TA ANT - 05001333302220190002901-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220190002901-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – De la competencia / PRIMA DE SERVICIOS – Empleados públicos territorialesSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir, si le asiste o no la razón a la parte accionada, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de servicios desde el año 2015, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, al no tratarse de un concepto económico de similar naturaleza a la prima de vida cara, en razón de su finalidad, for ma de remuneración y origen; o si por el contrario le asiste razón a la A quo respecto a que el acto administrativo demandado habría desconocido las normas de rango constitucional y legal respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, dada la incompatibilidad entre las primas devengadas por el actor.
Extracto: (…) Bajo este entendido, si bien de tiempo atrás ha existido una competencia concurrente, entre las ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público, para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, le compete al Congreso de la República, establecer los principios y parámetros generales que son tenidos en cuenta por el ejecutivo, en el momento de prever los límites máximos en la escala salarial de los servidores públicos y así lo sostuvo la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C1218 de 2001 (…). (…) Así las cosas, conviene afirmar que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser en estricto, aquel que fije el legislador
1218 de 2001 (…). (…) Así las cosas, conviene afirmar que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser en estricto, aquel que fije el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la competencia que les atribuye el artículo 150 de la Constitución Política. (…) De lo anterior concluye la Sala que las normas expedidas tanto por las Asambleas Departamentales como por los Concejos Municipales, denominadas primas extralegales, por ser estas contrarias a las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886, como en la actual Constitución Política, no son aplicables para efectos del reconocimiento de tales prestaciones salariales y sociales, pues según las normas antes transcritas y la jurisprudencia anotada, la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, recae en forma concurrente en el Congreso de la República y el Presidente de la República. (…) Como puede observarse, la prima de serv icios para los empleados públicos de nivel territorial se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014. (…) En consecuencia y como se viene indicando, al no observarse por esta Sala de Decisi ón semejanza alguna en su concepto o remuneración, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la prima de servicios no resulta incompatible con la prima de vida cara por las razones expuestas en precedencia, por lo tanto, no existe amparo legal alg uno para que la entidad se encuentre sustrayéndose de la obligación que le asiste del reconocimiento y pago de la prestación económica de la prima de servicios de origen
las razones expuestas en precedencia, por lo tanto, no existe amparo legal alg uno para que la entidad se encuentre sustrayéndose de la obligación que le asiste del reconocimiento y pago de la prestación económica de la prima de servicios de origen legal contenida en el Decreto 2351 de 2014 con las modificaciones introducidas en el Decreto 2278 de 2018 para los empleados públicos de esta como entidad descentralizada de nivel territorial, compartiendo con esto, lo expuesto por el Juzgador.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -LABORALDEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901
SENTENCIA N° 109
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. Prima de servicios. Confirma parcialmente la sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 1 1 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de l Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandada, en contra de la sentencia emitida el 1 1 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de l Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante citado en el epígrafe, con estribo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la administración de justicia a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2018 consecutivo D-2816, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prima de servicios en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y la que se llegare a causar a futuro.
Una vez reconocida y pagada la prima de servicios, se reliquiden y reajusten todos los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y las que se llegaren a causar a futuro, tales como: vacaciones, prima deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901 3 vacaciones, prima de navidad y cesantías e intereses a las mismas.
Que se ordene el reajuste del valor de las condenas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 CPACA y se condene en costas.
Supuestos fácticos.
índice de precios al consumidor.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 CPACA y se condene en costas.
Supuestos fácticos.
En apoyo de sus pretensiones, se expusieron los argumentos fácticos que a continuación se compendian:
El actor ingr esó a la entidad demandada el 28/06/1993, ocupando el cargo de auxiliar administrativo transporte en carrera administrativa , cumpliendo las órdenes y jornada laboral asignada por la E.S.E Metrosalud, y percibiendo una asignación básica mensual equivalente a $1.727.973 para el año 2018.
Relata la parte actora que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 el 20 de noviembre de 2014 a través del cual se creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial cuyos destinatarios son todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, entre ellos, todos los empleados públicos de la ESE Metrosalud en general; dicha norma estableció en su artículo 1° que tendrían derecho a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 y en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.
Aduce que la E.S.E Metrosalud no le reconoce ni paga la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, no obstante ser un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del
Aduce que la E.S.E Metrosalud no le reconoce ni paga la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, no obstante ser un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín, sustrayéndose la entidad del reconocimiento y pago de la citada prima en forma arbitraria e ilegal; en virtud de ello, procedió a elevar petición el día 08 de agosto de 2018 a la entidad accionada solicitando dicho reconocimiento y pago y el reajuste deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901 4 salarios y prestaciones sociales que devenga como emplead a pública de la entidad.
Mediante Oficio consecutivo D2816 del 10 de agosto de 2018, la entidad accionada dio respuesta a la petición, en el cual indica que no es posible atender favorablemente la reclamación administrativa, tras considerar que la prima de servicios es incompatible con cualq uier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que se remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, como ocurre con la prima de vida cara que se le r econoce al personal vinculado, prima que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo, al referirse a ella como de similar naturaleza.
Refiere el actor que la entidad pret ermite la aplicación del Decreto 2351
goza de presunción de legalidad hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo, al referirse a ella como de similar naturaleza.
Refiere el actor que la entidad pret ermite la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que, la prima de servicios ni es igual a la prima de vida cara y tampoco es similar su naturaleza, como erróneamente lo afirma para omitir el pago del concepto legal previsto por el Gobierno Nacional, al contrario de la prima de vida cara, la cual es de carácter prestacional con origen extralegal con fundamento en una norma local para determinados empleados territoriales con la finalidad de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, la prima de servicios constitutiva de salario contenida en la norma de orden nacional no contiene dicha naturaleza pues atiende únicamente a remunerar el tiempo de servicio prestado a la entidad.
Finalmente, advierte que la entidad accionada le adeuda el reconocimiento y pago de la prima de servicios, establecida en el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, en forma retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y hacia el futuro, la cual es equiv alente al 50% de la asignación básica mensual que corresponda al cargo desempeñado al momento de la causación, más el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación; y con ello, la reliquidación de las prestación sociales legales que este percibe al n o haber sido tenido en cuenta para su cómputo la mencionada prima de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD
mencionada prima de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901
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Posición de la entidad demandada
La E.S.E. METROSALUD mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls.5 4-62), se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al estimar que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme al debido proceso.
A continuación, relató que previa a la expedición del Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 po r el Gobierno Nacional, se habría expedido el Decreto 1469 del 04 de agosto de 2014 a través del cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Mede llín, entre otros, el cual fue fruto de acuerdos laborales entre el representante legal de la entidad territorial y las asociaciones de empleados públicos municipales.
Lo anterior, con la finalidad de recuperar el poder adquisitivo que se habría disminuido por efectos de la decisión judicial del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la prima de vida cara con la gestión del reconocimiento de la prima de servicios, lo que conllevó, a que los factores salariales de prima de servicios y la prima de vida cara se deriven de un mismo concepto o tengan la misma finalidad, esto es, la remuneración del servicio, de ahí que mientras los empleados
conllevó, a que los factores salariales de prima de servicios y la prima de vida cara se deriven de un mismo concepto o tengan la misma finalidad, esto es, la remuneración del servicio, de ahí que mientras los empleados de la ESE Metrosalud perciban la prima de vida cara no tendrán derecho a percibir la prima de servicios, como en el caso del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.
Manifestó que la E.S.E. Metrosalud no se sustrae del reconocimiento y pago de la prima de servicios de forma arbitraria e ilegal, pues como ya se manifestó se trata de un factor salarial que remunera el servicio al igual que la prima de vida cara, de que goza el señor Ramón Arturo Urrego Urrego, factores que son excluyentes entre sí, independientemente de que una sea de carácter legal y la otra extralegal, precisando que desde la expedición del Decreto 1919 de 2002 se reconoce a los nuevos servidores el factor salarial de prima de servicios, y a los vinculados con anterioridadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901 6 continuó pagándoles la prima de vida cara, lo que denota que se consideraron excluyentes estos factores.
Respecto a la denominada prima de servicios en los términos del Decreto 2351 de 2014, se permitió citar lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 01 de junio de 2015, donde se refiri ó a la interpretación exegética de las normas que regulan el
2351 de 2014, se permitió citar lo expresado por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 01 de junio de 2015, donde se refiri ó a la interpretación exegética de las normas que regulan el procedimiento de pago de la prima de servicios, la cual es de carácter anual en los términos del artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.
De allí que, al estar ligado a la efectiva prestación de los servicios para los empleados que acrediten un año de servicios por el período comprendido entre el 01 de julio y el 30 de junio del siguiente año, equivalente a 15 días de remuneración pagadera en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, siempre y cuando el empleado hubiere prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses, y que resulta incompatible con otra prima o reconocimiento salarial bajo el mismo concepto o pretendiendo remunerar lo mismo.
Expresó que la prima de vida cara no es prestación social sino salario, ya que su otorgamiento se realiza en el mes de febrero y de agosto de cada año, pero que por ello no deja de ser una retribución por el servicio, dado el hecho innegable de que no obstante causarse cada seis meses, constituye un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio, requisito exigido para constituirse en salario, según voces del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; con la finalidad de impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no una prestación social, como lo aduce la parte actora, pues no cubre ningún rie sgo social, por lo que considera va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios.
Manifestó que la Ley y la jurisprudencia constitucional han entendido que
actora, pues no cubre ningún rie sgo social, por lo que considera va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios.
Manifestó que la Ley y la jurisprudencia constitucional han entendido que la prima especial de servicios que se revisa debe entenderse como un factor salarial, en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor, y retribuye en igual sentido al empleado, sólo que, con diferente de nominación y creación jurídica, pero para los efectos de la liquidación, es evidente que ambas se tienen en cuenta para el cálculo del aporte parafiscal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901
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Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Falta de causa para demandar”, “incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial”, “Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas ”, y la genérica ; para solicitar que fuesen negadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, no se puede pretender el reconocimiento de la prima de servicios, con independencia de su origen y/o fuente de financiación pues dada la presunción legal de que goza la prima de vida cara, resulta excluyente de la prima de servicios en los términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.
La sentencia de primer grado
El Juzgador de primer orden, en providencia emitida el 11 de septiembre
términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 2014.
La sentencia de primer grado
El Juzgador de primer orden, en providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 (fls. 117 a 1 19), concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
Para adoptar tal determinación, enfiló su argumento en los fundamentos fácticos y jurídicos, cuyo contenido basa en el artículo 150 de la Constitución Política, el Decreto 1042 que consagra como factor salarial la prima de servicio y el Decreto 2351 de 2014, que extendió el disfrute de dicha prima de servicios a favor de los empleados públicos del orden territorial.
Por tanto, los empleados públicos en el orden territorial, tienen derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015, equival ente a 15 días de remuneración por cada año cumplido o proporcionalmente en razón de una doceava parte por cada mes cumplido, siempre y cuando hubiere laborado por lo menos 6 meses, pagadera anualmente dentro de los primeros 15 días del mes de julio.
El funcionario, destaca que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios tienen una naturaleza diferente, dado su carácter prestacional y salarial, su finalidad compensatoria y remuneratoria, de donde se establece su disonancia en la naturaleza, finalidad y causación.
Con báculo en lo s argumentos expuestos, no observa que la situación salarial en que está inmerso el demandante esté cubierta por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Con báculo en lo s argumentos expuestos, no observa que la situación salarial en que está inmerso el demandante esté cubierta por laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901 8 incompatibilidad del Decreto 2351 de 2014, pues no está probado que devengue otra bonificación, prim a o elemento salarial que remunere lo mismo, razón que hace que le sea reconocida la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978.
Aunado a lo anterior, dado el carácter salarial de la p rima de servicios, deberá tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que el Decreto 1045 de 1978 cuya aplicación se extendió a través del Decreto 1919 de 2002, la establece como factor de liquidación para dichos efectos.
Por dicha línea, declaró la nulidad del acto cuestionado, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, declaró la prescri pción respecto de la prima de servicios y reliquidación de prestaciones causadas con anterioridad al año 2016 y negó las demás pretensiones.
El recurso
El gestor judicial de la accionada presenta sus motivos de inconformidad frente a la decisión de primer grado, y solicita sea revocada la misma y en su lugar se niegue el reconocimiento y pago de la prima de servicios desde el año 2015 y en lo sucesivo.
Su exposición liminar se hace bajo el criterio que la prima de servicio
frente a la decisión de primer grado, y solicita sea revocada la misma y en su lugar se niegue el reconocimiento y pago de la prima de servicios desde el año 2015 y en lo sucesivo.
Su exposición liminar se hace bajo el criterio que la prima de servicio desde su génesis dispuso incompatibilidad con otra contraprestación cualquiera fuera su nombre, para los funcionarios que con anterioridad se les estuviese pagando.
De la interpretación teleológica de la norma artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, se infiere que la intención de dicha prerrogativa no fue crear un factor salarial adicional sino otorgarlo a quienes no lo percibían y no les era posible crearlo a nivel territorial, tan claro fue que la misma restricción expresa se refiere a la incompatibilidad con otro concepto que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen y fuente de financiación.
Destaca que es evidente que en la respectiva entidad se está pagando una prima legal de igual naturaleza que la establecida en el Decreto 2351 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901 9 2014, por tanto, no puede pagarse la prima de servicios, por resultar excluyente, porque el citado decreto ni deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes, sólo las excluye.
Invita a tener claridad sobre el carácter salarial de la prima de servicios y la prima de vida cara y su objeto de remuneración, trayendo el concepto de salario contenido en el Decreto 1042 de 1978 en consonancia con el
Invita a tener claridad sobre el carácter salarial de la prima de servicios y la prima de vida cara y su objeto de remuneración, trayendo el concepto de salario contenido en el Decreto 1042 de 1978 en consonancia con el artículo 127 del C.S.T., que considera como tal, to das las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por los servicios prestados, como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, asignación básica, valor de trabajo suplementario y realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Seguidamente, indica que la prima de vida cara tiene naturaleza salarial, por tratarse de cantidad dineraria que se paga como contraprestación directa al servicio y no de una suma que se otorga para ciertos riesgos o contingencias, por tanto, en su sentir, no le asiste razón al Juez de Primer grado, al considerar que la prima de vida cara es de carácter prestacional, pues su finalidad no es la de remunerar el servicio prestado sino la de compensar las condiciones espe ciales por el alto costo de la vida de la zona en que labora el empleado, y la prima de servicios es de naturaleza salarial, lo que significa que remunera directamente el servicio,
Dado que la entidad demandada, reconoce la prima de vida cara que tiene una naturaleza similar a la prima de servicios, toda vez que su finalidad es una recompensa, estímulo o contraprestación por los servicios prestados, es ineludible el carácter excluyente.
En el sub lite está acreditado que el demandante devenga la prima de vida cara, sin que sea procedente el pago simultáneo de la prima de servicios.
Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Demandante
En el sub lite está acreditado que el demandante devenga la prima de vida cara, sin que sea procedente el pago simultáneo de la prima de servicios.
Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Demandante
La gestora, hace reflexión en punto a similares argumentos aducidos en el introductorio, señalando que la prima de vida cara no es sustituida con la prima de servicios como lo pretende hacer ver la parte demandadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901 10 porque son diametralmente opuestas, al no tratarse del mismo concepto, remunerarse de manera distinta, no reconocerse y pagarse e n igual tiempo, cantidad y proporción, no tener el mismo origen, por lo que no son de idéntica o similar naturaleza.
Demandada
Se abstuvo de presentar escrito de alegaciones finales.
Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no hizo uso del traslado que le confiere el legislador para presentar concepto de fondo sobre el asunto.
CONSIDERACIONES
De la competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por l a demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Problema jurídico.
recurso de apelación interpuesto por l a demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidi r, si le asiste o no la razón a la parte acciona da, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a reclamar el reconoci miento y pago de la prima de servicios desde el año 2015, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, al no tratarse de un concepto económico de similar naturaleza a la prima de vida cara, en razón de su finalidad, forma de remuneración y origen; o si por el contrario le asiste razón a la A quo respecto a que el acto administrativo demandado habría desconocido las normas de rango constitucional y legal respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales, dada la incompatibilidad entre las primas devengadas por el actor.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901
11 Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia , al considera r que la prima de servicios de origen legal contenida en el Decreto 2351 de 2014 es disímil a la denominada prima de vida cara, en su naturaleza,
parcialmente la sentencia de primera instancia , al considera r que la prima de servicios de origen legal contenida en el Decreto 2351 de 2014 es disímil a la denominada prima de vida cara, en su naturaleza, concepto, finalidad y remuneración, por lo que no se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 3º de l a mencionada norma, no existiendo incompatibilidad entre estas que le permita a la entidad sustraerse de la obligación legal que sobre esta recae respecto al pago de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos adscritos a la misma.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico aplicable.
Competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos territoriales.
Inicialmente, es pertinente precisar que, en vigencia de la Constitución de 1886, con la reforma introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 1968 se indicó que:
“(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimient os Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (…)”.
Por su parte, el artículo 57 del Acto Legislativo 1 de 1968, señaló que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas
como el régimen de sus prestaciones sociales (…)”.
Por su parte, el artículo 57 del Acto Legislativo 1 de 1968, señaló que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas
“(…) 5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
DEMANDANTE: RAMÓN ARTURO URREGO URREGO
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001333302220190002901
12 De lo anterior se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador.
El Consejo de Estado, en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la competencia de las entidades territoriales, en esta ocasión se acude a lo analizado en la sentencia del 27 de octubre de 20111, en la que señaló:
“La Constitución de 1886, reformada por los Actos Legislativos No. 3 de 1910 y No. 1 de 1945, le confirió al Congreso la función de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones”2. Asimismo,
y No. 1 de 1945, le confirió al Congreso la función de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones”2. Asimismo, la autorizó para “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”, situación que fue reproducida en el artículo 187 ibidem, señalando que “Las Asambleas Departamentales,
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