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TA ANT - 05001333302320130044102-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302320130044102-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño antijurídico / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES – Por omisión.

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es o no posible declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Medellín y/o al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los daños antijurídicos padecidos por L.E.A.B y J.N.A.B, consistentes en la destrucción de su vehículo de placas MMB 021, y las lesiones personales que sufrió J.N, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el referido automotor.

Extracto: (…) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparació n directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este. Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,

causalidad entre aquel y este. Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. (…) De manera que, para que en el presente asunto resultara procedente imputar responsabilidad a las entidades demandadas por los daños antijurídicos padecidos por la parte actora, debía encontrase acreditado que las características del árbol o su ubicación, conocidas con anterioridad por las autoridades competentes, hacían previsible el desprendimiento del mismo y que, a pesar de ell o, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro. No obstante, en el plenario no obra ninguna prueba que dé cuenta del estado que presentaba el árbol que se desplomó sobre el vehículo automotor y de la relación de dicho es tado con su desprendimiento, el cual bien puede explicarse por un hecho natural sorpresivo e imprevisible, o por obra de un te rcero que lo haya derribado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Reparación Directa Demandante: Luis Emilio Araque Bolívar y otro Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otro Radicado: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Tema: Falla del servicio por omisión. Caída de árbol ubicado en vía pública. Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA.

Sentencia No.: 185

Link expediente: 05001333302320130044102PARTEFISICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR y JOSÉ NICOLÁS ARAQUE BOLÍVAR , actuando en su propio nombre , a través de apoderado, instaur aron demanda contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el ÁREA METROPOLITNA DEL VALLE DE ABURRÁ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES.

DE ABURRÁ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES.

1. Que se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio de la administración que condujo al volcamiento de un árbol que se

encontraba afincado en la calle 2 No. 55-72, barrio Campo Amor, del municipio de

Medellín.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

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2. Que, consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Medellín y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar por perjuicios materiales o morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, estimados en la suma de $20.530.000.oo, la cual deberá pagarse en forma actualizada.

HECHOS.

Se expresa en la demanda , que el 30 de maro de 2011, el señor José Nicolás Araque Bolívar, se desplazaba en el vehículo de placas MMB 021, marca Renault Clio, modelo 1997, por la calle 2 No. 55 -72, barrio Campo Amor, cuando de manera repentina un árbol cae sobre el automóvil.

Que, como consecuencia del volcamiento del árbol, el vehículo quedó

Clio, modelo 1997, por la calle 2 No. 55 -72, barrio Campo Amor, cuando de manera repentina un árbol cae sobre el automóvil.

Que, como consecuencia del volcamiento del árbol, el vehículo quedó completamente aplastado, declarándose en pérdida total por las autoridades competentes.

Considera, que el volcamiento del árbol fue producto de la falta de cuidado y mantenimiento de las autoridades que tienen bajo su guarda la zona arbórea urbana del municipio de Medellín, esto es, el ente territorial y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Que el vehículo estaba avaluado comercialmente en la suma de $14.000.000.00, para el año 2011, y era la única herramienta familiar en la que se movilizaban los demandantes a sus sitios de trabajo, estudio y demás diligencias.

Advierte, que el señor Luis Emilio Araque Bolívar es quien está inscrito en la Secretaría de Movilidad de Medellín como propietario del vehículo de placas MMB 021 y su hermano José Nicolás Araque Bolívar es quien ha venido ejerciendo desde hace varios años, la posesión del mismo.

Manifiesta, que el señor José Nicolás Araque Bolívar, además de las lesiones causadas en su cuerpo por el impacto del árbol, presentó cuadro psicológico manifestado en un temor excesivo que lo mantuvieron aproximadamente por 4 meses con depresión, ansiedad , sensación de parálisis, entre otros síntomas, afectando su entorno familiar y laboral.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO

afectando su entorno familiar y laboral.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 4 de 18 El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, expresando:

Que en el presente caso, el daño se encuentra probado con el reporte del Cuerpo de Bomberos de Medellín, que atendió el incidente detallado como: “árbol que cae sobre automóvil y vivienda, vehículo sufriendo aplastamiento y la vivienda averías en el techo, el conductor evaluado por personal APH de la ambulancia 2, no sufrió lesiones”, indicando que el incidente ocurrió el 30 de marzo de 2011 y que el vehículo con daños es el identificado con la placa MMB021, marca Renault, modelo 1997, dejando la anotación que la persona lesionada es el señor José Nicolás Araque. Así mismo, con el informe policial de accidente de tránsito No. A08771913, suscrito por el funcionario competente de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Medellín.

Indica, en lo que tiene que ver con las causas del derribamiento del árbol que, tanto el informe técnico, como la declaración que rindió el Ingeniero Forestal, se señaló:

“Estado del tocón - (…) Corresponde a un tocón, de aproximadamente 60

tanto el informe técnico, como la declaración que rindió el Ingeniero Forestal, se señaló:

“Estado del tocón - (…) Corresponde a un tocón, de aproximadamente 60 centímetros de diámetro a la altura del cuello de la raíz, o base del fuste, de forma irregular, ya que presenta déficit de convexidad (no presenta perímetro circular, sino dentrítico). Se observó necrosis vascular prominente (pudrición de corazón), la cual, por el estado de deterioro de los tejidos, es indicativa de su asociación desde un tiempo mucho anterior al volcamiento del ejemplar, tiempo calculado de infección, que se considera, p or apreciación, y comparación con otros casos, no inferior a 3 años. Al momento de la inspección, toda la estructura del tocón se encontraba invadida por gran cantidad de organismos saprófitos (Degradadores de material en descomposición), incluyendo insectos xilófagos de diferentes especies, al igual que hongos y bacterias. Se tomaron muestras del tejido vascular afectado, con el objeto de realizar análisis preliminar de laboratorio, para esta parte afectada.

Diagnóstico

De acuerdo a las observaciones realizadas in situ, y de observaciones microscópicas en laboratorio, se encontró la presencia de estructuras correspondientes al hongo Botryosphaeria dothidea, el cual se asocia con vascularitis fungosas, o pudriciones vasculares en especies arbóreas. La especia “Falso Laurel”, motivo de este asunto, se ha mostrado muy susceptible a este tipo de ataques, lo cual ya ha sido reportado con antelación en varios estudios realizados sobre p atología de especies ornamentales en Medellín, y municipios

“Falso Laurel”, motivo de este asunto, se ha mostrado muy susceptible a este tipo de ataques, lo cual ya ha sido reportado con antelación en varios estudios realizados sobre p atología de especies ornamentales en Medellín, y municipios vecinos. Otros patógenos y parásitos es posible que también se encuentren involucrados en este daño, actuando sinérgicamente. Este tipo de patógenos, generalmente se asocian por fallas en el manejo de la especie, especialmente de carencia de medidas profilácticas en el manejo de heridas naturales (p.e. heridas por rompimiento de ramas por el viento) o traumáticas (p.e. heridas de podas, guadaña, u otros daños mecánicos). Manifiesta, que las demandadas fundamentan parte de la defensa en que fue la ola invernal del año 2011 y en especial las lluvias ocurridas el día de los hechos,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 5 de 18 la causa determinante de la caída del árbol y, en este sentido advierte el Juzgado que, la sola existencia de este hecho no explica la causa de la caída del árbol, máxime que , como lo indic ó el ingeniero forestal Luis Alberto Ramírez y el Testigo Manuel José Peña Restrepo, Biólogo; un árbol con una edad aproximada de 25 años y que por su especie es de gran crecimiento en tallo y raíz, no resulta viable que una fuerte lluvia o ventarrón sea la causa determinante de su caída.

de 25 años y que por su especie es de gran crecimiento en tallo y raíz, no resulta viable que una fuerte lluvia o ventarrón sea la causa determinante de su caída.

Que, como no hay certeza de la causa de la caída del árbol, para la A quo resultó razonable que todas las causas enunciadas, esto es, la presencia de hongos muy comunes en este tipo de árboles denominados “falso laurel”, una temporada de lluvias con viento, e incluso la edad del individuo arbóreo, confluyeran en la caída del mismo, cuestión esta que se constituye en la causa adecuada que produjo el daño por el cual se reclaman perjuicios.

Respecto a las obligaciones que tienen las entidades públicas en el mantenimiento de los recursos naturales que se encuentran en el espacio público, indica que se encuentra definido en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989, reglamentada por el Decreto 1504 de 1998 y, respecto a quién corresponde su cuidado, mantenimiento y protección, la Ley 128 de 1994, el Decreto 1791 de 1996 y la Ley 388 de 1997, preceptúan que son las áreas metropolitanas quienes se encargan de determinar las directrices del ordenamiento urbano y territorial de los municipios asociados, correspondiéndoles emitir la s autorizaciones y permisos para los aprovechamientos forestales y la optimización del espacio público, siendo una de sus funciones, según se desprende del artículo 389 de la Constitución Política , la de velar por el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción.

Manifiesta que, frente al mantenimiento del espacio público le corresponde a las entidades territoriales el mismo, y tratándose de especies naturales o

Constitución Política , la de velar por el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción.

Manifiesta que, frente al mantenimiento del espacio público le corresponde a las entidades territoriales el mismo, y tratándose de especies naturales o ambientales, para su intervención debe mediar autorización de la respectiva autoridad ambiental, para el caso del Municipio de Medellín el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y en el presente caso, el Municipio de Medellín haciendo uso de dicha potestad suscribió el convenio interadministrativo No. 46000027274 con EMVARIAS, cuyo objeto es la administración delegada de recursos para las actividades de corte de césped, poda y tala de árboles del Municipio de Medellín.

Señala, que las obligaciones del Estado en materia de mantenimiento y vigilancia respecto de un árbol que se encontraba expuesto a un hongo al parecerMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 6 de 18 aproximadamente 3 años, no puede ser absoluta, pues es necesario que medie una petición de la comunidad ante la autoridad competente solicitando l a revisión o remoción del mismo, esto es, que las entidades implicadas, Municipio de Medellín o Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tuvieran conocimiento de la existencia de las condiciones en las que se encontraba, es decir el estado fitosanitario o que dicho estado fuere tan evidente que no les fuera posible a las

de Medellín o Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tuvieran conocimiento de la existencia de las condiciones en las que se encontraba, es decir el estado fitosanitario o que dicho estado fuere tan evidente que no les fuera posible a las entidades públicas excusarse en la falta de queja o petición p or parte de la comunidad, situación que no ocurrió porque no se allegó prueba de la petición.

Concluye, que no se encontró acreditada la falla del servicio en que presuntamente incurrieron las entidades demandadas, al evidenciarse dentro del expediente que las actividades de mantenimiento y prevención sobre los árboles ubicados en espacio público se realizaban por parte de la Unidad de Paisajismo de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Medellín, además que no era evidente ni ostensible que dicho árbol estaba enfermo y podía producirse su caída, así como tampoco se encontró probado que se realizó petición de poda o tala por parte de la comunidad ante las autoridades competentes y estas no la atendieron, o que a pesar de tener conocimiento del estado fitosanitario del árbol, no emprendieron las acciones pertinentes para evitar el riesgo de colapso.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque la sent encia impugnada y para ello, refiere que sí se demostró que el daño causado es atribuible a la falla del servicio de las autoridades ambientales, porque si hubieran actuado en cumplimiento de su deber legal, el árbol no habría estado allí expuesto a pesar de los riesgos que implicaba.

Que, con la prueba pericial allegada con el escrito de demanda, se probó que el

hubieran actuado en cumplimiento de su deber legal, el árbol no habría estado allí expuesto a pesar de los riesgos que implicaba.

Que, con la prueba pericial allegada con el escrito de demanda, se probó que el volcamiento del árbol se debió a que el mismo presentaba una infección que le causó pudrición del corazón y que el tiempo calculado de la infección no era inferior a 3 años, de lo cual se le había informado al municipio, por lo que no es de recibo el argumento de las demandas que no tenían conocimiento del estado fitosanitario del árbol y que por esta razón no hay omisión imputable.

Conforme a lo anterior, indica que la seguridad en la circulación por las vías públicas no puede estar comprometida u obstaculizada por situacionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 7 de 18 anormales como lo es permanecer un árbol enfermo plantado en la vía, que comprometa la seguridad del ciudadano.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La demandada municipio de Medellín, en escrito visible a folios 385 a 387, señaló que no existe prueba dentro del proceso que dé cuenta acerca de algún requerimiento a la entidad donde se ponga de presente la existencia de un peligro o solicitud de revisión técnica del árbol o que anuncie, así sea incipientemente la existencia de alguna patología o peligro respecto del individuo arbóreo.

requerimiento a la entidad donde se ponga de presente la existencia de un peligro o solicitud de revisión técnica del árbol o que anuncie, así sea incipientemente la existencia de alguna patología o peligro respecto del individuo arbóreo.

Que se halla incorporado en el expediente, prueba de la existencia del contrato 4600027274 de 2010, celebrado entre EMVARIAS y el ente territorial denominado “administración delegada para el mantenimiento de zonas verdes del Municipio de Medellín, con actividades de poda de árboles en las vías y zonas públicas, recolección, transporte y disposición final de residuos” por un valor de 7.500.000.000, en cuya cláusula primera se lee “… Mediante el sistema de administración delegada de recursos, para el mantenim iento de zonas verdes del Municipio de Medellín, con actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos, de conformidad con los Estudios Previos, las especificaciones técnicas, el presupuesto oficial y los inventarios de zonas verdes de la ciudad de Medellín, los cuales hacen parte integral del presente contrato”.

Parágrafo: Para la prestación del servicio de poda y tala de árboles se dará aplicación a la normatividad vigente en materia de medio ambiente y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. llevará a cabo dicha labor, de acuerdo con los permisos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitados por la comunidad”, y con fundamento en ello y en los testimonios recaudados en el procesos, se da cuenta que el árbol objeto de derribo, fue intervenido en diversas ocasiones con podas , por lo que se constituye una causal de exoneración de responsabilidad administrativa.

procesos, se da cuenta que el árbol objeto de derribo, fue intervenido en diversas ocasiones con podas , por lo que se constituye una causal de exoneración de responsabilidad administrativa. Por su parte, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en escrito visible a folios 388 a 392, señala que, en modo alguno, los demandantes probaron una falla en el servicio por parte de dicha entidad, no solo porque no es la encargada del mantenimiento, cuidado o administración de las zonas verdes del municipio de Medellín, sino porque nunca recibió aviso por parte del ente territorial o la comunidad en relación con riesgo proveniente del árbol caído.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 8 de 18 Frente a los perjuicios deprecados, indica que no existe prueba de ellos, porque no se probó que la necesidad de desplazamiento a través de transporte público de José Nicolás Araque Bolívar y sus hijos a los lugares de estudio y trabajo haya producido daño patrimonial alguno.

Finalmente, indica que, si bien en el proceso obra informe técnico en relación con el estado fitosanitario del árbol caído, éste se realizó alrededor de 3 meses después de ocurridos los hechos, con las alteraciones que pudo haber tenido el lugar durante todo ese lapso, hasta realizar las pruebas. Así mismo, durante el periodo 2010 12011 1, tal como lo demuestra el IDEAM, se presentaron picos

después de ocurridos los hechos, con las alteraciones que pudo haber tenido el lugar durante todo ese lapso, hasta realizar las pruebas. Así mismo, durante el periodo 2010 12011 1, tal como lo demuestra el IDEAM, se presentaron picos de lluvia anormales, lo que sería la causa más probable del desplome del árbol, siendo, entonces, un hecho de la naturaleza.

La llamada en garantía Empresas Varias de Medellín E.S.P., en memorial visible a folios 393 a 395, reitera que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de la relación de causalidad que determine que el daño sufrido por la parte demandante puede ser atribuido a esa entidad.

La parte demandante en escrito visible en los folios 396 a 401 , reafirmó su posición frente a la sentencia de primera instancia, trascribiendo los argumentos de la apelación.

La sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., dentro del término establecido para presentar alegatos de conclusión, señaló a folios 402 a 410, que los reproches realizados por la parte demandante no tienen sustento alguno, porque no acredita que hubiese prueba en el proceso que acredite el conocimiento de las demandadas de la infección sufrida por el árbol, obligación q ue tenía en el trámite de primera instancia y que no fue cumplida, por lo que considera que la sentencia debe ser confirmada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

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Al tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay o no lugar a revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se analizará si, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, es o no posible declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Medellín y/o al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los daños antijurídicos padecidos por Luis Emilio Araq ue Bolívar y José Nicolás Araque Bolívar , consistentes en la destrucción de su vehículo de placas MMB 021, y las lesiones personales que sufrió José Nicolás, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el referido automotor.

3. De la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la

personales que sufrió José Nicolás, como consecuencia de la caída de un árbol sobre el referido automotor.

3. De la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”

De igual manera, sobre la imputación de responsabilidad a las entidades estatales, el Honorable Consejo de Estado1, se ha pronunciado de la siguiente forma:

“Para que surja la responsabilidad el Estado es necesario que se acredite: i) la existencia de un daño antijurídico, entendiendo como aquél que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; ii) una falla en el servicio propiamente dicha que se traduc e en un defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y iii)

1 CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 18.627 (R0085).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO

DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO

0085).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 10 de 18 la acreditación del nexo o relación de causalidad entre los dos anteriores, lo que implica necesariamente acreditar que fue esa falla en la prestación del servicio la que produjo el daño antijurídico. Entre tanto, la Administración puede liberarse de respo nsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la demanda.”

No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce el medio de control de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.

Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye

hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquel y este.

Ahora respecto del primer elemento, es decir, de la existencia de un daño, se ha de precisar que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”2.

El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, se presenta por las afectaciones del automotor de propiedad del demandante Luis Emilio Araque, ante la caída de un árbol, en hechos acaecidos el 30 de marzo de 2011. Hecho éste que resulta antijurídico, puesto que la propiedad es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

Así pues, establecida la existencia del hecho dañoso, abordará la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto ese daño le resulta atribuible a las entidades demandadas y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de éstas resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

Recuerda la Sala que, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, la parte actora enfatizó que el daño se produjo como consecuencia directa de una

2 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

parte actora enfatizó que el daño se produjo como consecuencia directa de una

2 Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO ARAQUE BOLÍVAR Y OTRO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-023-2013-00441-02

Página 11 de 18 falla del servicio del Municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por omisión; consistente en la falta de cuidado y mantenimiento de la zona donde se produjo la caída del árbol, l o que, a su juicio, se traduce en el incumplimiento de las obligaciones tanto co nstitucionales como legales que el ordenamiento jurídico les impuso a los entes territoriales.

Al respecto, se tiene que el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas son actividades complementarias del servicio público de aseo, según el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 20004. Así mismo, el ente territorial tiene la competencia de asegurar que estas actividades se presten a sus habitantes de manera eficient

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