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TA ANT - 05001333302320140083401-(14-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302320140083401-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños causados en ejecución de obra pública /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA –

Síntesis del caso: En 2013, el Municipio de Medellín contrató al Consorcio Andenes Medellín para ejecutar obras de mejoramiento del espacio público en el barrio Boyacá Las Brisas. Durante la

ejecución, la señora N.J.C. sufrió una caída en la calle 120A con carrera 67B, zona intervenida por el contratista, lo que le ocasionó una celulitis en la pierna derecha y una incapacidad laboral de varias semanas. La obra se encontraba suspendida por oposición de la comunidad, pero no se habían implementado medidas adecuadas para garantizar el tránsito peatonal seguro. La víctima y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio, el Consorcio y la empresa interventora, solicitando indemnización por perjuicios morales y materiales.

Extracto: [...] Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. [...] Las obras públicas son trabajos que desarrolla el Estado sobre bienes inmuebles, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad. [...] Es decir que, en estos casos es posible demandar tanto al Estado como al contratista ya que uno funge como

sobre bienes inmuebles, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad. [...] Es decir que, en estos casos es posible demandar tanto al Estado como al contratista ya que uno funge como propietario de la obra y el otro como ejecutor y, por lo tanto, cualquier pacto que se realice para evitar la responsabilidad de la administración es inoponible a terceros. [...] La Sala no desconoce que las características del lugar hacían más compleja la labor de mitigación de riesgos, ya que era la única vía peatonal para el ingreso a las viviendas de los habitantes del sector, las medidas eran reducidas y la obra a implementar requería la ocupación casi total del espacio. Sin embargo, ello no exime a las demandadas de su obligación de implementar este tipo de dispositivos seguros, pues todas esas variables debieron ser evaluadas desde la misma planeación y no días después de haber decidido suspender la obra como lo acreditan los oficios No.201300274606 (Fl.230) y AIF -034 del 31 de mayo de 2013 (Fl.231). [...] Finalmente, no hay lugar a declarar el hecho exclusivo de la víctima y tampoco la concurrencia de culpas como lo pretenden los apelantes ya que, no fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño y su actuar no incidió en la ocurrencia de este, pues la caída se dio por las condiciones inadecuadas del terreno para el paso peatonal (omisión de las demandadas) y no porque la víctima dejara de visualizar la señalización vertical de la zona. […] Por lo anterior, al condenarse al municipio de Medellín en el presente medio de control por los daños causados a un tercero debido a la omisión del Consorcio Andenes Medellín en la implementación de un dispositivo seguro para el tránsito peatonal, lo propio es ordenar en virtud

por los daños causados a un tercero debido a la omisión del Consorcio Andenes Medellín en la implementación de un dispositivo seguro para el tránsito peatonal, lo propio es ordenar en virtud de la cláusula de indemnidad pactada, que las empresas integrantes del Consorcio Andenes Medellín reembolsen las sumas que por concepto de indemnización de perjuicios le corresponda pagar al municipio de Medellín en virtud de esta sentencia. [...] Al respecto, debe aclarar la Sala que, el contrato de seguro además de contemplar los riesgos también impone obligaciones, límites, exclusiones, garantías etc. al asegurado. De manera que, cuando una parte cita a un tercero dentro de un proceso sustentando la relación contractual, este al integrarse al mismo acude no solo para auxiliar al demandado sino también para defenderse de la obligación legal de saneamiento. De manera que, corresponde al juez determinar de acuerdo con lo pactado, definir si procede o no el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.20

Demandante NELLY DE JESÚS CASTAÑO Y OTROS

Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CONSORCIO ANDES MEDELLÍN y

EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS.

Llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO y CONSORCIO ANDES MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 023 2014 00834 01 Instancia Segunda

EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS.

Llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO y CONSORCIO ANDES MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 023 2014 00834 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.146 de 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por daños causados en ejecución de obra pública Decisión Modifica sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los demandados municipio de Medellín e integrantes del Consorcio Andenes Medellín en contra de la Sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Oral Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar solidaria y administrativamente responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN integrado por OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S y la EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS, por los daños y perjuicios causados a MARÍA YANETH SEPÚLVEDA CASTAÑO, SANDRA LILIANA SEPÚLVEDA CASTAÑO, RAUL ALBERTO SEPÚLVEDA CASTAÑO, MARISELA SEPÚLVEDA CASTAÑO y NELLY DE JESÚS CASTAÑO; en razón de la caída que sufrió ésta última en la calle 120A con carrera 67 en el barrio Boyacá del municipio de Medellín.

SEPÚLVEDA CASTAÑO y NELLY DE JESÚS CASTAÑO; en razón de la caída que sufrió ésta última en la calle 120A con carrera 67 en el barrio Boyacá del municipio de Medellín.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Nelly De Jesús Castaño y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes.05001 33 33 023 2014 00834 01

Reparación Directa

Sentencia

Perjuicios materiales:

Lucro cesante: lo dejado de percibir por la incapacidad desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 20 de julio de 2013, esto es la suma de $1.386.666.

Adicionalmente, reclama la pérdida de la clientela en el salón de belleza de su propiedad por la suma de $7.200.0001.

1.2. Hechos.

Informa el apoderado de la parte demandante que, en el año 2013 el municipio de Medellín a través del Consorcio Andenes Medellín y Civing Ingenieros Contratistas en calidad de interventor; llevaron a cabo unas obras de mejoramiento del espacio público en la calle 120A con carrera 67 del barrio Boyacá Las Brisas.

Relata que, el día 28 de mayo de ese año la señora Nelly De Jesús Quintero cayó desde su propia altura cuando transitaba por la zona de trabajos y como consecuencia de ello, debió ser trasladada a un centro médico donde estuvo hospitalizada hasta el 22 de junio de 2013 por una “celulitis en pierna derecha

desde su propia altura cuando transitaba por la zona de trabajos y como consecuencia de ello, debió ser trasladada a un centro médico donde estuvo hospitalizada hasta el 22 de junio de 2013 por una “celulitis en pierna derecha secundaria a trauma por caída”.

En su sentir, las demandadas son responsables a título de falla del servicio por omitir la señalización de la vía intervenida2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que los daños causados por la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios, le son imputables al Estado a título de falla del servicio siempre que se compruebe que la administración o la entidad obligada con dichos deberes no controló o vigiló la ejecución de dichas obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente3.

1.4 Posición de la parte demandada y las llamadas en garantía.

1 Expediente físico, folios 3 a 4. 2 Expediente físico, folios 1 a 2 3 Expediente físico, folio 4 a 6.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

1.4.1 Parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Indicó que en la dirección que se señala en el escrito de la demanda no se realizaron trabajos del plan de andenes ya que el contrato No.4600044641 de 2012 adjudicado al Consorcio Andenes Medellín, tenía como objeto la ejecución de obras en la calle 120 A entre las carreras 67B y 68 con la interventoría de

realizaron trabajos del plan de andenes ya que el contrato No.4600044641 de 2012 adjudicado al Consorcio Andenes Medellín, tenía como objeto la ejecución de obras en la calle 120 A entre las carreras 67B y 68 con la interventoría de Civing Ingenieros Contratistas. De manera que, en su sentir el daño que presuntamente se causó a la actora no fue en la zona donde se llevó a cabo el referido plan.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: no se ejecutaron trabajos en la zona donde se asegura ocurrió el accidente de la demandante y, por lo tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva.

Ausencia de nexo causal entre el actuar del municipio de Medellín y el daño presuntamente irrogado a los demandantes: no existió participación de este demandado en los hechos objeto de demanda.

Falta de responsabilidad del municipio de Medellín: la causa eficiente del daño fue el comportamiento imprudente de la demandante al transitar por la calzada bajo su propia cuenta y riesgo.

Culpa exclusiva de la víctima: en caso de acreditarse el accidente que se narra en el libelo introductor, habrá de decirse que fue producto del comportamiento temerario de la señora Castaño ya que era su deber transitar sobre la acera y no sobre la vía donde se adelantan obras.

Hecho exclusivo de un tercero: la empresa Consorcio Andenes Medellín fue la

que por su cuenta y riesgo desarrolló la construcción de andenes en la calle 120 A entre las carreras 67B y 68.

Exceso en los perjuicios morales pretendidos: lo pretendido es desmedido en

que por su cuenta y riesgo desarrolló la construcción de andenes en la calle 120 A entre las carreras 67B y 68.

Exceso en los perjuicios morales pretendidos: lo pretendido es desmedido en relación con lo que se reconoce a nivel jurisprudencial.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

Inexistencia de prueba del lucro cesante: la pretensión es infundada e indeterminada4.

Llamó en garantía al CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN en virtud del contrato No.4600044641 de 20125.

1.4.2. Parte demandada EMPRESA CIVING INGENIEROS

CONTRATISTAS.

Advierte que como interventor del contrato No.4600044641 de 2012, no tuvo conocimiento del accidente que se asegura sufrió la señora Nelly De Jesús Castaño.

Considera que, se deben negar las pretensiones de la demanda ya que no existe nexo causal entre los hechos narrados y las acciones u omisiones de las demandadas. Propuso como excepciones:

Falta de legitimación en la causa por activa: resuelta en audiencia inicial.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Ley 105 de 1993 en su artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. De manera que, CIVING INGERNIEROS CONTRATISTAS no tiene responsabilidad en los daños que se alegan6.

1.4.3. Parte demandada y llamada en garantía CONSORCIO ANDENES

propiedad. De manera que, CIVING INGERNIEROS CONTRATISTAS no tiene responsabilidad en los daños que se alegan6.

1.4.3. Parte demandada y llamada en garantía CONSORCIO ANDENES

MEDELLÍN (INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S).

Detalló que las obras contratadas por el municipio de Medellín se desarrollaron en la calle 120 A con carrera 67 B y no en la calle 120 A con carrera 67 como lo asegura la parte actora. Además, para la fecha de los hechos, los trabajos en la zona se encontraban suspendidos por una intervención de la comunidad.

Aclaró que, de conformidad con la certificación expedida por Metrosalud; la señora Castaño no estuvo hospitalizada desde el 28 de mayo de 2014 sino desde el 6 de junio de 2013 y hasta el 22 de ese mismo mes y año.

4 Expediente físico, folios 203 a 210. 5 Expediente físico, folios 29 a 32 del cuaderno de llamamiento en garantía 1. 6 Expediente físico, folios 120 a 131.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

Refirió que, la zona donde se desarrollaron las actividades contratadas por el municipio de Medellín se encontraba debidamente señalizada tal y como lo acreditan las fotografías del documento denominado “frente de trabajo” elaborado por la empresa interventora.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de nexo causal: no existe vínculo entre la conducta desplegada por esta demandada y el daño causado a los demandantes.

elaborado por la empresa interventora.

Propuso como excepciones:

Inexistencia de nexo causal: no existe vínculo entre la conducta desplegada por esta demandada y el daño causado a los demandantes.

Fuerza Mayor: analizó los 3 requisitos para su configuración así:

Irresistibilidad: considera que la suspensión de la obra tuvo su génesis en la situación de orden público de la zona.

Imprevisibilidad: el Consorcio Andenes Medellín señalizó y cumplió a cabalidad todas sus obligaciones contractuales y realizó acciones para evitar la producción del daño. Pero aun así éste se produjo cuando no estaba la obra bajo su control y, en consecuencia, no le es imputable.

Exterioridad: el propietario de la obra y quien tenía el deber de custodiarla en el periodo de suspensión era el municipio de Medellín.

Cumplimiento de deberes contractuales por parte del demandado: se cumplió con el deber de señalizar, se informó a la comunidad sobre el inicio de las obras (incluyendo a la afectada).

Inexistencia del perjuicio: no se acreditó la existencia del establecimiento de comercio ni de los perjuicios, pues en caso tal de considerarse que sí era estilista independiente debía aportar al sistema de seguridad social y por ello tenía la facultad de cobrar el dinero dejado de percibir en la incapacidad. Además, lo requerido por concepto de perjuicios morales es desproporcionado e infundado.

Sobre el llamamiento en garantía7 adujo que se opone a la orden de reembolso de sumas de dinero en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del

requerido por concepto de perjuicios morales es desproporcionado e infundado.

Sobre el llamamiento en garantía7 adujo que se opone a la orden de reembolso de sumas de dinero en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del municipio de Medellín ya que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 impide hacer uso de esta figura jurídica cuando no existe en el proceso prueba sumaria del

7 Expediente físico, folios 113 a 117 del cuaderno del llamamiento en garantía No.1.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

dolo o la culpa grave o cuando se hizo uso de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en virtud de la póliza No.65-40-1010175078.

1.4.4 Llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Manifestó que los riesgos que asume Seguros del Estado S.A. están definidos en la carátula de la póliza No. 65 -40-101017507, y no hacen parte ellos, las causadas por negligencia y faltas al deber de auto cuidado que le correspondía a la víctima.

Propuso como excepciones a la demanda:

Inexistencia de nexo causal entre las actuaciones y obligaciones de OMEGA INGENIERÍA e INGAP con los hechos demandados: los contratistas demandados actuaron de manera diligente y cuidadosa pues la obra al momento del accidente contaba con la señalización exigida por la entidad contratante. Es más, no se

INGENIERÍA e INGAP con los hechos demandados: los contratistas demandados actuaron de manera diligente y cuidadosa pues la obra al momento del accidente contaba con la señalización exigida por la entidad contratante. Es más, no se encuentra prueba alguna que evidencie que el accidente ocurrió en la dirección donde se adelantan las obras.

Culpa exclusiva de la víctima: la señora Nelly De Jesús Castaño asumió las consecuencias de su actuar ya que transitó sobre la vía y no sobre la acera como lo exige su condición de peatón.

Inexistencia de responsabilidad solidaria del contratista en un contrato suspendido: cuando se producen daños a terceros como consecuencia de la ejecución de una obra pública a cargo de un contratista y a su vez la obra se encuentra suspendida es imperativo verificar si cuando estuvo suspendido el contrato se realizaron actividades a cargo del ejecutante. En caso contrario, las obligaciones de una obra suspendida estarán a cargo del beneficiario o dueño de la obra.

Tasación inadecuada y no probada de perjuicios: en caso de declarar la responsabilidad del llamante se deberá tener en cuenta que el lucro cesante no se encuentra probado ya que se menciona un establecimiento de comercio sin siquiera demostrar sus ingresos, egresos y utilidades.

8 Expediente físico, folios 1 a 5 del cuaderno del llamamiento en garantía No.1.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

Inexistencia de prueba del daño emergente: ninguno de los demandantes acreditó un gasto o perjuicio para el restablecimiento de su patrimonio.

Inexistencia de perjuicio extrapatrimonial de las víctimas indirectas: no se

Sentencia

Inexistencia de prueba del daño emergente: ninguno de los demandantes acreditó un gasto o perjuicio para el restablecimiento de su patrimonio.

Inexistencia de perjuicio extrapatrimonial de las víctimas indirectas: no se acreditó el padecimiento moral de los familiares de la señora Nelly De Jesús Castaño.

Excepciones sobre el llamamiento en garantía:

Inexistencia de cobertura por incumplimiento de las obligaciones del tomador del seguro: se configura una exclusión de la póliza ya que en la demanda se sustenta en la falta de señalización en la vía y ello se enmarca en el numeral 2.1.6 de la cláusula segunda de la póliza que reza “los perjuicios causados por el asegurado a raíz de la inobservancia de disposiciones legales u ordenes de autoridad competente, de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales.

Deducible: el contrato de seguro tomado por INGAP S.A.S. y OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S como integrantes del Consorcio Andenes Medellín tiene un valor asegurado de $481.764.993 y se pactó un deducible del 10% del valor de la pérdida o mínimo 3 SMLMV.

Inexistencia de solidaridad de la aseguradora: la condena del asegurado no conlleva solidaridad de la aseguradora9.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 201410, notificándose en debida forma a los demandados11.

conlleva solidaridad de la aseguradora9.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 201410, notificándose en debida forma a los demandados11.

En proveído del 25 de febrero de 2015 12, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por las demandadas.

Mediante auto del 7 de abril de 2016, el juzgado de primera instancia fijó fecha

9Expediente físico, folios 118 a 134 del cuaderno del llamamiento en garantía No.1. 10 Expediente físico, folios 114. 11 Expediente físico, folios 118 a 119. 12 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía No.1, folios 58 a 59.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

de audiencia inicial13, llevándose a cabo tal diligencia el 23 de junio de 201614.

Los días 11 y 21 de noviembre de 2016 y 18 de abril de 2017, se realizó audiencia de pruebas15 y se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 16 de julio de 201916.

Dentro del término legal, la parte demandante y las demandadas municipio de Medellín y Consorcio Andenes Medellín (OMEGA Ingeniería Asociados S.A.S e INGAP S.A.S) interpusieron recurso de apelación 17 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 23 de enero de 2020 en audiencia de conciliación18.

1.6 Sentencia impugnada.

mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 23 de enero de 2020 en audiencia de conciliación18.

1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia indicó que las pruebas que reposan en el expediente acreditan que el municipio de Medellín y el Consorcio Andenes Medellín suscribieron un contrato de obra cuyo objeto era el mejoramiento del espacio público peatonal mediante el plan de andenes.

Agregó que, el día 28 de mayo de 2013, la señora Nelly De Jesús Castaño transitaba por el lugar donde se realizaban los trabajos contratados, esto es, la calle 120 A con carrera 67B y cayó desde su propia altura. Como consecuencia de ello, fue trasladada a la E.S.E Metrosalud donde recibió atención médica.

Refirió que, días después debió reingresar al centro médico donde fue hospitalizada desde el 6 de junio de 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, por padecer de celulitis en pierna derecha.

Señaló también que, la obra se suspendió en dos ocasiones por intervención de la comunidad, pero solo una de ellas fue violenta y posterior al accidente que sufrió la señora Castaño.

Sostiene que, las declaraciones y fotografías dan certeza de la existencia de señalización, pero desde su valoración fue insuficiente porque no basta con informar a la comunidad la existencia de una obra en ejecución, sino que es

13 Expediente físico, folio 263. 14 Expediente físico, folios 264 a 268. 15 Expediente físico, folios 273 a 274; 290 a 293 y 296. 16 Expediente físico, folios 356 a 369 y 394 a 395.

14 Expediente físico, folios 264 a 268. 15 Expediente físico, folios 273 a 274; 290 a 293 y 296. 16 Expediente físico, folios 356 a 369 y 394 a 395. 17 Expediente físico, folios 374 a 376; 399 a 401; 377 a 380 y 381 a 393. 18 Expediente físico, folio 525 a 526.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

necesario advertir los tramos que generan riesgo.

Indicó que, de las imágenes que fueron puestas en conocimiento a los testigos y reconocidas por estos y los demás elementos de convicción, concluyó que: i) el sector donde cayó la demandante si bien estaba siendo intervenido se encuentra antes del letrero de inicio de obra ii) el paso por allí era obligatorio si pretendían continuar con su ruta por el sector porque no había camino alterno iii) sobre el terreno se encontraban ubicadas unas piedras de tamaño considerable cuya única adecuación para el tránsito fue una tabla que no estaba fijada al piso iv) los contratistas partieron del sector y dejaron abandonada la obra a pesar de no haber sido coaccionados por la comunidad para retirarse v) las adecuaciones peatonales correctivas se realizaron después del accidente que sufrió la demandante.

Por lo anterior, concluyó que existe responsabilidad solidaria de todas las demandadas por incurrir en omisiones que a la postre ocasionaron el accidente. Entre ellas contrariar la Guía de Manejo Socio Ambiental para la construcción de obras de infraestructura Pública emitido por el municipio de Medellín año 2014 y las máximas de la lógica pues las condiciones del lugar obligaban a realizar un

Entre ellas contrariar la Guía de Manejo Socio Ambiental para la construcción de obras de infraestructura Pública emitido por el municipio de Medellín año 2014 y las máximas de la lógica pues las condiciones del lugar obligaban a realizar un sendero peatonal adecuado.

Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.793.980. Negó los perjuicios morales por no estar probados y absolvió a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A por encontrarse estipulado en la póliza la exclusión del amparo de todos aquellos daños causados con ocasión de la inobservancia de las disposiciones legales como lo es el abandono del lugar de la construcción sin disponer de las medidas de seguridad adecuadas para los peatones.

Sobre el llamamiento que realizó el municipio de Medellín al Consorcio Andenes Medellín explicó que éste se fundamentó en la cláusula 12 del contrato y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado toda convención que suprima la responsabilidad extracontractual de los contratantes frente a terceros es ilícita19.

1.7 Recurso de apelación.

1.7.1 Parte demandante.

19Expediente físico, folios 356 a 369 y 394 a 395.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

Señaló como motivos de inconformidad los siguientes:

  1. El fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia vigente sobre los perjuicios morales y omite la declaración de la demandante y los testigos sobre ese aspecto.
  1. El perjuicio material reconocido por la primera instancia debe ser superior a
  1. El fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia vigente sobre los perjuicios morales y omite la declaración de la demandante y los testigos sobre ese aspecto.
  1. El perjuicio material reconocido por la primera instancia debe ser superior a la suma de $1.790.980 ya que se acreditó con el contrato de arrendamiento del local comercial, la cuenta de cobro de la empresa Cromatic y el certificado extraprocesal de ingreso, que la actora perdió el negocio de belleza del cual devengaba su sustento20.

1.7.2 Parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:

  1. No se analizó la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. En este caso es claro que la señora Nelly De Jesús conocía de la ejecución de las obras y transitaba por el lugar “sin fijarse en los letreros” como lo aseguró en el interrogatorio.
  1. De insistirse en la responsabilidad de la demandada solicitó aplicar la concurrencia de culpas y ordenar al llamado en garantía Consorcio Andenes Medellín el pago de las sumas que le correspondan al ente territorial demandado ya que la cláusula de indemnidad busca que el contratista responda patrimonialmente por cualquier responsabilidad que le sea endilgada a la entidad en virtud de la ejecución de la obra21.

1.7.3 Parte demandada CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN (INGENIERÍA

ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S).

Inconforme con el fallo proferido en primera instancia expuso:

1.7.3 Parte demandada CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN (INGENIERÍA

ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S).

Inconforme con el fallo proferido en primera instancia expuso:

  1. No son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió

20 Expediente físico, folios 377 a 380. 21 Expediente físico, folios 374 a 376 y 399 a 401.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

el accidente pues no se probó que el sitio donde se produjo la caída de la demandante fuese el mismo donde se estaba llevando a cabo la obra.

  1. No existe prueba técnica que demuestre que la obra no estaba señalizada según las normas y tampoco que para la fecha de los hechos estuviera abandonada. De ello da cuenta el representante legal de Omega Ingeniería en su declaración de parte, los testigos Alejandra María Zapata Sierra, Rodrigo de

Jesús Cardona Osorio y Tatiana Lucía Prieto Ossa.

Agrega que, puede inferirse el cumplimiento de las obligaciones de señalización con la inexistencia de requerimientos de la interventoría en ese sentido. Así lo afirmaron, los señores Rodrigo de Jesús Cardona Osorio, Lucia Prieto Ossa.

  1. No existe nexo de causalidad entre la incapacidad que sufrió la señora Nelly De Jesús Castaño y la actuación de las demandadas ya que:

a) El accidente ocurrió por negligencia de la demandante como quedó claro en el interrogatorio.

b) La víctima directa ya tenía preexistencias y en su declaración confesó que la

De Jesús Castaño y la actuación de las demandadas ya que:

a) El accidente ocurrió por negligencia de la demandante como quedó claro en el interrogatorio.

b) La víctima directa ya tenía preexistencias y en su declaración confesó que la infección (celulitis) tenía su origen en una mala praxis médica y no en el accidente que sufrió el 28 de mayo de 2013.

c) No existe prueba que permita acreditar la causalidad entre la celulitis y el accidente que sufrió la actora.

d) Sobre el llamamiento en garantía, estimó que, la cláusula de exclusión del contrato de seguro determina: “los perjuicios causados por el asegurado a raíz de la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad competente, normas técnicas o de prescripciones médicas y estipulaciones contractuales”.

De manera que, al haberse acatado las normas técnicas no puede procederse a la absolución de la aseguradora22.

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el

22 Expediente físico, folios 381 a 393.05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa

Sentencia

20 de agosto de 202123 corriendo traslado para alegar mediante auto del 13 de mayo de 202224.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

1.9.1 Parte demandante.

No se pronunció.

1.9.2 Parte demandada Municipio de Medellín.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

1.9.1 Parte dema

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