TA ANT - 05001333302220220003001-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220220003001-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco normativo / DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación de la Ley 91 de 1989 / SANCIÓN POR MORASíntesis del caso: En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si le asistió razón al A quo al considerar la procedencia del: i) Reconocimiento y pago d e la sanción por mora en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
Extracto: (…) Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le r etribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. (…) El artículo 4° de la Ley 91 de 1989 creó el precitado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán
Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así mismo, se estableció que en dicha cuenta se debían afiliar los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados al servicio educativo al momento de promulgación de dicha norma, así como los que se vinculen con posterioridad a ella. (…) A criterio de la Sala, la Ley 91 de 1 989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna, por lo tanto, en lo que resp ecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a dicho canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalida des propias del trámite de reconocimiento. En consecuencia, se reitera, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluyendo el auxilio de cesantías, no e videnciando disposición normativa alguna que consagre o reglamente un procedimiento distinto para tal reconocimiento, es decir, no existe norma que consagre la existencia de cuentas individuales para cada docente y que sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías. (…) En consecuencia, de lo esbozado se concluye que la entidad territorial o establecimiento educativo debe remitir a la oficina
sea allí donde deba consignarse el auxilio de cesantías. (…) En consecuencia, de lo esbozado se concluye que la entidad territorial o establecimiento educativo debe remitir a la oficina regional del Fondo las liquidaciones anuales de cesantías de su personal docente para que dentro del término dispuesto en el Acuerdo remita la información verificada a la respectiva entidad fiduciaria que administre los recursos del Fondo, procedimiento que no tiene contemplada la consignación de los valores respectivos a una cuenta individual, contrario a lo d ispuesto por la Ley 50 de 1990, pues, se reitera, que cuando se trata del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por norma especial, como es la Ley 91 de 1989 y demás disposiciones en líneas anteriores mencionadas, que como quedó expuesto, contemplan lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a esta población de servidores del Estado, partiendo de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001
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Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Sexta De Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001
ASUNTO: SENTENCIA Nº 223
TEMA: SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 e INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Revoca sentencia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES D EL MAGISTERIO (FOMAG), en contra de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES D EL MAGISTERIO (FOMAG), en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquiamediante la cual, se accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO , por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando como pretensiones:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001 4 “(...) 1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como ANT2021EE034755 DEL 24/08/2021, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 (…)
Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y l a entidad territorial
establecida en la Ley 50 de 1990 (…)
Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y l a entidad territorial DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 (...)” -Negritas y mayúsculas en el texto originalDeclarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización antes enunciada.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a que le reconozca y pague a la parte actora, lo siguiente:
- La SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y, la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de l os intereses a las cesantías, que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
- Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción e indemnización.
- Los intereses moratorios.
HECHOS
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora informó que:
- Es docente en el municipio de El Carmen de Viboral , adscrita al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
HECHOS
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora informó que:
- Es docente en el municipio de El Carmen de Viboral , adscrita al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
- La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado, efectivamente, las cesantías o los intereses de 2020 ante la Fiduciaria o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001 5 - Solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y ella resolvió, negativamente, mediante el acto administrativo identificado como: No. ANT2021EE034755 del 24 de agosto de 2021.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Instancia profirió sentencia , mediante la cual , accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en la que, señaló:
“(…) Con lo anterior y teniendo en cuenta que este Despacho acoge la tesis jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional, según la cual los docentes son destinatarios de los preceptos de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y por ello pueden ser amparados por la sanción moratoria, se observa que en el trámite del proceso las entidades demandadas no demostraron que las
son destinatarios de los preceptos de la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y por ello pueden ser amparados por la sanción moratoria, se observa que en el trámite del proceso las entidades demandadas no demostraron que las cesantías de la demandante, correspondientes al año 2020, se encontrasen consignadas y/o disponibles para el mismo a partir del 15 de febrero de 2021, lo cual lleva a concluir que a partir de ese día y hasta la fecha en que fuere consignado dicho auxilio o pagado al actor por solicitud de retiro definitivo o parcial de cesantías, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se encuentra incurriendo en mora que debe ser pagada en los términos del artículo 99 de la ley (Sic) 50 de 1990 consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo. Asimismo, en relación con el pago de los intereses a las cesantías, toda vez que el Acuerdo No. 39 de 1998 es inaplicado por contrariar el principio de igualdad, se tiene que la demandante tenía derecho a que los intereses sobre las cesantías del año 2020 le fueren pagados a más tardar el 31 de enero de 2021, no obstante, según se despre nde del Extracto histórico aportado al plenario5, estos fueron pagados el 27 de marzo de 2021, lo cual hace a la actora acreedor de una indemnización equivalente al mismo monto reconocido por dicho concepto, regulada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, aplicable por remisión del Decreto 1171 de 1991 reglamentario del artículo 99 de Ley 50 de 1990.
En este orden de ideas, es claro que hay lugar a declarar la nulidad del acto
52 de 1975, aplicable por remisión del Decreto 1171 de 1991 reglamentario del artículo 99 de Ley 50 de 1990.
En este orden de ideas, es claro que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al demostrarse que este no se encuentra ajustado al ordenamiento y que desconoce derechos laborales de la demandante en su calidad de docente oficial, con el fin de ordenarse a la NACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO la sanción moratoria por la no cons ignación y/o disponibilidad de las cesantías correspondientes al año 2020, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, iniciando su causación desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha de su consignación o fuere pagado dicho auxilio d el periodo 2020 al docente por solicitud de retiro definitivo o parcial de cesantías. Asimismo, reconocer y pagar a la señora QUINTERO GIRALDO a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses a las cesantías causados respecto del año 2020. (…) En el presente proceso se encuentra probado que, respecto de la consignación de las cesantías del año 2020, se causó una mora a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta el momento en que se haya acreditado su consignación al fondo o pagado al docente dicho auxilio e, igualmente, se observa causado el derechoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
o pagado al docente dicho auxilio e, igualmente, se observa causado el derechoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001 6 a la indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías, exigible a partir del 1 de febrero de 2021. Así las cosas, como quiera que el pago de la sanción morat oria y la indemnización referidas fue negado mediante acto administrativo del 24 de agosto de 2021 provocado por petición del 27 de julio de 2021 y la demanda fue radicada el 28 de enero de 2022, se tiene que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , presentó recurso de apelación bajo el argumento de que la parte actora no está dentro del Régimen Especial de esta entidad , ya que, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creada , en principio , para los trabajadores particulares, se causa a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del empleado en el fondo administrador.
Luego de hacer un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo
correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del empleado en el fondo administrador.
Luego de hacer un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, concluyó que, su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación para cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que, indicó, solo se reguló con la Ley 50 de 1990.
Explica que, a la parte actora no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que , no es destinatario de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador d e cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001
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PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en s ede de segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada, definiendo si le asistió razón al A quo al considerar la procedencia del: i) Reconocimiento y pago de la sanción por mora en lo s términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) El reconocimiento y pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a)
en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, todo, en consideración a la calidad de docente del (a) demandante.
3. Material Probatorio
En el caso sub júdice, se encuentra , debidamente, establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001 8 - Que la demandante es docente vinculada al Departamento de Antioquia.
- Que la demandante solicitó el pago de la sanción por mora y pago tardío de los intereses del año 2020 , mediante petición del 27 de julio de 2021.
- Que mediante el acto administrativo Nº ANT2021EE034755 del 24 de agosto de 2021, se dio respuesta a la petición de la parte actora, indicando que , no es procedente la sanción por mora en la consignación de las cesantías que consagra la Ley 50 de 1990, por cuanto, la misma , no es aplicable a los docentes al no cumplir el requisito de estar afiliado a un fondo privado.
4. Caso Concreto
Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023),
4. Caso Concreto
Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , radicado: 05001333303120220009501, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, Demandante: MARGARITA TRUJILLO PÉREZ , Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro, se pronunció en un caso en similares circunstancias a las aquí planteadas, donde se concluyó que no es procedente, como lo solicita la parte demandante, el reconocimiento y pago de indemnización alguna por la no consignación oportuna de Cesantías -artículo 1 de la Ley 52 de 1975-, no siendo otra la razón de esto, que la afiliación de los docentes al Fondo y su régimen especial, sentencia que será acogida en su integridad en este asunto para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
En la citada sentencia que acogerá íntegramente la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se señaló:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001
9 “(…)
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001
9 “(…)
3. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala:
- Régimen de cesantías de los empleados públicos y sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
- El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989.
- Caso Concreto.
4.1. Régimen de cesantías empleados públicos
Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período.
En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el t iempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el t iempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (… )”
Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto:
“ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a
De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la formaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001 10 de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma:
“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”
Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968 se dispuso liquidar y entrega al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajador es oficiales de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden nacional con excepciones y en relación con la liquidación de cesantías, se advierte que el artículo 27 de tal disposición consagró:
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden nacional con excepciones y en relación con la liquidación de cesantías, se advierte que el artículo 27 de tal disposición consagró:
Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respect ivo empleado o trabajador.
Normatividad con la cual se ha asegurado, se dio entrada al sistema anualizado para los empleados públicos del orden territorial que en principio estaban regulados al régimen de cesantías de la Ley 6 de 1945 y 65 de 1946, sistema retroactivo.
Con relación al sector privado, se debe precisar que mediante la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” se produjo el cambio del régimen de cesantías en el sector privado, esto es, se pasó al régimen anualizado, mismo que fue descrito en el artículo 99 como a continuación se transcribe:
Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA QUINTERO GIRALDO
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO RADICADO: 05001333302220220003001 11 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se
misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para o rientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En e l evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
Adoptándose para el sector público dicho régimen anualizado de cesantías a través de la Ley 344 de 1996 “por medio de la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones”, contemplando lo siguiente:
“ARTÍCULO 13º. -. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Esta do
“ARTÍCULO 13º. -. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Esta do tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán apl
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