el fallo de primera instancia desconoció que los actos administrativos acusados, a través de los cuales se distribuyó la contribución de valorización, con motivo de la pavimentación de la carretera San Jerónimo – Loma Hermosa (Municipio de San Jerónimo – Antioquia), con fundamento en la Ordenanza No. 62 de 2016, que decretó la ejecución y el cobro de la obra señalada, adolecen de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, y por ende merece revocarse.

Extracto: (...) En conclusión, la contribución de valorización, es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe uno o varios predios y se cobra sobre un plan de obras determinado, para recaudar dinero que será invertido en el sostenimiento del determinado territorio. La base impositiva de la contribución corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye l as inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje de imprevistos y hasta un 30% más para gastos de distribución o recaudación. (...) La competencia entonces para la determinación del método y sistema para la distribución de la participaci ón del beneficio, en principio, se ejerce de manera compartida por el Congreso (al expedir la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación) y las entidades territoriales pertinentes, que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo. (...) El día

compartida por el Congreso (al expedir la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación) y las entidades territoriales pertinentes, que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo. (...) El día 27 de diciembre de 2016, se expidió la Ordenanza No. 057 por medio de la cual, la Asamblea Departamental de Antioquia dictó el estatuto de la contribución de valorización y se adoptan otras formas de financiar obras de infraestructura en el Departamento de Antioquia (Fls 238B). A la luz de este acto, serían sujetos pasivos de la contribución por valorización quienes ostentaran las calidades de propietario del inmueble, poseedor de l inmueble, nudo propietario, propietario o asignatario fiduciario si el inmueble estuviere sometido a fideicomiso, comuneros o copropietarios en proporción a sus respectivos derechos, propietarios de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, asignatarios a cualquier título en eventos de sucesión líquida, tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u cualquier otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil (artículo 4). (...) Se reitera que la contrib ución de valorización es un gravamen real y no personal, que recae sobre bienes inmuebles, motivo por el cual no se establece en relación con las condiciones económicas del sujeto pasivo, sino en relación con las características del bien objeto del gravame n, como ubicación, accesibilidad, topografía, destinación, entre otros, lo que incluso se determinó la suspensión condicional del cobro para los que estuvieran en determinada situación. (...) Conforme con la normativa y la

las características del bien objeto del gravame n, como ubicación, accesibilidad, topografía, destinación, entre otros, lo que incluso se determinó la suspensión condicional del cobro para los que estuvieran en determinada situación. (...) Conforme con la normativa y la jurisprudencia expuesta en este proveído, queda claro para esta Sala que, la contribución por valorización, es un gravamen real que surge como una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local, y se dirige a la atención o r ecuperación de los gastos que demandaban dichas obras, tasándose en proporción al valor de las mismas según el beneficio que reportaran, cuya base impositiva corresponde al costo de la obra dentro de los límites del beneficio que la misma produzca, e incluye las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje para imprevistos y gastos de distribución o recaudación. (...) Por lo anterior, esta Sala no encuentra sustento jurídico al reproche efectuado por el apelante, en la medida que no cont emplar como aportantes económicos del proyecto a las administraciones Departamentales o Municipales no vicia la distribución de la contribución por valorización , y menos ocurre, cuando dicha distribución contempla el costo total del proyecto entre los prop ietarios de los predios beneficiados con la obra, que incluso, logró evidenciarse en el presente asunto, con las pruebas recaudadas, que aspectos como imprevistos, gastos de recaudación, entre otros, no fueron incluidos, porque por expresa manifestación de la Gobernación de Antioquia, serían

asumidos con recursos propios. (...) Para esta Sala, contrario a lo anterior, se evidenció queRadicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

las obras que fundamentaron la valorización se apoyaron en estudios realizados, y la valorización misma estuvo apoyada en un estudio de factibilidad serio que contó con estudio socioeconómico y análisis puntuales de valor de tierra, capacidad de pago, mayor valor, monto distribuible, entre otros. El actor se limitó a plantear un error formal en el gravamen relacionado con el metraje de los inmuebles conforme a las escrituras públicas, sin efectuar esfuerzo alguno tendiente a demostrar su incidencia en la configuración de un posible vicio de nulidad en los actos administrativos acusados, que también, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA están dotados de presunción de legalidad.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento – No laboral Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

Demandante: Diego de Jesús Ruíz Zuluaga

Demandada: Departamento de Antioquia Instancia: Segunda Asunto: Contribución de valorización por mejoramiento y pavimentación de proyecto Sentencia: 001 ordinaria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Acta de sala: 003

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Contribución de valorización por mejoramiento y pavimentación de proyecto Sentencia: 001 ordinaria Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Acta de sala: 003

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA en su calidad de accionante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 , por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín , en el curso de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA, actuando por conducto de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – Secretaría de Infraestructura Física, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en:

  1. Resolución No. S2018060232128 del 16 de julio de 2018, “ Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por el mejoramiento y pavimentación del proyecto “san Jerónimo – Loma Hermosa (municipio de San Jerónimo)”, yRadicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01
  1. Resolución No. S2018060358858 del 7 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No., 2018060232128 (…)”.
  1. Resolución No. S2018060358858 del 7 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No., 2018060232128 (…)”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que las cosas se retrotraigan a su estado anteri or, sin ordenar la distribución y asignación de contribución de valorización relacionada con el proyecto San Jerónimo – Loma Hermosa del municipio de San Jerónimo - Antioquia, junto con la devolución de dineros pagados por tal concepto, o en su lugar, decr etando un nuevo estudio de factibilidad del proyecto donde se cargue el costo del proyecto de manera compartida entre el Departamento de Antioquia y el Municipio de San Jerónimo.

2. Supuestos fácticos

2.1. La demanda se sustenta en que el señor DIEGO DE JESÚS RUÍZ ZULUAGA es propietario de los inmuebles con números de matrícula 0290019457, 029-0019976 y 029-0020205 en la zona rural del municipio de San Jerónimo, Vereda Loma Hermosa.

2.2. Asimismo, refiere que el día 30 de noviembre de 2016, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 62 1, por medio de la cual decretó el cobro y ejecución de unas obras por el sistema de la contribución por valorización, entre las cuales se encuentra el mejoramiento y pavimentación del proyecto “Loma Hermosa” en el municipio de San Jerónimo, a cargo de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación.

2.3. Resalta que, en el artículo sexto de dicho acto, se autoriza al Gobernador

pavimentación del proyecto “Loma Hermosa” en el municipio de San Jerónimo, a cargo de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación.

2.3. Resalta que, en el artículo sexto de dicho acto, se autoriza al Gobernador para que antes, durante la ejecución de las obras o con posterioridad a ellas, asigne las contribuciones de valorización a los propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia, causadas con la ejecución de las obras, como contraprestación al beneficio económico recibido por los predios. También se establece que el método para calcular los beneficios y la forma de hacer su reparto, serían los previstos en la Ordenanza No. 04 del 14 de marzo de 2007 (Estatuto de la Contribución por Valorización en el Departamento de Antioquia), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

2.4. Advierte que, la Ordenanza No. 04 de 2007, contempla un procedimiento especial para el proceso de participación de los propietarios, el cual, según el demandante, se hizo de manera “parcial”, por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación.

1 Según la copia que obra en el plenario, dicha Ordenanza es del 02 de enero de 2017.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

2.5. Indica el demandante que, para el 3 de diciembre de 2017, fecha en la que se realizó la Asamblea de Propietarios de los predios ubicados en la zona de citación, para la distribución de contribuciones de valorización por el proyecto de mejora miento de la vía San Jerónimo – Loma Hermosa, no se

que se realizó la Asamblea de Propietarios de los predios ubicados en la zona de citación, para la distribución de contribuciones de valorización por el proyecto de mejora miento de la vía San Jerónimo – Loma Hermosa, no se encontraban la mitad más uno de los propietarios, lo cual es exigido por el artículo 18 de la norma en comento. A pesar de lo anterior, luego de 1 hora de programada la reunión, y sin contar con el quórum decisorio, el Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia procedió con la elección de 3 representantes de predios así: Gustavo Guzmán, Hernando Monsalve y Alejandro Henao (Fls 2 y 3).

2.6. El accionante señala que, en el listado de asistencia a dicha asamblea, aparecen nombres repetidos, lo cual tacha de fraudulento y encaminado a llenar la lista de propietarios, que no alcanzaba las 60 personas.

2.7. Se afirma en el escrito introductorio que los días 1, 13 y 27 de febrero, 7 de mayo y 21 de junio de 2018, se realizaron reuniones con los representantes de los propietarios, sin que estuvieran pre sididas por el Secretario de Infraestructura Física o un de legado, sino por el Director de Valorización, lo que considera que vicia la actuación por falta de competencia. En suma, se indica que las instrucciones del proyecto se hicieron conforme a la Ordenanza 57 de 2016, la cual fue posterior al decreto de la contribución por valorización que aquí se discute.

2.8. Se expresa que, en la última reunión realizada con los propietarios, el 21

57 de 2016, la cual fue posterior al decreto de la contribución por valorización que aquí se discute.

2.8. Se expresa que, en la última reunión realizada con los propietarios, el 21 de junio de 2018, se dejó constancia en el acta que el Departamento de Antioquia, de acuerdo con los ajustes técnicos, jurídicos y financieros, contaba con un presupuesto para la obra de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000). No obstante, transcribe un numeral (el 5), donde en letras se consigna: “ doce millones de pesos” y en números “$12.000.000.000) (Fls 3). También se informó de una gestión con el IDEA para adelantar una venta de cartera para obtener los recursos para el proyecto (Fls 4).

2.9. Aduce la parte actora que el Departamento de Antioquia suscribió el contrato No. 4600007021 el 2 de agosto de 2017, para el estudio de factibilidad del cobro de la contribución de valorización, con la firma CONVALOR S.A.S. por un costo de $153.282.710. Se manifiesta que, dentro de dicho documento, se consignó que el Departamento había considerado la parte económica para la ejecución del proyecto, teniendo como apoyo financiero: las contribuciones del posible recaudo por valorización y los propios recursos internos. Se resalta que la vía “Loma Hermosa” es una vía clasificada como terciaria, ubicada en zona rural, con pendientes en varias entradas a fincas de recreo (Fls 4).Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

2.10. La parte actora indica que mediante Resolución No. S2018060232128

zona rural, con pendientes en varias entradas a fincas de recreo (Fls 4).Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

2.10. La parte actora indica que mediante Resolución No. S2018060232128 del 16 de ju lio de 2018, “ Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución de valorización por el mejoramiento y pavimentación del proyecto “san Jerónimo – Loma Hermosa (municipio de San Jerónimo)”, los cálculos se hicieron fuera de la realidad y se entregó todo el costo del proyecto a los propietarios de manera desproporcionada (Fls 4). Asimismo, que al demandante se le gravó la contribución por valorización así:

MATRÍCULA ÁREA CONTRIBUCIÓN

REAL

CUOTA MENSUAL 029-0019457 3.3585 $60.327.250 $735.7725 029-0019976 1.6716 $48.408.800 $590.411 029-0020205 0.6846 $19.825.720 $241.801

Advierte que, si se revisa el metraje de las escrituras públicas correspondientes a los inmuebles, no hay correspondencia con la contribución, y que la Resolución tampoco consulta la capacidad económica del demandante, quien no es un beneficiario directo de la obra.

2.11. Refiere, además, que dicha resolución no indicó el aporte económico que estaría a cargo del Municipio de San Jerónimo y del Departamento de Antioquia, sino que se cargó todo el costo del proyecto única y exclusivamente a los propietarios, a pesar que se trataba de una vía terciaria (Fls 5).

2.12. Se menciona en los hechos, que la mayoría de propietarios solicitaron a

a los propietarios, a pesar que se trataba de una vía terciaria (Fls 5).

2.12. Se menciona en los hechos, que la mayoría de propietarios solicitaron a la administración departamental que dejara la vía en su estado actual, por considerarse engañados al asignárseles el valor total del proyecto y no darse colaboración de subsidio alguno. Finaliza indicando que esta situación ha generado desplazamiento y aprovechamiento de terceros ante la incapacidad de pago que tienen los propietarios con la mencionada contribución de valorización, máxime cuando muchos de esos inmuebles fueron recibidos de manera subsidiada por el INCORA o como producto de sucesiones.

3. Normas violadas y concepto de su violación

En el escrito de demanda se plantean como normas violadas las Leyes 25 de 1991, 195 de 1936, 113 de 1937, 63 de 1938, 1 de 1946, y 105 de 1993. Los decretos: legislativo 1604 de 1966 y reglamentario 1394 de 1970. La Constitución Política (artículos 300 y 317), y las Ordenanzas 04 del 14 de marzo de 2007 y 62 del 30 de noviembre de 2016.Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

El concepto de su violación se plasmó a partir de 3 causales de anulación, a saber: i) falsa motivación, ii) desviación de poder y iii) violación al debido proceso.

La primera causal se argumenta desde la falta de determinación con precisión y claridad de los actos acusados, de la razón por la cual los inmuebles debían

proceso.

La primera causal se argumenta desde la falta de determinación con precisión y claridad de los actos acusados, de la razón por la cual los inmuebles debían ser gravados por la valorización, a pesar de los factores exigidos en la Ordenanza 4 de 2007 (Fls 8).

La desviación de poder se sustenta a partir de la falta de claridad de los motivos de la administración departamental para la decisión de valorización, entregando el costo total del proyecto a los propietarios, cuando en un principio había realizado diferentes manifestaciones de presupuesto a favor de la obra (Fls 8).

En lo que refiere al debido proceso, se limitó a hacer una citación de la sentencia T-706 de 2012 de la Corte Constitucional, acerca del debido proceso administrativo (Fls 9).

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, el día 31 de mayo de 2019 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

En dicha decisión el a quo estableció que:

4.1. Respecto del cuestionamiento que se hace en la demanda, de la Asamblea de propietarios realizada el 3 de diciembre de 2017 y el quorum decisorio de la misma, y donde además se tacha de fraudulento el registro de asistencia por repetirse nombres de personas , se puso de presente que el artículo 13 de la Ordenanza 57 de 2016, establece que si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se cuenta con el quorum (mitad más uno del total de propietarios), la asamblea podrá deliberar y decidir con los propietarios presentes.

término de una hora a partir de la citación, no se cuenta con el quorum (mitad más uno del total de propietarios), la asamblea podrá deliberar y decidir con los propietarios presentes.

Puntualmente recordó que, conforme con las pruebas allegadas al proceso, la Asamblea se inició a las 10 am, fue suspendida por una hora por no estar reunidos la mitad más uno de los propietarios y que se reanudó a las 11 am, por lo que no encontró fundada la impugnación realizada.

Resaltó que, si bien ocurrió registro doble de asistentes en los renglones 24 y 29 de la lista de asistencia, esa situación por sí sola no puede tener el efectoRadicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

de viciar el acta, y menos las de cisiones adoptadas en la Asamblea, por cuanto, para la toma de decisiones la norma mencionada establecía un segundo quorum, el cual operaba ante el incumplimiento del primero, luego de transcurrida 1 hora a partir de la hora de la citación. Haciendo entonces que el doble registro, y el número puntual de asistentes, no tuviera incidencia alguna.

4.2. En lo que refiere al reproche del accionante frente a la aplicación de la Ordenanza 57 de 2016, afirmando que la misma fue posterior al decreto de la contribución p or valorización, el juzgado de primera instancia indicó que la misma fue publicada el 27 de diciembre de 2016, y que el decreto de la contribución por valorización que sirve de fundamento a la demanda se realizó mediante Ordenanza No. 62 del 2 de enero de 2017, haciendo entonces que

misma fue publicada el 27 de diciembre de 2016, y que el decreto de la contribución por valorización que sirve de fundamento a la demanda se realizó mediante Ordenanza No. 62 del 2 de enero de 2017, haciendo entonces que no queden dudas respecto de su aplicación para el momento en que se realizó la Asamblea de propietarios (3 de diciembre de 2017).

Advirtió el juzgado que carece de carácter regulatorio para el caso en concreto, la Ordenanza No. 4 del 14 de marzo de 2007, como lo plantea la parte actora, toda vez que la Ordenanza 57 de 2016, constituye el Estatuto de Valorización y dispuso en su artículo 80 la derogación de cualquier norma de carácter departamental que le sea contraria.

4.3. En lo que atañe al reproche efectuado en la demanda atinente a que las reuniones realizadas los días 1, 13 y 27 de febrero, 7 de mayo y 21 de junio de 201 8, con los representantes de los propietarios, sin que estuvieran precedidas por el Secretario de Infraestructura Física o un delegado, sino por el Director de Valorización, el juzgado de primera instancia recordó que la Resolución No. S 2017060108458 del 7 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaría de Infraestructura física del Departamento de Anti oquia, reglamentaria de la Asamblea de propietarios, claramente establece que la misma debía ser presidida por: “el Gobernador del departamento, el Secretario de Infraestructura Física, (…) o el Director de Valorización de Infraestructura Física del Depart amento de Antioquia”, lo que constituye una verdadera

misma debía ser presidida por: “el Gobernador del departamento, el Secretario de Infraestructura Física, (…) o el Director de Valorización de Infraestructura Física del Depart amento de Antioquia”, lo que constituye una verdadera autorización por acto administrativo, que no imponía la necesidad de un acto de delegación para la participación del Director en comento.

4.4. Frente a los compromisos presupuestales que el Departamento ten ía para la obra, para el juzgado de instancia no quedó demostrado que en efecto se evidenciara intención del Departamento para comprometer recursos propios, pues ello no es conclusión diáfana del Acta No. 5 de reunión con los representantes, donde se hace mención a una respuesta de la Dirección de Planeación de la SIF en la que se menciona para el proyecto San Jerónimo – Loma Hermosa un presupuesto de doce millones de pesos y renglones posteriores se hizo alusión a que esa sería la cifra a distribuir, así c omoRadicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

conversaciones que se estaban adelantando con el IDEA para obtener recursos para el proyecto.

El juzgado contrapone lo anterior a la respuesta de la demanda, donde la entidad accionada afirmó que los gastos de administración, de recaudo de las contribuciones e imprevistos, no fueron incluidos en el cobro por valorización, con lo que se concluye que, estos componentes serían financ iados con recursos propios del departamento, colmando así la expectativa de la parte actora frente a la existencia y compromiso de recursos propios por parte de la Administración departamental a la obra objeto de valorización.

En suma, y atendiendo al cu estionamiento de la no inclusión del municipio

actora frente a la existencia y compromiso de recursos propios por parte de la Administración departamental a la obra objeto de valorización.

En suma, y atendiendo al cu estionamiento de la no inclusión del municipio como aportante de obras, resaltó que la Ley 25 de 1921 (artículo 2) y el Decreto 1604 de 1966 (artículo 3), frente a esta modalidad de financiamiento de construcción de obra pública, no precisa la participació n en costos de las autoridades. Por ello, a pesar de tratarse de una vía terciaria, no se encuentra que el ente director de la obra tuviese obligación legal de hacerlo sujeto aportante. Concluye resaltando que en la demanda no se planteó disposición jurídica alguna que dictamine en tal sentido.

En lo que atañe a la falta de consideración de la capacidad económica del demandante en la resolución atacada, contentiva de supuestos cálculos desproporcionados por fuera de la realidad, el juzgado de instancia recuerda que el gravamen de contribución de valorización es un tributo de carácter real, que se establece sobre los bienes inmuebles y no sobre los propietarios, por lo que su capacidad económica no tendría incidencia.

En referencia a la ausencia de benef icio del actor con la obra, se señaló que su inclusión en el censo, se determina a partir del estudio de factibilidad de valorización que se realizó por la firma CONVALOR SAS, luego de establecer la comprensión de la zona impactada por las obras, luego de encuestas socioeconómicas y de capacidad de pago de los propietarios. Por ello, correspondía al actor demostrar la irregularidad del estudio o los puntos o variables relevantes que no fueron consideradas y que conducirían a su exclusión del censo de propietarios.

socioeconómicas y de capacidad de pago de los propietarios. Por ello, correspondía al actor demostrar la irregularidad del estudio o los puntos o variables relevantes que no fueron consideradas y que conducirían a su exclusión del censo de propietarios.

5. La impugnación.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 05 de junio de 2019 , estando dentro del término oportuno , actuando por conducto de apoderada, el demandante mediante escrito del día 19 de junio de 2019 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra (Fls 254 a 157).Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

La impugnación refiere que el juez de primera instancia no analizó que los actos administrativos acusados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se su stentaron en la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016, y no en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, vigente para el momento en que se autorizó al gobernador para el decreto de la valorización. Para el efecto, resaltó la figura de la irretroactividad de la ley, máxime cuando la misma Ordenanza 62 por medio de la cual se decretó el cobro y valorización de unas obras por el sistema de contribución por valorización, entre los que se encuentra la pavimentación de la vía terciaria Loma Hermosa en el municipio de San Jerónimo, determinó con precisión que el método para la contribución sería la Ordenanza 04 de 2007 (Fls 254).

Con lo ocurrido en el presente caso, estima el apelante que el nuevo estatuto

Loma Hermosa en el municipio de San Jerónimo, determinó con precisión que el método para la contribución sería la Ordenanza 04 de 2007 (Fls 254).

Con lo ocurrido en el presente caso, estima el apelante que el nuevo estatuto de valorización del departamento de Antioquia adoptado con la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2018, no puede tener efectos hacia atrás, en situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso, el decreto de contribución de valorización, resaltando que la misma dispuso en su artículo 80 de “VIGENCIA Y DEROG ATORIA”, que regiría a partir de la fecha de su publicación, y que los proyectos distribuidos bajo el anterior Estatuto de Valorización continuarían rigiéndose bajo las normas del mismo (Fls 255).

Según el accionante, con los actos administrativos acusados, se infringió lo dispuesto en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, que era vigente al momento del decreto para el cobro de contribución por valorización, en virtud de la cual se exigía un procedimiento especial para el proceso de participación de los propietarios, el cual fue llevado de manera parcial por la Secretaría de Infraestructura del ente gubernamental.

Para el efecto, insiste en que el día 3 de diciembre, fecha en la que se realizó la asamblea de propietarios de los predios ubicados d entro de la zona involucrada en la distribución de contribuciones de valorización, por el proyecto de mejoramiento de la vía “San Jerónimo – Loma Hermosa”, no se cumplieron dos requisitos básicos, previstos en la normativa aplicable, esto es, en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, concretamente en su artículo 18 así:

dos requisitos básicos, previstos en la normativa aplicable, esto es, en la Ordenanza 04 del 14 de marzo de 2007, concretamente en su artículo 18 así:

“ARTÍCULO 18: VALIDEZ. La asamblea de propietarios sesionará y tomará decisiones válidas con un número de personas no inferior a la mitad más uno del total de dichos propietarios. Si transcurrido el término de una hora a partir de la citación, no se ha reunido este número, en el mismo acto se procederá a convocar una nueva asamblea para dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”.

Colige entonces que en virtud de dicha norma se debía convocar a una nueva asamblea, y no realizarse la misma dentro de la hora siguiente, pues éste último, es el procedimiento de la Ordenanza 57 del 27 de diciembre de 2016,Radicado: 05001 33 33 022 2019 00014 01

estatuto que fue creado, con posterioridad al Decreto de la contribución por valorización objeto de discusión, y que considera no era aplicable por el principio de irretroactividad.

También estima el accionante que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto en la misma acta de asamblea, la administración departamental puso de presente un presupuesto con el que contaba para la realización de la obra, y gestiones que se venían adelantando con el IDEA para la obtención de recursos para el proyecto.

Lo anterior, evidencia para el actor, que el Departamento había considerado que la ejecución del proyecto contaría con el apoyo financiero tanto de las contribuciones del recaudo por valorización como de los recursos propios

con el IDEA para la obtención de recursos para el proyecto.

Lo anterior, evidencia para el actor, que el Departamento había considerado que la ejecución del proyecto contaría con el apoyo financiero tanto de las contribuciones del recaudo por valorización como de los recursos propios internos, pero resultó con sus decisiones afectando a la comunidad cargándola en su integridad con el costo del proyecto, esto, a pesar que se trata de una vía que corresponde a zona

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