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TA ANT - 05001333302220210001701-(03-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302220210001701-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RÉGIMEN DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad social del Estado / FUNCIONES DE LA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – en materia de desviaciones significativas / BONIFICACIÓN DOCENTE - Reconocimiento

Síntesis del caso: En el asunto de la referencia, la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Para el efecto deberá establecerse si tal como lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación promovido, no se agotó en debida forma la investigación de que trata el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, para la recuperación del servicio de acueducto y alcantarillado; en caso de verificarse la legalidad en la actuación, se determinará si hay lugar a la condena en costas.

Extracto: (…) De conformidad con los dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de ello, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y es el competente para mantener su regulación, control y vigilancia de dichos servicios. A su turno, los artículos 367 y 369 de la Carta establecen que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de lo s servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingreso, así como también determinará los deberes y derechos de

servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingreso, así como también determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten tal servicio. (…) Asimismo, en el artículo 79 prescribió que las personas prestadoras de servicios públicos sometidas a la aplicación de la Ley 142 de 1994, estarán supeditadas al control y vigilancia que efectué la Superintendencia de Servicios Públicos, a quien le asiste la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones. (…) De la norma anterior, se extrae que cuando la Empresa de Servicios Públicos no le sea po sible en un periodo determinado medir el consumo con los instrumentos respectivos, estaría habilitada para establecer el valor del mismo acorde con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes o también, permite fijar el valor de consumo, así: i) con base en los promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) con fundamento en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) acorde a los aforos individuales, dependiendo de lo que dispongan los contratos de condiciones uniformes. (…) De esta manera, el legislador impuso a las Empresas de Servicios Públicos la obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, e incluso sostuvo que

dispongan los contratos de condiciones uniformes. (…) De esta manera, el legislador impuso a las Empresas de Servicios Públicos la obligación de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, e incluso sostuvo que mientras dure el trámit e investigación, la prestadora del servicio podrá fijar un consumo probable con base en promedios y hacer el cobro provisional mientras se determina el consumo cierto, luego de lo cual, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o car garán al suscriptor o usuario, según sea el caso, ello siempre y cuando se realicen dentro de los 5 meses. (…) De las normas y la jurisprudencia citadas se extrae que, en los eventos de presentarse desviaciones significativas el usuario tiene derecho a requerir asesoría por parte de la empresa de servicios públicos para que realice la revisión técnica pertinente a efectos deRadicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 2 de 29

determinar la causa. Para ello, la ESP avisará al usuario con una antelación de 3 días hábiles, indicando la fecha y la hora de la visita, de manera que, recae en cabeza de la entidad prestadora del servicio realizar una investigación que permita garantizar al usuario que el cobro efectuado corresponda al consumo y no a otra circunstancia no atribuible. (…) Es de resaltar que, conforme al marco normativo desarrollado, específicamente la Ley 142 de 1994, la medición debe corresponder al consumo real del sus criptor o usuario del servicio público domiciliario, es decir la medición del consumo real del usuario es el elemento principal del precio del servicio que se cobra a través de la factura de servicios públicos, de ahí la importancia de calcular el

del sus criptor o usuario del servicio público domiciliario, es decir la medición del consumo real del usuario es el elemento principal del precio del servicio que se cobra a través de la factura de servicios públicos, de ahí la importancia de calcular el consumo a través de instrumentos técnicos apropiados. De este modo, cuando en el proceso de elaboración de las facturas se determine un consumo anormal, las empresas de servicios públicos están en la obligación legal de adelantar una investigación tendiente a veri ficar la existencia de una desviación significativa y aclarada la causa de la misma, las diferencias de los valores serán cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el periodo siguiente de facturación, ello según los artículos 149 de la Ley 14 2 y de la Resolución CRA 151, sin que puedan cobrarse bienes o servicios no facturados por investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, si han transcurrido más de 5 meses de la entrega de la factura en la que el servicio se cobró.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 3 de 29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Superintendencia d e Servicios Públicos

Domiciliarios Vinculado: Juan Carlos Gómez Hoyos Asunto: Empresas prestadoras de servicios públicos

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Superintendencia d e Servicios Públicos

Domiciliarios Vinculado: Juan Carlos Gómez Hoyos Asunto: Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios / Deber investigativo cuando se presenten desviaciones significativas / consumo de acueducto y alcantarillado Decisión: Confirma parcialmente Sentencia: 080 ordinaria

Acta: 032

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas1:

1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°SSPD 20158300085475 del 28 de octubre de 2020, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dentro del trámite con radicado N°2020830390107408E, por medio de la cual se

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dentro del trámite con radicado N°2020830390107408E, por medio de la cual se modificó la decisión administrativa N° 0156REC-20200130169074 del 2 de

1 03DemandaAnexos.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 4 de 29

septiembre de 2020 , emitida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de la cual dio respuesta a la reclamación realizada por el usuario JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS, relacionada con el cobro del servicio de acueducto y alcantarillado.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a que reconozca y pague a favor de EPM la suma de $2.383.089,52.

Que se ordene la indexación de las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem y demás normas concordantes.

1.2. Supuestos fácticos.

agencias en derecho a la demandada, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem y demás normas concordantes.

1.2. Supuestos fácticos.

Se relató en la demanda que, en la factura del mes de mayo de 2020, correspondiente al usuario JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS, se detectó la existencia de una desviación significativa en el consumo de acueducto y alcantarillado, el cual fue calculado acorde a la fórmula establecida por la Resolución CRA 151 de 2001 y el Contrato de Condiciones Uniformes, facturándose con base en los periodos de consumos históricos anteriores, tal y como lo dispone el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

Que identificada la desviación significativa, la entidad notificó de tal situación al suscriptor a través del Oficio N°0143-20200130065252, aclarándole que el consumo no sería facturado mientras se investigaba la causa de ésta y a su vez, le indicó que la revisión previa se adelantaría el 26 de mayo de 2020.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la visita según consta en el Acta N°142462199, la cual no fue firmada en razón a la pandemia de la COVID 19, sin embargo, tomaron algunas fotografías como evidencia de la revisión, consignándose en ella lo siguiente: “Marca: watertech, serie: 2019986786, medidor se ve registrar, funciona: Almacén tarjemed El Puntazo, además: con todo cerrado medidor no se debe registrar al momento de la visita el usuario no justifica el consumo dice que el local estaba cerrado”.

Teniendo en cuenta que en la visita técnica no se encontró la causa del

todo cerrado medidor no se debe registrar al momento de la visita el usuario no justifica el consumo dice que el local estaba cerrado”.

Teniendo en cuenta que en la visita técnica no se encontró la causa del aumento del consumo de acueducto y alcantarillado, EPM en escrito del 11 de junio de 2020, con radicado N° 0143 - 20200130062575, comunicó al usuario,Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 5 de 29

que el medidor sería retirado temporalmente el 18 de junio de 2020, con el fin de realizarle prueba de laboratorio y verificar su correcto funcionamiento. El 30 de junio de 2020, se practicó la prueba de calibración al medidor de la instalación N°054523105000920000, arrojando el certificado N°056328, donde se consignó que se encontraba en perfecto estado.

Agotado el procedimiento anterior y como no se encontraron fugas perceptibles e imperceptibles en la visita, y dado que con la prueba de laboratorio se constató el buen estado del medidor, EPM facturó en el mes de agosto de 2020, el consumo generado por el medidor en la facturación de mayo de 2020.

Que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS presentó ante EPM reclamación con fecha del 14 de agosto de 2020 , radicada bajo el N°20200120222899, manifestando no estar de acuerdo con el alto consumo de acueducto y alcantarillado facturado para el mes de agosto de 2020, toda vez que en razón a la pandemia del COVID-19, el local estuvo cerrado del 27 de marzo al 20 de mayo de 2020.

de acueducto y alcantarillado facturado para el mes de agosto de 2020, toda vez que en razón a la pandemia del COVID-19, el local estuvo cerrado del 27 de marzo al 20 de mayo de 2020.

Mediante escrito con radicado N°0156REC-20200130169074 del 2 de septiembre de 2020. EPM dio respuesta a la petición, indicándole “no acceder a sus peticiones debido a que en visita realizada al inmueble el 26 de mayo de 2020 se descartaron todo tipo de fugas perceptibles e imperceptibles en las redes internas del inmueble y a través de prueba de calibración al medidor, con certificado No. 3454432 del 18 de junio de 2020, se comprobó el perfecto funcionamiento del instrumento de medida, lo que permite concluir sin lugar a equívocos que el mayor consumo obedece a una mayor demanda del servicio en la instalación”.

Inconforme con la decisión, el usuario en escrito del 4 de septiembre de 2020, con radicado N°20200120247319, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

Que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en O ficio N° 0156ER20200130188095 del 24 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de reposición confirmando su negativa, al considerar que los cobros de consumos facturados eran correctos, por lo que era derecho de la entidad obtener el precio correspondiente al servicio prestado en beneficio del usuario. Además, envió el expediente a la SSPD para el trámite de la apelación promovida.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por

precio correspondiente al servicio prestado en beneficio del usuario. Además, envió el expediente a la SSPD para el trámite de la apelación promovida.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por medio de la Resolución N°SSPD 20158300085475 del 28 de octubre de 2020, proferida dentro del trámite administrativo N°2020830390107408E, modificó la decisión administrativa N°0156REC-20200130169074 del 2 de septiembre de 2020 expedida por EPM, al señalar que el acta de revisión del 26 de mayo de 2020, no había sido firmada por quien atendió la visita (usuario o dos testigos), perdiendo legitimidad para ser tenida en cuenta como material probatorio, a loRadicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 6 de 29

cual se suma ba que no se descart aron fraudes o daños en las instalaciones internas.

En cumplimiento de lo anterior, EPM en Oficio N°0156ER – 20200130219566 del 4 de noviembre de 2020, informó al señor JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS que se había reliquidado el consumo cobrado en agosto de 2020, retirando 311.33 metros cúbicos que estaban en investigación desde el mes de mayo de 2020, que ascendían a un valor de $2.383.089,52.

1.3. Concepto de violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución, los artículos 40, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, artículo

1.3. Concepto de violación.

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución, los artículos 40, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, artículo 9.1., 1 46 y 149 de la Ley 142 de 1994, artículos 1.3.20.6 y 2.6.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 2 de la Resolución CRA 413 de 2006, y las cláusulas 25, 37 y 39 del Contrato de Condiciones Uniformes para l os servicios de Acueducto y Alcantarillado de EPM.

Como concepto de violación, trajo a colación los siguientes fundamentos:

Adujo que, EPM adecuó su comportamiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994, a la Resolución CRA 151 de 2001, Resolución CRA 413 de 2006 y a lo estipulado en el Contrato de Condiciones Uniformes de la Prestación de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, de modo que, realizó la medición del servicio de acuerdo al consumo registrado por el aparato de medida bajo las consideraciones y disposiciones dadas por las normas, razón por la cual el acto acusado de se encuentra viciado de nulidad.

Precisó que, la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS es contraria a la realidad, por cuanto, no tuvo en cuenta que en la visita del 26 de mayo de 2020, se revisó el medidor con geófono, sin encontrar fugas perceptibles o imperceptibles, se tomaron fotografías que permitieron constatar las revisiones adelantadas por EPM y

cuenta que en la visita del 26 de mayo de 2020, se revisó el medidor con geófono, sin encontrar fugas perceptibles o imperceptibles, se tomaron fotografías que permitieron constatar las revisiones adelantadas por EPM y adicional a ello, practicó prueba de laboratorio al medidor, encontrándolo en buen estado, y si bien el acta carece de firma, ello se debió a que el usuario se reusó a hacerlo en razón a la pandemia del COVID-19, por tanto, consideró que exist ía una falsa motivación en el acto administrativo proferido por la SSPD.

Anotó que, EPM acató todas las normas que regulan el tema en debate, sin contrariar ninguna de ellas, por el contrario, la SSPD tomó la decisión de revocar la decisión administrativa adoptada por la entidad, desconociendo el material probatorio con base en el cual se demostró la desviación significativa, de ahí que, se haya extralimitado en la exigencia de procedimientos y práctica de pruebas, lo cual incluso implicaba flexibilizar cierto temas de cara a la situación particular que había en ese momento como lo era la pandemia.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 7 de 29

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

2.1. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS actuando por conducto de apoderad a judicial contestó la demanda 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la actuación surtida por la entidad se encontraba amparada por la ley.

Aseveró que, el acto acusado se expidió en virtud de la facultad que tiene la

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la actuación surtida por la entidad se encontraba amparada por la ley.

Aseveró que, el acto acusado se expidió en virtud de la facultad que tiene la SSPD de conocer de los recursos de apelación interpuestos por los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado, prevista en el numeral 29 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 154 y 159 ídem. En dicha resolución, la entidad tuvo en cuenta los hechos esbozados, tanto por la empresa usuaria del servicio como por el prestador de éste.

Anotó que, de las pruebas que reposan en el expediente administrativo se evidencia que EPM realizó visitas posteriores al periodo de facturación , pese a ello, no identificó la causa de la desviación significativa, incumpliendo lo consagrado en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, por lo que EPM está obligado a reajustar los consumos respecto a los servicios reclamados por el usuario.

Expresó que, es menester verificar si existió por parte de la EPS abuso de la posición dominante, ya que la falta del procedimiento previsto en la ley para determinar la desviación significativa puede generar que la empresa se limite a la identificación de una causa con el propósito de cargar al usuario el consumo o suma dejada en investigación, sin tener en cuenta la concurrencia de otras causas.

2.2. El vinculado JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue notificad o personalmente del auto admisorio de la demanda3.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

alguno, pese a que fue notificad o personalmente del auto admisorio de la demanda3.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 8 de febrero de 20224, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR nulidad de la Resolución SSPD 20158300085475 del 28 de octubre de 2020 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se dispuso la modificación de la decisión administrativa No. 0156REC20200130169074 del 02 de septiembre de 2020, proferida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2 07Contestacion. 3 09NotificacionTerceroVinculado. 4 21Sentencia.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 8 de 29

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD y al señor JUAN CARLOS GÓMEZ HOYOS, de manera solidaria, a reconocer y pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP la

suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($2.383.089,52), debiéndose reajustar esta suma conforme a la fórmula de actualización especificada en la parte motiva de esta

OCHENTA Y NUEVES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($2.383.089,52), debiéndose reajustar esta suma conforme a la fórmula de actualización especificada en la parte motiva de esta providencia, junto con los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR en caso de efectuarse el pago por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la repetición contra el señor JUAN CARLOS GMEZ HOYOS por el pago de la totalidad de la suma objeto de la condena.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y tercero vinculado de conformidad con el el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el Acuerdo PSAA – 16 - 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura artículo 5°, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez se encuentre en firme la sentencia. Se fijan como agencias en derecho, la suma de Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, equivalente al monto de UN MILLON DE PES OS M/CTE. ($1.000.000,oo), por cada uno de ellos. Liquídense las costas por Secretaría”.

Al efecto, consideró que la operadora del servicio cumplió a cabalidad con las exigencias que impone tanto la Ley 142 de 1994, como el contrato de Condiciones Uniformes –CCUy de manera particular la contemplada en el artículo 149 ibidem, comoquiera que EPM realizó la investigación pertinente

exigencias que impone tanto la Ley 142 de 1994, como el contrato de Condiciones Uniformes –CCUy de manera particular la contemplada en el artículo 149 ibidem, comoquiera que EPM realizó la investigación pertinente una vez evidenció la desviación significativa del consumo de acueducto y alcantarillado en el mes de mayo de 2020, frente al usuario JUAN CARLOS

GÓMEZ HOYOS.

Anotó que, al no avizorarse fugas perceptibles o imperceptibles en las instalaciones del inmueble y al determinarse el buen funcionamiento del medidor acorde con las pruebas de laboratorio, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN estaba facultada para hacer la facturación del periodo en investigación y, por ende, hacer el cobro por el valor reportado por consumo, el cual fue de 320m3.

Indicó que, pese de haberse omitido en el acta de visita la firma del usuario del servicio, dicha situación se justificó por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debido a la pandemia COVID – 19, e incluso tiene su fundamento en el Anexo Técnico de la Resolución N°666 de 2020, el cual contempló como medidas de bioseguridad de los trabajadores el distanciamiento físico, de manera que al exigirse la firma se incurrió en un exceso ritual manifiesto.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 9 de 29

Por tanto, sostuvo que la Resolución N°SSPD 20158300085475 del 28 de octubre de 2020, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual modificó la decisión

Por tanto, sostuvo que la Resolución N°SSPD 20158300085475 del 28 de octubre de 2020, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual modificó la decisión administrativa N°0156REC - 20200130169074 del 02 de septiembre de 2020, contraría los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, por lo que se configuró la causal de nulidad por falsa motivación.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS formuló recurso de apelación 5, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello, se declare la validez del acto administrativo demandado.

Expresó que, la Ley 142 de 1994 instituye que en caso de desviaciones significativas, la empresa de servicios públicos está en la obligación de establecer su causa, sin embargo, en el asunto bajo estudio EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN simplemente especuló o intuyó sobre la posible causa, toda vez que se asumió la versión de un habitante de la vivienda, sin desplegar la actividad probatoria requerida.

Manifestó que, la censura plasmada en el acto acusado se debe a que EPM no demostró la causa de la desviación, debiendo desplegar toda la actividad técnica que hubiese sido necesaria para determinar su origen, so pena de perder lo facturado, ello con el propósito de proteger los derechos de los usuarios y evitar el abuso de posición dominante , de tal suerte que, la carga de la prueba en estos asuntos es completamente del prestador.

perder lo facturado, ello con el propósito de proteger los derechos de los usuarios y evitar el abuso de posición dominante , de tal suerte que, la carga de la prueba en estos asuntos es completamente del prestador.

Por último, señaló que la condena en costas era improcedente, en la medida en que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, no obstante, advirtió que, de mantenerse debía modificarse la liquidación de las agencias en derecho, en tanto que, no atendió el marco legal, disponiéndose una tarifa fue superior a la permitida.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 16 de septiembre de 2022, notificado por estados del 21 del mismo mes y año6, se admitió el recurso de apelación. Igualmente, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al no existir pruebas por decretar en esta instancia procesal, se consideró in necesario otorgar término de traslado para alegar a las partes, por lo que se dispuso a ingresar el proceso a despacho para fallo, una vez se encontrara ejecutoriada la providencia.

5 20.Apelacion. 627AdmiteApelacion.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01 Página 10 de 29

Sin embargo, se pone de presente que la norma establece que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto.

5.1. Se pone de presente que, la parte demandante , la demandada, el

notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse con relación al recurso interpuesto.

5.1. Se pone de presente que, la parte demandante , la demandada, el vinculado y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA.

En Acuerdo PCSJA23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión de esta Corporación, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la magistrada ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24 -61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará el conocimiento del asunto.

2. COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de los Circuitos de Medellín y Turbo , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el asunto de la referencia , la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el asunto de la referencia , la Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para el efecto deberá establecerse si tal como lo solicita la parte demandada en el recurso de apelación promovido, no se agotó en debida forma la investigación de que trata el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 , para la recuperación del servicio de acueducto y alcantarillado; en caso de verificarse la legalidad en la actuación, se determinará s i hay lugar a la condena en costas.

4. TESIS DE LA SALA.Radicado: 05001 33 33 022 2021 00017 01

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La Sala estimará que, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia , habida cuenta que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN cumplió con el procedimiento establecido por los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 1994 y 413 de 2006, que le imponen el deber de adelantar una investigación previa para determinar el origen o la causa de la desviación significativa objeto de reproche, por lo que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, se revocará la condena en costas, como se explicará más adelante.

5. MARCO NORMATIVO.

5.1. Régimen de regulación de servicios públicos.

De conformidad con los dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, los

revocará la con

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