TA ANT - 05001333302220200035901-(21-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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- Título
- TA ANT - 05001333302220200035901-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS RECIBIDAS DE BUENA FE – Marco normativo y jurisprudencial / PRINCIPIO DE BUENA FE – Derecho administrativo
Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si procede ordenar a la señora A.I.M.B. la devolución de las sumadas pagadas en exceso, en virtud de sustitución pensional reconocida como beneficiaria del pensionado fallecido L.A.R. Para ello, se deberá establecer si la entidad desvirtuó la presunción de buena fe que asiste a la demandada.
Extracto: Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error. (…) Así, la necesidad de demostrar que el beneficiario actuó en forma deshonesta impone que la conducta que se califica como de mala fe, debe: 1) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho y 2) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. En este último presupuesto, es el caso por ejemplo de aquellas personas que presentan documentos que
el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. En este último presupuesto, es el caso por ejemplo de aquellas personas que presentan documentos que no gozan de veracidad o que contienen información que no relevan la realidad . (…) De otro lado, la Sala resalta que las declaraciones extra -juicio tienen plenos efectos probatorios, por cuanto, la parte contra quien se aduce es quien tiene el interés de surtir la contradicción del testimonio extraprocesal. En otras palabras, la parte demandante tenía la carga de solicitar la ratificación para interrogar o contrainterrogar al declarante, so pena de que la declaración sea valorada plenamente, pero no lo hizo. Así las cosas, estas se deben analizar en conjunto a los otros elementos materiales probatorios y bajo el principio de la sana crítica. De esa manera, se tienen dos versiones que, si bien el juez decantó a favor de la entidad demandante, pues consideró que la demandada no había contrarrestado de ninguna forma las afirmaciones del informe, no significa que lo anterior sea suficiente para asegurar que aquella actuó de manera fraudulenta o maliciosa, desconociendo los postulados de la buena fe. (…) Se recuerda que, según la Corte Constitucional la mala fe "(…) es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título (…)29”. El hecho de acudir a la jurisdicción a solicitar el reajuste de la pensión no puede hacer presumir un actuar ilegal o engañoso. Por el contrario, los administrados tienen derecho a elevar solicitudes respetuosas para reivindicar sus derechos, ante lo cual corresponde a la autoridad determinar si le asiste la
o engañoso. Por el contrario, los administrados tienen derecho a elevar solicitudes respetuosas para reivindicar sus derechos, ante lo cual corresponde a la autoridad determinar si le asiste la razón o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LESIVIDAD No.005
Actor ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Demandado ALBA INÉS MONTOYA BEDOYA Radicado 05001 33 33 022 2020 00359 01
Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 156 de 2025 Temas y Subtemas Devolución de dineros pagados de buena fe. Presunción que admite prueba en contrario. Decisión Confirma sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y objeto.
COLPENSIONES formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad en contra de la señora ALBA INÉS MONTOYA BEDOYA, pretendiendo:
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 376665 del 09 de diciembre
de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad en contra de la señora ALBA INÉS MONTOYA BEDOYA, pretendiendo:
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 376665 del 09 de diciembre de 2016 mediante la cual COLPENSIONES reconoció sustitución pensional en favor de la señora Alba Inés Montoya Bedoya identificada con el número de cedula 43039557, con ocasión al fallecimiento del señor Luis Arcesio Ramírez Cañas, teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en investigación administrativa especial N°222-18.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora Alba Inés Montoya Bedoya REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma DE treinta y cinco millones ochocientos cinco mil doscientos dieciocho pesos M/CTE ($35,805,218) por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante resolución SUB -46195 del 20 de febrero de 2020.
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos05001 33 33 022 2020 00359 01
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realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Alba Inés Montoya Bedoya (…)1”.
1.2. Hechos
El Instituto de Seguros Sociales-ISS reconoció la pensión de vejez al señor Luis
realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Alba Inés Montoya Bedoya (…)1”.
1.2. Hechos
El Instituto de Seguros Sociales-ISS reconoció la pensión de vejez al señor Luis Arcesio Ramírez Cañas mediante Resolución No. 32943 del 1 de enero de 2007.
La señora Alba Inés Montoya Bedoya solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge, el 4 de noviembre de 2016, debido a que el señor Ramírez Cañas falleció el 18 de octubre de 2016.
Colpensiones reconoció la sustitución pensional en su favor a través de la Resolución GNR 376665 del 9 de diciembre de 2016, así como un pago retroactivo, pero se dejaron en suspenso las mesadas generadas antes de la muerte del causante, que no fueron cobradas. La beneficiaria interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones GNR 35727 del 30 de enero de 2017 y DIR 5392 del 11 de mayo de 2017.
La entidad recibió un reporte el 3 de febrero de 2017, radicado ETICO No. LK8RT903, en el que la hija del causante indicó la existencia de posibles hechos de fraude en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque la solicitante no convivió con su padre, mientras que ella lo cuidó en los últimos años de vida.
Con ocasión de lo anterior, la entidad inició la investigación administrativa No. 222-18, en la cual se pudo comprobar que la señora Alba Montoya no convivió
años de vida.
Con ocasión de lo anterior, la entidad inició la investigación administrativa No. 222-18, en la cual se pudo comprobar que la señora Alba Montoya no convivió con el señor Luis Ramírez, ni fue su compañera.
Así las cosas, la entidad procedió a emitir la resolución DPE 2280 del 10 de febrero de 2020, mediante el cual ordenó revocar el acto administrativo a GNR 3766665 del 09 de diciembre de 2016, por ser contrario a la ley. A través del acto administrativo SUB-46195 del 20 de febrero de 2020 informó a la señora Bedoya el valor que debía reintegrar. La demandada interpuso recurso de reposición, que se negó en Resolución SUB-111573 del 21 de 2020. 1.3. Posición de la parte demandada
1 Folio 2 del archivo “03DemandaPoder.PDF”05001 33 33 022 2020 00359 01
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Sin contestación de la demanda.
1.4. Trámite procesal de primera instancia.
La demanda se admitió mediante auto del 17 de febrero de 20212, notificándose a la demandada a través de correo certificado Servientrega3. Si bien no se aportó constancia de la entrega, el despacho ponente verificó esa situación con la guía de entrega en la página web de la empresa.
Mediante auto del 10 de junio de 2022, el juzgado de primera corrió traslado común a las partes para alegar en trámite de sentencia anticipada4.
La sentencia se dictó el 1 de noviembre de 2022, concediendo parcialmente las
común a las partes para alegar en trámite de sentencia anticipada4.
La sentencia se dictó el 1 de noviembre de 2022, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación6, que fue concedido en proveído del 17 de enero de 20237.
1.5. De la providencia impugnada
El juzgado de primera instancia consideró que era procedente acceder a las pretensiones de la parte demandante, ante la ausencia de medios probatorios con los cuales desvirtuar la conclusión de la investigación administrativa que establece la falta del requisito de convivencia de cinco años de la demandada con el causante, previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, negó la pretensión dirigida a la devolución de las mesadas canceladas a la accionada en virtud del acto administrativo que se anula, pues la investigación administrativa no lleva, de manera clara e inequívoca, a demostrar lo fraudulento de la prueba que en su momento sirviera de base a la decisión que concedió la prestación.
De modo pues que, faltó actividad probatoria de la entidad demandante para acreditar de manera fehaciente la conducta de aprovechamiento ilegal por parte de la beneficiara demandada.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos objeto de control. A título de
2 Archivo “08AutoAdmiteDemanda.pdf” 3 Archivo “14InformaEnvioCitacionNotificacion.pdf” y “16AcreditaNotificacionPorAviso.pdf” 4 Archivo “18CorreTrasladoParaAlegar.pdf” 5 Archivo “20Sentencia.pdf” 6 Archivo “23RecursoApelacionSentencia.pdf”
4 Archivo “18CorreTrasladoParaAlegar.pdf” 5 Archivo “20Sentencia.pdf” 6 Archivo “23RecursoApelacionSentencia.pdf” 7 Archivo “24ConcedeApelacionSentencia.pdf”05001 33 33 022 2020 00359 01
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restablecimiento del derecho declaró que no le asistía el derecho a la demandada a la pensión de sobreviviente, por lo que, Colpensiones debía cesar cualquier pago por este concepto. Aunque, declaró que no habría lugar a la devolución de cualquier suma pagada de buena fe. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.6. De los fundamentos del recurso.
La entidad reprochó el numeral tercero de la sentencia, porque considera que se pudo establecer con claridad la mala fe de la demandada, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. Resalta que la mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se inició la investigación, a fin de identificar si existieron hechos de fraude en el otorgamiento de la prestación.
Señala que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho.
En orden a lo anterior, solicita se ordene a demandada que pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas, desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el despacho ponente admitió el
nómina de pensionados.
1.7. Actuación procesal de segunda instancia.
1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el despacho ponente admitió el recurso el 11 de julio de 2023 8, disponiendo prescindir de los alegatos, en los términos del numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.7.2. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 3 de mayo de 20249.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
8 “003AutoAdmiteRecurso 022-2020-00359.pdf” 9 “011ConstanciaDespachoFallo.pdf”05001 33 33 022 2020 00359 01
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Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
2.2. Cuestión previa
El legislador estableció un nuevo término de caducidad en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para ejercer acciones administrativas y de lo contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas, contado a partir del reconocimiento de la prestación.
Sin embargo, mediante Comunicado No. 27 del 17 de junio de 2025, se informó que la Corte Constitucional había emitido el Auto No. 841 del 2025, en el cual
reconocimiento de la prestación.
Sin embargo, mediante Comunicado No. 27 del 17 de junio de 2025, se informó que la Corte Constitucional había emitido el Auto No. 841 del 2025, en el cual decidió por unanimidad de los integrantes de su Sala, devolver a la presidente de la Cámara de Representantes de la Ley 2381 de 2004, para que se subsanara un vicio de procedimiento.
Para el efecto, emitió las siguientes ordenes:
“PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.
Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación
en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.
Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.
TERCERO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.05001 33 33 022 2020 00359 01
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CUARTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión los términos para la tramitación de los procesos que cursen o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas en contra de la Ley 2381 de 2024, total o parcialmente, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos.
decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley dentro del expediente de la referencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos.
QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.’10
En cumplimiento de lo señalado previamente, el pasado 28 de junio de 2025, la Cámara de Representantes aprobó la reforma pensional, contenida en la Ley 2381 de 202411. Empero, conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la vigencia de la norma está suspendida hasta tanto la Sala Plena se pronuncie definitivamente sobre su constitucionalidad.
En dicho sentido, actualmente la vigencia de la reforma está suspendida, por lo que, se debe aplicar la disposición de caducidad en materia de prestaciones periódicas, contemplada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si procede ordenar a la señora ALBA INÉS MONTOYA BEDOYA la devolución de las sumadas pagadas en exceso, en virtud
concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se circunscribe en determinar si procede ordenar a la señora ALBA INÉS MONTOYA BEDOYA la devolución de las sumadas pagadas en exceso, en virtud de sustitución pensional reconocida como beneficiaria del pensionado fallecido Luis Arcesio Ramírez. Para ello, se deberá establecer si la entidad desvirtuó la presunción de buena fe que asiste a la demandada.
2.4. Tesis de la Sala
La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia, debido a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe que acompaña a la señora Alba Inés Montoya Bedoya.
10 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025 11 https://www.camara.gov.co/camara-aprobo-de-nuevo-reforma-pensional-por-orden-de-lacorte-constitucional05001 33 33 022 2020 00359 01
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2.5. Marco normativo y jurisprudencial.
2.5.1. Devolución de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.
El literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.
El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra una presunción
actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.
El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra una presunción de buena fe que ampara las actuaciones de particulares y autoridades públicas12.
Respecto a este principio de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que:
“«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»13”14
Entonces, si bien, por regla general, la nulidad del acto administrativo impone que su objeto vuelva al estado inicial en el que se encontraba antes de la expedición del acto, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha resaltado que tratándose de prestaciones periódicas, el esfuerzo de la administración no puede estar centrado solamente en demostrar la ilegalidad del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error.15
del acto administrativo, sino que, adicionalmente, debe acreditar que la obtención del derecho se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, a efectos de obtener el recobro de los dineros pagados por error.15
12 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-2325-000-2002-13188-01 (0807 –2008). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00060-01(3336–18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.05001 33 33 022 2020 00359 01
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Su posición tiene fundamento en que el principio de buena fe contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que, no habrá lugar a recuperar dichas sumas, aun cuando se desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo, “(…) salvo que se pruebe por la entidad estatal que el
presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que, no habrá lugar a recuperar dichas sumas, aun cuando se desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo, “(…) salvo que se pruebe por la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”16.
Así, la necesidad de demostrar que el beneficiario actuó en forma deshonesta impone que la conducta que se califica como de mala fe, debe: 1) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho y 2) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho 17. En este último presupuesto, es el caso por ejemplo de aquellas personas que presentan documentos que no gozan de veracidad o que contienen información que no relevan la realidad18.
En sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló:
“(…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a
en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa
16 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03257-01(4792-17), C.P. Cesar Palomino Cortes. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2025, Radicación No. 73001 -23-33-000-2021-00062-01 (5678 -2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 “Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe conque actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando
mala fe conque actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original)».” Reiterada en sentencia del 20 de febrero de 2025, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001 -23-33-000-2021-00062-01 (5678 -2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.05001 33 33 022 2020 00359 01
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para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe19 (…).”20
Concluyendo, el principio de buena fe comporta una presunción legal, razón por la cual es deber de la administración que cometió el error de conceder prestaciones a las que no tenía derecho el peticionario, probar que este actuó de mala fe, para recuperar las sumas pagadas21.
2.6. Material probatorio
2.6.1. Documentales:
2.6.1.1. Expediente administrativo22.
3. CASO CONCRETO
El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones relativas a la nulidad del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Alba Inés Montoya Bedoya como beneficiaria del señor
El juzgado de primera instancia concedió las pretensiones relativas a la nulidad del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Alba Inés Montoya Bedoya como beneficiaria del señor Arcesio Ramírez Cañas. Sin embargo, negó la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de la prestación, dado que, no se había probado que la beneficiaria hubiese actuado de mala fe al momento de la solicitud.
La entidad se muestra inconforme con esa última decisión, pues considera que se logró desvirtuar la presunción de buena fe que acompaña a la demandada.
Atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se resolverá la alzada.
Como se indicó en el acápite jurisprudencial, la devolución de los dineros pagados con justo título sólo opera cuando se prueba la mala fe por parte de
19 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (08) de
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-01723-01(240218), C.P. William Hernández Gómez. 22 Ver archivos “04AnexoDemanda1.PDF” y “05AnexosDemanda2.PDF”.05001 33 33 022 2020 00359 01
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quien lo recibe. En todo caso, corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de buena fe que recae sobre las actuaciones de los administrados.
Revisados los antecedentes, la Sala evidenció que, Colpensiones reconoció a la señora Alba Inés una pensión vitalicia de vejez, en virtud de la sustitución pensional como cónyuge beneficiaria del señor Luis Arcesio Ramírez Cañas, mediante Resolución GNR 376665 del 9 de diciembre de 201623. Inconforme con la decisión de negar el pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 19 y el 31 de octubre de 2016, la señora Alba Inés interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron a través de las resoluciones GNR 35727 del 30 de enero de 2017 y DIR 5392 del 11 de mayo de 2017.
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