TA ANT - 05001333302220210000101-(21-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220210000101-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
COMISIÓN Y NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / FALSA MOTIVACIÓN / DEL REINTEGRO – Síntesis del caso: I.M.M.Z. y otro presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín y la Personería de Medellín. Solicitaban la nulidad parcial de la Resolución N° 267 del 8 de junio de 2020, que aceptaba la renuncia de G.M.U. R. y terminaba la provisionalidad de I.M.M.Z., y la nulidad total de la Resolución N° 268 del 9 de junio de 2020, que aceptaba la renuncia de U.R. al cargo de Profesional Universitario. Pedían el reintegro de I.M.M.Z. a su cargo y el pago de salarios y pre staciones sociales desde el 9 de junio de 2020 hasta su reintegro efectivo.
Extracto: (...) Para el efecto se deberá examinar si los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a las normas superiores, desviación de poder y falsa motivación; t oda vez, que, a juicio de la parte recurrente, la administración simuló que la señora G.M.U. renunciaba a su cargo en comisión para fingir un reintegro al cargo en propiedad que de por si ya era improcedente, al
haber perdido los derechos de carrera, con l a finalidad de desvincular a la señora I.M.M.Z.. (...) Los empleados de carrera administrativa cuentan con otras prerrogativas que les permiten, por lo menos de manera temporal, mejorar su gradación y asignación, así como poner a disposición de la Administración la experiencia, conocimientos y capacidades adquiridas luego de su ingreso en propiedad, como lo es ser beneficiarios de la “comisión para desempeñar empleos de libre
de manera temporal, mejorar su gradación y asignación, así como poner a disposición de la Administración la experiencia, conocimientos y capacidades adquiridas luego de su ingreso en propiedad, como lo es ser beneficiarios de la “comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período” (artículo 26 de la Ley 909 de 2004). (...) De acuerdo con lo anterior en caso de que se presente una vacancia temporal, los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el tér mino que duren las situaciones administrativas que las originaron. (...) No obstante, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero, se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no s e predican de los cargos en provisionalidad. (...) De conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004, el nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia temporal, se encuentra concebido hasta cuando finalice la situación administrativa que le dio origen, se reitera. (…) Ahora bien, el extremo recurrente insiste que era inviable jurídicamente que la titular regresara a su cargo en propiedad, pues ya había perdido de manera automática los derechos de carrera, por c uanto no prorrogó la comisión de servicios que le fue otorgada. (...) De lo anterior se colige que cuando finaliza el término de una comisión, o su
manera automática los derechos de carrera, por c uanto no prorrogó la comisión de servicios que le fue otorgada. (...) De lo anterior se colige que cuando finaliza el término de una comisión, o su prórroga o el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado antes de vencer la comisión, deberá regresar a su empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera, de lo contrario la entidad declarará la vacancia del cargo y lo deberá proveer en forma definitiva. Sin embargo, la Ley 909 de 2004 no contempla como lo pretende la parte demandante, que se pierdan de manera automática los derechos de carrera por el solo hecho de no regresar al cargo que se ostenta o en propiedad, recordándose en este punto que la misma ley señala los eventos en que se pierden como a continuación se expone: (...). (...) Se concluye de los párrafos precedentes que cuando un empleado público sin justa causa no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisión, se produce una de las causales para el retiro del servicio que sería el abandono del cargo; lo cual implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella; no obstante ello no ocurre de manera automática como lo percibe la parte demandante, pues resulta menester para su declarato ria, que se adelante previamente un procedimiento o actuación administrativa, que se surta con observancia de la garantía fundamental al debido proceso.(artículo 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015), la que culminará con la emisión del acto administrativo , en el que se declare el abandono del cargo. (...) Acertada estuvo entonces la conclusión del juzgado de primera instancia cuando afirmó que la declaratoria de vacancia del empleo
acto administrativo , en el que se declare el abandono del cargo. (...) Acertada estuvo entonces la conclusión del juzgado de primera instancia cuando afirmó que la declaratoria de vacancia del empleo no se produce de manera automática por el solo hecho de que la beneficiaria de la comisión de servicios no regrese a su cargo en propiedad, pues como acaba de exponerse, ello solo se produce cuando se declara el abandono del cargo con la actuación administrativa correspondiente por parte del nominador. (...) De allí que no existe para esta Sala de Decisión una falsa motivación o desviación de poder en los actos expedidos por la Personería de Medellín, pues los motivos allí consignados se encuentran acorde con la realidad fáctica de lo que ocurrió en la terminación de la provisiona lidad de la demandante y que no es otra que el reintegro al cargo de la titular del empleo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA
Medellín, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001333302220210000101
Demandantes: Ibeth María Muñoz Zapata y otro Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín Tema: Reintegro la cargo – terminación provisionalidad
Providencia: Sentencia N° 01
Decisión: confirma providencia de primera instancia
El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT
Decisión: confirma providencia de primera instancia
El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 20242, por lo que se AVOCARÁ su conocimiento.
Esta Sala de Decisión previo a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, decidirá sobre el impedimento formulado por la Dra. Angy Plata Álvarez en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
Por lo tanto, con la finalidad de proveer sobre el particular, debe precisarse que los impedimentos han sido concebidos como instrumento para garantizar a los usuarios del sistema judicial, que aquel funcionario que asuma el conocimiento del mismo esté alejado de circunstancias que puedan impedir que se imparta una recta y eficaz administración de justicia. Al efecto, la causal invocada por la Magistrada Angy Pl ata Álvarez del Tribunal Administrativo de Antioquia, para separarse del conocimiento del asunto la sustenta05001 33 33 022 2021 00001 01
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en que la demanda fue presentada contra la Personería Distrital de Medellín, proceso en el cual se ataca la legalidad de los actos administrativos suscritos por el
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en que la demanda fue presentada contra la Personería Distrital de Medellín, proceso en el cual se ataca la legalidad de los actos administrativos suscritos por el entonces personero William Yefer Vivas Lloreda, quien fue su nominador para la época en la que trabajó para dicha entidad como Personera Delegada 17D (julio de 2023 – abril de 2024).
Agregó que si bien en la actualidad no existe una relación laboral ni con la entidad ni con el señor WIlliam Yefer Vivas Lloreda, planteó este impedimento en virtud del principio de transparencia, y teniendo en cuenta que el Código General Disciplinario, al contemplar las faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses consagra restricciones hasta por un año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual se prestaron los servicios.
En efecto, no se observa en este caso configurado el impedimento de la Dra. Angy Plata Álvarez toda vez que lo que contempla el Código General Disciplinario “Ley 1952 de 2019” como causal de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses es prestar a título personal o por interpuesta persona, servicios de asesoría, asistencia o representación con asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios.
Entonces, si bien es cierto la magistrada se desempeñó como Personera Delegada
(1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios.
Entonces, si bien es cierto la magistrada se desempeñó como Personera Delegada 17D entre julio de 2023 y abril de 2024 en la Perso nería Distrital de Medellín, el presente asunto no guarda relación con el impedimento que contempla la Ley 1952 de 2019, pues este va dirigido a la imposibilidad de prestar servicios de asesoría, asistencia o representación con asuntos relacionados con las funciones propias del cargo sobre el cual se hayan prestado servicios en una entidad, organismo o corporación del Estado, lo que no aplica en este evento, además que en la actualidad no tiene ningún vínculo laboral con la entidad ni con el señor WIlliam Yefer Vivas Lloreda, pues lo único que precisó es que este último fue su nominador, lo que no implica una amistad intima o enemistad grave según lo afirmado por la magistrada que integra esta Sala de Decisión.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Dra. Angy Plata Álvarez y se decidirá seguidamente el recurso de apelación.
1. ANTECEDENTES05001 33 33 022 2021 00001 01
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1.1. Demanda
Los señores Ibeth María Muñoz Zapata y el señor Oscar Alfredo Muñoz Zapata por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones acumuladas de reparación directa en contra del Municipio de Medellín y la Personería de Medellín con el fin que de
intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones acumuladas de reparación directa en contra del Municipio de Medellín y la Personería de Medellín con el fin que de que se acceda a la nulidad parcial de la Resolución N° 267 del 8 de junio de 2020 “Por la cual se acepta una renuncia y se termina una provisionalidad temporal” y total de la Resolución 268 del 8 de junio de 2020 “Por la cual se acepta una renuncia”, ambas expedidas por el Personero Municipal de Medellín.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el reintegro de la señora Ibeth María Muñoz Zapata al cargo de Profesional Universitaria Código 209 grado 20, asignado al proceso de Personería Auxiliar subproceso de gestión de contratación, o uno similar o equivalente, sin solución de continuidad y ii) Que se paguen a la citada los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar por el período comprendido entre el 9 de junio de 2020 y hasta que se materialice el reintegro, sin solución de continuidad y se ajusten las cotizaciones al sistema de seguridad social.
1.2. Aclaración sobre pretensiones de reparación directa
Como previamente se indicó, la demanda fue presentada por los señores Ibeth María Muñoz Zapata y el señor Oscar Alfredo Muñoz Zapata, este último en calidad de hermano de la primera.
El libelo inicial contenía una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, sobre estas últimas, ambos demandantes solicitaron perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud,
El libelo inicial contenía una acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, sobre estas últimas, ambos demandantes solicitaron perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, sin embargo, estas fueron rechazadas en proveído del 14 de abril de 2021.
En consecuencia, el proceso continuó únicamente con las pretensiones de nulidad de los actos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho derivado de los mismos, esto es, el reintegro al cargo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales.
1.3. Hechos05001 33 33 022 2021 00001 01
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Como presupuestos fácticos se indicó que la señora Muñoz Zapata fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 207 del 6 abril de 2016 en la Personería de Medellín en el cargo de profesional universitario – código 209 – grado 20. Este nombramiento se hizo en un empleo que se encontraba en vacancia temporal y que tenía como titular de carrera a la señora Gina María Upegui Restrepo, quien fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción en esa misma entidad como Personera Delegada 20D Unidad de Vigilancia Administrativa, mediante Resolución 172 del 29 de marzo de 2016.
El 5 de junio de 2020 la señora Gina María Upegui presentó renuncia a su cargo, fecha en que la demandante llevaba ocupando el empleo de manera provisional con sobresaliente desempeño; sin embargo, aseguró la apoderada que la Doctora Upegui Restrepo no realizó ningún trámite para renovar la comisión o que fuera
fecha en que la demandante llevaba ocupando el empleo de manera provisional con sobresaliente desempeño; sin embargo, aseguró la apoderada que la Doctora Upegui Restrepo no realizó ningún trámite para renovar la comisión o que fuera prorrogada, por lo que habría perdido los derechos de carrera a los 3 años de acuerdo con la normat iva vigente y quedando el cargo de profesional universitario – código 209 – grado 20 en vacancia definitiva.
El 8 de junio de 2020 las señoras Ibet María Muñoz Zapata y Gina María Upegui Restrepo fueron citadas a una reunión en el despacho del Personero Auxiliar en la que les comunicaron la Resolución 267 del 8/06/2020 en la que se resolvió:
Artículo primero: Aceptar la renuncia presentada por la servidora GINA MARIA UPEGUI identificada con cc. 43.055.806 al cargo de Personera Delegada, código 040 y grado 20 hasta el 8 de junio del 2020.
Artículo segundo: Terminar la provisionalidad temporal en el empleo de profesional universitario código 209 y grado 20 de la Doctora IBETH MARIA MUÑOZ ZAPATA identificada con cc. 42.789.062.
Artículo tercero: En consecuencia, de lo anterior reintegrar a la servidora Gina María Upegui, ya identificada al empleo de profesional universitaria código 209 grado 20,
del que es titular inscrito en carrera administrativa; asignada al proceso de Personería Auxiliar subproceso de gestión contractual
Luego de leerse el contenido del acto anterior, la señora Upegui Restrepo manifestó a los presentes que ella renunciaba al cargo de Personera Delegada 20D y que no se reintegraría al cargo de carrera administrativa porque ya había perdido los
Luego de leerse el contenido del acto anterior, la señora Upegui Restrepo manifestó a los presentes que ella renunciaba al cargo de Personera Delegada 20D y que no se reintegraría al cargo de carrera administrativa porque ya había perdido los derechos sobre ella, pues no se le había prorrogado la comisión de servicios e n la fecha establecida, lo cual le daba la pérdida automática de esos derechos de acuerdo con la legislación vigente, además de que su intención era disfrutar de su pensión de jubilación.05001 33 33 022 2021 00001 01
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Al terminar la reunión la Dra Gina María Upegui Rest repo radicó oficio en donde aclaró y amplió la renuncia del 5 de junio de 2020, de allí que esta última nunca regresó a su cargo de profesional universitaria – código 209 – grado 20D y luego la entidad demandada expidió la Resolución 268 del 9 de junio de 2020 por medio de la aceptó la renuncia de la Dra Upegui Restrepo al cargo de Profesional Universitario código 209 grado 20 a partir del día 9 de junio de 2020.
Destacó la apoderada que el trámite que debió impartir la Personería de Medellín a la comisión de la Dra Gina María y a su renuncia se encuentra regulado legalmente, permitiendo la seguridad jurídica y garantizando los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos, pero en lugar de observar las disposiciones normativas sobre ambas materias, la entidad omitió la normativa vigente respecto de las situaciones administrativas de comisión de servicios y pérdida de derechos de carrera y provisión de cargos e impuso una desvinculación sin justa causa ni fundamento legal.
disposiciones normativas sobre ambas materias, la entidad omitió la normativa vigente respecto de las situaciones administrativas de comisión de servicios y pérdida de derechos de carrera y provisión de cargos e impuso una desvinculación sin justa causa ni fundamento legal.
La situación anterior provocó daños a la salud de la señora Ibeth María y a su hermano Oscar Alfredo quien depende económicamente de ella, pues precisamente dicha entidad que tiene como función constitucional la protección de los derechos humanos, y la vig ilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, les ha provocado con sus acciones y omisiones la mayor de las incertidumbres y desconcierto, justamente en época de pandemia por el Covid-19.
1.4. Normas violadas
En el marco normativo invocó como normas infringidas la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015.
Como causales de nulidad del acto acusado invocó infracción de las normas superiores: preámbulo y Arts. 2, 13, 25, 29, 39, 48, 51, 5 3, 55, 125, 209 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 2015, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. El Distrito de Medellín05001 33 33 022 2021 00001 01
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Sostuvo que se sujeta a lo que resulte pro bado en el proceso por cuanto los fundamentos fácticos allí esbozados no le constan a esa entidad territorial en el
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Sostuvo que se sujeta a lo que resulte pro bado en el proceso por cuanto los fundamentos fácticos allí esbozados no le constan a esa entidad territorial en el entendido que la vinculación legal y reglamentaria se dio exclusivamente en la Personería de Medellín y por ello no le es dable al municipio pronunciarse sobre lo enunciado por la parte actora.
Agregó que se consultó con la Personería de Medellín y dicha entidad les envió escrito donde hizo un recuento de la actuación administrativa del proceso y como se dio la terminación del nombramiento en provisionalidad de la abogada Ibeth María Muñoz Zapata , pues esta se originó por el regreso al cargo de la servidora que tenía la propiedad.
1.5.2. La Personería de Medellín
Respecto de la contestación de esta entidad, precisa la Sala que esta se hizo el 22 de octubre de 2021 1, la cual resulta ser extemporánea te niendo presente la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda (22 de julio de 2021) y el acuse de recibo que dicha entidad realizó el 27 de julio de esa misma anualidad (Pdf 10 – fl 4).
1.6. La sentencia apelada
El Juzgado de instancia profirió sentencia el 10 de marzo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda.
En el examen del caso concreto, afirmó el juzgado de instancia que probado que la comisión otorgada a la Dra Gina María Upegui Restrepo para d esempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción era de tres años, así como que dicha
En el examen del caso concreto, afirmó el juzgado de instancia que probado que la comisión otorgada a la Dra Gina María Upegui Restrepo para d esempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción era de tres años, así como que dicha resolución se fechó el 31 de marzo de 2016, con notificación del 1º de abril de igual anualidad, con lo que la comisión tenía como término el de 1º de abril de 2019, de allí que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 909 de 2004 y como quiera que la referida comisión no se prorrogó, es claro, que se configura un hecho objetivo: la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 26 en cita, (la terminación de la comisión) para que la Administración procediera a la declaratoria de la vacancia del empleo, y, en consecuencia, a su provisión de acuerdo con la ley y la reglamentación.
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Aseguró que tiene razón la parte actora cuando señala el hecho de terminación de la comisión, como causa generadora de efectos, pero no como equivocadamente lo pretende, pues lo que ocurre es que se presenta una circunstancia objetiva para que el nominador proceda con la declaratoria de vacancia del cargo y seguidamente, a la provisión del mismo, de allí que sin declaratoria no puede haber vacancia.
Luego hizo referencia a que el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 estipula las causales de vacancia definitiva del cargo y el artículo 2.2.11.1.1 ibid. señala las
vacancia.
Luego hizo referencia a que el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015 estipula las causales de vacancia definitiva del cargo y el artículo 2.2.11.1.1 ibid. señala las causales de retiro del servicio, sin que en ninguna de estas se registre como una causal autónoma el no reintegrarse al cargo a la terminación de la comisión; de allí que deba acudirse es al numeral 12 del artículo 2.2.5.2.1 que dispone que el empleo quedará vacante por declaratoria de abandono.
Aclarado lo anterior, el despacho sostuvo que el abandono del cargo con causa en cualquiera de las variables contempladas en los cuatro numerales del artículo 2.2.11.1.9. del Decreto 1083 de 2015 y en lo que interesa al proceso en aquellos eventos en que la servidora no reasuma funciones al vencimiento de una comisión genera las siguientes consecuencias, se transcribe en su tenor literal:
“uno: que se debe declarar la situac ión de abandono del cargo o empleo, no otra cosa quiere significar el uso de la expresión, para la declaratoria del empleo por abandono del cargo, y si quedara duda, obsérvese la insistencia del decreto al establecer: el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior; dos: debe seguirse un procedimiento administrativo; tres: pero si todavía el obcecado negacionista, se resistiera a reconocer la exigencia de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, repárese en las palabras del legislador en la parte final del
procedimiento administrativo; tres: pero si todavía el obcecado negacionista, se resistiera a reconocer la exigencia de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, repárese en las palabras del legislador en la parte final del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 909 de 2004: “… De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.”. Es decir, la vacancia, definitivamente, no es una situación que se presente de manera automática; si así lo fuera, no se impondría, como lo hacen la ley y el acto reglamentario, la exigencia de la declaratoria; cuatro: en el mismo acto que emite la decisión respecto de la ocurrencia o no del fenómeno, se profieren las decisiones consecuentes, para el caso, en primer lugar, y de acuerdo con el artículo 2.2.5.2.1, del mismo decreto, la vacancia definitiva de la plaza; en segundo lugar, la pérdida de los derechos de carrera del retirado del servicio, y, en tercer lugar , las disposiciones que se adoptan respecto de quien detenta el cargo con nombramiento provisional, toda vez que el hecho declarado de vacancia del cargo, es equivalente a la condición resolutoria fijada en el acto de nombramiento en provisionalidad, cual lo era la terminación de la comisión
Consideró el juzgador que frente al hecho de no prórroga de la comisión, se establece para su beneficiario el deber de regresar al cargo y de no tener lugar el05001 33 33 022 2021 00001 01
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regreso, se impone al nominador el ad elantar el procedimiento que determine la
establece para su beneficiario el deber de regresar al cargo y de no tener lugar el05001 33 33 022 2021 00001 01
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regreso, se impone al nominador el ad elantar el procedimiento que determine la ocurrencia o no del abandono del empleo y de ser afirmativo el resultado, la declaratoria de vacancia de la plaza, con la decisión accesoria de pérdida de los derechos de carrera, de allí que no hay entonces, como equivocadamente lo pretendió el extremo activo del proceso de la “pérdida automática” de estatus o del registro en la carrera administrativa.
Agregó que no puede pretenderse que la omisión del nominador del deber de adelantar el procedimiento para declarar el abandono del empleo, pueda aparejar la consecuencia de aplicar sanciones o modificaciones al estatus de la servidora que se encontraba en comisión, pues en este caso, la terminación de la comisión ocurrió, así no se haya proferido el acto administrativo de prórroga en el momento en que le fue aceptada la renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción.
Adicional a lo expuesto, se adujo q ue en el hipotético caso en que la vacancia del cargo de profesional universitaria, Código 209, Grado 20, se produce el 1º de abril de 2019, (o en los días que le son próximos) cuando la comisionada desatendió el deber de reintegrarse al cargo, ello ni siq uiera crearía en la demandante, la expectativa de que pudiera continuar en provisionalidad en el cargo y no la crea, porque, ese hecho de vacancia del empleo, habría puesto fin a la provisionalidad, debiendo el nominador proceder a la provisión del cargo en forma definitiva.
expectativa de que pudiera continuar en provisionalidad en el cargo y no la crea, porque, ese hecho de vacancia del empleo, habría puesto fin a la provisionalidad, debiendo el nominador proceder a la provisión del cargo en forma definitiva.
Para finalizar, desestimó los cargos de nulidad de falsa motivación y desviación de las atribuciones por falta de fundamento respecto de estos vicios de nulidad.
1.7. El recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y sostuvo que el a quo estableció un escaso término de 5 minutos para que las partes presentaran los alegatos de conclusión cuando el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 dispone de hasta 20 minutos.
Cuestionó que la sentencia de primer grado consignó que la Personería de Medellín contentó oportunamente la demanda, sin embargo, desde la audiencia inicial se hizo precisión sobre este aspecto y el titular del despacho en esa oportunidad manifestó que no sería tenida en cuenta, de allí que de los 5 minutos que se otorgó para alegar de conclusión, se perdieran 2 minutos pronunciándose sobre las excepciones propuestas por ese extremo pasivo, cuando en este evento se debía atender a lo05001 33 33 022 2021 00001 01
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que ha sostenido el Consejo de Estado que señala que la falta de respuesta constituye un indicio grave.
Sobre el caso concreto sostuvo que del testimonio de la señora Gina Upegui se desprende que la entidad usó su renuncia para acomodar la situación con apariencia de legalidad, y proceder con la desvinculación de la demandante y
Sobre el caso concreto sostuvo que del testimonio de la señora Gina Upegui se desprende que la entidad usó su renuncia para acomodar la situación con apariencia de legalidad, y proceder con la desvinculación de la demandante y agrega que es una práctica frecuente y reprochable de algunas entidades en las que un empleado en carrera asume un cargo bajo la figura de comisión o encargo, por lo que su puesto en propiedad es provisto por personal en provisionalidad y al cabo de un tiempo , generalmente en otro periodo o gobierno, el empleado de carrera renuncia a la entidad y el nominador usa eso para fingir que el funcionario volvió a su cargo y con ello termina la provisionalidad.
Entonces como la titular del cargo en propiedad renunció a la entidad, el supuesto reintegro al cargo no procedía y de allí la simulación de la entidad en la que se consignó que ella estaba renunciando al cargo en comisión, para fingir que se reintegraba a su puesto y con ello desvincular a la actora.
Frente a la conclusión del Juzgado de primera instancia, sobre la falsa motivación y desviación de poder, alegó la recurrente que no se hizo ningún análisis de lo que fue expuesto en los alegatos de conclusión y contrario a lo resuelto, está demostrado que la desvinculación de la demandante fue arbitraria y no obedece a la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico, sino a maniobras de la entidad para revestir de supuesta legalidad los actos demandados.
Para finalizar, manifestó que no eran procedente las cost as impuestas al señor Oscar Alfredo Muñoz, pues se olvidó
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