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TA ANT - 05001333302220220042701-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302220220042701-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y

UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, en primer lugar, si el demandante cumplió la carga de la prueba atinente a acreditar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo depreca; en segundo lugar, determinar si el a quo desconoció las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen y, en tercer lugar, determinar si el plazo concedido al municipio de Girardota para cumplir lo ordenado resulta insuficiente o si es razonable. (...)

Extracto: (...) El artículo 30 de la ley 472 de 1998 consagra que el onus probandi en las acciones populares radica en la parte demandante, de modo que, en principio, la carga de probar los supuestos que, según la demanda, vulneran o amenazan con vulnerar los derechos colectivos recae en dicha parte; no obstante, por la naturaleza de la ac ción popular, esa carga de la prueba se flexibiliza cuando por razones de índole económica o técnica no puede ser cumplida por el demandante y le otorga la facultad al juez de impartir las órdenes pertinentes para obtener las pruebas, incluso, ordenando que se practique con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, de modo que le permitan proveer un fallo de mérito que resuelva la contienda. (...) Para la Sala, los documentos aportados por el actor popular y la prueba testimoni al practicada dentro del proceso prueban de manera diáfana la amenaza de los derechos colectivos de los

(...) Para la Sala, los documentos aportados por el actor popular y la prueba testimoni al practicada dentro del proceso prueban de manera diáfana la amenaza de los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia, puesto que, si bien es cierto que e l municipio de Girardota ha dispuesto de acciones de atención y estudio técnico, no puede desconocerse, tal como lo manifestó reiteradamente el ingeniero S.V.E., a través de su testimonio, que la vía afectada es terciaria, comunica varias veredas y present a un gran deterioro por una situación de socavación y hundimiento muy grande, producto de la inexistente canalización de una quebrada que pasa por el sector, lo cual ha influido negativamente en el tráfico y en la propiedad de M.A.R.P. (...) Por lo anterior, de entrada, la Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, pues la transgresión y vulneración de los derechos colectivos anteriormente citados efectivamente existió y, aún se presenta en la actualidad con ocasión de la grave falla que presenta la vía en la parte alta de la vereda Encenillos del municipio de Girardota – Antioquia. Así, con todo lo anteriormente expuesto, no se observa que el a quo haya desconocido las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota e n torno a las omisiones que se le atribuyen, por cuanto al tenor del material probatorio allegado a la presente causa popular se puede advertir que, a pesar de las acciones emprendidas por el municipio, aún subsisten las fallas en la zona, pues los trabajo s realizados no han entregado el resultado esperado, lo que redunda en el frágil e inestable estado

material probatorio allegado a la presente causa popular se puede advertir que, a pesar de las acciones emprendidas por el municipio, aún subsisten las fallas en la zona, pues los trabajo s realizados no han entregado el resultado esperado, lo que redunda en el frágil e inestable estado de la vía, lo que, en definitiva, merma o dificulta a los transeúntes el goce pleno de sus derechos colectivos y genera un riesgo contingente de afectación de otros derechos amparados por el ordenamiento jurídico como la vida y seguridad de quienes por allí transitan.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, D.E., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 05001 33 33 022 2022 00427 01

Demandante: Personería de Girardota Demandado: Municipio de Girardota y otro

Naturaleza: Acción Popular Instancia: Segunda Asunto: Derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, acc eso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Sentencia: 83

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Acta de Sala: 52

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

técnicamente.

Sentencia: 83

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Acta de Sala: 52

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardota1 contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veint idós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores, como aparece en el folio 11 del archivo “45Sentencia.pdf”):

“PRIMERO: DECLARAR la vulneración por parte del Municip io de Girardota de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de de sastres previsibles técnicamente, estipulados en los literales d), j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respecto del hundimiento, pérdida de la banca que causa una quebrada sin canalizar, la cual corre bajo la vía objeto de este proceso que conduce a la vereda Encenillos del Municipio de Girardota, Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Girardota que, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe las acciones administrativas y presupuestales necesarias para llevar a cabo, de manera directa o mediante contrato administrativo, estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que

siguientes a la ejecutoria de esta providencia, efectúe las acciones administrativas y presupuestales necesarias para llevar a cabo, de manera directa o mediante contrato administrativo, estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que permita el diseño de las obras necesarias al control de los pro cesos erosivos que afectan la vía que comunica a la vereda Encenillos del municipio de Girardota, y una vez surtidos dichos estudios, se adopten las acciones presupuestales, financieras y operativas tendientes a realizar las conclusiones u obra pública que

1 Visible en archivo “47ApelaciónSentencia.pdf”.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 3

establezcan dichos estudios . En todo caso, dichas obras serán realizadas dentro de los seis meses siguientes a la conclusión del procedimiento administrativo que ordena la obra a ejecutarse, que en ningún caso podrá exceder de un plazo máximo total de dos años a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Para velar por el cumplimiento del presente fallo se nombra un COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO de la presente providencia, conformado por el Procurador d elegado ante el Despacho, el Defensor del Pueblo, la Personería de Girardota y la accionada. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 también hará parte del Comité, este Juzgado.

QUINTO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes,

QUINTO: REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

I.1. La demanda.

En ejercicio de la acción popular, Kevin Bernal Morales, en calidad de personero municipal de Girardota-Antioquia, presentó acción popular contra el municipio de Girardota y el departamento de Antioquia con el fin de obtener la protección del derecho al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de las veredas Encenillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del municipio de Girardota – Antioquia.

I. 1.1. Las pretensiones.

Para garantizar la protección de los derechos invocados en la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: (se transcribe textual, incluso con errores, como aparece a folio 7 y 8 del archivo “03Demanda.pdf”):

“PRIMERO: Se declare que las accionadas han vulnerado los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas Encerillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del Municipio de Girardota - Antioquia.

SEGUNDO: Amparar los derechos e intereses colectivos de los habitantes y usuarios

técnicamente, de los habitantes de las veredas Encerillos, Yarumo, La Calera, El Palmar y El Cano del Municipio de Girardota - Antioquia.

SEGUNDO: Amparar los derechos e intereses colectivos de los habitantes y usuarios de la vía en la parte alta de la vereda Encenillos en frente de la propiedad del señor Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga, del Municipio de GirardotaAntioquia.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01

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TERCERO: Ordenar a los representantes legales de las entidades demandadas que, de manera coordinada, adopten y realicen todos los estudios y obras necesarias para el arreglo y pavimentación del tramo de la vía en la parte alta de la vereda Encenillos en frente de la propiedad del señor Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga del municipio de Girardota - Antioquia, así como su mantenimiento periódico para evitar la situación que origino la acción popular.

CUARTO: Las demás que estime necesario el juez para pro teger los derechos colectivos cercenados por los accionados.”

I. 1.2. Los hechos.

El actor popular manifiesta que en la vía de la vereda Encenillos, a la altura de la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio, en el municipio de Girardota – Antioquia, hace varios años se presenta un problema estructural de la carretera que ha causado hundimientos, hoyos, deslizamientos de la banca, obstrucción de material en la canalización de las aguas, anotando que bajo esta carretera fluye una quebrada sin canalizar y , 40 metros antes de la carretera, esta quebrada se

causado hundimientos, hoyos, deslizamientos de la banca, obstrucción de material en la canalización de las aguas, anotando que bajo esta carretera fluye una quebrada sin canalizar y , 40 metros antes de la carretera, esta quebrada se desvanece y no se sabe de su cauce, ocasionando un hoyo de aproximadamente tres metros que cada vez es más profundo.

Refiere la parte actora que el daño estructural de la carretera cubre un área aproximada de 100 metros a la redonda y que esta situación es ocasionada por la falta de soluciones y mantenimiento oportuno y eficaz en el control de las aguas y en la estabilización de la vía para un eficiente paso vehicular por parte de las entidades demandadas.

La vía afectada es el paso necesario de los habitantes de las veredas Encenillos, El Yarumo, El Cano y El Palmar hacia el casco urbano del municipio de Girardota, ya que los habitantes trasladan sus productos agrícolas para su comercio; además, dicha vía conecta con los municipios de Guarne y San Vicente.

Desde 2022, la comunidad ha radicado peticiones ante la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota con el fin que realice la canalización del agua, reparación del deslizamiento de la banca y el mantenimiento de la carretera por seguridad vial.

El 27 de enero de 2021, el personero municipal le informó al municipio de Girardota la continua afectación del sector y solicitó emitir un concepto de la afectación y las obras tendientes a solucionar la problemática.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 5

la continua afectación del sector y solicitó emitir un concepto de la afectación y las obras tendientes a solucionar la problemática.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 5

Refiere la parte actora que el mun icipio de Girardota ha realizado algunas obras tendientes a mitigar el riesgo, pero las mismas no han sido efectivas y aunque el alcalde del municipio ha planteado la problemática ante el Concejo Municipal, la respuesta ha sido negativa por falta de presupuesto.

I. 1.3. Los fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho, el actor popular cita los artículos 2, 82, 88, 95 y 365 Superior y la ley 472 de 1998.

I. 2. La actuación procesal de primera instancia.

I. 2.1. La integración del contradictorio.

La demanda fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, cuyo titular, a través de auto de 29 de agosto de 2022, la admitió contra el municipio de Girardota y el departamento de Antioquia, providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

A través del citado auto, el a quo requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga asignada respecto al aviso informativo a la comunida d antes de iniciar el término del traslado 2. En respuesta, el actor allegó la constancia de difusión, mediante memorial de 14 de diciembre de 20223.

I. 2.2 La oposición a la demanda.

I. 2.2.1. Departamento de Antioquia.

difusión, mediante memorial de 14 de diciembre de 20223.

I. 2.2 La oposición a la demanda.

I. 2.2.1. Departamento de Antioquia.

El departamento de Antioquia contestó la demanda indicando4 que no le constan los hechos de la demanda debido a que la vía referida es terciaria, por lo tanto, está a cargo del municipio.

2 Expediente digital “10 AdmiteDemanda.pdf”. 3 Expediente digital “16 CertificadoDifusión.pdf”. 4 Expediente digital “17ContestacionDemandaDepartamentoAntioquia.pdf”.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 6

Manifestó que el municipio de Girardota no ha solicitado el apoyo subsidiario para su gestión a través del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia - DAGRAN.

Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones del accionante en referencia al departamento de Antioquia y añadió que, conforme a lo dispuesto en la ley 1523 de 2 012, los hechos exceden su competencia; por ende, formuló los medios exceptivos que denominó: ausencia de nexo causal e inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Antioquia.

I. 2.2.2. Municipio de Girardota.

El municipio de Girardota contestó5 la demanda y afirmó que no existe la violación a derechos e intereses colectivos, en la medida que la entidad realizó estudios, intervenciones y visitas técnicas en las diferentes vías del municipio, priorizando la intervención desde las capacidades técnicas, presupuestales y financieras.

El ente territorial señaló que desde el año 2019 ha adelantado el mantenimiento en

intervenciones y visitas técnicas en las diferentes vías del municipio, priorizando la intervención desde las capacidades técnicas, presupuestales y financieras.

El ente territorial señaló que desde el año 2019 ha adelantado el mantenimiento en las vías e infraestructura del municipio, que la vía de la vereda Encenillos es utilizada por los habitantes de la comunidad y no se encuentra incomunicada o con problemas para sacar los productos pecuarios o agrícolas.

Por los argumentos expuestos, el municipio de Girardota solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la ausenci a de la violación a los derechos e intereses colectivos alegados por el actor, los límites del juez contencioso en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos frente a las decisiones del municipio de Girardota y la ausencia de prueba de la violación a los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.

I. 2.3. La audiencia de pacto de cumplimiento.

La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 16 de febrero de 2023 y a ella asistieron el actor popular, el apoderado del municipio de Girardota, el apoderado del departamento de Antioquia y la representante del Ministerio

5 Expediente digital “12ContestacionDemandaGirardota.pdf”.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 7

Público. La audiencia se d eclaró fallida debido a que no se presentó fórmula de pacto6.

En providencia de 23 de febrero de 2023, se resolvió la solicitud de pruebas formuladas por las partes7.

Público. La audiencia se d eclaró fallida debido a que no se presentó fórmula de pacto6.

En providencia de 23 de febrero de 2023, se resolvió la solicitud de pruebas formuladas por las partes7.

Durante la audiencia de pruebas realizada el 9 de marzo de 20238 se recibieron los testimonios de Santiago Vásquez Echeverri y Esteban Madrigal Londoño, quienes se pronunciaron frente al estado de la vía de la vereda Encenillos del municipio de Girardota-Antioquia, las causas que han generado su deterioro y las acciones que ha adelantado el ente accionado para mitigar la problemática objeto de estudio9.

En esta oportunidad se limitó el testimonio de Rubén Darío Zuleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

I. 3. La sentencia de primera instancia.

En sentencia de 22 de junio de 202310, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma consignada al inicio de esta providencia.

Para fundamentar su decisión, manifestó que, conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, se estableció como un hecho probado la existencia de un socavón, con afluentes subterráneos y averías en la estructura de la vía que comunica con la vereda Encenillos del municipio de Girardota, socavón ubicado frente a la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga.

Indicó que del material probatorio se pudo establecer una serie de condiciones que inciden en la problemática objeto de estudio y señaló que la causa del daño

frente a la propiedad de Mario Alberto Ruiz Osorio y Fredy Idárraga.

Indicó que del material probatorio se pudo establecer una serie de condiciones que inciden en la problemática objeto de estudio y señaló que la causa del daño es una “falla geológica”, la cual se pudo constatar a través de informe del 21 de marzo de 202311, a través del cual se documentó la visita de inspección, monitoreo y evolución del hundimiento de la vía terciaria realizada durant e el mes de enero de 2023.

6 Expediente digital “27PactoCumplimiento.pdf”. 7 Expediente digital “31DecretaPruebas.pdf”. 8 Expediente digital “35ActaAudiencia09-03-2023.pdf”. 9 Expediente digital “36VideoAudiencia09-03-2023mp4”. 10 Expediente digital “45Sentencia.pdf”. 11 Informe del de visita técnica del Municipio de Girardota, del 21 de marzo de 2023.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 8

Por otro lado, expuso que conforme al testimonio de Santiago Vásquez Echeverry12, ingeniero civil, profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, a los informes y actas de visita aportados por el municipio de Girardota se permitió establecer que el motivo de las afectaciones es una falla geológica.

Adujo que a través del informe de 21 de marzo de 2023 13 se estableció que el municipio de Girardota ha emprendido acciones de atención y m itigación y ha intervenido la zona con la construcción de un filtro, la pavimentación de la vía, monitoreo del tránsito, prohibición de vehículos de carga y autorización de paso

municipio de Girardota ha emprendido acciones de atención y m itigación y ha intervenido la zona con la construcción de un filtro, la pavimentación de la vía, monitoreo del tránsito, prohibición de vehículos de carga y autorización de paso vehicular liviano y señalización, como solución al problema.

Sin embargo, adujo que si bien es cierto se han dispuesto de acciones de atención y estudio técnico por parte del municipio de Girardota tendientes a la mitigación del daño, no es menos cierto que después de 10 años la vía presenta averías que derivan en la lesión a los derechos estipulados en los literales d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Dijo que el municipio de Girardota solicitó la intervención técnica del Área Metropolitana, quien después de una visita técnica conceptuó que debía realizarse un “estudio hidrogeológico, hidrológico e hidráulico que permita el diseño de obras hidráulicas que controlen los procesos erosivos”, razón por la cual manifestó que no es posible adoptar una solución definitiva, hasta tanto no se comprenda de manera puntual el comportamiento del terreno.

Concluyó el a quo que, en efecto, se afectaban los derechos colectivos invocados por el accionante, por cuanto después de 10 años la vía presenta daño y la problemática aún no ha sido resuelta definitivamente, motivo por el cual aún subsiste el riesgo de inestabilidad geológica y restricción de transporte de carga por la vía.

12 Expediente electrónico; audiencia de pruebas; declaración de Santiago Vásquez Echeverry , ingeniero civil, Profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota; minuto 0:14:10.

por la vía.

12 Expediente electrónico; audiencia de pruebas; declaración de Santiago Vásquez Echeverry , ingeniero civil, Profesional universitario de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota; minuto 0:14:10. 13 “…se han realizado múltiples visitas de inspección y se monitoreó la evolución del hundimiento de la vía terciaria durante todo el mes de enero y febrero de 2023. Se recorrió la zona el día 21 de marzo de 2023 para verificar las condiciones actuales del hundimiento después de las intervenciones parciales que se realizaron para garantizar el paso y tránsito de vehículos pequeños y livianos por el sector (…) A la fecha, la intervención que se realizó conjuntamente entre la comunidad y el Municipio de Girardota consistente en la colocación con piedra de 10”, fresado y material de lleno, el cual se encuentra estable y proporciona paso vehicular para vehículos livianos, tipo camperos y automóviles… Así mismo, se realizó una jornada de mitigación de la problemáti ca donde la Alcaldía Municipal aportó los materiales y con el apoyo de la comunidad, se hizo la intervención de la vía para su confinamiento y estabilidad … verificándose que el sitio intervenido de la vía es transitable para todo tipo de vehículo liviano…”.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 9

I.4. El recurso de apelación.

I.4.1. Municipio de Girardota.

El municipio de Girardota sustentó su apelación14 e indicó que son tres los motivos de disenso que se ciernen sobre la sentencia impugnada, a saber: i) se dieron por vulnerados unos derechos colectivos sin que hubiera prueba de ello, ii) se

El municipio de Girardota sustentó su apelación14 e indicó que son tres los motivos de disenso que se ciernen sobre la sentencia impugnada, a saber: i) se dieron por vulnerados unos derechos colectivos sin que hubiera prueba de ello, ii) se desconocieron las actuaciones positivas desplegadas por el muni cipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen y iii) se dio un plazo para cumplir lo ordenado que resulta insuficiente, dadas las implicaciones del fallo, principalmente en materia presupuestal.

Agregó que, a su juicio, la decisión adoptada por el a quo carece de una debida motivación, sobre todo desde una perspectiva jurídica, en la medida en que las normas que se citan dentro de la ratio decidendi del fallo no tienen relación con los supuestos fácticos y con el problema jurídico al que se contrae la acción popular.

En consecuencia, la entidad solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y se niegue la protección de los derechos colectivos invocados o, en el evento de confirmarla, modular el plazo otorgado para cumplir con las órdenes impartidas.

I.5. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

I.6. El concepto del Ministerio Público

El agente del ministerio público ante esta Corporación no emitió concepto.

14 Expediente electrónico “47ApelaciónSentencia.pdf”Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

II.1. La competencia.

14 Expediente electrónico “47ApelaciónSentencia.pdf”Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 10

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

II.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardota (parte demandada), contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998.

II.2. El problema jurídico.

De conformidad con los argumentos esbozados en el recurso de apelación, el debate de segunda instancia se limita a establecer, en primer lugar, si el demandante cumplió la carga de la prueba atinente a acreditar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo depreca; en segundo lugar, determinar si el a quo desconoció las actuaciones positivas desplegadas por el municipio de Girardota en torno a las omisiones que se le atribuyen y, en tercer lugar, determinar si el plazo concedido al municipio de Gi rardota para cumplir lo ordenado resulta insuficiente o si es razonable.

Adicionalmente, la Sala deberá establecer si, como lo afirma el municipio de Girardota, la decisión del a quo carece de la debida motivación, por cuanto las normas que se refieren en la parte considerativa de la providencia, relacionadas con la función de los municipios en torno al desarrollo territorial, los planes de ordenamiento territorial y algunas de tipo ambiental, no guardan consonancia con el objeto del litigio.

normas que se refieren en la parte considerativa de la providencia, relacionadas con la función de los municipios en torno al desarrollo territorial, los planes de ordenamiento territorial y algunas de tipo ambiental, no guardan consonancia con el objeto del litigio.

Lo anterior, por cuanto, el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia se reduce a los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, de modo que los aspectos que no fueron recurridos están fuera de la discusión en esta instancia.

II.3. Análisis de la apelación. -

El primero de los reproches del apelante frente a la sentencia de primera instancia consiste en que el actor popular no cumplió con la carga de la prueba que le asistía.Acción popular 05001 33 33 022 2022 00427 01 11

El artículo 30 de la ley 472 de 199815 consagra que el onus probandi en las acciones populares radica en la parte demandante, de modo que, en principio, la carga de probar los supuestos que, según la demanda, vulneran o amenazan con vulnerar los derechos colectivos recae en dicha parte; no obstante, por la naturaleza de la acción popular, esa carga de la prueba se flexibiliza cuando por razones de índole económica o técnica no puede ser cumplida por el demandante y le otorga la facultad al juez de impartir las órdenes pertinentes para obtener l as pruebas, incluso, ordenando que se practique con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, de modo que le permitan proveer un fallo de mérito que resuelva la contienda.

El Consejo de Estado ha señalado al respecto:

“… la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de

derechos e intereses colectivos, de modo que le permitan proveer un fallo de mérito que resuelva la contienda.

El Consejo de Estado ha señalado al respecto:

“… la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados po r el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba”

Al plenario se allegó el siguiente material probatorio para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y las razones de la defensa:

1. Copia de la petición de 29 de mayo de 2012, elevada por Fredy Idárraga y Mario Ruiz Osorio, dirigida a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girardota, donde informaron que en la parte alta de la vía de la vereda Encenillos presentó un daño, por aguas que no están canalizadas, deslizamiento de la banca y hundimiento de la carretera16.

2. Copia de la petición con radicado 20191005444, de 31 de mayo de 2019, elevada por Fredy Idárraga, Mario Ruiz Osorio y Adriana María Castri llón Zuleta, dirigida al alcalde del municipio de Girardota, donde informaron que la vía de la

elevada por Fredy Idárraga, Mario Ruiz Osorio y Adriana María Castri llón Zuleta, dirigida al alcalde del municipio de Girardota, donde informaron que la vía de la

15 “ARTÍCULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos p

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