TA ANT - 05001333302320140058301-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320140058301-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Fundamento jurisprudencial / FUNCIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES - Policía Nacional Y Ejército NacionalSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si las demandadas, son responsables de los alegados perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de una supuesta falla en el servicio por la omisión de dichas entidades respecto del cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad para con las propiedades (fincas) del señor L.E.V.M. en su calidad de alcalde municipal de Urrao (Ant.) y de las de sus familiares, ubicadas en la vereda la Honda del Municipio de Urrao (Ant.), por cuanto tuvieron conocimiento de las amenazas sufridas por el alcalde; y con su actuar negligente y tardío supuestamente permitieron que sus propiedades fueran incineradas por integrantes de la guerrilla de las FARC lo que conllevó al desplazamiento forzado de los actores.
Extracto: (...) El anterior planteamiento remite entonces al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado q ue bien pudiera ser llamado ordinario o común, que es el que descansa en la denominada falla del servicio, que a su vez encuentra asiento en el trípode de elementos estructurales que van de i) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, ii) al hecho físico perceptible del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está oblig ado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, iii) unidos éstos por un nexo o
daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está oblig ado a soportar sin que de correlato se dé una justa compensación, iii) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se consideraría aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto. (...) Analizada la anterior normativa y citas jurisprudenciales, es claro entonces que dentro del Estado Social de Derecho, las Fuerzas Militares deben llevar a cabo el cumplimiento de sus funciones siempre dentro del marco de legalidad y la protección de los derechos humanos, en tanto resulta ser una premisa no solo interna sino de carácter internacional vinculante a todo agente estatal y por ello, resulta ineludible el cumplimiento de la ley, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, enmarcad os todos en el respeto de los derechos y garantías fundamentales, entre estos, la vida, la libertad y seguridad y que todo ciudadano reciba la totalidad de las garantías reconocidas por el derecho internacional en relación con los derechos humanos. (...) En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro, así, si no existió daño, o no se pudo determinar o no se pu do evaluar, el juzgador no podrá continuar con el análisis de fondo del caso, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, toda vez que el punto de partida de toda consideración en la materia sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró determinar, nunca podrá hablarse de que
resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró determinar, nunca podrá hablarse de que hay lugar a una indemnización. (...) Queda así pues, perfectamente claro, que cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión, por la administración en la prestación de un servicio o en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección, o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que pueda causar o está causando un daño, o que las circunstancias que rodean el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó, o que la actuación de la administración fue tardía, ya que es indispensable que surja de lo probado en el respectivo proceso que la actuación revistió las características de omisión o de inoportuna por demorada. (...) Conforme a lo expuesto, para la Sala no está demostrado que el desplazamiento forzado de los demandantes hubiera constituido un hecho previsible o evitable para los miembros del Ejército y de la Policía Nacional que operab an en la zona de Urrao (Ant.) pues nunca se denunciaron amenazas en su contra, (diversas a las del señor L.E.V.M. en calidad de Alcalde y militante del partido de la U); o que previnieran o alertaran a los organismos de seguridad del Estado, ni podía inferirse que se corría un riesgo o peligro evidente a las autoridades estatales.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
a los organismos de seguridad del Estado, ni podía inferirse que se corría un riesgo o peligro evidente a las autoridades estatales.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y
OTROS.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 217
Tema:
Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el día veintinueve (29)
Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
El Estado no puede destin ar protección individual para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las circunstancias que afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos de terceros y sólo es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguri dad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas, pero las fuerzas militares conocían las amenazas contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, no se adelantaron las acciones correspondientes.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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Los señores MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ, LUÍS ERNESTO
VÉLEZ MADRID, MARÍA SULEMA VÉLEZ MADRID, ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID y CATALINA INÉS VÉLEZ MADRID por conducto de apoderad o judicial regularmente constituido al efecto, acudieron en dem anda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
Se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la incineración de la finca Quebrada Arriba o Neblandia y de la finca Chaqué, ubicadas en la vereda La Honda del Municipio de Urrao, por parte del frente 34 de la guerrilla de las FARC, el 29 de noviembre de 2011, lo que conllevó a su desplazamiento forzado.
Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para
Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, y en la modalidad que denominó daño a la salud o alteración de las condiciones de existencia , la suma de 100 s.m.l.m.v. también para cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $696.093.000,oo, por el dinero que dejaron de percibir todos los demandantes por la explotación agrícola y pecuaria de la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao, desde el 29 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de la suma de dinero que canceló la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID para la reconstrucción y nuev a dotación de la vivienda de la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao , la cual asciende a $226.589.941,oo y para los señores LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID, MARÍA RAQUEL MADRID DE VÉLEZ , GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID y CATALINA INÉS VÉLEZ MADRID la suma correspondiente al dinero desembolsado por cada uno de ellos para cancelar el impuesto predial y contribución por valorización de la finca Quebrada Arriba del municipio de Urrao.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguienteReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Quebrada Arriba del municipio de Urrao.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguienteReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante que los señores LUIS ERNESTO VÉ LEZ MADRID, MARÍA SULEMA VÉLEZ MADRID, ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, D IDIER DEL SOCORRO VÉLEZ MADRID y GAVI ELVIRA VÉLEZ MADRID son propietarios de una finca ubicada en la vereda La Honda, paraje Quebrada Arriba del municipio de Urrao (Ant.), la cual tiene una extensión aproximada de 1.951 hectáreas, identificada con la matrí cula inmobiliaria No. 035 -14096, que hoy en día y gracias a la división de la comunidad, está conformada por 6 lotes de terre no, cada uno con su propia matrícula inmobiliaria.
2.2. Adujeron que en el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-10583, se encontraba construida la casa de habitación, y la señora ILSE DEL ROSARIO VELEZ MADRID tenía en ella un cultivo de granadilla,
No. 035-10583, se encontraba construida la casa de habitación, y la señora ILSE DEL ROSARIO VELEZ MADRID tenía en ella un cultivo de granadilla, ganado que se cebaba y otro para la lechería , todo esto de propiedad de ILSE
DEL ROSARIO VELEZ MADRID.
2.3. Agregan que la señora ILSE DEL ROSARIO VELEZ MADRID no sólo era p ropietaria del 40% del lote que está en proindiviso identificado con la matricula No. 035-14096, sino también del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria 035-7653 en el que además cebaba ganado.
2.A. Insistieron en que la finca Quebrada Arriba o Neblandia, era una importante fuente de ingresos de la familia Vélez Madrid, pues había explotación agrícola y pecuaria, así: una hectárea de cultivo de granadilla, se vendían cebas todo el año y también se producía leche todo el año y el resto de la finca es una reserva ecológica.
2.5. Afirmaron que el 29 de noviembre de 2011, llegaron hasta la referida finca tres personas que vestían prendas camufladas, quienes se identificaron como miembros del Frente 34 de las FARC y le dejaron la siguiente razón al señor LUIS ERNESTO VÉLEZ, quien para la época fungía como Alcalde Municipal de Urrao (Ant.) “que ahí le quemaban la casa para que supiera que las FARC estaban vivas que no se habían acabado”.
2.6. Señalaron que dos horas más tarde, tres sujetos del Frente 34 de las FARC llegaron hasta la finca Chaqué propiedad de la señora ILSE DEL ROSARIO
estaban vivas que no se habían acabado”.
2.6. Señalaron que dos horas más tarde, tres sujetos del Frente 34 de las FARC llegaron hasta la finca Chaqué propiedad de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ, intimidaron a los mayordomos y les informaron que iban a quemar la casa por considerar que la misma pertenecía al señor LUIS ERNESTO VÉLEZ, alcalde de Urrao para la época, y a pesar que se les informó que la casa pertenecía a la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ hermana del señor LUIS ERNESTO VÉLEZ, los sujetos hicieron caso omiso de ello y procedieron a incendiar el inmueble, no sin antes encerrar en un cuarto a quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 2.7. Puntualizaron que la conflagración quemó la finca de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ en un 70%, además de los muebles y enseres, avaluados en la suma de $29’400.000,oo.
2.8. Aseguraron los actores, que el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ desde el inicio de su período como Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) comenzó a ser
la suma de $29’400.000,oo.
2.8. Aseguraron los actores, que el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ desde el inicio de su período como Alcalde del municipio de Urrao (Ant.) comenzó a ser amenazado por miembros del Frente 34 de las FARC, más exactamente por un sujeto apodado “Pedro Baracutao ”, según decía el sujeto, por la afiliación política que tenía el señor LUIS ERNESTO VÉLEZ con el partido de la U.
2.9. Afirmaron lo s demandantes, que el entonces Alcalde del municipio de Urrao, puso en conocimiento de las autoridades las amenazas que venía sufriendo; así lo denunció ante la SIJIN y así lo hizo saber en muchos Consejos de Seguridad al Ejército y a la Policía Nacional, quienes no tomaron suficientes medidas de protección, adicionales a la escolta que le acompañaba.
2.10. Finalmente, puntualizaron que, a raíz de estos hechos, ante la quema de las fincas Quebrada Arriba y Chaqué, así como las amenazas que dejaron los sujetos de las FARC, la familia VÉLEZ MADRID sufrió un desplazamiento forzado, pues se vieron obligados a abandonar su tierra, sus cultivos y a vender su ganado por lo que les dieran, pues nadie se arriesgaba a comprar ganado de una finca quemada por la guerrilla.
3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
3.1. Contestaci ón a la demanda de la Nación - Ministerio de Defensa –
Policía Nacional:
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial,
3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
3.1. Contestaci ón a la demanda de la Nación - Ministerio de Defensa –
Policía Nacional:
La entidad demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones, aduciendo que conforme a los hechos narrados por los demandantes, los perjuicios aducidos fueron causados por un tercero ajeno a la entidad, y agregó que la Policía Nacional jamás recibió solicitud de protección por parte de la familia del hoy ex alcalde de Urrao, por ello, el único que contaba con protección era el señor Luis Ernesto Vélez Madrid, por ser el alcalde, lo que no quiere decir que esa protección se extendía también sobre toda su familia y sus bienes, por lo tanto , los demandantes ostentaban el riesgo que cualquier ciudadano del común debe afrontar, pues la vigilancia d e la fuerza pública no debe entenderse en términos absolutos, ya que no puede esperarse que sea omnipotente ni omnisciente, cuando, además, su misionalidad es de medio y no de resultado.
Puntualiza que los demandantes fueron víctimas de la acción criminal de terceros, sin que el Estado sea responsable del hecho que es origen de los daños, pues para la demandada es imposible estar en todos los sitios del territorio nacional protegiendo los bienes de cada administrado, ya que los mediosReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 institucionales imposibilitan una protección absoluta a la población, a lo que debe sumarse que los originadores del daño fueron terceros al margen de la Ley.
Enfatizó en que en el presente asunto el daño lo ocasionó un tercero ajeno a las entidades demandadas y ello no tiene nada que ver con la supuesta omisión de las mismas, máxime que la obligación de la Policía Nacional es de medio y no de resultado, siendo su actuar eminentemente comunitario, preventivo, ecológico, solidario y de apoyo judicial y no existe medio de convicción que haga pensar que miembros de la Policía Nacional actuaron con injerencia, anuencia o complicidad en los hechos sucedidos en la finca Quebrada Arriba.
En razón de lo anterior, propuso como excepciones las de:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Hecho de un tercero. Indebido razonamiento de la cuantía Ausencia de responsabilidad Genérica.
3.2. Contestación a la demanda de la Nación - Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional:
El Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la condición de Alcalde Municipal
El Ejército Nacional, por medio de apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la condición de Alcalde Municipal de Urrao (Ant.) del señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ no hace q ue las entidades demandadas tengan que prestar continua seguridad a sus bienes, máxime que el peligro que le sobrevenía fue manifestado por éste al Batallón Nutibara el día 6 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad al 29 de noviembre de 2 011, fecha en la cual le quemaron la finca y fue amenazado por grupos ilegales, por lo que al Ejército Nacional solo le correspondía para ese momento, el deber de seguridad general que debe prestarle a todos los ciudadanos en común.
Por otro lado, manifestó que la obligación del Estado de proteger la vida de los residentes de este país, se debe entender dentro un marco de legalidad sin ningún tipo de discriminación y con el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por su acción u omisió n, pero dada la violen cia que actualmente vive el país, la teoría de la falla del servicio para deducir responsabilidad por el hecho de un tercero no puede predicarse, como si podría hacerse de un Estado pate rnalista ideal y omnipresente; enfatizando en qu e la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, pues las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos, que con su intervención van a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas, o los accidentes que sufran los ciudadanos, ya
las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos, que con su intervención van a evitar todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas, o los accidentes que sufran los ciudadanos, ya que la función del Estado es proporcionar seguridad y protección a susReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 asociados, no la de garantizar que atentados contra la vida, la integridad, propiedad, libertad y en general contra los derechos humanos no se presenten.
Advirtió que de las pruebas arrimadas con la demanda , no se avizora acción u omisión reprochable atribuible al Ejército Nacional en los presuntos hechos del 29 de noviembre de 2011, por el contrario , afirma que lo que se halla es la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional e l causante del acto terrorista ni del presunto desplazamiento de los demandantes, sino que fueron miembros del Frente 34 de las FARC los per petradores de tales hechos , rompiéndose así cualquier nexo de causalidad de la e ntidad demandada con los resultados dañosos.
Propuso como excepciones las de:
Hecho de un tercero. Fuerza mayor. Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la
dañosos.
Propuso como excepciones las de:
Hecho de un tercero. Fuerza mayor. Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad. Diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares Inexistencia de la obligación.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado, a sí como a l deber del Estado de protección de la vida y propiedad de la ciudadanos, manifestó el Juez de Conocimiento, que las entidades demandadas deben velar por unas condiciones de seguridad adecuadas para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos sin temor alguno, y que concierne al Estado proteger los derechos fundamentales y en especial el derecho a la vida, lo que implica la obligación de desplegar los mecanismos necesarios para proteger la vida y la dignidad de los asociados; sin embargo, enfatizó en que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado y que en los casos de los hechos violentos causados por terceros el Estado sólo responde cuando es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado o cuando la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autorida des y éstas no se las brindaron.
Agregó el A quo, que de la prueba obrante en el expediente, es claro que la
complicidad de agentes del Estado o cuando la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autorida des y éstas no se las brindaron.
Agregó el A quo, que de la prueba obrante en el expediente, es claro que la quema de la casa de habitación de la Finca Quebrada Arri ba o Neblandia,Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 ubicada en la vereda Quebrada Arriba del Municipio de Urrao, fue llevada cabo por desconocidos que al parecer hacían parte de un grupo armado ilegal que operaba en el municipio de Urrao (Ant.) para el momento de los hechos, de ahí que el he cho dañoso fue cometido por un particular totalmente ajeno a las entidades accionadas.
Advirtió también, que las pruebas recaudadas en el proceso, dan cuenta de la protección que prestaron los entes demandados al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID durante su período de mandato en el municipio de Urrao, y agrega que no puede pretender el señor Vélez Madrid, que el Estado le brinde protección individual a él, pero también a todos y cada uno de sus bienes, y que además se le brinde protección especial a todos sus familiares y a todos y cada uno de los bienes de los mismos, pues esto desborda la capacidad técnica y
protección individual a él, pero también a todos y cada uno de sus bienes, y que además se le brinde protección especial a todos sus familiares y a todos y cada uno de los bienes de los mismos, pues esto desborda la capacidad técnica y humana de la que dispone el Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de todos los habitantes del territorio nacional.
Puntualizó, que no se cuenta con denuncias de los demandantes, ni indicios que pudieran llevar a inferir razonablemente que sus propiedades, en especial la de la señora ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID, se encontrara en algún tipo de riesgo, toda vez que en ningún momento solicit aron protección a la fuerza pública antes del 29 de noviembre de 2011.
En razón de lo anterior, el A quo decidió denegar las súplicas de la demanda , toda vez que los daños no son imputables a las entidades demandadas, sino que son atribuibles a un tercero.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible a folios 1466 a 1480 del expediente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien procedió a sustentar lo indicando que de las pruebas que se allegaron al proceso, se encuentra acreditado que el señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en varios Consejos de Seguridad en los que participó la Policía y el Ejército, les puso en conocimiento las amenazas que estaba sufriendo por parte d e miembros de las FARC en donde solicitó protección para él, las fincas de su propiedad y las de propiedad de su familia.
Manifestó, que aunque le brindaron protección personal al señor LUÍS
conocimiento las amenazas que estaba sufriendo por parte d e miembros de las FARC en donde solicitó protección para él, las fincas de su propiedad y las de propiedad de su familia.
Manifestó, que aunque le brindaron protección personal al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID, la misma debió haber sido otorgada no sólo para él por la condición de Alcalde, sino que también debió ampliarse a sus bienes y a los de su familia, de ahí que indica que aunque la sentencia de primera instancia señala que las entidades demandadas fueron prudentes y diligentes en cuanto a los deberes de seguridad personal frente al alcalde, no tuvo en cuenta que en la demanda no se reprocha la seguridad brindada a nivel personal al señor Alcalde porque ésta no falló, pero sí se les reprocha la desprotección en que quedaron los bienes propios y los de su familia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ILSE DEL ROSARIO VÉLEZ MADRID Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 00583 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9
En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, emitir una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora.
6.- LOS ALEGATOS DE FONDO
Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien
6.- LOS ALEGATOS DE FONDO
Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones:
6.1. Alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.
La apoderada de esta parte demandada, allega el correspondiente escrito de alegatos de conclusión –folios 1506 a 1510 - solicitando se confirme la providencia impugnada, en razón a que el daño alegado por los demandant es fue causado por el hecho de un tercero, lo que conlleva a una causal excluyente de responsabilidad, máxime que no existió omisión de la Policía Nacional toda vez que brindó la protección solicitada por el demandante.
Puntualizó, que del material probatorio obrante en el expediente, se establece que la Policía Nacional tuvo compromisos concretos para proteger al señor LUÍS ERNESTO VÉLEZ MADRID en su calidad de alcalde municipal para la fecha de los hechos, así como a su familia, y que muestra de ello es que en los Consejos de Seguridad que se llevaron a cabo por el accionar delictivo de las FARC, se dispuso la asignación de escolta al señor VÉLEZ MADRID con personal militar y de Policía, se instaló un puesto de control cercano a la finca incinerada, fueron impartidas las instrucciones específicas al señor alcalde para la conservación de su integridad y la prevención de ataques armados de los insurgentes, como cambiar constantemente su rutina laboral y de trayectos,
incinerada, fueron impartidas las instrucciones específicas al señor alcalde para la conservación de su integridad y la prevención de ataques armados de los insurgentes, como cambiar constantemente su rutina laboral y de trayectos, info
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