TA ANT - 05001333302320140137601-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320140137601-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – PRESUPUESTOS / DESAPARICIÓN FORZOSA - DELITO DE LESA HUMANIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la sala determinar si las demandadas, son responsables de los alegados perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión d e una supuesta falla en el servicio por la omisión de dichas entidades respecto del cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad para con los habitantes del municipio de Nariño (Ant.) (...) Extracto: (...) En este orden de ideas, para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una r elación de causalidad entre uno y otro, así, si no existió daño, o no se pudo determinar o no se pudo evaluar, el Juzgador no podrá continuar con el análisis de fondo del caso, de ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, toda vez que el punto de partida de toda consideración en la materia sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria, en conclusión, por más que exista una falla del servicio, si no existió el daño o no se logró determinar, nunca podrá hablarse de que hay lugar a una indemnización. (...) Bajo el anterior entendimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los daños causados a los particulares ajenos al conflicto armado, derivados de actos violentos cometidos por personas al margen de la ley, ha señalado que se puede imputar responsabilidad al Estado por los daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, cuando en la producción del hecho interviene la Administración por medio de una acción u omisión constitutivas de una falla del
sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, cuando en la producción del hecho interviene la Administración por medio de una acción u omisión constitutivas de una falla del servicio, como cuando el hecho se ejecuta con la complicidad de miembros activos del Estado o cuando se había solicitado protección a las autoridades y estas no la brindaron, o cuan do en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, se podía prever el hecho y no se realizó ninguna actividad dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. (…) Queda así pues, perfectamente claro, que cuando se trata de l a falla del servicio originada en la omisión, por la administración en la prestación de un servicio o en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado que las circunstancias que rodean el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó, o que la actuación de la administración fue tardía, ya que es indispensable que surja de lo probado en el respectivo proceso que la actuación revistió las características de omisión o de inoportuna por demorada. (...) Es menester señalar que esta Sala de Decisión ha sido de la posición que pese a que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, por sus obligaciones son relativas, esto es, de medio y no de resultado, pero también ha puntualizado esta Sala, que la falla del servicio debe ser analizada desde una perspectiva real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o func ional de la
puntualizado esta Sala, que la falla del servicio debe ser analizada desde una perspectiva real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o func ional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos como el que se analiza, en donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, donde aparece demostrado que se pidió protección, y que tal auxilio no se prestó, o que el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección, eventos en los cuales la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión de su obligación de prestar seguridad a las personas.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE NARIÑO (ANT.) Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 336
Tema:
Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Los señores ROSALBA MONTES RAMÍREZ , DAVID MONTES NARANJO y MARÍA OLGA RAMÍREZ ROMÁN , por conducto de El Estado no puede destin ar protección individual para cada asociado, pero sí contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acorde con las circunstancias que afrontan, de modo que, en principio, no tendría que responder por los hechos de terceros y sólo es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado,
responder por los hechos de terceros y sólo es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó m edidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas, pero las fuerzas militares conocían las amenazas contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, no se adelantaron las acciones correspondientes.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3 apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NAC IONAL, EJÉRCITO NACIONAL y del MUNICIPIO DE NARIÑO (ANT.), impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE NARIÑO - ANTIOQUIA, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios extrapatrimoniales,
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE NARIÑO - ANTIOQUIA, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios extrapatrimoniales, provocados a los demandantes a causa de la desaparición forzada de su familiar JOSÉ ADÁN MONTES RAMÍREZ a manos de miembros del frente 47 de las FARC EP.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los de mandantes, en la modalidad de alteración de las condiciones de existencia , la suma de 300 s.m.l.m.v. para cada uno y por los que denominó perjuicios psicológicos solicitó también 300 s.m.l.m.v. para cada la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ
ROMÁN.
2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
2.1. Indicó la parte demandante, que los señores DAVID MONTES NARANJO y MARÍA OLGA RAMÍREZ ROMÁN vivieron tod a su vida en el municipio de Nariño (Ant.), lugar donde formaron una familia y tuvieron a sus hijos JOSÉ
ADÁN y ROSALBA MONTES RAMÍREZ.
2.2. Recalca ron que el municipio de Nariño (Ant.), fue abandonado por las fuerzas Policiales y Militares, quedando a merced del frente 47 de las FARC EP
ADÁN y ROSALBA MONTES RAMÍREZ.
2.2. Recalca ron que el municipio de Nariño (Ant.), fue abandonado por las fuerzas Policiales y Militares, quedando a merced del frente 47 de las FARC EP desde el mes de julio de 1999 hasta mediados de julio del año 2002.
2.3. Adujeron que debido a la toma guerrillera ocurrida los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 1999, en la que el frente 47 de las FARC EP destruyó el colegio de dicho municipio, las actividades escolares estuvieron suspendidas.
2.4. Señalaron que el 8 de enero del 2000, el menor JOSÉ ADÁN MONTES RAMÍREZ fue a comprar algunos víveres en horas de la mañana, pero al cabo de un rato la familia Montes fue advertida por unos vecinos que su hijo había sido retenido ilegalmente por la guerrilla, y cuando fueron a buscar a su hijo lo encontraron en la gasolinera del pueblo atado, llorando y suplicando que loReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 dejaran ir, mientras los guerrilleros le apuntaba n con un arma, con la cual le golpearon la boca, perdiendo uno de sus dientes.
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 dejaran ir, mientras los guerrilleros le apuntaba n con un arma, con la cual le golpearon la boca, perdiendo uno de sus dientes.
2.5. Mencionaron que , a pesar del llanto y las súplicas de los familiares y vecinos, la guerrilla se llevó al menor JOSÉ ADÁN MONTES RAMÍREZ y desde ese día no se ha vuelto a saber nada de él.
2.6. Manifestaron que el padre del menor, esto es, el señor DAVID MONTES NARANJO todos los días salía al campo a buscar a su hijo, hasta que fue amenazado por esa guerrilla debido a que realizaba la búsqueda del menor, por lo que la fami lia Montes debió desplazarse y radicarse definitivamente en la ciudad de Medellín.
2.7. Afirmaron que la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ ROMÁN el 20 de mayo de 2009, instauró la correspondiente denuncia por el delito de desaparecimiento forzado de su hijo por actuaciones del frente 47 de las FARC, investigación radicada con el número 1048649 ante la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra la Desaparición y Desplazamiento Forzados con sede en Medellín.
2.8. Adujeron que en el mes de novie mbre de 2013, los actores presentaron derechos de petición ante la POLICÍA DE ANTIOQUIA, al COMANDANTE
DE LA CUARTA BRIGADA, a la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA, al
INSPECTOR DE POLICÍA DE NARIÑO, a la PERSONERÍA MUNICIPAL
DE LA CUARTA BRIGADA, a la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA, al INSPECTOR DE POLICÍA DE NARIÑO, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE NARIÑO y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NARIÑO, mediante los cuales solicitaron certificación sobre la situación de orden público en el municipio de Nariño en los años 1999 a 2002 y para que manifestaran si durante dichos años hubo presencia del Ejército en este municipio, adicionalmente, solicitaron que se le s remitiera informe de investigaciones existentes sobre personas desaparecidas o desplazadas del municipio de Nariño para esas anualidades y que se informara si para dichos años hubo solicitudes de las autoridades municipales requiriendo la presencia de las Fuerzas Militares.
2.9. Indicaron que mediante comunicado de fecha 9 de diciembre de 2013 la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzados, respondió a la solicitud presentada por los actores, en la que hace referencia a que la investigación bajo radicado 1048649 se encuentra en etapa de instrucción, en la que se tiene que probablemente al menor JOSE ADÁN MONTES se le realizó un consejo revolucionario de guerra y fue ejecutado en un municipio del Departamento de Caldas, situación que no se ha confirmado y, por ende, se desconoce el lugar donde aparentemente yacen los restos del menor.
2.10. Puntualizaron que debido al comunicado de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición y
donde aparentemente yacen los restos del menor.
2.10. Puntualizaron que debido al comunicado de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzados, a la fecha, la familia Montes aún desconoce elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
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Asunto: SENTENCIA
5 paradero de su hijo y hermano el menor JOSÉ ADÁN MONTES RAMÍREZ o de sus restos mortales.
2.11. Finalmente, expusieron, que con la desaparición del menor JOSÉ ADÁN MONTES RAMÍREZ, se generaron en su familia graves perjuicios morales particularmente a la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ ROMÁN, un ataque de nervios, que conllevó a que fuera recluida en varias ocasiones en la Clínica mental de Bello.
3.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
3.1. Respuesta del municipio de Nariño – Antioquia.
La entidad territorial demandada, previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual aceptó como cierto s los hechos referidos a la toma guerrillera del municipio, ocurrida los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 1999, por parte
del cual aceptó como cierto s los hechos referidos a la toma guerrillera del municipio, ocurrida los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 1999, por parte del frente 47 de las FARC, la destrucción del colegio de dicho municipio, as í como que las actividades escolares estuvieron suspendidas, y la falta de Fuerza Pública en ese municipio después de dicha toma guerrillera hasta el año 2000; sin embargo, manifestó frente a los demás hechos que no le constaban.
En cuanto a las pretensiones se opuso a las mismas, teniendo en cuenta, afirma, que el municipio de Nariño (Ant.), no tuvo ninguna relación con los hechos narrados por los demandantes y en especial con la desaparición forzada de José Adán Montes Ramírez.
Enfatizó en que la entidad territorial no hace parte de la Fuerza Pública, a fin de que garantice la vida e integridad de sus habitantes, que el ente territorial no tiene entre sus funciones legales la de proteger la vida e integridad física de sus habitantes, que es una función propia de la fuerza pública ya sea de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, y por ello, no debe responder por los hechos narrados por los demandantes; adicionalmente, porque nunca se indicó al municipio de Nariño (Ant.), que el joven José Adán Montes Ramírez estuviese amenazado por el grupo guerrillero a fin de gestionar por parte esta entidad la protección debida.
En razón de lo anterior, propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de acervo probatorio para imputar el hecho solicitado Falta de nexo de causalidad. Falta de hecho notorio.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de acervo probatorio para imputar el hecho solicitado Falta de nexo de causalidad. Falta de hecho notorio.
3.2. Respuesta de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
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Asunto: SENTENCIA
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La entidad demandada, mediante apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual manifestó que es cierto el que tiene que ver con el acto terrorista de incursión guerrillera en la población de Nariño los días 30 y 31 de julio y 1° de agos to de 1999; mientras que frente a los demás hechos indicó que no le constan.
Afirmó que, de acuerdo a lo narrado por los demandantes, no se advierte ningún tipo de falla en el servicio u omisión por parte de la Policía Nacional, en tanto la entidad no estuvo vinculada con el presunto desaparecimiento del joven José Adán Montes Ramírez, lo cual según la narración de los propios actores, el hecho fue perpetuado por insurgente al margen de la ley.
Agregó que , del suceso del que al parecer fue víctima el j oven José Adán Montes Ramírez, sólo existe la investigación penal, con la cual no se adquiere
hecho fue perpetuado por insurgente al margen de la ley.
Agregó que , del suceso del que al parecer fue víctima el j oven José Adán Montes Ramírez, sólo existe la investigación penal, con la cual no se adquiere certeza de la existencia de una desaparición forzada y debe tenerse presente que en muchos casos los menores se incorporan a las filas de la guerrilla por una decisión voluntaria.
Por otro lado, señala que de probarse que efectivamente se trató de una desaparición forzada, la entidad demandada no es la llamada a responder porque no hubo participación por parte de la fuerza pública, y la misma estaría en cabeza de un grupo al margen de la ley, por lo que no es posible hablar de falla en el servicio por acción u omisión dado que las situaciones modales, temporales y locales que rodearon los hechos obedecieron al hecho de un tercero, esto es, fue un grupo delincuencia l el que causó los daños ahora alegados y de los cuales se pretende derivar una indemnización, máxime que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el servicio prestado por la Policía Nacional y el daño que se reclama, pues el único elemento de juicio existente es que el hecho obedeció al actuar exclusivo de un tercero.
Puntualiza que no obra un medio de convicción que haga pensar que exista responsabilidad de la Fuerza Pública en los hechos acaecidos el 8 de enero de 2000 en el municipio de Nariño (Ant.), ya que el actuar provino de la guerrilla de las FARC.
Finalmente, propone las excepciones que denominó: Inexistencia del nexo causal por el hecho de un tercero Caducidad Ausencia de responsabilidad
de las FARC.
Finalmente, propone las excepciones que denominó: Inexistencia del nexo causal por el hecho de un tercero Caducidad Ausencia de responsabilidad Hecho de un tercero Genérica
3.3. Respuesta de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 Esta entidad demandada, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual manifestó que no le constan los hechos de la demanda y que se oponía a las pretensiones teniendo en cuenta que quien procedió con el reclutamiento y la desaparición del joven José Adán Montes Ramírez y posterior desplazamiento forzado de su familia, fue el frente 47 de las FARC.
Indican que, de acuerdo a las normas constitucionales, el debe r de las autoridades de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia, se presenta dentro de un marco de igualdad sin ningún tipo de discriminación y con el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por su acción u omisión, pero que en nuestro medio la teoría de la falla del servicio para deducir responsabilidad por la muerte violenta de las personas por el hecho de terceros, no puede predicarse de un Estado ideal, paternalista y omnipresente.
sean imputables causados por su acción u omisión, pero que en nuestro medio la teoría de la falla del servicio para deducir responsabilidad por la muerte violenta de las personas por el hecho de terceros, no puede predicarse de un Estado ideal, paternalista y omnipresente.
Afirma que por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con objetividad el artículo 2° de la Constitución Política, y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de los asociados, pues dichas normas contienen un deber ser de acuerdo con las posibilidades materiales de la operación, pero su interpretación no puede alcanzar a pretender que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales de insurgentes o paramilitares que se susciten y los accidentes que se verifiquen en la comunidad, lo que constituiría una obligación de resultado; no puede perderse de vista que la función del Estado, es proporcionar seguridad y protección a los asociados, no la de garantizar que atentados contra la vida, integridad, propiedad, libertad y en general contra los derechos humanos no se presenten.
Puntualiza que los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por un tercero tan solo son imputables al Estado, cuando en la producción del hecho interviene la administración, como en los casos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estás no se lo brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
autoridades y estás no se lo brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
Afirma que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del C.G.P., y que del escaso material probatorio arrimado al proceso se avizora la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional el causante del daño, sino miembros de las FARC, rompiéndose cualquier nexo de causalidad de la Entidad con los resultados dañosos que se le pudieron haber generado a los actores, y que tampoco obra prueba que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección, como para predicar que laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos.
Propone las excepciones de: Hecho de un tercero. Diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares. Inexistencia de la obligación. Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales Descuento de lo pagado a los actores por Acción Social hoy
Diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares. Inexistencia de la obligación. Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales Descuento de lo pagado a los actores por Acción Social hoy Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social DPS.
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Ju zgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Manifestó el Juez de Conocimiento que de acuerdo con las pruebas allegadas a la encuadernación, se encuentra demostrada la existencia de una falla del servicio, pues a pesar de la advertencia que existía respecto de la situación de riesgo que se presentaba en el municipio de Nariño (Ant.), lo cierto es que ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían presencia activa en esta jurisdicción.
Dijo, así mismo, que la Policía Nacional conocía de la posible incursión guerrillera en esa municipalidad, pero no tomó las medidas de seguridad suficientes para evitar que tal riesgo se concretara, y peor aún, luego del mencionado ataque guerrillero, abandonó este territorio y por ende a sus habitantes por casi tres años, período en el cual se llevó a cabo la desaparición del menor José Adán Montes Ramírez.
Agregó que en el proceso ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional desplegaron labor probatoria alguna tendiente a demostrar que los desafíos de seguridad en la zona sobrepasaban las capacidades de dichas instituciones, o
Agregó que en el proceso ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional desplegaron labor probatoria alguna tendiente a demostrar que los desafíos de seguridad en la zona sobrepasaban las capacidades de dichas instituciones, o que se llevaron a cabo acciones para tratar de solventar la situación de violencia e inseguridad que allí se vivía, pues la simple a signación de un batallón para toda la región sin que adelantara actividad alguna de guarda y seguridad en el municipio de Nariño no da cuenta del cumplimiento del deber de protección que se les reclamaba.
Concluyó la primera instancia, que se configuró una falla del servicio por omisión, pues no se utilizaron todos los medios disponibles para evitar la ocurrencia de los hechos, cuando previamente las demandadas conocían claramente las amenazas que se cernía n sobre la población del municipio deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Nariño (Ant.), que finalmente se concretaron con la toma de dicha municipalidad, y posteriormente con la desaparición del menor José Adán Montes Ramírez a manos de miembros del frente 47 de las FARC.
Respecto del Municipio de Nariño, indicó el A quo, que no encontraba conducta reprochable frente a la desaparición y muerte del menor José Adán Montes Ramírez, pues de lo que obra en el plenario da constancia de los diferentes
Respecto del Municipio de Nariño, indicó el A quo, que no encontraba conducta reprochable frente a la desaparición y muerte del menor José Adán Montes Ramírez, pues de lo que obra en el plenario da constancia de los diferentes requerimientos realizados por la Administración Municipal al Ejército Nacional en procura de aumentar el pie de fuerza en el Municipio, poniendo de presente la situación de inseguridad y la presencia de grupos armados al margen de la ley que incursionaban e intimidaban a la comunidad, y con ello velar por la seguridad de sus habitantes y evitar hechos lamentables como los acaecidos y que son motivo del presente litigio.
En razón de lo anterior, el A quo decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y al Ejército Nacional, por la desaparición forzada del joven JOSÉ ADÁN MONTES RAMÍREZ, condenándolos al pago de los perjuicios morales y denegando las demás pretensiones.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Recurso de apelación de la parte demandante.
La parte actora, instauró el recurso de apelación, indicando que su inconformidad radica en la negativa del reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales diversos al daño moral, como son la alteración a las condiciones de existencia y los perjuicios psicológicos, máxime que la consideración de la primera instancia para denegar los mismos consistió en que sería una doble indemnización por un mismo perjuicio pues se entiende que tales afectaciones no son otra cosa que el dolor, la aflicción y en general los
consideración de la primera instancia para denegar los mismos consistió en que sería una doble indemnización por un mismo perjuicio pues se entiende que tales afectaciones no son otra cosa que el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, y que han sido considerados por parte del Consejo de Estado como elementos constitutivos del denominado perjuicio moral.
Sin embargo, aclara el recurrente, que los perjuicios psicológicos son diferentes a los morales y no se subsume n en este, sino que está inmerso en el daño a la salud y se encuentra suste ntado con la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, consistente en la historia clínica de la madre del joven desaparecido, la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ ROMÁN, con la cual se demuestra el deterioro de la sanidad mental de ésta, con diagnóstico de psicosis bipolar desencadenada por el dolor y sufrimiento causado por la retención ilegal, el reclutamiento ilícito y la desaparición forzada de su hijo.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ROSALBA MONTES RAMÍREZ Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 023 2014 01376 0
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