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TA ANT - 05001333302320160014901-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302320160014901-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO ESTATAL - Debe cumplir con los elementos esenciales de los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 199 3 / CONTRATOS DE MÍNIMA CUANTÍA - No implica la desatención de todas las formalidades catalogadas como plenas –

SÍNTESIS DEL CASO: le correspondió a la sala resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago del valor reclamado, que asciende a la suma de xxxxxx, presuntamente adeudados al señor J.E.M.O. por concepto de la supuesta prestación de servicios por él brindada en el cargo de coordinador de los centros terri toriales de administración pública - ESAP (...).

EXTRACTO: (...) así las cosas, cuando el contrato estatal no cumple con los elementos esenciales y ad sustanciam actus, no alcanza a surtir efectos jurídicos, de ahí que no pueda predicarse de las partes involucradas los deberes y obligaciones propios de la naturaleza del negocio jurídico, como sería v.gr. la ejecución de una obra y su contraprestación en un típico contrato de obra. (...) en consecuencia, para poder afirmar que el presunto contrato que pretende la parte actora sea reconocido en este escenario judicial bajo la modalidad de contratación de mínima cuantía, deberá además de verificarse si el mismo ya se encontraba vigente para el momento en que hipotéticamente se celebró y si se cumplen los requisitos estructurantes de esa modalidad de contrato que son imprescindibles para admitir su existencia. (...) bajo este panorama, el supuesto acuerdo de voluntades entre el demandante y el otrora alcalde de la entidad accionada, para que el primero prestara sus servicios como coordinador del CETAP de Puerto Berrío, queda sin piso alguno,

acuerdo de voluntades entre el demandante y el otrora alcalde de la entidad accionada, para que el primero prestara sus servicios como coordinador del CETAP de Puerto Berrío, queda sin piso alguno, pues no existió un consenso o arreglo respecto del objeto contractual y su contraprestación, elementos estructurales del contrato y que bien menciona el artículo 41 de la ley 80 de 1993, resultan necesarios para su perfeccionamiento. y como lo señala la sentencia del 6 de julio de 2022 del consejo de estado, con antelación citada, cuando “la conducta dispositiva de interés irrelevante... y no puede conducir más que a nada en el campo negocial” el negocio jurídico es inexistent e.(...) valga anotar que el carácter escritural de la contratación pública no resulta ser una formalidad menor, pues con el mismo se busca asegurar la legalidad de lo pactado y la claridad de las partes acerca de sus compromisos y las condiciones que regirán la relación contractual a la que se someten. (...) adoptar una decisión contraria, implicaría comprometer la responsabilidad contractual de la administración siempre que un tercero decida de manera unilateral prestar un servicio o proporcionar un bien o producto, sin que medie un acuerdo entre las partes, situación que se sale de todo escenario de legalidad y es ajeno a las disposiciones que rigen la contratación estatal.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4313

Tema:

Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

El señor JORGE ELIÉCER MARÍN OCHOA, actuando en nombre propio, por conducto de apoderada judicial, regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, impetrando, concretamente, se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

en demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, impetrando, concretamente, se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

El contrato estatal debe cumplir con los elementos esenciales de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, para predicar su existencia. Deben estar dados los requisitos para su perfeccionamiento, esto es, la definición del objeto a contratar, la fijación de una contraprestación y que dicho acuerdo se eleve por escrito.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

PRIMERO: Que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el demandante, señor JORGE ELIÉCER MARÍN OCHOA y el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, en los términos previstos en el estudio de factibilidad para la creación de Centros Territoriales de Administración Pública (CETAP) y solemnizado mediante el contrato interadministrativo celebrado entre la entidad territorial y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP).

SEGUNDO: En consecuencia, que se d eclare que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO incumplió el contrato, por cuanto no pagó el valor de las prestaciones debidamente prestadas por el demandante, pese a haber se solicitado su reconocimiento y cancelación.

TERCERO: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago

prestaciones debidamente prestadas por el demandante, pese a haber se solicitado su reconocimiento y cancelación.

TERCERO: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($66.693.302,78), por concepto de honorarios dejados de pagar desde el 1º de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2014. Así como, los intereses legales comerciales causados a partir del 31 de octubre de 2014 hasta la fecha de su cancelación.

CUARTO: Se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. Indicó la parte accionante que el demandante, por su condición de Contador Público fue designado por la Alcaldía del Municipio de Puerto Berrío, como coordinador de los Centros Territoriales de Administración Pública – CETAPen la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, en el programa de Administración Pública Territorial, en cumplimiento del requerimiento fijado en el Convenio Administrativo –sicN° 10, suscrito entre el Alcalde y el Coordinador Territorial de Antioquia – Chocó de la ESAP.

2.2. Señaló que el convenio, que fue suscrito el 21 de mayo de 2009, estipulaba que el Municipio se obligaba con la ESAP a seleccionar y designar un profesional para el seguimiento y acompañamiento de las actividades

2.2. Señaló que el convenio, que fue suscrito el 21 de mayo de 2009, estipulaba que el Municipio se obligaba con la ESAP a seleccionar y designar un profesional para el seguimiento y acompañamiento de las actividades académicas programadas, cuyo costo sería asumido por la entidad territorial directamente.

2.3. Manifestó que la duración del convenio se estipuló por la vigencia del programa, admitiendo su prórroga o terminación de común acuerdo. Y afirmó que una vez se le informó de su designación, dio inicio a su gestión el 1º de julioReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 de 2009, finalizando el 31 de octubre de 2014, fecha de graduación de los estudiantes del programa de Administración Pública Territorial.

2.4. Adujo que su labor fue reconocida por los alcaldes de los períodos 20082011 y 2012-2015, así como por terceros.

2.5. Anotó que los honorarios del actor serían reconocidos conforme al estudio de factibilidad (Formato PE -03 COSTOS DEL PROYECTO: FUNCIONAMIENTO), para un valor total de SESENTA Y SEIS MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOS PESOS CON

SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($66.693.302,78).

2.6. Expuso que, al momento de la terminación del programa de

SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECIENTOS DOS PESOS CON

SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($66.693.302,78).

2.6. Expuso que, al momento de la terminación del programa de Administración Pública Territorial, esto es , el 31 de octubre de 2014, no se cancelaron al accionante sus honorarios como Coordinador, que debían ser pagados de manera mensual de acuerdo con el estudio de factibilidad.

2.7. Finalizada su labor, el señor MARÍN OCHOA elevó un derecho de petición solicitando el pago de sus honorarios como Coordinador del Programa de Administración Pública Territorial en el Municipio de Puerto Berrío . Tal solicitud fue contestada por el Secretario de Educación para la Cultura la Juventud y el Deporte quien reconoció el valor adeudado al Coordinador Académico Administrativo E.S.A.P.

2.8. Expresa que el demandante con el fin de no defraudar la confianza del Alcalde y evitar un eventual incumplimiento del convenio por parte de la entidad territorial, inició sus labores con el solo mandato verbal del mismo, quien manifestó que sus deberes y contraprestaciones serían las establecidas en el estudio de factibilidad realizado por la ESAP, frente a lo cual estuvo de acuerdo, generándose así un acuerdo de voluntades con miras a producir efectos jurídicos.

2.9. Explica que el contrato de prestación de servicios del señor Jorge Eliécer Marín Ochoa de acuerdo a la anualidad de su contraprestación y la necesidad del Municipio, constituye una contratación directa de mínima cuantía, modalidad en la que no se ata la existencia y eficacia del contrato a la

Marín Ochoa de acuerdo a la anualidad de su contraprestación y la necesidad del Municipio, constituye una contratación directa de mínima cuantía, modalidad en la que no se ata la existencia y eficacia del contrato a la solemnidad prevista en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la declaración de existencia de este tipo de negocios puede obtenerse a través del medio de control de controversias contractuales.

2.10. Advirtió que la prestación de los servicios del demandante constituye un beneficio en favor de la Administración Municipal, por lo que , deben ser reconocidos los honorarios establecidos en el estudio de factibilidad, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad territorial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 2.11. Precisó que el actor prestó sus servicios de buena fe, en cumplimiento del mandato legal del Alcalde, en consecuencia, hay lugar a proteger la confianza legítima, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad accionada pese a haber sido debidamente notificada no allegó contestación de la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación

contestación de la demanda.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

La Juez de Conocimiento señaló que no es de recibo la tesis del demandante, encaminada a que se reconozca que el supuesto contrato existió, siendo de aquellos denominados sin formalidades plenas y/o de mínima cuantía, pues se dice que el mismo tuvo origen en el año 2009, momento para el cual ninguna de estas modalidades se había consagrado en el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, advirtió que teniendo en cuenta la entidad contratante y el tipo de contrato que se pretende sea reconocido, se trata de un tipo contractual que exige todas las formalidades, que puede adelantarse bajo el modelo de contratación directa, de acuerdo con el artículo 2 °, numeral 4º, literal h ) de la Ley 1150 de 2007.

Ahora bien, expuso que no obra en el plenario , prueba de la petición de los servicios del demandante por parte de la entidad territorial, ni que se haya presentado por el señor MARÍN OCHOA oferta alguna ni mucho menos que la misma se haya aprobado por la administración municipal. Afirmó que solo obra como medio acreditativo un correo electrónico mediante el cual la Secretaría de Gobierno de Puerto Berrío le informa al Director de la Escuela Superior de Administración Pública territorial Antioquia - Chocó, que el señor JORGE MARÍN se ofreció a coordinar el programa ofrecido por esa entidad, sin que ello pueda entenderse como una autorización u orden de servicio para que el

Administración Pública territorial Antioquia - Chocó, que el señor JORGE MARÍN se ofreció a coordinar el programa ofrecido por esa entidad, sin que ello pueda entenderse como una autorización u orden de servicio para que el actor desempeñara el cargo.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia aplicada a casos similares, no es posible acceder a la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios cuando no se evidencia , por lo menos, algún indicio que permita concluir que tenían las partes intención alguna de definir el negocio jurídico.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 De manera que, la ausencia de las formalidades legalmente exigidas para la formalización del contrato, como es la escrituralidad y su posterior perfeccionamiento, da lugar a calificarlo como inexistente.

Finalmente, concluyó que, pese a que se encuentra demostrado la ejecución de algunas gestiones por parte del accionante en favor del municipio accionado, ello por sí mismo no resulta s uficiente para acceder al reconocimiento de honorarios en su favor, los cuales debieron fijarse en un acuerdo celebrado por las partes bajo el instrumento de un contrato estatal.

Así las cosas, se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costa s a la parte accionante.

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, mediante escrito visible a folios 186 a 191 del

a la parte accionante.

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, mediante escrito visible a folios 186 a 191 del expediente, interpone el recurso de apelación en el que expone su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando que el problema radica en la prestación del servicio del señor MARÍN OCHOA, en virtud de la obligación adquirida por el municipio accionado en convenio interadministrativo celebrado con la ESAP. Siendo designado como coordinador de la ETAP de manera verbal por el Alcalde, evidenciándose como prueba indudable de ello la graduación de los estudiantes, no obstante, no se elevó el acuerdo de voluntades a contrato escrito ni se cumplieron las solemnidades del caso. Ahora, sostiene que de haberse cumplido con las mismas no tendría sentido adelantar el medio de control, pues bien indica el articulo141 del CPACA, cualquiera de las partes puede solicitar que se declare su existencia.

Anotó que en el convenio que dio lugar a la prestación de servicios del demandante se encuentran estipulados los honorarios cuyo pago se pretende y advirtió que los valores anuales no superan los límites del porcentaje mínimo del presupuesto municipal, por lo cual, es susceptible de ser una contratación directa de mínima cuantía, consagrada en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, lo que no fue tenido en cuenta en la decisión.

Indicó que se opone a las conclusiones del A quo, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para acreditar la prestación de los servicios profesionales del actor, en virtud del acuerdo de voluntades celebrado

decisión.

Indicó que se opone a las conclusiones del A quo, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso son suficientes para acreditar la prestación de los servicios profesionales del actor, en virtud del acuerdo de voluntades celebrado entre este y el alcalde de la época, s in que durante el tiempo en el que se desempeñó como Coordinador de la CETAP recibiera oposición alguna y el hecho de que el contrato no se hubiera sometido a las solemnidades del caso no significa que no existió la intención de las partes de celebrarlo.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7 Dijo que la decisión primigenia desconoce el concepto de violación y acolita un comportamiento inadecuado por parte de los funcionarios públicos, específicamente del Municipio de Puerto Berrío, cuyo deber era solemnizar y/o perfeccionar el acuerdo de voluntades celebrado entre el Alcalde y el accionante aprovechándose de la posición de este últim o y de la confianza legítima que tenía frente al Alcalde como máxima autoridad municipal.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.- LOS ALEGATOS DE FONDO

Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:

6.- LOS ALEGATOS DE FONDO

Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:

  • Parte demandante: A través de escrito visible a folios 201 y ss., la apoderada de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión replicando que la decisión de primera instancia resulta contradictoria , pues califica de inexistente el contrato por no contar con las formalidades legales, cuando justamente el objeto del medio de control es que judicialmente se declare la existencia de la relación contractual, por no contar con las solemnidades del caso, dado que de ser así se hubiera acudido a otro y no al de controversias contractuales.

Reiteró que, tanto el artículo 141 del CPACA como la jurisprudencia coinciden en señalar que cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia cuando no cuente con los requisitos de perfeccionamiento. Así mismo, hizo referencia específicamente a los contratos sin formalidades plenas y los de mínima cuantía, cuya existencia y eficacia no se determina por la solemnidad estipulada en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

Advirtió que en el caso del demandante se trató de un contrato de mínima cuantía, que no requería ser solemnizado para que naciera a la vida jurídica, además tampoco se desplegaron conductas para que se suscribiera el contrato, sin embargo, la labor se llevó a cabo con diligencia y cuidado y el señor JORGE ELICECER MARÍN cumplió como coordinador de la CETAP de Puerto Berrío.

contrato, sin embargo, la labor se llevó a cabo con diligencia y cuidado y el señor JORGE ELICECER MARÍN cumplió como coordinador de la CETAP de Puerto Berrío.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, sean concedidas las pretensiones del libelo genitor.

  • Parte demandada: La apoderada de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión indicando que en la Administración no reposa contrato alguno suscrito entre la entidad territorial y el demandante que, si bien afirmaReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 el actor fue designado como Coordinador del ciclo educativo para la profesionalización de la carrera universitaria destinada a la formació n de Administradores Públicos con sede en Puerto Berrío, no existe prueba alguna que así lo demuestre.

Adicionalmente, afirmó que la persona encargada de la designación y contratación fue la señora Martha Gutiérrez quien para la fecha de los hechos fungía como Secretaria de Gobierno Municipal, y quien en su testimonio manifiesta no tener conocimiento de las circunstancias alegadas por la parte actora, ni de actividad alguna adelantada por el actor en calidad de Coordinador de ese ciclo educativo.

Señaló que la parte actora no cumplió con su carga probatoria y, por lo tanto, no puede emitirse una sentencia favorable a sus intereses. Como quiera que tampoco se acreditó el servicio prestado por el demandante pues tampoco se

Señaló que la parte actora no cumplió con su carga probatoria y, por lo tanto, no puede emitirse una sentencia favorable a sus intereses. Como quiera que tampoco se acreditó el servicio prestado por el demandante pues tampoco se encontró en el archivo de la entida d territorial documento alguno que se refiera a este como Coordinador, tampoco existe prueba de que el ciclo educativo se cumplió o que durante el tiempo en que supuestamente se desempeñó el actor como coordinador, haya suministrado informe acerca de su actividad o haya presentado cuentas de cobro por su gestión.

7.- MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde a la Sala establecer si entre el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO y el señor JORGE ELIÉCER MARÍN OCHOA existió un contrato de prestación de servicios de mínima cuantía , ejecutado entre el 1º de julio de 2009 al 31 de octubre de 2014, en el marco del convenio celebrado entre la entidad territorial y la ESAP. En virtud del cual, se adeudan al demandante unos honorarios equivalentes a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($66.693.302,78) , de acuerdo con los

honorarios equivalentes a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($66.693.302,78) , de acuerdo con los parámetros fijados en el estudio de factibilidad.

I. Competencia. El artículo 153 del Código de ProcedimientoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerá n en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago del valor reclamado, que asciende a la suma de SESENTA Y SEIS

MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS

recaudo probatorio, la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago del valor reclamado, que asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($66.693.302,78) , presuntamente adeudados al señor JORGE ELIECER MARÍN OCHOA por concepto de la supuesta prestación de servicios por él brindada en el cargo de Coordinador de los Centros Territoriales de Administración Pública – CETAP en la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en el programa de Administración Pública Territorial, en virtud del convenio interadministrativo celebrado por esta última con la entidad territorial. Sin que nunca se elevara por escrito el acuerdo contractual celebrado entre el demandante y el Alcalde municipal, ni se cancelara suma de dinero alguna.

3.- Análisis del Caso

Temas de análisis y decisión. Procede la Sala con el análisis de los temas que guardan relevancia con la decisión que se apresta a emitir:

3.1. El contrato estatal y sus elementos.

El cumplimiento de los fines del Estado en el marco del estado social de derecho como se encuentra constitucionalmente concebido el modelo colombiano, exige de la administración pública el despliegue de un sinnúmero de gestiones administrativas tendientes a satisfacer las necesidades más significativas de la sociedad.

En razón de ello , y toda vez que , el Estado no cuenta con las herramientas y capacidades necesarias para cubrir por sus propios medios la totalidad de los servicios que se encuentra en la obligación de suplir e incluso aún de los requerimientos para su propio funcionamiento, se hace neces ario acudir a los

capacidades necesarias para cubrir por sus propios medios la totalidad de los servicios que se encuentra en la obligación de suplir e incluso aún de los requerimientos para su propio funcionamiento, se hace neces ario acudir a los productos y servicios de terceros, lo que conlleva a la celebración de negocios jurídicos de diversa índole, ya sea con personas naturales o jurídicas de carácterReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JORGE ELIECER MARÍN OCHOA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO Radicado: 05001 33 33 023 2016 00149 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 privado o entre entidades públicas. Relaciones que se encuentra regladas por el Estatuto General de Contratación Pública, para aquellas entidades precisadas en el artículo 2º de la Ley 80 de 19931.

Los contratos, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, tienen como elementos estructurales los de capacidad de los contrat antes, consentimiento, objeto y causa, mismos que se aplican a la contratación estatal. Ahora bien, en este último escenario la existencia del contrato se encuentra supeditada por el requisito ad substantiam actus de la solemnidad de elevar a escrito el ne gocio jurídico de carácter público previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

La importancia de los elementos sustanciales del contrato estatal, se encuentra en que dicho contenido mínimo es de carácter imperativo y no puede ser suplido por la voluntad o autonomía de las partes, so pena de la inexistencia o mutación del negocio jurídico, como lo señalan los artículos 1501 del Código Civil y 871

en que dicho contenido mínimo es de carácter imperativo y no puede ser suplido por la voluntad o autonomía de las partes, so pena de la inexistencia o mutación del negocio jurídico, como lo señalan los artículos 1501 del Código Civil y 871 y 898 del Código de Comercio. Sin embargo, el mismo artículo 41 de la Ley 80 de 1993 prevé una excep ción al carácter escritural del contrato estatal, indicando:

ARTÍCULO 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…) En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún de l acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.

Así mismo, el legislador catalogó como urgencia manifiesta “cuando la

1 ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS

PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales:

1 ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS

PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) , así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídica s en las que exista dicha participac

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