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TA ANT - 05001333302220190045401-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302220190045401-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SERVICIOS P ÚBLICOS – La medición del consumo y la relaci ón c on los derechos del usuario / DEL DEBIDO PROCESO – Se debe garantizar el derecho de defensa antes de que se incluya el cobro respectivo dentro de la respectiva facturaSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si de conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20198300046385 de Agosto 1 de 2019: en la cual la SPD decide; "Revocar la decisión No. 0156RC-20190130056149 del 09 de mayo de 2019, proferida por la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (...) y en consecuencia, se debe retirar de la facturación del servicio de energía de marzo de 2019, el consumo de energía reactiva de febrero de 2019, y el consumo de energía activa y reactiva de marzo de 2019..." Extracto: (…) De tal manera que se reitera la sujeción de los prestadores de servicios públicos a la Constitución y a la ley, de tal manera que siempre se deberá dar aplicación a los principios y valores constitucionales dado el marco previsto en los artículos 265 y 367 de la Constitución Política. (…) Del artículo transcrito, se advierte con claridad que el derecho del usuario a la medición de sus consumos reales tiene relación directa con el precio del servicio y comporta la obligación correlativa de la empresa de servicios públicos de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar dicha medición. (…) Deviene de lo anterior, que el elemento principal para el cobro de los

precio del servicio y comporta la obligación correlativa de la empresa de servicios públicos de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar dicha medición. (…) Deviene de lo anterior, que el elemento principal para el cobro de los servicios públicos domiciliarios es la medición del consumo. (…) Queda claro entonces, que en los eventos de la determinación de consumos dejados de facturar por circunstancias imputables al usuario, el procedimiento de “recuperación de energía” que se establezca en los contratos de condiciones uniformes, debe garantizar al usuario el derecho de defensa antes de que se incluya el cobro respectivo dentro de la respectiva factura, esto es, desde cuando la empresa da inicio a la investigación para determinar la causa que impidió la medición de los consumos. (…) Así las cosas es claro para la Sala que, en el presente caso, al usuario se le respetó el debido proceso, puesto que, desde la imposibilidad de lectura de los medidores, le fue notificada la situación y se le conminó a acercarse a EPM a través de las líneas telefónicas consignadas en el stiker que fue dejado en el predio el día de la visita, y frente al cual no hubo ningú n reparo en la reclamación realizada por el señor Germán Blanco Cubillos, ni a lo largo del trámite administrativo surtido, situación que no tuvo en cuenta la SSPD en su análisis y solución al caso. (…) Conforme a lo expuesto, se acreditó en el sub judice que Empresas Públicas de Medellín ESP cumplió con la normatividad existente para el caso y que con el acto administrativo acusado se hizo una calificación errónea de los fundamentos jurídicos y técnicos previstos, en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 y del Contrato de

acusado se hizo una calificación errónea de los fundamentos jurídicos y técnicos previstos, en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 y del Contrato de Condiciones Uniformes, habrá lugar a CONFIRMAR la decisión de primera instancia de declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución SSPD 20198300046385 de Agosto 1 de 2019 : en la cual la cual la SPD decide; "Revocar la decisión No. 0156RC20190130056149 del 09 de mayo de 2019, proferida por la empresa EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

ASUNTO: SENTENCIA Nº 188

TEMA: Sistema de servicios públicos domiciliarios/ Desviación significativa en el consumo de ENERGÍA/ Obligado al pago por concepto de restablecimiento del derecho. /Modifica Sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 , por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín –Antioquia-, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por conducto de apoderado instauró d emanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, solicitando se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones:

Resolución SSPD 20198300046385 de Agosto 1 de 2019: en la cual la SPD decide; "Revocar la decisión No. 0156RC -20190130056149 del 09 de mayo de 2019, proferida por la empresa EMPRESAS PUBLICAS DE

SPD decide; "Revocar la decisión No. 0156RC -20190130056149 del 09 de mayo de 2019, proferida por la empresa EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. (...) y en consecuencia, se debe retirar de la facturación delREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

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3 servicio de energía de marzo de 2019, el consumo de energía reactiva de febrero de 2019, y el consumo de energía activa y reactiva de marzo de 2019..."

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que proceda a reconocer y cancelar a favor de EPM la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL P ESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($13.857.591,48), correspondiente a los valores dejados de facturar como consecuencia de la decisión emitida por la SSPD con la Resolución demandada, ya que no se pudo recuperar el consumo.

3. Que se condene a la SSPD, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo No. 2019830390104120E, hasta la fecha en que se haga

3. Que se condene a la SSPD, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo No. 2019830390104120E, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.”

Dan sustento a las pretensiones los siguientes:

HECHOS

Señala el apoderado que en uso de la facultad establecida en la Ley y en cumplimiento de lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, EPM, inició el respectivo trámite de recuperación de consumos de energía cuando por algún motivo no se ha podid o cobrar, concluyéndose que el consumo dejado de facturar podía recuperarse, cargando a l usuario el monto.

Informa que el 22 de abril de 2019 , el señor Germán Blanco Cubillos , presentó reclamación por el consumo de energía facturado en marzo de 2019, para la instalación del contrato No. 10804330.

El 9 de mayo de 2019, EPM decidió no acceder a la reclamación presentada, indicando que para el mes de marzo se tuvo en consideración la lectura del medidor del día 11 de marzo, así como el consumo promedio determinado para el mes de febrero, toda vez que para dicho periodo no fue posible realizar la lectura del medidor, por causas imputables al usuario.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

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4 Expresa que, el 13 d mayo de 2019, el señor Blanco Cubillos , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,

Aduce que, el 30 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de reposición de manera negativa, y se ordenó la remisión del expediente a la SSPD para el trámite del recurso de apelación

Mediante Resolución SSPD 201 98300046385 del 1 de gosto de 2019, se decidió el Recurso de Apelación interpuesto por el usuario, en el que se expresa, entre otros argumentos, lo siguiente:

"Ahora, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, la empresa puede facturar consumos que por error u omisión no facturó, esto debió hacerlo agotando el procedimiento previsto en el contrato de condiciones uniformes para recuperar el costo del servicio prestado y no facturado"

"Se puede concluir entonces que la prestadora para el caso de la facturación de marzo de 2019, incumplió con su obligación de medir mes a mes los consumos por estricta diferencia de lectura, contra rio a esto cobró un consumo acumulado".

En sintesis, la SPD sustenta su decisión, así:

"En consecuencia, respecto al consumo de energía activa y reactiva de marzo

consumos por estricta diferencia de lectura, contra rio a esto cobró un consumo acumulado".

En sintesis, la SPD sustenta su decisión, así:

"En consecuencia, respecto al consumo de energía activa y reactiva de marzo de 2019, en atención a que se trata de consumo acumulado, se concluye que esa facturación no es procedente, como tampoco lo es la del consumo de energía reactiva de febrero de 2019, que deviene de un consumo estimado, por imposibilidad de lectura sin demostrarse la ausencia de acción u omisión de la empresa en esa imposibilidad y por tanto este Despacho REVOCA la decisión impugnada por no encontrarse ajustada a derecho..."

Aduce que, en cumplimiento de la anterior decisión, a través de carta con radicado 0156ER -20190130101640 de l 8 de agosto de 2019; EPM le informó al señor Blanco Cubillos, que en virtud de lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el recurso de Apelación, se procede a realizar la rebaja de $10.468.826.16 de la factura de servicios públicos en el contrato 10804330 de la propiedad ubicada en carrera 56 calle 72 A-74 de Itagüi.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

5 De acuerdo con lo informado por la Unidad Soporte Clientes de EPM, el

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

5 De acuerdo con lo informado por la Unidad Soporte Clientes de EPM, el valor que a título de restablecimiento deberá reconocer y cancelar la SSPD cómo consecuencia de la declaratoria de nulidad frente a esta resolución es la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS CON CUARENTA Y OCHO

SENTAVOS($13.857.591,48)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Medellín – Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que:

“(…)

Descendiendo al caso concreto, empezará el Despacho por advertir que en el sub judice, si bien se hace alusión a tres periodos de facturación del servicio de energía (meses de enero, febrero y marzo, todos ellos en 2019), así como a componentes diversos de los mismos, como consumo de energía activ a y reactiva, para este Juzgador es claro que la litis pendencia tiene centro en la falta de toma de lectura del medidor de energía en el mes de febrero de 2019 y, de manera más precisa, en sí la decisión de cobro de este periodo, acudiendo al criterio de promedio, se repite: para el mes de febrero, lesiona el debido proceso que protege al usuario. Los otros conceptos, como consumo de los meses de enero y marzo, energía activa y reactiva, etc., son meras

acudiendo al criterio de promedio, se repite: para el mes de febrero, lesiona el debido proceso que protege al usuario. Los otros conceptos, como consumo de los meses de enero y marzo, energía activa y reactiva, etc., son meras cuestiones accesorias que, al no constituir puntos no dales de la discusión, refieren a aspectos reflejos, deriva necesaria de lo que se resuelva sobre la anotada impugnación: la legalidad de la actuación en el cobro del servicio de energía correspondiente al mes de febrero 2019, facturado en marzo de igual anualidad.

Observa el Juzgador que el señor Germán E. Blanco Cubillos con fecha del 22 de abril de 2019 formuló petición en el sentido de revocar los valores correspondientes al mes de febrero de 2019, facturados en marzo del mismo año, por cuanto, "se pudo demostrar que el contador no se leyó en aquel mes por causa atribuible a la empresa". Se observa, igualmente, que la petición fue atendida por la actora mediante oficio identificado con el guarismo 0156REC20190130056149 de 09-05-2019, en el cual hizo saber que para el mes de febrero de 2019, se facturó por el promedio histórico en las energías activa de punta y fuera de punta, así como que para el mes de marzo se calculó la diferencia de lectura entre el 9 de enero de 2019 y el 11 de marzo de esta anualidad y se hizo descuento de los consumos promedio facturados para el mes de febrero de 2019, con ajuste de las respectivas diferencias y cálculo exacto de los consumos de energía reactiva del mes febrero de 2019

de esta anualidad y se hizo descuento de los consumos promedio facturados para el mes de febrero de 2019, con ajuste de las respectivas diferencias y cálculo exacto de los consumos de energía reactiva del mes febrero de 2019 y también ajuste en la facturación del mes de marzo de 2019. Asimismo, se tiene que, Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, el primero de ellos fue resuelto en sentido negativo por EPM E.S.P. a través de acto con radicado 156ER-20190130066926de 30-05-2019, EPM E.S.P. señalando que la falta de lectura del medidor tenía causa en situación motivada por el usuario. El recurso de apelación corrió suerteREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

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6 diferente. Mediante Resolución SSPD 20198300046385 del 10 de agosto de 2019, la Superintendencia de Servicios P úblicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación con revocatoria de la decisión No. 0156REC20190130056149 del 9 de mayo de 2019, proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - E PM ; ordenó el retiro de la facturación del servicio de energía de marzo de 2019, del consumo de energía reactiva de febrero de

de Medellín E.S.P. - E PM ; ordenó el retiro de la facturación del servicio de energía de marzo de 2019, del consumo de energía reactiva de febrero de 2019 y el consumo de energía activa y reactiva de marzo de 2019, con fundamento en que para la facturación del mes de febrero de 2019, no se hizo la toma de lectura, lo cual quebranta el derecho de los usuarios a que se les facture la real demanda del consumo registrada por el instrumento de medida.

(…)

Como corolario de la anterior exposición, se tiene que la Resolución SSPD 20198300046385 expedida por la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios el 10 de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso revocar la decisión No.0156REC-20190130056149 del 9 de mayo de 2019, proferida por Empresas Públicas de Medellín - EPM - E.S.P. es un acto que acusa el vicio de falsa motivación como quiera que el acto demandado desconoce que, como se expusiera atrás, se demostró, a través del "sticker", fijado en el medidor por la prestadora del servicio de energía, la acción u omisión del usuario consistente en imposibilitar la lectura del referido medidor y, sin que se haga relevante, para efectos del cobro por promedio, la omisión en el deber de levantamiento de acta, toda vez que, como se demostró atrás, el contenido del "sticker", no solo informó al usuario de lo sucedido respecto de la imposibilidad de lectura del medidor, sino, además, también de la medida de lectura por promedio a adoptar, al tiempo que suministró el dato de una línea

del "sticker", no solo informó al usuario de lo sucedido respecto de la imposibilidad de lectura del medidor, sino, además, también de la medida de lectura por promedio a adoptar, al tiempo que suministró el dato de una línea telefónica para atender los requerimientos u objeciones que a bien tuviere, sin que el usuario hiciera manif estación alguna, dentro de los dos meses siguientes, pese a, como se advirtió, haber tenido conocimiento de la situación a través de la información ya reseñada y obrante en el "sticker" que - habrá repetirlo - se fijó en el medidor del inmueble, como adici onalmente se indicó por la prestadora de servicios en la consideración del recurso de reposición. Afirmación que no mereciera rechazo alguno por el usuario.

Adicional a la falsedad en la motivación en el acto que ordena la revocatoria, el acto demandado quebranta los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, los cuales, como se señalara arriba, facultan a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios para efectuar el cobro de bienes o servicios que no se facturaron por error u omisión, no imputable a la prestadora, como lo demanda el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 22 de febrero de 2016, al principio de esta providencia citado y desconoce el literal K de la Cláusula 37 del contrato de condiciones uniformes, el cual faculta a EPM E.S.P. para, que en estos casos – se repite, de imposibilidad de lectura del medidor por causa no imputable a la prestadorano solo a la suspensión del servicio, medida por supuesto más

uniformes, el cual faculta a EPM E.S.P. para, que en estos casos – se repite, de imposibilidad de lectura del medidor por causa no imputable a la prestadorano solo a la suspensión del servicio, medida por supuesto más radical, sino además a que el consu mo sea estimado; es decir, facturado sobre estimación con base en consumos promedio de otros periodos del mismo usuario.

Debe finalmente hacer saber el Despacho que el acto de facturación por promedio realizado para el consumo del mes de febrero, fue rev isado en contraste con los resultados que arrojara la toma de lectura del mes de marzo, realizada el 11 de este mes, lo cual determinó devolución en la factura de 1.193.77 kWh por energía activa punta, 1.508.443 kWh energía activa fuera punta, así como el retiro de la facturación de energía del mes de marzo de 2019, el consumo de energía reactiva de febrero de 2019 y el consumo deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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7 energía activa y reactiva de marzo de 2019, con orden de rebaja por valor de $10.468,826.1627. Adicionalmente, respecto de lo al egado por la superintendencia, en relación a los efectos del fallo, tiene que decir el Despacho que el acto administrativo en su declaratoria de nulidad genera responsabilidad solidaria para

$10.468,826.1627. Adicionalmente, respecto de lo al egado por la superintendencia, en relación a los efectos del fallo, tiene que decir el Despacho que el acto administrativo en su declaratoria de nulidad genera responsabilidad solidaria para demandada y vinculado, en lo que interesa a su componente de restauración, debiendo subrayarse que en caso de que la superintendencia efectúe el pago de las sumas reconocidas, por concepto de restablecimiento del derecho, se subroga respecto del señor Germán E. Blanco Cubillos, en la totalidad de lo que reconociese, debiendo destacarse que el Despacho que el señor Blanco Cubillos fue vinculado al proceso, así como que en todo momento se garantizó a él el derecho de defensa y contradicción, sin que pueda sustraerse válidamente a los efectos consecuenciales de la decisión que termina el presente proceso.

Así las cosas, se declarará la nulidad de la Resolución SSPD 20198300046385 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 1° de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso revocar la decisión No. 0156REC - 20190130056149 del 9 de mayo de 201 9, proferida por Empresas Públicas de Medellín - EPM - E.S.P. acto este último que ordenó: 1) la revocatoria de la decisión No. 0156REC20190130056149 del 9 de mayo de 2019, proferida por Empresas Públicas d e Medellín E.S.PEPM; ii) el retiro de la facturación del servicio de energía de marzo de 2019, del consumo de energía reactiva de febrero de 2019 y el consumo de

E.S.PEPM; ii) el retiro de la facturación del servicio de energía de marzo de 2019, del consumo de energía reactiva de febrero de 2019 y el consumo de energía activa y reactiva de marzo de 2019, como quiera que se encuentra desvirtuada la presun ción de legalidad que amparaba a la resolución anulada, de conformidad con lo arriba expuesto.

A título de restablecimiento del derecho se CONDENARÁ a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD y al señor GERMÁN BLANCO CUBILLOS, a reco nocer y pagar, de manera solidaria, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM, la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE. ($13'857.591,48), suma correspondiente al valor dejado de facturar, debiéndose reajustar estas sumas conforme a la fórmula de actualización especificada en la parte motiva de esta providencia, junto con los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo expuesto, debiendo advertir el Despa cho que no obstante el principio de congruencia de la sentencia en la jurisdicción contenciosa le es dable al operador judicial morigerar la justicia rogada pues son aplicables de primacía los principios iura novit curia y el de la interpretación integral y armónica de la demanda pues se advierte del objeto del litigio que el restablecimiento pretendido, aun cuando expresamente no se hubieran formulado así las pretensiones, involucran al tercero vinculado a quien se garantizó su derecho de defensa y

pues se advierte del objeto del litigio que el restablecimiento pretendido, aun cuando expresamente no se hubieran formulado así las pretensiones, involucran al tercero vinculado a quien se garantizó su derecho de defensa y debido proceso, además en virtud de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil, como quiera que si bien el acto anulado fue expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ningún momento, la suma dejada de cobr ar por la parte actora, como consecuencia de la revocatoria de su acto, ingresa al patrimonio del ente de control; estos dineros se repite al revocarse el acto que ordenaba su pago, enriquecen el peculio del vinculado quien debió efectuar el pago de no haberse revocado el acto administrativo proferido por la prestadora del servicio pública de energía. Con lo que corresponde al vinculado, señor Germán E. Blanco Cubillos, el pago indexado final de la obligación que esta providencia que declara em (sic) favor de EPM E.S.P. debidamente indexada…”REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 170 y ss del expediente, manifestó su inconformidad con la sentencia de

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 170 y ss del expediente, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, afirma que EPM no acreditó que la imposibilidad de medición fuera atribuible al usuario, perdiendo con ello, el derecho a cobrar.

Aduce que, la prueba que tiene EPM es una f oto de una puerta gris que está incluida en el expediente, sin más señas, sin nomenclatura, sin punto de referencia que indique algún lugar.

Argumenta que el Consejo de Estado ha señalado que fotografías como las allegadas en el presente caso, no son aptas para probar, pues no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o carecen de reconocimiento o ratificación.

Finaliza explicando que, no es posible ordenar el restablecimiento del derecho a cargo de la SSPD, por lo que debe revocarse la providencia recurrida también en tal sentido.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídicoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALalguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídicoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

9 El problema jurídico radica en determinar si de conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SSPD 20198300046385 de Agosto 1 de 2019: en la cual la SPD decide; " Revocar la de cisión No. 0156RC-20190130056149 del 09 de mayo de 2019, proferida por la empresa EMPRESAS P ÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (...) y en consecuencia, se debe retirar de la facturación del servicio de energía de marzo de 2019, el consumo de energía reactiva de fe brero de 2019, y el consumo de energía activa y reactiva de marzo de 2019..."

2. Marco constitucional y legal para los servicios públicos

El artículo 365 de la Constitución establece:

“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podr án ser prestados por el Estado, directa o

deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podr án ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

Por otra parte, el artículo 367 ídem establece:

“La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”.

De conformidad con lo anterior, los servicios públicos domiciliarios están sujetos a la intervención del Estado a través de la ley y demás mecanismos regulatorios. En desarrollo de ese marco constitucional, se expidió la LeyREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALsujetos a la intervención del Estado a través de la ley y demás mecanismos regulatorios. En desarrollo de ese marco constitucional, se expidió la LeyREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORALDEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

VINCULADO: GERMAN BLANCO CUBILLOS RADICADO: 05001333302220190045401

10 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, y en el artículo 3, se advierte:

“Artículo 3. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios p

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