TA ANT - 05001333302220230051201-(29-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302220230051201-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – de la Ley 100 de 1993 / REGIMENES PENSIONALES - Por afiliación o cotización Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolverse como primer problema jurídico: ¿hay lugar a ordenar el reconocimien to y pago de una pensión de vejez a la señora M.A.B.R, como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación integral del Decreto 758 de 1990, aunque no haya estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1990 y reporte, antes de la ley 100, tiempos laborados en entidad pública?. Adicionalmente, como un segundo problema jurídico se plantea, ¿hay lugar a condenar en costas procesales a la entidad demandada, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de el lo, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
Extracto: (…) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en
derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Debido la controversia jurídica que se pre sentó entre las altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en el expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01, CP. César Palomino Cortés, en la que se estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En ese sentido, el Consejo de Estado dejó claro los efectos vinculantes de la sentencia de unificación, sin perjuicio de los casos en los que existe cosa juzgada, los cuales resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica. Teniendo en cuenta los presupuestos fácticos y jurídicos que fueron expuestos, se entrará a determinar, en el siguiente numeral, la procedencia o no de la reliquidación pensional que reclama la parte actora. (…)Como la Ley 100 modificó algunos de los requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición
reliquidación pensional que reclama la parte actora. (…)Como la Ley 100 modificó algunos de los requerimientos para acceder a la pensión, el legislador incorporó un régimen de transición cuya finalidad es proteger las expectativas legítimas que tenían las personas próximas a pensionarse a obtener una pensión con los presupuestos del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de form a tal que no se vieran afectadas con la nueva norma. Atendiendo ese objetivo, lo amparado es la posibilidad de pensionarse bajo los presupuestos del régimen anterior al que la persona estuviere afiliada, de donde resulta coherente la necesidad de acreditar que era beneficiaria de un régimen de manera previa a la entrada del Sistema General de Pensiones. Ello, debido a que, considerar que se protege la aplicación de cualquier régimen anterior a la Ley 100 aunque la persona no haya sido beneficiaria por no haber estado afiliada, conllevaría a desnaturalizar el régimen de transición. (…) Por oposición a lo anterior, no hay duda de que la condición de la actora se ajusta al régimen contenido en la Ley 33 de 1 985, debido a su vinculación al servicio público, tal como se ve reflejado en su historia laboral, donde se advierte el cumplimiento de 20 añosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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de servicios discontinuos para el Estado, en la misma calidad, como lo exige el artículo 1º de
RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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de servicios discontinuos para el Estado, en la misma calidad, como lo exige el artículo 1º de esa Ley, aunque sin el cumplimiento mínimo de semanas requeridas por esa norma; situación esta última que justifica la negativa en el reconocimiento de la presta ción por parte de Colpensiones. (…) Por último, afirma que las decisiones fueron tomadas en sede de tutela, por lo que no tienen efectos generales ni son vinculantes para todos los jueces. Aunado al hecho que la interpretación de la Corte sobre el artículo 36 de la Ley 100 iría en contradicción de su propia sentencia de constitucionalidad (C-596 de 1997), que validó la exigencia de afiliación al régimen anterior. Desde luego, el anterior contexto jurisprudencial aplicado al caso concreto permite concluir que la señora Basilio Rodríguez desarrolló su vida laboral exclusivamente como servidora pública, cotizando a una caja de previsión del sector oficial, sin que obr e prueba alguna de afiliación o cotización al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no puede predicarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual estaba reservado para los afiliados al ISS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) RADICADO 05001-33-33-022-2023-00512-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
DECISIÓN REVOCA – NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 60
LINK DEL EXPEDIENTE 022 2023 00512 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora Maria Auxiliadora Basilio Rodríguez acudió en ejercicio del medio de control
las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora Maria Auxiliadora Basilio Rodríguez acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual Colpensiones negó a la señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez una pensión de vejez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se dé orden para que Colpensiones proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, de forma retroactiva. Adicional a ello, pretende el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, de ma nera retroactiva, desde la fecha de causación de la prestación económica por vejez.
En últimas, se depreca el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto de mesadas dejadas de reconocer y pagar de manera oportuna; la actualización de las sumas a reconocer; y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
de la Ley 100 de 1993, por concepto de mesadas dejadas de reconocer y pagar de manera oportuna; la actualización de las sumas a reconocer; y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
La señora Maria Auxiliadora Basilio Rodríguez laboró para distintos empleadores de manera ininterrumpida en el sector privado y fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 17 de mayo de 1988, a través del Departamento de Antioquia.
Advierte que la señora Basilio Rodríguez nació el 23 de marzo de 1950, por lo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 para los empleados del sector público municipal, tenía una edad superior a los 35 años.
Continúa señalando que, para el 23 de marzo de 2005, cumplía 55 años de edad y los requisitos para la causación y disfrute de la pensión de vejez ; con especial consideración a que había superado las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento.
Por último, afirma que el 22 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no obtuvo respuesta por parte de la entidad.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
A partir del escrito de la demanda, se pueden extraer como normativa fundamento de su petición el artículo 36 y 41 de la Ley 100 de 1993; el artículo 12 del Decreto 758 de
1.4. Normas violadas y concepto de violación
A partir del escrito de la demanda, se pueden extraer como normativa fundamento de su petición el artículo 36 y 41 de la Ley 100 de 1993; el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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Seguidamente, explica que Colpensiones está desconociendo el régimen de transición, aun cuando cumple con los requisitos para su reconocimiento y, en consecuencia, debía ser beneficiaria del mismo.
Así, refiere que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez el de haber cumplido 55 años de edad (en el caso de las mujeres) y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. De ese modo, insiste, a pesar de cumplir con los requisitos legales (edad y semanas), la entidad no reconoció ni pagó la pensión correspondiente.
También, aclara, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, no es menos cierto que establece excepciones para quienes tenían 750 semanas cotizadas al momento de su entrada en vigencia.
También, aclara, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, no es menos cierto que establece excepciones para quienes tenían 750 semanas cotizadas al momento de su entrada en vigencia.
En ese orden de ideas, acusa que, con su decisión, Colpensiones ha vulnerado el principio de favorabilidad y expectativa legítima, especialmente porque el régimen de transición protege expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, por lo que su desconocimiento vulnera este principio.
1.5. Contestación de la demanda1
En respuesta a la acción dirigida en su contra, Colpensiones presenta escrito oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.
Con relación a los hechos, acusa que no es cierto que la entidad no hubiera ofrecido una respuesta porque, a través de la Resolución SUB236986 del 3 de noviembre de 2020, negó expresamente lo solicitado.
Luego, sostiene que el régimen anterior aplicable para la demandante es el de la Ley 33 de 1985 y que, en todo caso, no cumplió con los requisitos exigidos por esa norma para acceder a la pensión, al no alcanzar las 1029 semanas exigidas para pensionarse como servidora pública.
1 08ContestacionColpensiones.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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Sobre la aplicación del Decreto 758 de 1990, defiende que la accionante no puede ser acogida con este régimen al no estar afiliada al ISS durante su vigencia, en tanto ello sólo ocurrió en 1997, cuando ya regía la Ley 100 de 1993. Más adelante, precisa, al no cumplir la señora Maria Auxiliadora con los requisitos del régimen anterior, le es aplicable el régimen general de la Ley 100, el cual exige 1300 semanas; sin embargo, sólo acredita 906.
Desde ahí, añade que no hay lugar a los intereses del artículo 141 de la Ley 100, ya que no se ha causado la obligación pensional.
1.6. Sentencia impugnada2
El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Por ello, declaró la nulidad de la Resolución SUB 236986 del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a María Auxiliadora Basilio Rodríguez. En su lugar, ordenó: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que proceda a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, ya identificada, a partir del 2 de diciembre de 2005, de conformidad con
a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, ya identificada, a partir del 2 de diciembre de 2005, de conformidad con artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990, en un monto equivalente al 66% del ingreso base de liquidación que resulte de la aplicación de las reglas de unificación jur isprudencial fijadas en la sentencia 52001 -23-33-000-2012-00143-01(IJ) del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, descontándose las sumas que se hubieran cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluido el valor de los aport es en caso de que no se hubiere efectuado, debiéndose reajustar las sumas insolutas conforme a la fórmula de actualización especificada en la parte motiva de esta providencia, pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2017 por prescripción trienal de mesadas, en razón de 14 mesadas anuales.
Como fundamentos de la decisión, expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional y que, además, cumple los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de igual año, para acceder a la pensión de vejez, como quiera que cuenta con 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
De ese modo, concluye que la demandante tenía más de 35 años al 30 de junio de 1995, por lo que accede al régimen de transición. Por eso, aunque no cumple los
años anteriores al cumplimiento de la edad.
De ese modo, concluye que la demandante tenía más de 35 años al 30 de junio de 1995, por lo que accede al régimen de transición. Por eso, aunque no cumple los
2 009SentenciaAntic_202300512Nyrlaboralp.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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requisitos de la Ley 33 de 1985 ni alcanza las 1.000 semanas exigidas en general, sí cumple con la edad mínima (55 años en 2005) y acredita más de 896 semanas cotizadas, superando las 500 requeridas por el Decreto 758 de 1990. 1.7. Recurso de apelación3
A través de su apoderado, Colpensiones recurre la sentencia de primera instancia , indicando que dicha decisión desconoce que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 ni por la Ley 100 de 1993, al no acreditar las semanas mínimas requeridas.
Agrega que, tampoco es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, dado que la afiliación al ISS se produjo en 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que impide reconocer expectativa legítima para acceder al régimen anterior.
Siendo de ese modo, afirma que el Decreto 758 de 1990 exige que las semanas hayan
vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que impide reconocer expectativa legítima para acceder al régimen anterior.
Siendo de ese modo, afirma que el Decreto 758 de 1990 exige que las semanas hayan sido cotizadas exclusivamente al ISS, sin admitir la acumulación de tiempos con otras entidades. Por eso, aclara, aunque la jurisprudencia ha permitido en ciertos casos la sumatoria de tiempos públicos no cotizados, ello está condicionado a requisitos que no se cumplen en el presente caso, como la afiliación previa al ISS antes del 1 de abril de 1994.
En suma, estima que la sentencia apelada incurre en error al aplicar un régimen pensional que no corresponde a la situación jurídica de la demandante. Además, acusa que no procede la condena en costas, toda vez que la entidad actuó de buena fe, con argumentos jurídicos razonables, sin incurrir en temeridad ni abuso del derecho.
Por lo expuesto , solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
1.8. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de marzo de 2025 , en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.
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DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ
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DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.
1.10. Pruebas relevantes
- Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la demandante ( MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRIGUEZ VS COLPENSIONES, pp. 29 a 34) - Certificación electrónica de tiempos laborados, en donde se puede ver que la actora laboró para el Departamento de Antioquia entre el 17 de mayo de 1988 al 30 de mayo de 1996; y en Pensiones de Antioquia del 1 de junio de 1996 al 30 de abril de 1997 (MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRIGUEZ VS COLPENSIONES , pp. 22 a 28) - Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, a través del Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas de Colpensiones ( MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRIGUEZ VS COLPENSIONES, pp. 15 a 19) - Cédula de Ciudadanía de la señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez (( MARIA
AUXILIADORA BASILIO RODRIGUEZ VS COLPENSIONES, p.37)
RODRIGUEZ VS COLPENSIONES, pp. 15 a 19) - Cédula de Ciudadanía de la señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez (( MARIA AUXILIADORA BASILIO RODRIGUEZ VS COLPENSIONES, p.37) - Resolución SUB236986 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se niega una pensión de vejez a la demandante (10ResolucionSUB236986.pdf)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cualMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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deberá resolver se como primer problema jurídico : ¿hay lugar a ordenar el
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deberá resolver se como primer problema jurídico : ¿hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Maria Auxiliadora Basilio Rodríguez, como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación integral del Decreto 758 de 1990 , aunque no haya estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1990 y reporte, antes de la ley 100, tiempos laborados en entidad pública?.
Adicionalmente, como un segundo problema jurídico se plantea, ¿hay lugar a condenar en costas procesales a la entidad demandada, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la razón por la cual las partes difieren en la solución al primer problema jurídico se debe a una antinomia normativa, toda vez que, existiendo acuerdo en que l a demandante es beneficiari a del régimen de transición, se difiere en la normatividad aplicable para determinar el reconocimiento
difieren en la solución al primer problema jurídico se debe a una antinomia normativa, toda vez que, existiendo acuerdo en que l a demandante es beneficiari a del régimen de transición, se difiere en la normatividad aplicable para determinar el reconocimiento pensional. Lo anterior, porque para la parte demandante cumple con los requisitos para pensionarse conforme al régimen del Decreto 758 de 1990; mientras que, para Colpensiones, el régimen aplicable es el general de la Ley 100 de 1993 o la ley 33 de 1985, mismos frente a los cuales la actora no cumpliría requisitos para acceder a la prestación pretendida.
Acerca de la condena en costas, como segundo problema jurídico, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la entidad demandada la actitud procesal de la parte vencida es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas; por el contrario, para el a quo tal aspecto no tiene relevancia jurídica en tanto la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente:
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente: ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare n menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE . (…)
durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE . (…)
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrol lo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…) (Subrayas fuera del texto original)
El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos q ue establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en
Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 022 2023 00512 01
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Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.
En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en
cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.4 (Subrayas de la Sala)
Por su parte, e l artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o conven
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