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TA ANT - 05001333302220200016801-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220200016801-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ - Régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria Nacional - LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala debera resolver: ¿es procedente liquidar la pen sión del señor

H.D.C.L., en relación con el Ingreso Base de Liquidacion -IBL-, con aplicación de las normas del régimen prestacional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ley 32 de 1986) o, por el contrario, la liquidación debe hacerse con fundamento en el régimen general de pensiones, teniendo en cuenta que su vinculación es desde antes del 28 de julio de 2003?.

Extracto: Del recuento normativo realizado se puede concluir que, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de los que hace parte el personal del INPEC que desarrolla actividades de alto riesgo, el régimen pensional aplicable estará determinado por su fecha de vinculació n. De manera que el personal vinculado a partir del 28 de julio de 2003 queda sujeto al régimen prestacional del Decreto Ley 2090 de 2003, mientras que el personal que tenga una vinculación anterior a dicha fecha conservará el régimen pensional vigente con antelación al Decreto Ley 2090 de 2003 que, como se ha visto, es el de la Ley 32 de 1986, para lo cual es determinante que se hayan realizado las correspondientes cotizaciones. (...) Por ello, en lo que tiene que ver con el monto pensional y periodo a l iquidar, se hace uso de lo previsto en la Ley 4a de 1966, vigente

determinante que se hayan realizado las correspondientes cotizaciones. (...) Por ello, en lo que tiene que ver con el monto pensional y periodo a l iquidar, se hace uso de lo previsto en la Ley 4a de 1966, vigente para la expedición de la Ley 32 de 1986, cuyo artículo 4° determina la liquidación prestacional así: “A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” (...) Es de toda relevancia tener claridad que al demandante le aplica el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 por ser beneficiario de un régimen de transición, pero no del contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino del que fue presentado en el aparte 2.4.1 de esta sentencia y que se rastrea desde el Decreto Ley 407 de 1994 hasta el Acto Legislativo 01 de 2005. Incluso, COLPENSIONES reconoce el régimen de la Ley 32 de 1986 porque el interesado cumple con las condiciones del régimen de transición del Acto Legislativo pluricitado, lo que por consiguiente abarca la satisfacción de lo previsto en el Decreto Ley 2090 de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL DEMANDANTE HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICADO 05001-33-33-022-2020-00168-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PENSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS

DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL //

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 80

LINK EXPEDIENTE 022 2020 00168 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho de carácter laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión en debida forma.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 86100 del 2 de abril de 2018, DIR 8674 del 7 de mayo de 2018, SUB 2097 del 8 de enero de 2019, SUB 258901 del 20MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

3 de septiembre de 2019, SUB 303678 del 1º de noviembre de 2019 y “DEP” 13255 del 13 de noviembre de 2019.

Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reconocer una pensión especial de vejez al demandante como beneficiario del régimen exceptuado de que trata el parágrafo transitorio 5 º del Acto Legislativo 01 de 2005, reliquidando la

una pensión especial de vejez al demandante como beneficiario del régimen exceptuado de que trata el parágrafo transitorio 5 º del Acto Legislativo 01 de 2005, reliquidando la pensión con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás factores que fueron percibidos: “Asignación Básica Mensual, Sobresueldo, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por Servicios Prestados , Prima de Navidad , Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Sueldo de Vacaciones, Prima de Capacitación, Prima de Vigilante Instructor y Prima de Riesgo”.

Asimismo, se depreca realizar las deducciones por los factores salariales que no fueron objeto de cotización y que serán tenidos en cuenta para la reliquidación pensional.

Adicionalmente, se solicita el pago de lo adeudado desde diciembre de 2018 hasta el pago efectivo, la indexación de los montos conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se ordenen las deducciones a que haya lugar con relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se condene en costas y agencias en derecho.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante nació el 21 de abril de 1966 y laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdesde el 27 de octubre de 1993 hasta el 30 de

El demandante nació el 21 de abril de 1966 y laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdesde el 27 de octubre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2018.

El actor percibió el pago mensual de los siguientes factores salariales, sob re los que se realizaron aportes para pensión: asignación básica, sobresueldo, auxilio de transporte y auxilio de alimentación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

4 De igual manera, una vez al año el actor percibió el pago de los siguientes factores, sobre los que se realizaron aportes para pensión: bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones.

Finalmente, el demandante percibió mensualmente los siguientes factores, sobre los que no se hizo aportes para pensión: prima de riesgo , prima de capacitación y prima de vigilante instructor.

Mediante la Resolución SUB 86100 del 2 de abril de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión especial de jubilación al actor en cuantía de $1.682.829, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso, el cual fue desatado por la Resolución DIR 8674 del 7 de mayo de 2018 que modificó la prestación y liquidó la misma

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso, el cual fue desatado por la Resolución DIR 8674 del 7 de mayo de 2018 que modificó la prestación y liquidó la misma en $1.686.984.

El INPEC aceptó la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 2018 y, como consecuencia de la solicitud del demandante, COLPENSIONES reliquidó su prestación mediante la Resolución SUB 2097 del 8 de enero de 2019 en cuantía de $1.748.860 y ordenó el ingreso en nómina de pensionados.

El 25 de junio de 2019 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, lo cual le fue negado con la Resolución SUB 258901 del 20 de septiembre de 2019, contra la cual se interpusieron recursos que fueron resuelto s de manera desfavorable con las Resoluciones SUB 303678 del 1º de noviembre de 2019 y “DEP” 13255 del 13 de noviembre de 2019.

Para la fecha de la demanda, la entidad cancela una mesada pensional de $1.873.042.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante aduce que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, el juez debe inaplicar por inconstitucional los preceptos que afirman que algunos factores salariales no constituyen factor salarial, como los consagrados en los artículos 11 y 15 del Decreto 446 de 1994, por ser violatorios de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

y 15 del Decreto 446 de 1994, por ser violatorios de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

5 Plantea que COLPENSIONES reconoció la pensión pero incurrió en error al liquidarla, ya que dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , to mó el Ingreso Base de Liquidación -IBLde los últimos 10 años de servicio y no tuvo en cuenta todos los factores salariales sobre los que se realizaron aportes para pensión.

Defiende que al actor no se le puede reconocer la pensión aplicando una norma como la Ley 32 de 1986 y luego, para determinar el monto, aplicar la Ley 100 con normatividad y jurisprudencia de un régimen de transición en el que no está inmerso. Esto, a su juicio, constituye una clara violación de los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad.

Agrega que al revisar el Acto Legislativo 01 de 2005 queda claro que dejó vigente la Ley 32 de 1986 en lo concerniente al régimen pensional de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia, tornándose un régimen pensional especial o exceptuado.

Concluye que como la Ley 32 de 1986 no estableció la forma de li quidar la pensión de jubilación, se deben aplicar como normas subsidiarias las vigentes para los empleados

custodia y vigilancia, tornándose un régimen pensional especial o exceptuado.

Concluye que como la Ley 32 de 1986 no estableció la forma de li quidar la pensión de jubilación, se deben aplicar como normas subsidiarias las vigentes para los empleados públicos nacionales, como es el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que determina que las pensiones se pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, lo cual ha sido definido por el Consejo de Estado, quien además indica que como la Ley 4ª no estableció los factores salariales a tener en cuenta, se acogen los del Decreto 1045 de 1978.

Agrega que el hecho de no haber realizado aportes al sistema pensional no es óbice para que dichos factores no sean tenidos en cuenta para establecer el IBL, porque el Consejo de Estado ha indicado que “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.

1.5. Contestación de la demanda1

COLPENSIONES se opone a las pretensiones argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.

1 Documento “09ContestacionDemanda”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

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Plantea que, si bien el actor es beneficiario del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional y, por tanto, se dio aplicación al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, no se puede ajustar la mesada pensional con el IBL del promedio del último año de servicio porque el IBL para la pensión es el contemp lado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la misma ley.

Aduce que la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, de ahí que, como la prestación se causó en vigencia de la Ley 100, la única forma lógica de suplir el vacío es acudir a las normas generales, que son la Ley 100 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, respecto de los factores salariales no cotizados, indica que los factores para los servidores públicos están reglados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones.

Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 21 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que, si bien el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 establecen la aplicación de la Ley 32 de 1986 para los miembros del INPEC que hubiesen ingresado al servicio con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no hay que perder de vista que ello hace referencia a derechos adquiridos y, en materia pensional, procede únicamente para los que estén cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que, aunque el demandante ingresó a prestar sus servicios al INPEC el 27 de octubre de 1993, ello no indica que se deba aplicar la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 para el reconocimiento de su pensión, pues también debe acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100, lo que no se cumple.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

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1.7. Recurso de apelación2

El apoderado judicial del demandante recurre la sentencia, planteando en primer lugar que el juzgado incurrió en un error de derecho por inadecuada aplicación e interpretación de las normas.

Considera inadecuada la interpretación según la cual los funcionarios adscritos al cuerpo de custodia y vigilancia vinculados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 deben estar inmersos en el régimen de transición para que se les pueda aplicar la Ley 32 de 1986, pues el régimen pensional de estos funcionar ios está regulado en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que expresamente determina que para los funcionarios cuyo ingreso sea anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 les aplica la Ley 32 de 1986.

Asevera que lo anterior ha sido decantado por el Consejo de Estado, como en sentencia del 27 de julio de 2017 del radicado 11001 03 15 000 2017 01476 00, y respaldado por la Corte Constitucional con la sentencia C -651 de 2015, a partir de lo cual es claro que los funcionarios que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 gozan de un régimen pensional especial regulado por la Ley 32 de 1986.

En segundo lugar, afirma que el fallador incurre en inadecuada valoración probatoria

los funcionarios que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 gozan de un régimen pensional especial regulado por la Ley 32 de 1986.

En segundo lugar, afirma que el fallador incurre en inadecuada valoración probatoria porque pasó por alto que el demandante realizó aportes al sistema de pensiones por los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como se encuentra probado en las observaciones de los certificados de salarios mes a mes.

Por lo anterior, solicita revocar integralmente la sentencia y acoger las pretensiones.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de julio de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

2 Documento “22Apelacion”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

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La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del demandante (páginas 24 y 25, documento “03DemandaAnexos”).

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del demandante (páginas 24 y 25, documento “03DemandaAnexos”). - Resolución 003623 del 23 de octubre de 2018, por la que se acepta la renuncia del actor a partir del 31 de diciembre de 2018 (página 26, documento “03DemandaAnexos”). - Resoluciones SUB 86100 del 2 de abril de 2018, DIR 8674 del 7 de mayo de 2018, SUB 2097 del 8 de enero de 2019, SUB 258901 del 20 de septiembre de 2019, SUB 303678 del 1º de noviembre de 2019 y DPE 13255 del 13 de noviembre de 2019 (páginas 27 a 72, documento “03DemandaAnexos”). - Certificado laboral del actor (páginas 74 y 75, documento “03DemandaAnexos”). - Certificados de información laboral y salarios mes a mes del demandante (páginas 78 a 92, documento “03DemandaAnexos”). - Certificado de valores pagados al actor (páginas 93 a 102, documento “03DemandaAnexos”). - Comprobantes de nómina del demandante de enero a diciembre de 2018 (páginas 103 a 117, documento “03DemandaAnexos”).

En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES , visibles en el documento “10AnexosContestacionDemanda”, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Igualmente obra el anexo de liquidación de la s Resoluciones SUB 86100 del 2 de abril de 2018 y DIR 8674 del 7 de mayo de 2018, en las

referenciados con anterioridad. Igualmente obra el anexo de liquidación de la s Resoluciones SUB 86100 del 2 de abril de 2018 y DIR 8674 del 7 de mayo de 2018, en las páginas 560 a 568.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

9 el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente liquidar la pensión del señor HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO, en relación con el I ngreso Base de Liquidación -IBL-, con aplicaci ón de las normas d el régimen prestacional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ley 32 de 1986) o, por el contra rio, la liquidación debe hacerse con fundamento en el régimen general de pensiones , teniendo en cuenta que su vinculación es desde antes del 28 de julio de 2003?

y Carcelaria Nacional (Ley 32 de 1986) o, por el contra rio, la liquidación debe hacerse con fundamento en el régimen general de pensiones , teniendo en cuenta que su vinculación es desde antes del 28 de julio de 2003?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de la divergencia entre las partes se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que, existiendo acuerdo en que el demandante perteneció al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y que su vinculación inicial fue antes del 28 de julio de 2003, se difiere en la normatividad aplicable para establece r el I ngreso Base de Liquidación -IBLpensional.

Lo anterior porque la parte demandante defiende la tesis según la cual el IBL se establece de conformida d con las normas propias del régimen especial, como son el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994 , las cuales determinan tanto el periodo de liquidación como los factores

artículo 4º de la Ley 4 de 1966, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 446 de 1994 , las cuales determinan tanto el periodo de liquidación como los factores salariales. Por el contrario, la tesis de COLPENSIONES con siste en que el IBL estáMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

10 determinado por la Ley 100 de 1993, específicamente por el artículo 21, de donde extrae también que los factores salariales a incluir son únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen prestacional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

Para empezar debe tenerse en cuenta que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 opera para todos los habitantes del territorio nacional -art. 11-; esto, a partir del 1º de abril de 1994 por regla general y desde el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital -art. 151-.

Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general, sin perjuicio de lo cual el legislador

públicos del nivel departamental, municipal y distrital -art. 151-.

Con el Sistema General de Pensiones se derogaron los regímenes pensionales preexistentes y se unificó uno de carácter general, sin perjuicio de lo cual el legislador estableció un régimen de transición, consagrado en el artículo 36, para aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100.

También es relevante que, pese a la cobertura general del Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 100 consagró excepciones de su aplicación, las que se encuentran consagradas en el artículo 279; además, incorporó un tratamiento especial para quienes desarrollen actividades de alto riesgo, tal como lo hace el artículo 140 que establece:

“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubila ción o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrillas fuera del texto)

Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” (Negrillas fuera del texto)

Nótese que la Ley 100 de 1993 reconoció el carácter especial que debe tener el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo , al disponer que elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO CORRALES LONDOÑO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2020 00168 01

11 Gobierno Nacional debería expedir un régimen pensional particular; ello, sin desconocer derechos adquiridos.

Esto también fue reconocido por el Decreto 1835 de 19943, cuyo artículo 1º determina:

“ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. (…)” (Resaltos intencionales de la Sala)

Es claro entonces que con la Ley 100 de 1993 no se reglamentó el régimen pensional de los servidores públicos que desarrollan actividades de alto riesgo, como es el personal de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ya que estos requerían una regulación particular a través de un régimen especial.

Precisamente, el Decreto Ley 407 de 1994 estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy consagró el derecho a la pensión de jubilación en su artículo 168:

“ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”

Este decreto diferenció al personal del INPEC vinculado a la fecha de entrada en vigencia del mismo, del que ingrese a partir de su vigencia, determinado que para el primer grupo

3 “Por el cual se reglamentan las a

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