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TA ANT - 05001333302320130121802-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302320130121802-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por actos violentos de terceros / MUERTE DE PASAJERO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DEL METRO DE MEDELLÍN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Elementos / CAUSA EXTRAÑA – Elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar : i) en relación con la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, si se probaron los elementos necesarios para declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte del señor A.A.M.R., a título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y vigilancia; ii) respecto al Metro de Medellín, si procede o no declarar su responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación de seguridad inherente al contrato de transporte que celebró con el señor A.A. el día de los hechos. O, iii) si las entidades demandadas - o alguna de ellas - deben ser exoneradas de responsabilidad por haberse configurado la causa extraña del hecho exclusivo de un tercero, como lo determinó la juez de primer grado.

Extracto: (...) Así, entonces, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiere materializado el daño. (...) Por consiguiente, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales

de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiere materializado el daño. (...) Por consiguiente, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales deben reunirse los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; y (iv) el nexo causal entre éste y aquél. (...) Ergo, para que una causal excluya de responsabilidad, d ebe ser irresistible, imprevisible y externa. La irresistibilidad consiste en que el daño resulte inevitable. La imprevisibilidad alude al hecho de que se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia y que no obstante la d iligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, ocurrió. Por último, la exterioridad implica que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada. (...) A la luz de lo anterior, lo primero a tener en cuenta es que en el plenario no hay prueba directa y tampoco indirecta de que la Policía Nacional haya participado en el enfrentamiento armado que tuvo ocurrencia el 12 de octubre de 2011 -como insustentadamente se adujo en la demanda-. Por el contrario, como se verificó previamente y lo concluyó la juez de primer grado, en el proceso quedó suficiente probado que “la muerte del señor Alfonso Martínez fue consecuencia de una bala proveniente de un enfrentamiento entre combos en el sector donde se ubica la estación Juan XXIII, del

suficiente probado que “la muerte del señor Alfonso Martínez fue consecuencia de una bala proveniente de un enfrentamiento entre combos en el sector donde se ubica la estación Juan XXIII, del Metro Cable, Línea J, es decir en la causa del hecho no tuvo injerencia la Policía Nacional de forma activa” (fl. 497). incluso, en el recurso de apelación no se esgrimió ningún argumento de di senso contra dicha conclusión, precisamente, porque, es a partir de las premisas de la existencia de los grupos armados ilegales en las inmediaciones de la línea J -cabledel sistema metro y del conocimiento que tenía la Policía Nacional sobre el actuar de lictivo reiterado y constante de tales grupos, que el recurrente sostuvo que esta entidad es responsable de la muerte del señor A.A., al tratarse de un daño “absolutamente previsible y evitable” (fl.529). (...) En suma, en el presente asunto no se ve compr ometida la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla en el servicio por omisión, comoquiera que, no se demostró que hubiera omitido actuar frente a alguna solicitud de protección, lo hubiera hecho tardía o defectuosamente, o que, aun sin mediar una petición, conociera que el ataque se iba a producir y no hubiera hecho nada para repelerlo. Además, si bien fue notoria la alteración del orden público que presentaba la Comuna 13 de Medellín para la época de los hechos, acorde con el estándar de d ebida diligencia exigible a la Administración de acara a la protección de los derechos fundamentales, la Policía Nacional hizo presencia permanente en la zona y desplegó actuaciones tendientes a restablecer el orden público y proteger la vida de la comunidad, por lo tanto,

los derechos fundamentales, la Policía Nacional hizo presencia permanente en la zona y desplegó actuaciones tendientes a restablecer el orden público y proteger la vida de la comunidad, por lo tanto, la muerte del señor A.A. no se trató de la concreción de un riesgo real e inmediato que la Policía Nacional podía razonablemente evitar. Además, el daño tampoco es atribuible a título de riesgo excepcional -título de imputación invocado e n la demanda-, porque no se probó que fuera causado como consecuencia de un ataque con un elemento representativo del Estado o hubiera sido consecuencia de un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo al margen de la ley, Es decir, no fue consecuencia de un riesgo creado. (...) En el presente asunto, es irrefutable que el MetroMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

2 de Medellín incumplió la obligación principal del contrato de transporte que celebró con el señor A.A. el 12 de octubre de 2011, ya que no lo llevó sano y salvo a su lugar de destino, toda vez que, cuando el pasajero se encontraba en la cabina 46 de la línea J, resultó lesionado con un proyectil de arma de fuego que provino de un enfrentamiento armado entre grupos delincuenciales que se estaba presentando en inmediacio nes de la estación del metrocable. Es decir, el daño fue causado por actores armados ilegales que no tenían ningún vínculo con el Metro de Medellín, por lo que, se

presentando en inmediacio nes de la estación del metrocable. Es decir, el daño fue causado por actores armados ilegales que no tenían ningún vínculo con el Metro de Medellín, por lo que, se configura el primer presupuesto para la configuración del hecho exclusivo de un tercero (...).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia Nº 161 Medio de Control Reparación Directa Demandante Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado 05001 33 33 023-2013-01218 02 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. No condena en costas de segunda instancia. Asuntos Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros. / Muerte de pasajero del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Metro de Medellín, línea J -cable-, como consecuencia de lesiones ocasionadas por proyectil de arma de fuego que lo impactó luego de ingresar a una cabina cuando se encontraba en funcionamiento. / Afectación del orden público en la Comuna 13 de Medellín / Obligaciones de seguridad y protección de la Policía Nacional - falla del servicio por omisión. / Obligación de seguridad inherente al contrato de transporte a cargo del

público en la Comuna 13 de Medellín / Obligaciones de seguridad y protección de la Policía Nacional - falla del servicio por omisión. / Obligación de seguridad inherente al contrato de transporte a cargo del transportador – obligación de resultado. / Causa extraña. Elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Hecho exclusivo de un tercero – configuración en el caso concreto. Instancia Segunda

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de diciembre de 2017, corregida por auto del 17 de enero de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al extremo activo de la contienda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Andrés Francisco Martínez Pico; Julia Rosa Rodríguez Mesa; Luis Miguel Martínez Rodríguez; Andrés Manuel Martínez Rodríguez ; Eliana Rosa Martínez Rodríguez ; Bertha Rosa Martínez Rodríguez; Mirta Rosa Martínez Rodríguez; Leovanis Maña Donado Giraldo en representación de sus hijas menores de edad Karen Tatiana Martínez Donado y Katherine Martínez Donado ; y Alba Gloria Negrete Diaz en representación de su hijo menor de edad Carlos Mario Martínez Negrete ; por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ), instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de

Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ), instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (en adelante Metro de Medellín), para que se resuelva sobre las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

Que se declare que las entidades codemandadas son administrativa y solidariamente responsables por la muerte del señor Alfonso Antonio Martínez Rodríguez, “mientras se movilizaba como usuario del Metro de Medellín y fue víctima de un impacto de arma de fuego en el metro cable de la ciudad” (fl. 3) y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios causados a losMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

4 demandantes, en las modalidades y cuantías que se indican a folios 42 a 53 del expediente.

1.1.2. Hechos . Como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los que se resumen a continuación:

Que el señor Alfonso Antonio Martínez Rodríguez, residía en el barrio San Javier del municipio de Medellín y se desempeñaba como sastre en el centro de este municipio.

Que el 12 de octubre de 2011, cuando el señor Alfonso Antonio se movilizaba en

del municipio de Medellín y se desempeñaba como sastre en el centro de este municipio.

Que el 12 de octubre de 2011, cuando el señor Alfonso Antonio se movilizaba en el metro cable Línea J, “se comenzó a oír sonidos de disparos en los alrededores del trayecto del Metrocable sin que por esta situación riesgo excesivo se haya ordenado detener las operaciones del Metrocable por ninguna de las autoridades demandadas” (fl. 10), y “estando dentro de una de las cabinas del Metrocable fue víctima de un disparo proveniente de un enfrentamiento presentado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley que tienen presencia en este sector de la ciudad” (fl. 10) , que le produjo graves heridas y posteriormente la muerte.

Que desde el año 2000 en la comuna 13 de Medellín, en especial, en el barrio San Javier, eran constantes, reiterados y permanentes los enfrentamientos con armas de fuego de grupos delincuenciales y de la fuerza pública , situación que era conocida por la comunidad y por las entidades demandadas, sin embargo “el Metro de Medellín con el aval de la Policía Nacional, continuó normalmente sus operaciones en la línea J, que comunica con la estación Juan XXIII, sometiendo a los usuarios a un riesgo excepcional de ser víctimas de algún tipo de atentado dentro de las propias instalaciones del Metro de Medellín” (fl. 10).

Que el Metro de Medellín , en condición de transportador , debe velar por el cumplimiento de la obligación de seguridad inherente a los contratos de transporte que celebra con los usuarios del sistema metro, empero “pese a que se estaba

Que el Metro de Medellín , en condición de transportador , debe velar por el cumplimiento de la obligación de seguridad inherente a los contratos de transporte que celebra con los usuarios del sistema metro, empero “pese a que se estaba atentando contra las instalaciones del Metro no se suspendió el servicio” (fl. 10).

Que como los disparos que impactaron al señor Alfonso Antonio provinieron de un enfrentamiento entre miembros activos y en servicio de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley, la muerte de aquel constituyó un riesgo excepcional.

1.2. Posición de las entidades demandadas

Las entidades codemandadas, por intermedio de sus apoderados (as) judiciales, contestaron la demanda, pronunciándose sobre sus hechos (aceptando la veracidad de algunos, negando la de otros, pidiendo la prueba de los restantes) y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en las razones de defensa y/o excepciones de mérito que se resumen a continuación.

1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 84 a 91), indicó, que el disparo que impactó al señor Alfonso Antonio , no provino de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y grupos al margen de la ley, sino de un enfrentamiento entre bandas criminales, además, el día de los hechos, la Policía no tenía conocimiento de las condiciones que alteraba n el orden público en el sector y no desarrolló actos de operatividad que pusieran en riesgo el transporteMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as)

sector y no desarrolló actos de operatividad que pusieran en riesgo el transporteMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

5 metro o a la ciudadanía en general, de manera que “el hecho se presenta aislado y sorpresivo por parte de agentes al margen de la ley” (fl. 84 vueltoen adelante vto.).

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de “falta de título de imputación jurídico”, “falta de nexo causal con los perjuicios alegados”, “hecho de un tercero” (fls. 85 vto. y 86) , que tuvieron como premisa central, que la muerte del señor Alfonso Antonio, no tiene nexo con el servicio de vigilancia a cargo de la Policía Nacional, pues los policiales fueron enterado s de las lesiones de la víctima de manera posterior a la actuación violenta de las bandas criminales, quienes son las únicas causantes del daño por el cual se demandó.

1.2.2. El Metro de Medellín (fls. 99 a 106), narró, que el 12 de octubre de 2011 a las 6:30 de la noche, el señor Alfonso Antonio, haciendo uso de su tarjeta cívica, ingresó al sistema metro por el torniquete 4 de la estación Poblado, y según el reporte de incidente o accidente de la estación del cable, Juan XXIII (JUA), siendo las 7 y 10 de la noche, se escucharon disparos en los alrededores de la estación,

reporte de incidente o accidente de la estación del cable, Juan XXIII (JUA), siendo las 7 y 10 de la noche, se escucharon disparos en los alrededores de la estación, debido a enfrentamientos entre bandas delincuenciales del sector, razón por la cual “se procedió inicialmente a la suspensión del ingreso de usuarios a las cabinas entre las estaciones San Javier (JAV) J (estación de integración entre los modos tren y cable) y la estación Vallejuelos (VAL), y acto seguido, a la evacuación total de la línea J de cable. Esto es, las personas que viajaban en el cable al momento en el que se iniciaron los enfrentamientos solo permanecieron en las cabinas hasta su arribo a la estación más cercana” (fl. 100).

Derivado de lo anterior, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, que sustentó así:

“Del análisis de lo acontecido en esta tragedia del 12 de octubre de 2011, bien puede evidenciarse que se trató de un hecho ajeno a la prestación del servicio público de transporte masivo, que es lo que hace el Metro de Medellín, circun stancias aquellas que en el contexto socia que vivimos, bien pueden presentarse en la línea J del Metro, en el centro de la ciudad o en la más exclusiva de la zona misma.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que el ataque no estuvo dirigido n i contra las cabinas del cable, ni contra las instalaciones del Metro, menos contra uno de sus funcionarios o contratistas, se trató de un evento independiente dirigido tal vez a generar zozobra o pánico entre miembros de bandas criminales del sector o a ataque entre ellos mismos.

sus funcionarios o contratistas, se trató de un evento independiente dirigido tal vez a generar zozobra o pánico entre miembros de bandas criminales del sector o a ataque entre ellos mismos.

Así mismo, debo recordar que la actividad del Metro, no constituye un sometimiento a los usuarios o a la comunidad de un riesgo excepcional. El lamentable evento en el que resultó muerto el señor Alfonso Martínez Rodríguez, solo se puede atribuir al hecho exclusivo y determinante de un tercero, que por supuesto no tiene relación jurídica alguna con mi representada.

Ciertamente se trató de una situación irresistible, además de imprevisible, toda vez que un evento como el que se pr esentó, en el entorno social en el que convivimos, e puede presentar en cualquier momento, por lo que este antecedente no constituye un factor de agravación que obligue a suspender definitivamente la prestación del servicio comercial en la Línea J del Metr o, pues de concebirse esta idea, tendría que suspenderse la prestación del servicio comercial del sistema Metro en todas sus líneas, por cuanto, insisto, un evento como estos, una balacera, se presenta a diario en cualquier sitio de la ciudad y del Valle de Aburrá en general.” (fl. 103).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

6 Para culminar, enfatizó, en que la reacción del Metro de Medellín fue inmediata, desde el punto de vista operativo para tomar medidas de seguridad, y para prestar ayuda y atención a la víctima.

6 Para culminar, enfatizó, en que la reacción del Metro de Medellín fue inmediata, desde el punto de vista operativo para tomar medidas de seguridad, y para prestar ayuda y atención a la víctima.

1.2.3. El municipio de Medellín (fls. 127 a 134), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es de “su competencia y de su resorte, el brindar seguridad y protección a los ciudadanos por ser un ente territorial de carácter civil, no una fuerza de choque, y al no tener responsabilidad alguna en la operación, mantenimiento y explotación comercial de la empresa

denominada “EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.”

(fl. 130).

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado a quo en fallo proferido el 19 de diciembre de 2017 (fls. 487 a 500), corregido por auto del 17 de enero de 2018 (fls. 521 y 522), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

La juez encontró acreditado, que la bala que hirió y posteriormente condujo a la muerte del señor Alfonso Antonio, provino de un enfrentamiento entre combos del sector aledaño a la estación Juan XXIII de la línea J del metro cable.

En cuanto a la responsabilidad del Metro de Medellín , refirió, que acorde con lo probado en el proceso, el enfrentamiento armado no iba dirigido en contra de las cabinas del metro cable, ni tampoco contra sus funcionarios o contratistas y “una vez percatada la situación de enfrentamiento armado se ordenó la evacuación del

probado en el proceso, el enfrentamiento armado no iba dirigido en contra de las cabinas del metro cable, ni tampoco contra sus funcionarios o contratistas y “una vez percatada la situación de enfrentamiento armado se ordenó la evacuación del sistema y durante el proceso de evacuación llegó herido a la estación Juan XXIII, circunstancia que bajo ninguna óptica objetiva puede ser imputable a la Empresa de Transporte Masivo” (fl. 498). Estimó, que, aunque no está en duda la existencia de bandas criminales que se disputaban por el control del territorio, el Metro de Medellín no tiene dentro de sus competencias su control y persecución, sino , prestar el servicio público de transporte y suspenderlo cuando se vea afectada la seguridad de sus usuarios o ante un inminente daño a su infraestructura. Además, “el hecho de que se hubieran presentado enfrentamientos en años anteriores no hacía previsible que el día de los hechos se presentara un fuego cruzado, y por ende imputarle una omisión para el Metro respecto a los deberes de cuidado y protección frente a los usuarios del transporte.” (fl. 498 vto.).

En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, precisó, que sus deberes de seguridad y protección frente a la ciudadanía deben ser analizados bajo la óptica de una falla del servicio relativa, y en el sub examine no se demostró que la víctima hubiese solicitado protección y que esta no le hubiese sido otorgada, y tampoco se acreditó que la Policía Nacional haya participado en el enfrentamiento o que “fuese alertado o tuviera conocimiento respecto de la concreción del mismo” (fl. 499).

Corolario de lo anterior, para la juez se configuró la eximente de responsabilidad

o que “fuese alertado o tuviera conocimiento respecto de la concreción del mismo” (fl. 499).

Corolario de lo anterior, para la juez se configuró la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, el cual resultó imprevisible e irresistible para las entidades codemandadas, comoquiera que, pese a las medidas de seguridad que adoptó el Metro de Medellín para la prestación del servicio de transporte y laMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

7 presencia de personal policial en el mismo , no fue posible que previeran el enfrentamiento entre combos del sector el 12 de octubre de 2011.

Finalmente, puntualizó que “si bien la Policía Nacional tiene del deber de prestar seguridad y protección a la ciudadanía, esta obligación es de medios y no de resultados.” (fl. 499) , y que “para el Metro de Medellín las obligaciones de protección al pasajero no son objetivas y si así fuere existiría un rompimiento del nexo causal a través de la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero” (fl. 499 vto.).

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de los demandantes, entre folios 523 a 532 del expediente, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que este sea revocado. Esgrimió los argumentos de disenso que se resumen a continuación.

El apoderado judicial de los demandantes, entre folios 523 a 532 del expediente, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que este sea revocado. Esgrimió los argumentos de disenso que se resumen a continuación.

  1. Indebida y parcial valoración de la prueba testimonial -defecto fático. Adujo, que la juez analizó de manera fragmentada los testimonios practicados en el proceso y omitió argumentar la valoración que hizo de los mismos, por lo que vulneró el debido proceso , además, “Estos errores en la técnica de la interpretación de la prueba” (fl. 526), generaron que “se omitieran apartes de las declaraciones que expresan de manera precisa, creíble y certera, que durante los días anteriores a los hechos demandados, permanentemente se presentaban tiroteos en las inmediaciones del lugar, que había presencia constante de bandas, y que la estación y las cabinas del metro del metro, habían recibido valor impactos de bala, así lo refirió el jefe de Estación (Nelson de Jesús Torres Herrera), el Jefe de Seguridad del Metro de Medellín (Jaime Alonso Bustamante Restrepo), y el Jefe de cables del Metro (Ricardo Antonio Cano Domínguez), aspectos relevantes, primordiales y contundentes, que omitió valorar el Despacho, y que seguramente de haberlo hecho, hubiese consolidado una consecuencia jurídica diferente a la nugatoria de las pretensi ones” (fl. 526). Consecuente con lo anterior, esgrimió, que no es cierto lo considerado por la juez de que “no era previsible un ataque, pues tan solo se probó que ocurrieron ataques en años anteriores ” (fl. 526), ya

que no es cierto lo considerado por la juez de que “no era previsible un ataque, pues tan solo se probó que ocurrieron ataques en años anteriores ” (fl. 526), ya que “los declarantes aseveraron que: “estos eventos se presentaban a diario 2 o 3 veces”, “los eventos eran frecuentes” y además refieren eventos contra la estación por arma de fuego en marzo, julio y agosto del mismo año y que “incluso los periodistas llegaban a preguntar a qué hora empezaba la balacera”.” (fl. 526).

  1. Parcial valoración de la prueba documental. Señaló, que la juez no valoró ni mencionó la prueba documental que hace evidente la responsabilidad del Estado,

a saber:

 “Expediente penal: “Lo que sí pudieron averiguar los investigadores, fue que en ese sector hay continuamente enfrentamientos entre grupos armados ilegales, concretamente las autodenominadas la quiebra y la Divisa, gr upos que al parecer se encontraban en combate en esos momentos”. Folio 254.

 Informe de seguridad rendido por la misma Empresa, que indicó: “Se observa que por el lado donde fue impactado el panorámico de la cabina No. 46, este procede del sector de la Quiebra, el cual mantiene su conflicto armado con el sector de la divisa”. Folio 289.

 Expediente penal que señala que según las declaraciones de los policías que estaban dentro de la estación señalan que observaron que la cabina era apuntada por un láser,MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as)

RADICADO: 05001 33 33 023 2013 01218 02

DEMANDANTE: Andrés Francisco Martínez Pico y otros (as) DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

8 con lo que se demuestra que no se trató de una bala pérdida, sino de ataque deliberado en contra de la infraestructura del metro de Medellín, por lo que se configura un evento típico de daño especial. Folios 236 a 240.” (fls. 526 y 527).

  1. “Verdaderas” conclusiones si se realiza un análisis probatorio integral. Insistió, que en el proceso se demostró “con toda claridad la responsabilidad de la entidad demandada por la evidente previsibilidad y evitabilidad de la ocurrencia de los hechos pretéritos respecto un inminente riesgo en que se encontraban de los usuarios del metrocabl e” (fl. 527). En punto a ello, reiteró lo dicho en los dos

literales anteriores, y agregó:

 “También se tiene que tan era evitable el daño con medidas adecuadas y proporcionales, que el Jefe de Operación de Cable señala que en el año 2010, en agosto, la lí nea estuvo cerrada 8 días, por estos enfrentamientos, pues ya habían ocasionado impactos contra las cabinas, los pilones, las cajas eléctricas y el cable mismo. (…)  También señala el mismo testigo que con anterioridad al homicidio de Alfonso Alonso Martínez Rodríguez, ya habían resultado heridos otros 4 pasajeros, por lo que la previsibilidad sobre la ocurrencia de otro incidente no se trataba de si ocurriera, sino de cuando ocurriría. (…)

Martínez Rodríguez, ya habían resultado heridos otros 4 pasajeros, por lo que la previsibilidad sobre la ocurrencia de otro incidente no se trataba de si ocurriera, sino de cuando ocurriría. (…)  De lo anterior, se tiene que sí conocían de las permanentes balaceras en el área de operación del Metrocable para la época de los hechos, que se hubiese podido cesar el riesgo suspendiendo la operación que se tornaba excesivamente riesgosa, medida que tan era posible y razonable, que incluso en el año anterior se h abía tomado, y de tal manera lograron evitar una tragedia en el año 2010, medida que debió ser replicada en esta época. Es decir, este año era absolutamente previsible y evitable.

 En igual sentido, si se conocía la ubicación de las bandas criminales, sus balaceras diarias, la Policía tenía l os medios para haber intervenido en la zona y evitar que se perturbara esta situación y ocurrieran los lamentosos hechos objeto del litigio.

 De los testimonios, se desprende también que los mismos funcionarios del Metr o reconocen que esta empresa por política interna no informaba a sus usuarios sobre la situación de orden público en su operación para “no generar amarillismo”, pero con lo cual se privaba a los usuarios de tomar una decisión consciente y voluntaria sobre los riesgos de utilizar este sistema de transporte, raptando el Metro la voluntad de los pasajeros de incurrir o no en este riesgo, concretamente de movilizarse por un sistema permanentemente asediado por enfrentamientos armados.

 Es así como también se de mostró que entre la Empresa Metro y la Policía Nacional existe un convenio para que esta institución prestara la seg

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