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TA ANT - 0500133330232014022802-(28-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 0500133330232014022802-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Requisitos en la imposición de la medida de aseguramiento / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIASíntesis del caso: Corresponde a esta corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el articulo 153 de la ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. (…)

Extracto: visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de l a nece sidad y proporcionalidad de la medida res trictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir que título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenia por que soportarse.

Además, en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, es factible aplicar un título de atribución objetivo. (…) Aclarado este aspecto, habrá de establecer esta Corporación, si el daño generado por la privación de la libertad del señor O .D.I.B, se enmarca como antijurídico y en tal sentido, determinar si este se causó por acción u omisión de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo y al

causó por acción u omisión de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo y al principio iura novit curia a efectos de establecer la legalidad de la privación injusta del señor O.D.B.I, la Sala en primera medida analizará si en el sub examine y en relación con las entidades accionadas se presentó una falla del servicio, esto es, si se configuró una responsabilidad subjetiva y en caso de que no, si hay responsabilidad objetiva de las demandadas a título de daño especial. (…) En tal senti do, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cada una de ellas cumplió con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales que les correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas hubiese faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimie nto del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. (…) Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y su imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades

frente a la ley y a las cargas públicas. (…) Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y su imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas, e sto es, los presupuestos que den lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídic o que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos, ya que estos no presumen en el caso de la privación injusta de la libertad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 047

Actor OSCAR DANIEL IBAÑEZ Y OTROS Demandado NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado 05001 33 33 023 2014 00228 02

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 222 de 2023

Temas y Subtemas No se cumplió la carga dispuesta en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y en tal sentido, no se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Decisión Revoca sentencia de primera instancia.

antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Decisión Revoca sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (parte demandada), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, DAGOBERTO IBAÑEZ BELLO, EMMA DE JESÚS BARRERA AGUDELO, LUIS JAVIER IBAÑEZ BARRERA y JUAN ESTEBAN IBAÑEZ BARRERA a través de apoderado en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

“PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL sean declarados Administrativa y Patrimonialmente Responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados por el montaje probatorio de que fue objeto OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, la vinculación a una causa penal y la privación injusta de la libertad

Administrativa y Patrimonialmente Responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados por el montaje probatorio de que fue objeto OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, la vinculación a una causa penal y la privación injusta de la libertad desde el día 14 de marzo de 2010 hasta el día hasta el 21 de octubre de 2011.

SEGUNDA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, como consecuencia de la anterior declaración sean condenadas a pagar a los demandantes los dineros correspondientes a los daños y perjuicios que a continuación se enuncian:

PERJUICIOS INMATERIALES:05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

2

Daño Moral: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

Daño a las condiciones de existencia: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

Daño a la honra y el buen nombre: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro Cesante Consolidado: A favor de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

Consistente en los dineros dejados de percibir por OSCAR DANIEL IBAÑEZ

PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro Cesante Consolidado: A favor de OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

Consistente en los dineros dejados de percibir por OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA en su labor como moto taxista y electricista a razón de $ 1.000.000 por el término de 20 meses, para un total de $20.000.000.

Lucro Cesante Futuro : El que se pruebe en el trámite de la demanda o Medio

de Control de Reparación Directa.”1

1.2. Hechos

Relató que, dentro del radicado No. 055796100196201080038 y mediante informe del 19 de febrero de 2010, la Policía Nacional inició investigación por la muerte del señor OSCAR ARTURO ZULETA CHICA ocurrida el 14 de febrero de 2010.

Refirió que, de acuerdo con las decla raciones rendidas por los señores SAÚL ANDRÉS LÓPEZ CATAÑO, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO y WALTER ANTONIO RUIZ y los señalamientos realizados en acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 20 de febrero de 2010, se identificó a varias personas, entre ellas, el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA como presunto integrante de un grupo armado ilegal.

Señaló que, en razón de lo anterior, la Fiscalía 11 Seccional de Puerto Berrío solicitó la captura del señor IBAÑEZ BARRERA, la cual fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrío el 04 de marzo de 2010.

Indicó que, la captura se materializó el 14 de marzo de 2010 y el 15 del mismo

Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Berrío el 04 de marzo de 2010.

Indicó que, la captura se materializó el 14 de marzo de 2010 y el 15 del mismo mes y año se llevaron a cabo por parte del Juez de control de Garantías las audiencias preliminares de legali zación de la captura, imputación del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, HOMICIDIO AGRAVADO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

1 Folios 6 a 5 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

3

Apuntó que, el 21 de mayo de 2010 inició audiencia de acusación que fue aplazada en cuatro (4) oportunidades por motivos ajenos al hoy demandante y su defensor y que culminó el 22 de diciembre de 2010. Manifestó que, esta situación dio lugar a que en varias oportunidades se presentaron solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pero estas fueron negadas.

Narró que, el 12 de julio de 2011 se efectuó audiencia preliminar y el juicio oral se desarrolló entre el 01 de septiembre y el 21 de octubre de 2011.

Resaltó que, en los alegatos de conclusión el ente acusador solicitó la absolución del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA toda vez que los testigos de cargos manifestaron haber vertido sus declaraciones iníciales bajo la influencia y

Resaltó que, en los alegatos de conclusión el ente acusador solicitó la absolución del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA toda vez que los testigos de cargos manifestaron haber vertido sus declaraciones iníciales bajo la influencia y amenaza de los funcionarios de Policía Judicial que actuaron en la génesis del proceso. También fundamentó la absolución en que, no se configuraron los elementos de la tipicidad de la conducta.

Relató que, el 21 de octubre de 2011 se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio, diligencia en la que se ordenó la libertad inmediata del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA y la sentencia fue proferida el 18 de enero de 2012.

A criterio de la parte actora, se incurrió en una falla del servicio que causó en los demandantes perjuicios de tipo moral y material.

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos demandados, puesto que cumplió los deberes constitucionales y legales que le corresponden, máxime cuando el Juez con Función de Garantías actuó de conformidad con lo estipulado en la ley penal y respetando el procedimiento, las garantías fundamentales y debido proceso del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, actuando conforme a los elementos probatorios entregados y a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, quien inició investigación en su contra. Manifestó que, conforme a lo anterior, para el momento de las audiencias

actuando conforme a los elementos probatorios entregados y a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, quien inició investigación en su contra. Manifestó que, conforme a lo anterior, para el momento de las audiencias preliminares existían pruebas que inducían a que el señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA era autor de la conducta endilgada y en tal sentido, la medida

2 Folios 45 a 58 y 57 a 58 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

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de aseguramiento fue necesaria, legal, razonada y proporcional. Estas circunstancias tornan justa la privación de su libertad, en el sentido que este se encontraba en la obligación de soportarla, mientras se definía su responsabilidad penal.

Al respecto indicó: “(…) En el asunto que se analiza no puede perderse de vista que la absolución del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA se verificó al amparo de la causal del in dubio pro reo (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia), es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que en el caso concreto, como ya se anotó, no existe “presunción por detención injusta”, ya que no desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que estaba en cabeza del convocante a punto de demostrar, o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición, o un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto (…)”3.

demostrar, o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición, o un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto (…)”3.

Conforme a lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Contestó4 y se opuso a las pretensiones formuladas al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, puesto que cumplió los deberes constitucionales y legales que le corresponden.

Señaló que la captura del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA se dio luego de que se re alizaran conforme al artículo 28 de la Constitución Política, las actividades de verificación de identidad de personas presuntamente involucradas en la comisión del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGR AVADO, TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, al igual que la recopilación de pruebas que señalaban al referido señor como posible autor de las conductas referidas. Los resultados de la investigación se entregaron a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía General de la Nación, quien resolvió

3 Folio 47 del expediente físico. 4 Folios 600 a 610 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

5

presentarlas ante el juez penal e iniciar proceso en contra del señor IBAÑEZ

BARRERA.

4 Folios 600 a 610 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

5

presentarlas ante el juez penal e iniciar proceso en contra del señor IBAÑEZ

BARRERA.

Señaló que, en todo caso, en el asunto se configuró la culpa exclusiva y determinante de un tercero ajena a la Policía Nacional, motivo por el cual, debían denegarse las pretensiones de la demanda a favor de dicha entidad.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) indebida estimación de la cuantía.

1.3.3. Nación - Fiscalía General de la Nación. Dio contestación de la demanda5 y se opuso a las pretensiones formuladas y a la consecuente declaración de perjuicios materiales y morales. Consideró que la entidad actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la ley, indicó además que había procedido de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el perjuicio que pretendía endilgarse no era antijurídico. Aunado a ello, no logró la parte actora probar la falla en el servicio aducida en relación con la Fiscalía, ni la supuesta omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio.

En relación con la privación de la libertad del demandante, está obedeció a una decisión que no fue adoptada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sino por el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien sería el llamado a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Propuso como excepciones: i) ausencia de responsabilidad – Cumplimiento de

el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien sería el llamado a responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes.

Propuso como excepciones: i) ausencia de responsabilidad – Cumplimiento de un deber legal, ii) hecho exclusivo de un tercero, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y, iv) genérica. Por último, s olicitó se denegaran las pretensiones de la demanda.

1.4. De la providencia impugnada.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017 6 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por encontrarse

5 Folios 808 a 822 del expediente físico. 6 Folios 956 a 968 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

6

demostrado que la actuación de dicha entidad se limitó a realizar la captura del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA, sin que dicha actuación tenga incidencia directa en la configuración del daño indemnización se solicita, pues, no fue la entidad que solicitó e impuso la medida de aseguramiento que dio lugar a la privación de la libertad del referido ciudadano.

Señaló además que, las presuntas irregularidades en que incurrieron los Policías que realizaron la investigación y captura del señor IBAÑEZ BARRERA, no fueron demostradas dentro del proceso. En tal sentido concluyó:

Señaló además que, las presuntas irregularidades en que incurrieron los Policías que realizaron la investigación y captura del señor IBAÑEZ BARRERA, no fueron demostradas dentro del proceso. En tal sentido concluyó:

“(…) no se cuenta con elemento de convicción que permita tener por acreditada dicha presión o constreñimiento dentro del presente proceso, por lo que tampoco puede hablarse de legitimación material por la aducc ión de dicha cuestión, pues si bien en un principio se inició investigación disciplinaria frente a uno de ellos, posteriormente la misma fue archivada, por no encontrarse algún tipo de responsabilidad (…)”7.

En cuanto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señaló que la privación de la libertad del señor IBAÑEZ se produjo por la solicitud que hizo el primero y la decisión que adoptó el segundo, concurriendo su actuar en la producción del daño antijurídico causado a los demandantes.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y se negaron los perjuicios por daño a la vida de relación. Por último, se condenó al pago de costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. De los fundamentos del recurso.

1.5.1. Nación - Fiscalía General de la Nación. La parte demandada interpuso

agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.5. De los fundamentos del recurso.

1.5.1. Nación - Fiscalía General de la Nación. La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 contra la decisión adoptada y reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda por ausencia de responsabilidad de la entidad en relación con la privación de la libertad del señor OSCAR DANIEL

IBAÑEZ.

Refirió que, aunque fue la entidad quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, no fue la encargada de decidir sobre la misma en tanto esta es

7 Folio 961 vuelto del expediente físico. 8 Folios 976 a 980 y 1005 a 1009 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

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una función propia del juez de control de garantías y en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia reciente y aplicable al caso, a efectos de definir la responsabilidad por privación de la libertad debe hacerse una valoración de la legalidad de la detención preventiva impuesta para determinar si fue injusta.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante solicitó que, en caso de confirmarse la decisión recurrida, se reconsidere la condena realizada teniendo que no obra dentro del plenario prueba de que el señor IBAÑEZ al momento de la captura desempeñara algun a labor o devengara por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello pueda presumirse.

Asimismo, señaló que, se reconsidere la condena impuesta por este tipo de daño,

lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, sin que ello pueda presumirse.

Asimismo, señaló que, se reconsidere la condena impuesta por este tipo de daño, específicamente respecto del 25% de prestaciones sociales y 8.7 meses, ya que los reconocimientos se hicieron a título de indemnización mas no de derechos laborales y se dio bajo el título de presunción, en tanto, no se demostró que IBAÑEZ al momento de su detención desempeñara actividad económica alguna.

Conforme a lo expuesto, solicitó se revocara la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que la Fiscalía no es responsable de los perjuicios reclamados.

1.5.2. Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura. Interpuso recurso de apelación9, al considerar que contrario a la conclusión del juez de primera instancia, no existe responsabilidad de la entidad en el asunto sub judice ya que respecto de la misma y los operadores judiciales que intervinieron en el respectivo proceso penal, no se acr editó una conducta irregular, motivo por el cual, no puede predicarse arbitrariedad, desproporcionalidad o injusticia en la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

Señaló que, no existen pruebas de la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad en cabeza de la entidad, en tanto, la parte demandante no logró demostrar el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad, máxime cuando fue por la petición y las pruebas arrimadas por la Fiscalía Gene ral de la Nación que el juez de control de garantías adoptó la medida de aseguramiento en contra del señor IBAÑEZ BARRERA.

cuando fue por la petición y las pruebas arrimadas por la Fiscalía Gene ral de la Nación que el juez de control de garantías adoptó la medida de aseguramiento en contra del señor IBAÑEZ BARRERA.

9 Folios 996 a 1004 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

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En tal sentido, es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad del investigado y en el caso particular, es claro que la Fiscalía no realizó una juiciosa labor investigativa que demostrara la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta punible imputada al señor IBAÑEZ BARRERA lo que conllevó a la absolución del mismo por existir duda acerca de la participación de los acusados, entre ellos, el señor IBAÑEZ, en la ejecución de las conductas punibles y la responsabilidad penal de estos.

Apuntó al respecto que: “(...) La privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y, aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutorio con fundamento en el beneficio de la duda, la Rama Judicial, no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “El hecho que absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente” (Cfr.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Exp. Rad. No.

al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente” (Cfr.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Exp. Rad. No. 16384, M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN, 21 de enero de 2004) (...)”10.

Así entonces, solicitó se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandada (NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) presentaron y sustentaron recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; los cuales se concedieron por el Juzgado de conocimiento mediante en audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 201811 y fueron admitidos por este Tribunal a través de proveído del 22 de mayo de 201812.

El 06 de junio de 201813 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 18 de julio de 201814.

10 Folio 1001 vuelto, ibídem. 11 Folio 1012 del expediente físico. 12 Folio 1018 del expediente físico. 13 Folio 1020 del expediente físico. 14 Folio 1034 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

9

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. No se pronunció.

Sentencia

9

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. No se pronunció.

1.7.2. Nación - Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura. Al presentar los alegatos de conclusión 15 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto al considerar que no existe prueba de los elementos configurativos de responsabilidad de la entidad, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

1.7.3. Nación - Fiscalía General de la Nación. Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.7.4. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Mediante escrito visible a folios 1023 del expediente físico, indicó que al haber sido absuelta dicha entidad en el fallo recurrido, no le correspondía presentar alegatos de conclusión.

1.7.5. Agente del Ministerio Público. No presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos, se circunscribe a

15 Folios 1023 a 1032 del expediente físico.05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

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determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación y prolongación injusta de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA.

En caso afirmativo, determinar: i) si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y, ii) si procede el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante bajo la presunción de que el señor IBAÑEZ devengada un salario mínimo mensual legal vigente al momento de su detención, la aplicación del 25% por prestaciones sociales y los 8.7 meses presuntivos por la demora del señor IBAÑEZ BARRERA en vincularse laboralmente luego de ser liberado.

2.3. Tesis de la Sala.

Habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en tanto, como se analizará en el caso en concreto, de las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo

Habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en tanto, como se analizará en el caso en concreto, de las pruebas que obran en el proceso, encuentra la Sala que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor OSCAR DANIEL IBAÑEZ BARRERA fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza las demandadas, esto es, no se demostraron los elementos configurativos de responsabilidad administrativa, no siendo procedente la declarator ia de responsabilidad en cabeza de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración.

En daño se debe entender como:

“(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos05001 33 33 023 2014 00228 02

Sentencia

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constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3)

Sentencia

11

constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3)

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