TA ANT - 05001333302320150039301-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320150039301-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JUDICIAL – Incumplimiento de reglas de embargo y secuestro de un bien –
Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los cargos presentados en los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar si le es imputable al Estado los presuntos daños ocasionados al vehículo TPQ 466 propiedad del señor D.M.M.G, en tanto estuvo embargado y secuestr ado por órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 05001 31 03 015 2008 00504 00. De ser procedente, analizar la condena de los perjuicios morales del demandante y los materiales solicitados en la demanda.
Extracto: (...) En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…) Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultade s jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares d e la justicia; (ii) se pres enta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, c uando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora ;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. (…) En ese orden de ideas, el señor M.G sufrió un daño antijurídico, comoquiera que al incautarse el vehículo y dejarlo en el parqueadero no se conservó en el estado en que se encontraba, sino que, por el contrario, con el pasar del tiempo se rompieron y
antijurídico, comoquiera que al incautarse el vehículo y dejarlo en el parqueadero no se conservó en el estado en que se encontraba, sino que, por el contrario, con el pasar del tiempo se rompieron y dañaron distintas partes que se encontraban en buen estado y que ahora impiden su funcionamiento. (…) En materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha estableció que la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico . (…) De esta forma queda plenamente establecido que, al momento de ordenar el levantamiento del embargo y secuestro del vehíc ulo, el bien no se encontró en las mismas condiciones en que estaba al ser objeto de la medida, básicamente porque i) el perito no rindió informes sobre su estado y ubicación; ii) quedó plenamente establecido que no se demostró el cui dado debido y vigilancia; iii) se probó que varias de sus partes fueron removidas y dañadas. (…) En suma, la negligencia con la que ac tuó el secuestre conlleva a la responsabilidad de la Rama Judicial, en la medida qu e la situación es constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia, se itera, porque también la comprometen sus auxiliares que ejercen funciones públicas transitoriamente. (…) Así la cosas, resulta evidente que, con su compor tamiento, el Juez Quince civil del Circuito de Medellín omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, como quiera que no intervino de ningún modo para verificar si
su compor tamiento, el Juez Quince civil del Circuito de Medellín omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, como quiera que no intervino de ningún modo para verificar si el secuestre estaba llevando a cabo sus obligacion es, pues, no obstante aquél no le rendía cuentas, tampoco lo requirió durante cerca de 24 meses para que lo hiciera, con lo que incump lió las obligaciones y de beres que le imponía el Código de Procedimiento Civil,-norma aplicable al cas oa saber: i) artículo 2, que impone a los jueces la tarea de 'adelantar lo s procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya'; ii) artículo 37, numeral 1, 'Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran' y iii) ejercer las potestades disciplinarias de que trata el artículo 39,. numeral 1, esto es, Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a1 sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución'. (…) Una vez acreditada la responsabilidad, d e conformidad con los recursos interpuestos es procedente revisar la indemnización de perj uicios, impuesta en la sentencia de primera instancia, tal como se analiza a continuación. (…) Ahora, para que haya lugar a la indemnizac ión por concepto de honorarios profesionales se requiere; i) que se allegue como prueba la factura o documen to equivalente,
continuación. (…) Ahora, para que haya lugar a la indemnizac ión por concepto de honorarios profesionales se requiere; i) que se allegue como prueba la factura o documen to equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto y; iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) En cuanto a los ingresos dejados de percibir por la víctima, las pruebas recaudadas a lo largo del proceso no permitiero n establecer su monto, pues no quedo claro el promedio aproximado de sus ingresos para la época del secuestro del automotor; es decir, no quedo claro si los valores referidos correspondían a valor bruto que obtenía por su trabajo o al neto estimado una vez deducidos los costos propios de la actividad como combustibles y gastos de personal.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA
MEDELLÍN, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
RADICADO 05001333302320150039301
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS Y OTROS
DEMANDADO LA NACION RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SENTENCIA 78
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
ASUNTO RESPONSABILIDAD ESTATAL - FALLA DEL SERVICIO
DEMANDADO LA NACION RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SENTENCIA 78
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
ASUNTO RESPONSABILIDAD ESTATAL - FALLA DEL SERVICIO
JUDICIAL. SE GENERA UN ERROR JUDICIAL DENTRO DE
UN PROCESO EJECUTIVO CUANDO SE INCUMPLEN
REGLAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DE UN BIEN
Decide la Sala los recursos de apelación1 interpuestos por la parte demandante, demandada y llamada en garantía, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín el 13 de junio de 2018, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los señores DIEGO MAURICIO MUÑOZ GALVIS, MARIA HERMELINA RESTREPO MESA, MARTHA YULIETH MUÑOZ RESTREPO, JUAN DIEGO MUÑOS RESTREPO y FELIPE MUÑOZ RESTREPO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra del LA NACION RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendiendo:
1 Fl.188 y ssRADICADO
DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01
DIEGO MAURICIO MUÑOZ Y OTROS
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Se declare administrativamente responsable a los demandados por los perjuicios causados con ocasión del daño del vehículo de placas TPQ 466 de propiedad del
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Se declare administrativamente responsable a los demandados por los perjuicios causados con ocasión del daño del vehículo de placas TPQ 466 de propiedad del demandante, señor Diego Mauricio Muñoz por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo con radicación 2008-00504, al nombrar un auxiliar de la justicia que no cumplió con sus funciones.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV, ii) Perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $360.000.00 y iii) Daño Emergente la suma de $ 5.000.000 correspondiente al pago de honorarios al apoderado judicial y gastos varios.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
Afirma el libelista que, por incumplimiento de una obligación prendaria con la Compañía de Financiamiento Comercial S.A, se inició proceso ejecutivo en contra del señor DIEGO MAURICIO MUÑOZ, correspondiendo su trámite al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
Señala que, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 de octubre de 2009, como medida cautelar dispuso el embargo y secuestro del vehículo de trasporte público TPQ 466, designando para tal fin al auxiliar de la justicia, señor, Francisco de Asís Ochoa Mejía, requiriéndole además prestar caución, previa inmovilización del automotor.
trasporte público TPQ 466, designando para tal fin al auxiliar de la justicia, señor, Francisco de Asís Ochoa Mejía, requiriéndole además prestar caución, previa inmovilización del automotor.
Así mismo, indica que, pese a las directrices del despacho judicial, el auxiliar de la justicia incumplió con los requerimientos, pues no otorgó caución e inmovilizó el vehículo sin autorización del juzgado, aparcándolo sin realizar las gestiones necesarias para colocarlo en producción.
Indica que, a la fecha de la presentación de la demanda se adeuda en el parqueadero más de $30.000.000 millones de pesos, aseverando además que en dicho lugar el rodante sufrió deterioro grave dejándolo inutilizable, con pérdida total.
Cuenta que, mediante auto del 18 de febrero de 2014, se aceptó la terminación del proceso ejecutivo por transacción, en consideración a laRADICADO
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situación de secuestro y desplazamiento forzado en que se encontraba el demandado, motivo por el cual se req uirió al secuestre para que realizase la entrega material del vehículo, orden que se negó ejecutar.
Afirma que, el despacho judicial no realizó seguimiento de la gestión al secuestre, ni verificó la constitución de la caución, lo que permitió que se diera el detrimento total del bien, sin que se pueda realizar reclamo a la póliza.
Agrega el demandante que, no pudo ejercer mayor control del proceso, por
secuestre, ni verificó la constitución de la caución, lo que permitió que se diera el detrimento total del bien, sin que se pueda realizar reclamo a la póliza.
Agrega el demandante que, no pudo ejercer mayor control del proceso, por fuerza mayor, teniendo en cuenta que en el mismo interregno fue víctima de desplazamiento forzado y secuestro, lo cual no le permitió inicialmente contratar un abogado para la defensa de sus asuntos.
2. Contestación De La Demanda
2.1. Nación-Rama Judicial (Fls. 46 a 57)
Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se probó que se hubiese dado un trámite anormal al proceso ejecutivo.
Señala que, el llamado a responder por los perjuicios en el caso bajo estudio es el auxiliar de la justicia que actuó como secuestre en el proceso ejecutivo, motivo por el cual solicita su llamamiento en garantía.
Indicó que, en la diligencia de secuestro se describieron las condiciones del automotor, tanto generales como mecánicas en donde se referencia la nota: “en regular estado” como una advertencia importante, además se señaló que “el vehículo no posee encendido” y que “la batería se encuentra descargada” situaciones que también aparecen relacionadas en el dictamen pericial final, así mismo anota que el vehículo nunca fue retirado del parqueadero.
Argumenta que, desde el momento del secuestro del vehículo, éste no estaba en condiciones de prestar servicio público de transporte.RADICADO
DEMANDADO
DEMANDADO
mismo anota que el vehículo nunca fue retirado del parqueadero.
Argumenta que, desde el momento del secuestro del vehículo, éste no estaba en condiciones de prestar servicio público de transporte.RADICADO
DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01
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Señala que, el señor Francisco de Asís Ochoa Mejía, no cumplió con las obligaciones que le imponía su condición de secuestre, ni obró conforme a las normas del mandato civil, que eran aplicables por expresa remisión del Código de procedimiento civil.
Por último, se opone a la tasación de perjuicios, aseverando que la parte actora, no allegó al plenario su comprobación.
2.2. LLAMADO EN GARANTÍA - Francisco de Asís Ochoa- (Fls. 9 y ss.).
Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable teniendo en cuenta que el vehículo en el momento del secuestro no se encontraba en condiciones de operatividad.
Afirma que, el deterioro del vehículo es consecuencia del no cumplimiento de la obligación prendaria, lo cual trajo como consecuencia el proceso ejecutivo con medida cautelar en contra del actor, indicando que no existe nexo de causalidad entre la conducta que se le endilga y el daño reclamado.
Propuso las excepciones que denominó: i) MALA FE 2, ii) AUSENCIA DE CULPA iii) y iv) CARENCIA DE NEXO CAUSAL.
3. Decisión de Primera Instancia (Fls. 163 y ss)
Propuso las excepciones que denominó: i) MALA FE 2, ii) AUSENCIA DE CULPA iii) y iv) CARENCIA DE NEXO CAUSAL.
3. Decisión de Primera Instancia (Fls. 163 y ss)
El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, concede parcialmente las pretensiones.
Las razones expuestas por el A-quo, se trascriben a continuación:
”...Considera el despacho que se configuró una actuación irregular por parte del secuestre y el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 015-2008-00508, ya que el primero fue negligente y actúo con desidia en el desarrollo de su labor como guardador y administrador del bien y el segundo, no actúo con la diligencia y rigurosidad debida para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función , pues la inactividad y pasividad de éste permitieron que el auxiliar de la justicia tuviera en su poder y disposición el vehículo objeto de la medida cautelar, sin un correcta administración y sin que rindiera cuentas de sus gestión, permitiendo con ello la ocurrencia del daño que hoy se demanda
2 Cdno. Llamamiento en garantíaRADICADO
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Lo anterior sumado a que no obra prueba de que, previo a la solicitud del interesado, el juzgado haya requerido por iniciativa propia al secuestre para
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Lo anterior sumado a que no obra prueba de que, previo a la solicitud del interesado, el juzgado haya requerido por iniciativa propia al secuestre para ese efecto durante toda la gestión , la cual inició el 20 de noviembre de 2009 , fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro del vehículo de placas TPQ 466, lo que quiere decir que el juzgado permaneció indiferente a la actividad del secuestre durante casi 3 años, desde el 20 de noviembre de 2009 al mes de agosto de 2012, púes en esta última fecha el juzgado requirió por primera vez al secuestre del vehículo embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo, para que rindiera cuentas de su administración.
En consecuencia, se condenará a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y al señor Francisco de Asís Ochoa Mejía de manera solidaria a pagar a la parte demandante los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia que le son imputables. …”
4. Recurso de Apelación
4.1.- Parte Demandante (Fls. 188 y ss)
Solicitó revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, condenar por concepto de perjuicios morales y daño emergente. Al respecto advirtió que pese a no tener prueba testimonial el perjuicio moral debe deducirse teniendo en cuenta que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado, agrega además que, en relación al daño emergente no es necesario aportar el recibo de pago de los honorarios al apoderado.
prueba testimonial el perjuicio moral debe deducirse teniendo en cuenta que los demandantes fueron víctimas del conflicto armado, agrega además que, en relación al daño emergente no es necesario aportar el recibo de pago de los honorarios al apoderado.
Así mismo, señala su disenso frente a la liquidación de l lucro cesante a través del trámite incidental, argumentando que el fallador tenía en el plenario prueba suficiente para liquidar dicho emolumento.
4.2.- Llamado en Garantía (Fls. 190 y ss)
Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación y alegatos de conclusión, aseverando además que, el a quo, no tuvo en cuenta que el vehículo objeto de secuestro, se encontraba en condiciones de inoperatividad -no daba encendidoy que por tal motivo éste no generaba lucro cesante al momento de la medida, lo cual debe conllevar a la negativa de dicho perjuicio.
4.3.- Rama Judicial (Fls. 192 y ss)
Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, considerando que se está en presencia de un eximente deRADICADO
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responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el demandante no gestionó la remoción del secuestre.
Afirma que las actuaciones desplegadas por los operadores de justicia dentro del proceso ejecutivo se encontraban amparadas bajo el marco legal y constitucional.
que el demandante no gestionó la remoción del secuestre.
Afirma que las actuaciones desplegadas por los operadores de justicia dentro del proceso ejecutivo se encontraban amparadas bajo el marco legal y constitucional.
Finalmente trascribe todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
5. Alegatos en Segunda Instancia
La parte demandada3presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la apelación y contestación. (folio 214 y ss).
6. Concepto Del Ministerio Público
El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del
C.P.A.C.A.
3 Folio 214 y ssRADICADO
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En el presente caso, el hecho ocurrió el 18 de febrero de 20144, por lo que la parte
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En el presente caso, el hecho ocurrió el 18 de febrero de 20144, por lo que la parte actora tenía hasta el 19 de febrero de 2016, por tanto, la presentación de la demanda el 06 de abril de 2015, fue oportuna.
3. Legitimación:
El señor Diego Mauricio Muñoz Galvis es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues está acreditado que era el propietario del vehículo de placas TPQ 466 frente a la cual se profirió medida de embargo y secuestro.
3.1 Legitimación codemandantes
El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su capacidad para ejercer ci ertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 ibidem prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil.
En consonancia, el artícul o 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad.
Según el contenido de la demanda, Martha Yulieth Muñoz Restrepo, Juan Diego Muñoz Restrepo y Felipe Muñoz Restrepo son familiares del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, pero no se acredita el parentesco que alegaron, pues no aportaron
Según el contenido de la demanda, Martha Yulieth Muñoz Restrepo, Juan Diego Muñoz Restrepo y Felipe Muñoz Restrepo son familiares del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, pero no se acredita el parentesco que alegaron, pues no aportaron la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo.
Como la prueba idónea para acreditar el parentesco no puede suplirse con otros medios probatorios5, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por
4 Fecha providencia que da orden de entrega material del vehículo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. nº. 13086 y Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera.RADICADO
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activa de Martha Yulieth Muñoz Restrepo, Juan Diego Muñoz Restrepo Y Felipe Muñoz Restrepo.
Frente a la señora María Hermelinda Restrepo Mesa quien en apariencia actúa como compañera permanente y/o esposa del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, al igual que los demás demandantes, no allegó al plenario registro civil de matrimonio o en su defecto se acreditó la relación permanente y afectiva entre ésta y el señor Muñoz Galvis, por tanto, ella, no está legitimada en la causa por activa.
Por otro lado, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Juzgado Quince Civil del
activa.
Por otro lado, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, designó al señor Francisco de Asís Ochoa Mejía , como secuestre del vehículo de placas TPQ 466, y éste, a su vez, realizó una gestión como auxiliar de la justicia, que es considerada como inadecuada.
Además, le asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.
4. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los cargos presentados en los recursos de apelación corresponde a la Sala determinar si le es imputable al Estado los presuntos daños ocasionados al vehículo TPQ 466 propiedad del señor Diego Mauricio Muñoz Galvis, en tanto es tuvo embargado y secuestrado por órdenes del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo 05001 31 03 015 2008 00504 00.
De ser procedente, analizar la condena de los perjuicios morales del demandante y los materiales solicitados en la demanda.
4.1 Tesis de la Sala
La Sala Confirmará la sentencia apelada como quiera que se logró demostrar el indebido manejo de bienes por parte de un secuestre y el juzgado a cargo de laRADICADO
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ejecución, ocasionando daño antijurídico imputable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
5. Régimen de responsabilidad aplicable
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable a este caso, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la alegada responsabilidad extracontractual de la Administración Pública.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contr a derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laudere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.RADICADO
DEMANDADO DEMANDADO 05001 33 33 023 2015 00393 01
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6. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso
por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva27, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.
Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes
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