TA ANT - 05001333302320160010801-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320160010801-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / CONSCRIPTOS - Deber de resultado del estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que ingresaron / CAUSA EXTRAÑA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado campesino J.A.M. ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo declaró el juez de primera instancia.
Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad psíquica o física del soldado, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de la libertad de locomoción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el daño es imputable al Estado, por regla general, a título de daño especial, pues el daño es consecuencia del rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, el cual se genera por el mero hecho de ser incorporados al Ejército en contra de su voluntad; sin embargo, nada obsta para que también pueda imputarse el daño a título de riesgo excepcional o con fundamento en la falla del servicio si la misma se encuentra demostrada. Ahora bien, es pertinente advertir que el régimen de responsabilidad estatal por los daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al
daños causados a soldados conscriptos es disímil al de los soldados que ingresan voluntariamente al servicio militar, en tanto que estos últimos asumen de forma libre y voluntaria los riesgos ordinarios inherentes al oficio o la profesión, en la medida en que previamente conocen de ellos y, sin embargo, los aceptan al incorporarse a las filas (...). (...) Y la Sala, en respuesta a este interrogante, considera que la demandada no logró acreditar la causa extraña, pues de cara a las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales por demás se hizo alusión en detalle en apartes previos de esta providencia, encuentra que, en lo que hace al informe pericial por necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta prueba solo acredita la causa de la muerte, la cual fue como consecuencia de un “...choque hipovolémico secundario a lesión de vena cava inferior asociado a herida de proyectil de arma de fuego”, no obstante, se dejó consignado que la manera de la muerte fue violenta, sujeta a determinar. Por su parte, la declaración del cabo primero C.C.C. por sí sola no logra acreditar la hipótesis del suicidio, pues como él mismo lo mencionó, no estuvo al momento de ocurrencia de los hechos, pues llegó a la escena luego de escuchar los disparos y su manifestación en torno a que el soldado J.A.M. reconoció que se había propinado el disparo y que había tenido una discusión previa con su madre, se estima que esta es una versión de oídas, pues este relato se lo dijeron los soldados que llegaron al sitio de los hechos antes que él. (...) Para la Sala la calidad de las conclusiones y la razonabilidad de
con su madre, se estima que esta es una versión de oídas, pues este relato se lo dijeron los soldados que llegaron al sitio de los hechos antes que él. (...) Para la Sala la calidad de las conclusiones y la razonabilidad de las mismas desvirtúa por completo la hipótesis que fundó la existencia de la causa extraña conocida como la culpa exclusiva de la víctima, básicamente porque, por una parte, ninguno de los testigos que fueron traídos al proceso presenció el suicidio, pues todos llegaron después de escuchar los disparos que segaron la vida de J.A.M., luego, todo lo que manifestaron en torno a la ocurrencia de los hechos es lo que percibieron después del disparo o los disparos. En esa medida, ninguno podía afirmar, con grado de certeza, que se trató de un suicidio. (...) Si bien es cierto no está acreditado que la demandada causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable del mismo, pues la muerte se dio estando en estado de conscripción, de allí que no sea admisible desligar el fallecimiento de las funciones que cumplía el entonces soldado campesino J.A.M. en razón del servicio militar. Por lo anterior, se considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes y, en consecuencia, está llamada a reparar los perjuicios sufridos por los actores, siempre y cuando estos estén plenamente acreditados.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia (150) de 2023 Temas y Subtemas Muerte de soldado regular/ Servicio militar obligatorio/ Deber de resultado del estado de regresar a quienes son reclutados para la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que ingresaron/ Responsabilidad patrimonial del Estado/ Régimen de responsabilidad objetiva/ no se acreditó la causa extraña/ Decisión Revoca sentencia Aprobada en acta (69) de 2023
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 508):
"PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda
Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 508):
"PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda
“SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 1% de la pretensión mayor, esto es la suma de $32.933.681 solicitados como lucro cesante, y que equivalen a TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($329.336). …”
I ANTECEDENTES
I.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2016 en los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto), María ligia Meneses (en nombre propio y en representación de su hijo menor Javier Duban Espinal Meneses), Francisco Javier Espinal, Román Darío Meneses,Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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Juan Esteban Meneses, Gloria Amparo Zabala Meneses, Gildardo de Jesús Zabala Meneses y María Rebeca Meneses Correa, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:
I.1.1 Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los
Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones:
I.1.1 Que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios generados a los demandantes, con ocasión de la muerte del SLC Johany Alexis Meneses cuando prestaba servicio militar.
I.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: i) por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por lucro cesante, la suma de $ 32.933.681 para la madre de la víctima directa y i ii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.2 Hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
I.2.1. Johany Alexis Meneses ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la segunda división, IV Brigada, Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot”.
I.2.2. En horas de la noche del 27 de junio de 2014, cuando se encontraba conversando por celular con su hijo, la madre de la víctima, Maria Ligia Meneses escuchó “…una detonación y luego un silencio total, más tarde la llamaron para decirle que su hijo se había suicidado1”.
I.2.3. Según el informativo administrativo, se dijo que la causa de la muerte fue “AL PARECER SE HABIA PROPINADO UN REFAGAZO CON SU ARMA DE DOTACIÓN” ,
suicidado1”.
I.2.3. Según el informativo administrativo, se dijo que la causa de la muerte fue “AL PARECER SE HABIA PROPINADO UN REFAGAZO CON SU ARMA DE DOTACIÓN” , calificándose la novedad como “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, dejando según los demandantes, serias dudas sobre la verdad de lo sucedido.
1Ver folio 92 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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I.2.4. Pusieron de presente que Johany Alexis Meneses fue encontrado vivo y fue trasladado al centro hospitalario más cercano, pero en el camino falleció, según la necropsia, por un “SHOCK o CHOQUE HIPOVOLEMICO”.
I.2.5. Dadas las dudas en relación con la muerte del joven Johany Alexis Meneses “se realizó por el especialista forense en criminología un dictamen pericial al protocolo de necropsia, el cual concluye que: ‘este perito considera que no es posible que el señor Johany Alexis Meneses disparara un arma de fuego contra su humanidad’2.
I.2.6. Sostuvieron que la muerte de Johany Alexis Meneses ocurrió mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio “… y no hay claridad sobre los hechos en que se produjo el deceso, lo que lo hace imputable única y exclusivamente a la administración3”.
1.2.7. Indicaron que la muerte de Johany Alexis Meneses configuró una presunta falla del servicio por “ La falta de diligencia y cuidado con los jóvenes vilmente asesinados,
1.2.7. Indicaron que la muerte de Johany Alexis Meneses configuró una presunta falla del servicio por “ La falta de diligencia y cuidado con los jóvenes vilmente asesinados, instrucción y preparación que se le dio a los soldados que conformaban ese pelotón fue determinante en la ocurrencia de los hechos que dieron al traste con la vida del joven JOHANY ALEXISS MENESES”, enviándolos a una de las zonas más conflictivas del país, cuando tenían soldados profesionales especializados.
I.2. Fundamentos de derecho.
La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, el decreto 173 de 1993, la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, el decreto reglamentario 1818 de 1998, el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Igualmente, el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 29, 31, 90 y 230 de la Constitución Política, los artículos 6 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos, las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972; los artículos 140, 187, 189, 195 del C.P.A.C.A.; el artículo 1613 y ss. del Código Civil; los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887; el decreto 2304 del 7 de octubre de 1989, los artículos 21 a 25 del decreto 2651 de 1991, la ley 48 de 1993 y el decreto 1716 de 2009.
I. 3.-La actuación procesal de primera instancia.
octubre de 1989, los artículos 21 a 25 del decreto 2651 de 1991, la ley 48 de 1993 y el decreto 1716 de 2009.
I. 3.-La actuación procesal de primera instancia.
La demanda de la referencia fue interpuesta el 3 de febrero de 2016, en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín (fl. 113) y repartida al Juzgado
2Ver folio 91 del cuaderno 1 3Ver folio 96 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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Veintitrés de dicha especialidad y circuito (fls 115), cuyo titular, mediante auto de 10 de febrero de 2016, admitió la demanda (fl.116), decisión debidamente notificada a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fls.124 al y127).
La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial de las e xcepciones interpuestas (fls 283). Vencido el término de traslado de la demanda y sin que se hubiera presentado reforma a la misma, mediante auto de 9 de agosto de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl.284 cdno 2).
El 24 de febrero de 2017, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como
la celebración de la audiencia inicial (fl.284 cdno 2).
El 24 de febrero de 2017, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 013 (fl. 286 cdno 2).
El 14 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fl.398 a 399 cdno 2), el 3 de agosto de 2017, se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial (f.401 cdno 2) y, mediante auto del 30 de mayo de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.495)
I.3. La oposición a la demanda.
l. 3.1. Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional contestó la demanda en escrito visible de folios 128 a 143.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que existe una ausencia de responsabilidad de la entidad en relación con la muerte de Johany Alexis Meneses, “… quien al parecer decidió terminar su vida con su arma de dotación oficial, propinándose disparos en el abdomen”4.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, la demandada sostuvo que le corresponde a la parte actora demostrar la falla en la prestación del servicio por parte del Ejército Nacional, “… con incidencia causal en el deceso del SLC JOHANY ALEXIS MENESES; no de otra forma puede ser llamada a indemnizar…5”.
4Ver folio 128 del cuaderno 1.
deceso del SLC JOHANY ALEXIS MENESES; no de otra forma puede ser llamada a indemnizar…5”.
4Ver folio 128 del cuaderno 1. 5Ver folio 134 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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Adujo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, “… toda vez que existe evidencia de que el mismo soldado, decidió acabar con su vida de forma libre y voluntaria, accionando el arma de dotación oficial que le fue asignada, sin que mediara participación directa o indirecta de la Entidad en el insuceso6”.
Sostuvo que no puede imputarse responsabilidad a la entidad demandada por la falla en la prestación del servicio, pues no hay prueba de que la entidad tuvo conocimiento acerca de que el soldado tenía patologías mentales o hubiese presentado crisis emocionales o neurológicas durante la prestación del servicio militar obligatorio, “… como para radicar una obligación de seguridad reforzada en cabeza suya, al no haberle proporcionado por ejemplo, atención médica oportuna, o por no haberlo aislado de las armas para conservar su integridad”7.
Propuso las excepciones que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) indebida representación judicial frente al señor Javier Dubán Espinal Meneses, iii) inexistencia de la obligación y, iv) descuento de lo pagado por la entidad.
I 4.-La sentencia impugnada.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de enero
obligación y, iv) descuento de lo pagado por la entidad.
I 4.-La sentencia impugnada.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, luego de realizar un recuento del material probatorio arrimado al expediente, consideró que la muerte de Johanny Alexis Meneses se dio como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, el cual no fue posible de prever por parte de sus compañeros o superiores.
Manifestó que no había prueba que indicara que la herida que recibió Johanny Alexis Meneses hubiera provenido de un tercero involucrado en los hechos.
Adujo que en el presente caso no se dan las condiciones para que pueda imputarse al Estado la muerte del soldado campesino, “… si tenemos como causa su actuar pleno de voluntariedad8”.
6Ver folio 137 del cuaderno 1. 7Ver folio 137 del cuaderno 1. 8Ver folio 205 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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Contrario a la tesis acreditada por el dictamen pericial, consideró “… el Despacho disiente de dicha conclusión, pues la misma se fundamenta en premisas como la atipicidad de las heridas, lo cual, como el mismo perito lo expresa en la audiencia de discusión del dictamen, no implica que sea imposible que el arma disparada las produzca9”.
Al advertir acerca de la ausencia de imputación y la antijuridicidad del hecho, derivada
dictamen, no implica que sea imposible que el arma disparada las produzca9”.
Al advertir acerca de la ausencia de imputación y la antijuridicidad del hecho, derivada de encontrar acreditado que soldado campesino accionó el arma que produjo el disparo que acabó con su vida, el despacho decidió negar las pretensiones de la demanda y declarar la prosperidad de las excepciones del hecho exclusivo de la víctima e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.
I. 5. El recurso de apelación.
l. 5.1. La Parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, mediante escrito que obra de folios 514 a 521 del cuaderno 1, con el fin de que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se conced ieran las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el fallo de primera instancia acogió la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las versiones rendidas por los soldados que estuvieron presente el día de los hechos en virtud de una prueba trasladada; pese a lo cual, no se detuvo a analizar la coherencia y veracidad de las versiones narradas, “…desestimando el dictamen pericial rendido por el médico forense especialista en criminalística, cuando dice que ‘NO ES POSIBLE QUE EL SOLDADO DISPARARA UN ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE SU
HUMANIDAD’10.
Defendió que el material probatorio en el que se sustentó la sentencia se encuentra plagado de inconsistencias y contradicciones, de manera concreta, los testimonios de los soldados que declararon y que estos testigos , pese a que fueron citados a rendir
Defendió que el material probatorio en el que se sustentó la sentencia se encuentra plagado de inconsistencias y contradicciones, de manera concreta, los testimonios de los soldados que declararon y que estos testigos , pese a que fueron citados a rendir declaración en la audiencia de pruebas, no comparecieron, “… teniendo en cuenta que la parte demandada era quien tenía la carga de hacerlos comparecer11”.
Mencionó que del informativo administrativo por muerte se lee que el entonces soldado Johany Alexis Meneses sufrió un shock medular en el cual la persona queda completamente paralizada, situación que, en contraste con la declaración del cabo
9Ver folio 507 del cuaderno 1. 10Ver folio 516 del cuaderno 1. 11Ver folio 518 del cuaderno 2Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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segundo Cristian Camilo Caicedo, deja grandes dudas sobre la veracidad de la versión por este rendida, ya que en su testimonio mencionó que la víctima se retorcía de dolor y decía ‘vieja perdóneme y la quiero mucho’, versión esta que estimó ilógica “… pues el SLC JOHANY ALEXIS MENESES no se podía mover, pues sus (sic) medula (sic) se encontraba destruida, lo que produce un shock medular y según dictamen del perito forense el (sic) debía estar inconsciente12”. Es más, en esta declaración se dice que el soldado algunas veces trató de pararse, situación que es ilógica ya que no le era posible moverse.
Manifestó que, en oposición con lo decidido por el a quo, en el expediente existe una
debía estar inconsciente12”. Es más, en esta declaración se dice que el soldado algunas veces trató de pararse, situación que es ilógica ya que no le era posible moverse.
Manifestó que, en oposición con lo decidido por el a quo, en el expediente existe una prueba relativa al dictamen aportado, en el que se detalló “… la imposibilidad de que el señor JOHNAY (sic) ALEXIS MENESES hubiese accionado su arma de dotación en contra de su humanidad, pues la forma que entraron los disparos a su cuerpo, el tatuaje que presenta, el cual dejan ver que el disparo fue a distancia y no a quemarropa, lo que nos lleva a concluir que el SLC MENESES no se suicidó”13.
Señaló que en el dictamen balístico médico legal se destaca la forma cómo el proyectil atravesó el cuerpo del soldado Johany Alexis Meneses, presentando solo un orificio de entrada en la camiseta y dos orificios de salida en la parte posterior; asimismo, que no se evidencia tatuaje ni ahumamiento (hollín) dentro de la herida de abdomen, tampoco tatuaje en las prendas, lo que indica que el disparo no se produjo a contacto como es propio de los suicidios.
Insistió en que la herida es atípica, “… pues al no encontrarse hueso detrás de la superficie afectada, como es el caso del abdomen, no debería presentarse heridas grandes, de bordes irregulares que son confundidas por heridas de carga múltiple, lo que contradice el informativo administrativo por muerte y coincide más con el protocolo de necropsia, que relata una herida de carga múltiple, generándose grandes dudas con respecto al tipo de arma que le produjo la muerte, es decir, que si fue con arma de carga única o
el informativo administrativo por muerte y coincide más con el protocolo de necropsia, que relata una herida de carga múltiple, generándose grandes dudas con respecto al tipo de arma que le produjo la muerte, es decir, que si fue con arma de carga única o carga de múltiple”14.
Puso en consideración que el largo del arma y el largo de la extremidad superior de los individuos caucásicos, como era el caso de la v íctima, más la distancia en la cual se produjo el disparo, hacen imposible que la víctima se hubiese propinado el disparo, pues “…para lograr una dirección de disparo como la que aparece en el informe de necropsia, se tendría que inclinar el cuerpo, lo que implicaría que el ángulo de disparo cambia
12Ver folio 517 del cuaderno 1. 13Ver folio 519 del cuaderno 1. 14Ver folio 520 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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inmediatamente, es decir, el disparo seria (sic) de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba…15”, pese a esto, el disparo que segó la vida de la víctima fue horizontal.
Finalmente, recurrió también la condena en costas impuesta en primera instancia. Sobre este particular, adujo que esta fue desproporcionada, para lo cual apeló a la calidad de los demandantes, personas que, mencionó, son de escasos recursos, desplazados y víctimas de violencia, quienes con la demanda, lo único que pretendieron fue reclamar sus derechos al considerar que su ser querido no se suicidó.
los demandantes, personas que, mencionó, son de escasos recursos, desplazados y víctimas de violencia, quienes con la demanda, lo único que pretendieron fue reclamar sus derechos al considerar que su ser querido no se suicidó.
I. 6. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.
l. 6.1. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional presentó alegatos de conclusión, escrito obrante a folios 529 al 535 del expediente en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues dentro del proceso se probó que los hechos fueron producto del suicidio causado por Johany Alexis Meneses, lo cual acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Hizo alusión al informe pericial rendido por el instituto de Medina Legal del cual afirmó que se puede concluir que el orificio de entrada y salida del orificio coincide con el acto de suicidio.
De otro lado, trascribió algunos apartes de las declaraciones rendidas por el comandante del equipo de combate Hércules 22 y de algunos soldados campesinos, para afirmar que:
“… podrá evidenciar el despacho que el comportamiento de JOHANY ALEXIS MENESES nunca evidenció a (sic) problema psicológico algunos por lo que su suicidio fue un hecho repentino, el cual le era imprevisible a la Entidad, en donde la demandada tampoco tuvo ninguna injerencia en cuanto a la decisión que tomó, pues precisamente se constató que nunca recibió malos tratos de sus compañeros o miembros de la Entidad y más bien se entiende que su decisión fue de orden familiar16”.
Insistió en que, en el presente caso, quedó probado que el único causante del daño fue
nunca recibió malos tratos de sus compañeros o miembros de la Entidad y más bien se entiende que su decisión fue de orden familiar16”.
Insistió en que, en el presente caso, quedó probado que el único causante del daño fue la propia víctima y que la entidad no tuvo injerencia alguna en la toma de esta decisión por parte del soldado Johany Alexis Meneses.
l. 6.2. La Parte actora no alegó de conclusión.
l. 6.3. Concepto del Ministerio Público guardó silencio.
15Ver folio 521 del cuaderno 1. 16Ver folio 531 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 , por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.
ll. 2.- Cuestión previa
La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia ”, tal como ocurre en el asunto baj o estudio.
En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata
“entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia ”, tal como ocurre en el asunto baj o estudio.
En consecuencia y al enmarcarse el asunto de la referencia en el supuesto de que trata la norma, esta Sala variará el orden del turno a despacho y procederá a emitir sentencia.
ll. 3. La oportunidad de la demanda en el tiempo.
De conformidad con el inciso primero, (literal h), numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En este caso, el hecho generador del daño se produjo el 27 de junio de 2014, de modo que, a partir del día siguiente, es decir, del 28 del mismo mes y año , comenzó a correr el término de los 2 años de caducidad, los cuales, en principio, vencían el 28 de junio de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de octubre de 201517 y la audiencia se celebró el 24 de octubre de 2015, tiempo durante el cual permaneció suspendido el término de caducidad de la acción. Por lo anterior y tenien do en cuenta que la demanda fue radicada el 3 de febrero de 2016 , se concluye que esta fue presentada oportunamente.
17Ver folio 87 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01
concluye que esta fue presentada oportunamente.
17Ver folio 87 del cuaderno 1.Radicado 05001 33 33 023 2016 00108 01 Demandante María Ligia Meneses y otros Demandados Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional
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ll. 4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, dentro del marco fijado en el recurso de apelación presentado por los demandantes, si la NaciónMinisterio d e Defensa - Ejército Nacional es responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del soldado campesino Johany Alexis Meneses ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio o sí, por el contrario, se acreditó la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo declaró el juez de primera instancia.
ll. 5. La tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues el daño antijurídico en virtud del cual los actores reclaman la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente reparación de los perjuicios a los cuales este dio lugar, le es imputable a la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacio
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