TA ANT - 05001333302320160092701-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320160092701-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – Deber de prestar seguridad a las personas / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Marco jurídicoSíntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno: ¿Cuál es la entidad responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora S.M.A.S, la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente la condena en costas procesales a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL? Finalmente, el problema jurídico t res, se centra en establecer ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios, en la forma y montos ordenados por el a quo?
Extracto: (…) Ahora bien, para establecer la entidad que es responsable por una omisión en su deber de protección y seguridad, se deben demostrar tres condiciones fundamentales: i) la presencia de una amenaza real y concreta hacia la víctima, ii) el conocimiento por pa rte de la entidad demandada de esta amenaza, ya sea por solicitud explícita de protección o por estar al tanto de la situación de riesgo, y iii) la comprobación de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a la entidad demandada. Esto se verifica al contrastar dichas obligaciones legales con el nivel de cumplimiento o incumplimiento de las mismas por parte de la entidad, así como la relación factual y causal entre la omisión y el daño reclamado. En esta línea de argumentación, se constata el cumplimiento del primer requisito, que implica la presencia
con el nivel de cumplimiento o incumplimiento de las mismas por parte de la entidad, así como la relación factual y causal entre la omisión y el daño reclamado. En esta línea de argumentación, se constata el cumplimiento del primer requisito, que implica la presencia de una amenaza concreta y real dirigida hacia la víctima, circunstancia que se corrobora con el homicidio de la perjudicada. Aunado a que el señor G.H.M.C recibió, de parte de integrantes de Los Triana, una golpiza que l o dejó al borde de la muerte. De igual forma, se verifica el cumplimiento del segundo requisito, que se refiere al componente cognitivo de la amenaza por parte de la entidad demandada. Esto queda dem ostrado en virtud de que Sandra Milena Arboleda Saldarriaga informó a la Fiscalía sobre la existencia de su situación de peligro, tal como se detalló previamente. (…) Además, se evidencia la observancia del tercer requisito, ya que a pesar de que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional tuvieron conocimiento del temor y la inseguridad que experimentaba el grupo familiar de la víctima, no se proporcionó ninguna forma de protección. (…) Todas estas razones, que permiten evid enciar la falla en el servicio de parte de las entidades demandadas, toda vez que desde el inicio de la investigación penal la aquí víctima manifestó estar en riesgo, y solo hasta el 2 de noviembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la Pol icía Nacional ni se pronunció. (…) Considera esta Sala que lo manifestado por los testigos no es suficiente para demostrar la tristeza o congoja de los sobrinos de la víctima, máxime si s e
Nacional ni se pronunció. (…) Considera esta Sala que lo manifestado por los testigos no es suficiente para demostrar la tristeza o congoja de los sobrinos de la víctima, máxime si s e tiene en cuenta que no mencionaron el nombre de ninguno de ellos, ni se indicó alguna situación específica. No basta entonces que la señora Sandra Milena organizara fiestas o que diera regalos, para demostrar un grado de dolor. Recuérdese que “el concep to de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo .”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS1
DEMANDADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL3
RADICADO 0500133 33 023 2016 00927 01
DEMANDADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL3
RADICADO 0500133 33 023 2016 00927 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
ASUNTO OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA A CARGO DEL
ESTADO. REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A TÍTULO DE FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR
SEGURIDAD A LAS PERSONAS.
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 136
LINK DEL EXPEDIENTE 023 2016 00927 01
Decide esta Sala los recursos de apelación presentado s por el apoderado de la parte actora y la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , en contra de la sentencia proferida en primer a instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia directa de la falla en el servicio en que incurrieron las
1 manriquediputado@gmail.com 2 Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia directa de la falla en el servicio en que incurrieron las
1 manriquediputado@gmail.com 2 Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 3 Meval.grune@policia.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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demandadas, al no haberse brindad o la debida protección y/o acompañamiento a la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga (qepd)
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de perjuicio moral Para Enrique Antonio Arboleda (padre), Luz Marina Saldarriaga Foronda (madre), Manuela Gómez Arboleda (hija), Carlos José Gómez Arboleda (hijo), Katerin Yulied Serna Arboleda (hija), Elkin David Serna Arboleda (hijo), Brayan Stiven Serna Arboleda (hijo), Kevin Alexis Serna Arboleda ( hijo) el equivalente a 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para los hermanos de la víctima Leyder Alexander Arboleda Saldarriaga, Kelly Johana Arboleda Saldarriaga, Jhon Henry Arboleda Saldarriaga, Mary Luz Arboleda Saldarriaga, Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga, Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga y María carolina Arboleda Saldarriaga y su nieto Juan
Mary Luz Arboleda Saldarriaga, Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga, Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga y María carolina Arboleda Saldarriaga y su nieto Juan Sebastián Sarmiento Serna, el equivalente a 50 SMLMV
También pretende el reconocimiento para sus nietos Angie Paola Arboleda Jiménez, Yarol Alexis García Arboleda, Deryan Arley Rico Arbole da, Juan Miguel Arboleda Álvarez, Sofía Gómez Arboleda, Santiago Flórez Arboleda y Karen Dahiana Pérez Arboleda.
--Por concepto de daño a la vida en relación Para Enrique Antonio Arboleda (padre), Luz Marina Saldarriaga Foronda (madre), Manuela Gómez Arboleda (hija), Carlos José Gómez Arboleda (hijo), Katerin Yulied Serna Arboleda (hija), Elkin David Serna Arboleda (hijo), Brayan Stiven Serna Arboleda (hijo), Kevin Alexis Serna Arboleda (hijo) el equivalente a 100 SMLMV.
Por el mismo concepto para los hermanos de la víctima Leyder Alexander Arboleda Saldarriaga, Kelly Johana Arboleda Saldarriaga, Jhon Henry Arboleda Saldarriaga, Mary Luz Arboleda Saldarriaga, Gabriel Eduardo Arboleda Saldarriaga, Carlos Alberto Arboleda Saldarriaga y María Carolina Arboleda Saldarriaga y su nieto Juan Sebastián Sarmiento Serna, el equivalente a 50 SMLMV
También pretende el reconocimiento para sus nietos Angie Paola Arboleda
Alberto Arboleda Saldarriaga y María Carolina Arboleda Saldarriaga y su nieto Juan Sebastián Sarmiento Serna, el equivalente a 50 SMLMV
También pretende el reconocimiento para sus nietos Angie Paola Arboleda Jiménez, Yarol Alexis García Arboleda, Deryan Arley Rico Arboleda, Juan MiguelMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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Arboleda Álvarez, Sofía Gómez Arboleda, Santiago Flórez Arboleda y Karen Dahiana Pérez Arboleda.
--Por concepto de lucro cesante Para Carlos José Gómez Arboleda (hijo), Manuela Gómez Arboleda (hija), y Kevin Alexis Serna Arboleda (hijo) la suma de $190.900.502
Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. El 20 de enero del 2014, como consecuencia de heridas de bala, recibidas el día antes, cuando se desplazaba con su compañero permanente el señor Gabriel Humberto Marín Cano, falleció , en el hospital Sa n Vicente de Paúl ubicado en el Municipio de Rionegro, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga.
Segundo. En vida la señora Sandra Milena había denunciado ser víctima, al igual que lo era su compañero permanente Gabriel Humberto y su grupo familiar, de los
Municipio de Rionegro, la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga.
Segundo. En vida la señora Sandra Milena había denunciado ser víctima, al igual que lo era su compañero permanente Gabriel Humberto y su grupo familiar, de los delitos de desplazamiento forzado y amenazas por parte de grupos delincuenciales organizados que operaban en la ciudad de Medellín . En vista de dicha persecución delincuencial declaró y prestó su colaboración en las investigaciones penales que al respecto le correspondió iniciar a la Fiscalía 47 Especializada, destacada ante el Gaula de la Policía de Medellín.
Tercero. El 22 de febrero del 2013 la señora Sandra Milena, en calidad de víctima instauró ante la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, denuncia penal por el delito de desplazamiento forzado, en la que rindió una declaración jurada que dio origen a la indagación identificada con el código único de referencia 0501 60000 206 2013 10727.
Cuarto. La pre aludida indagación, fue conexada a la investigación con número 05001 6000 206 2011 43498, misma que terminó tramitándose como el caso matriz para el esclarecimiento de los delitos de desplazamiento forzado , tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado por darse con fines de tráfico de estupefacientes y extorsión. E n dicha investigación la señora Arboleda S aldarriaga volvió a rendir otra declaración jurada la cual condujo a que la Fiscalía 47MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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Especializada destacada ante el Gaula de l a P olicía de Medellín expidiera las correspondientes órdenes de captura contra la totalidad de los denunciados.
Quinto. La señora Sandra Milena Arboleda S aldarriaga fue explícita en sus declaraciones ante la Fiscalía 47 E specializada, en el sentido de señalar directamente los integrantes de la banda criminal los Triana , como autor es materiales de las amenazas. Adicionalmente fue c lara en manifestar ante el investigador que lo que pretendía con sus denuncias era que le dieran protección porque estaba sola con dos de sus hijos y de arrimada donde otra hija.
Sexto. Por otra parte, desde el 23 de mayo del 2012 , el señor Gabriel Humberto Marín Cano, ya había inte rpuesto denuncia penal ante la URI del municipio de Copacabana contra algunos i ntegrantes de la misma banda por amenazas, manifestando en su declaración, entre otras, que sentía temor por su vida y la de su familia.
Séptimo. El 4 de diciembre de 2012, el señor Gabriel Humberto volvió a presentar denuncia penal ante la URI del municipio de Copacabana contra los integrantes de la misma banda criminal, por el delito de lesiones personales. A llí narró la forma violenta, en la que el 27 de noviembre del 20 12, en presencia de su esposa fue agredido por las personas denunciadas, al punto de dejarlo al borde de la muerte.
violenta, en la que el 27 de noviembre del 20 12, en presencia de su esposa fue agredido por las personas denunciadas, al punto de dejarlo al borde de la muerte.
Octavo. El 9 de diciembre del 2014 el señor Gabriel Humberto , le dirigió un correo electrónico a la Agente Sergio Ferley Calle Palacio, uno d e los investigadores del Gaula de la P olicía, encargado de recaudar el material probatorio necesario para llevar a juicio a los miembros de la organización criminal denunciada por los occisos; en el que le manife stó al mencionado investigador l a angustia y zozobra que estaban viviendo como pareja ante el peligro que se cernía sobre su s vidas, toda vez que percibían que se habían convertido en objetivo militar del grupo delincuencial que venían denunciando.
Noveno. El 11 de diciembre del 2014, el señor Gabriel Humberto Marín dirigió carta al presidente de la repúblic a Juan Manuel Santo s, poniéndole en conocimiento la desatención de la que venía siendo objeto, luego de las denuncias instauradas contra la banda criminal, dado que no se le habría brindado protección a su grupo
familiar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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Décimo. El señor Gabriel Humberto también escribió carta dirigida a Daniel Tapia Ocampo, F iscal 4 7 Urbano Especializado ante el Gaula de Medellín , en la que
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Décimo. El señor Gabriel Humberto también escribió carta dirigida a Daniel Tapia Ocampo, F iscal 4 7 Urbano Especializado ante el Gaula de Medellín , en la que informaba la angustia y zozobra que le estaba tocando padecer y a su grupo familiar como resultado del acoso , hostigamiento e intimidaciones por parte de uno de los miembros de la Banda delincuencial por ellos denunciada. En dicha carta manifestó que los delincuentes ya tenían ubicados sus sitios de trabajo, ya que en esa misma fecha un sujeto desconocido estuvo filmando a la señora Sandra Milena en su lugar de trabajo y que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento, vía celular , al Agente Sergio Fer ley C alle Palacio, quien en respuesta le manifestó que le informaría dicha situación al Fiscal ya que no era de su competencia.
Décimo Primero. Por petición que se hiciera ante la dirección Nacional de protección asistencia l de la Fiscalía General de la N ación, con miras a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la señora Arboleda Saldarriaga actuó ante la Fiscalía 47 E specializada, aquella dirección otorgó respuesta manifestando que según el acta número 20151100024533 del 22 de diciembre del 2014, se había dispuesto a incorporar en el programa de protección asistencia l de la Fiscalía General de la N ación y la señora Sandra Milena Arboleda S aldarriaga junto con su grupo familiar, pero dicha medida no se pudo materializar toda vez que ya se había producido el deceso de la precitada ciudadana y su compañero permanente.
Décimo primero. Señala el abogado que la señora Milena Arboleda S aldarriaga,
ya se había producido el deceso de la precitada ciudadana y su compañero permanente.
Décimo primero. Señala el abogado que la señora Milena Arboleda S aldarriaga, nunca fue objeto de medidas de protección o de acompañamiento inmediato y necesario, desde el momento en que acudió a instaurar las denuncias contra l a banda criminal denominada los Triana. Ello pese a que días antes de su muerte , ella misma había puesto en conocimiento mediante llamada telefónica y presencialmente, al igual que también lo hizo su compañero permanente, que sus futuros y presuntos asesinos la habían fil mado en su sitio de labores.
1.2. Contestaciones
1.2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Dando respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que noMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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existió ninguna falla en el servicio por omisión de protección frente a los hechos que originaron la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga, toda vez que los hechos sustento de la misma se ubican dentro de la esfera de competencia de la Fiscalía General de la Nación.
Indica que no cuenta con programas de protección para la población a la cual pertenece la señora Sandra Milena Arboleda, ya que sí bien por mandato
la Fiscalía General de la Nación.
Indica que no cuenta con programas de protección para la población a la cual pertenece la señora Sandra Milena Arboleda, ya que sí bien por mandato constitucional está constituida para salvaguardar la vida, honra y bien de los habitantes de Colombia, realiza una actividad de carácter administrativa y meramente preventiva a fin de minimizar el riesgo que pueda presentar el conglomerado social, manteniendo el orden público.
Agrega que la señora Sandra Milena Arboleda nunca solicitó ningún tipo de medida de protección ante la Policía Nacional por amenazas en contra de su integridad o la de sus familiares; ya que de haber tenido conocimiento previo si hubiera adoptado las medidas necesarias tendientes de garantizar s u vida. M áxime s i se tiene en cuenta que la señora Sandra Milena no hacía parte d e la población que estipula el Decreto 4912 de 2011 a las cuales la Policía Nacional debe proporcionar esquema de seguridad. Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.2. Fiscalía General de la Nación
Estando dentro del término c oncedido para ello, la Fiscalía General de la Naci ón manifestó que se opone a todas y cada una de las prestaciones de la demanda, al considerar que no existe nexo causal entre el daño teórico pretendido y la acción de la Fiscalía.
Agrega que las acciones de la F iscalía no se constituyen en las causas eficientes del daño, esto es la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda. Es decir, el hecho es responsabilidad exclusiva determinante de un tercero.
Indica que el daño causado a los demandantes no le es imputable a la entidad, por
del daño, esto es la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda. Es decir, el hecho es responsabilidad exclusiva determinante de un tercero.
Indica que el daño causado a los demandantes no le es imputable a la entidad, por cuanto su función no es la de velar por la protección física de los ciudadanos, con excepción de aquellas personas que se encuentran en el programa de protección a testigos, en vinculación a un proceso penal o a funcionarios de esa misma entidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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Aduce que por medio del proceso penal demuestra que en el marco de sus competencias, realizó las gestiones necesarias para logra r la protección de la víctima. Sostiene que no existió falla por parte de la F iscalía al no proporcionarle protección a la señora Arboleda Saldarriaga, teniendo en cuenta que e l programa de protección de l a Fiscalía General de la N ación se enmarca dentro de precisas reglamentaciones legales y reglamentarias todas ellas orientadas a la protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales.
El alcance del programa de p rotección a testigos, víctimas e intervinientes en un proceso y funcionarios de la Fiscalía debe analizarse dentro de los fines objetivos y previstos, pues no está abierto a cualquier ciudadano amenazado ni a todo interviniente en procesos penales. Este programa está regulado por las leyes 104
proceso y funcionarios de la Fiscalía debe analizarse dentro de los fines objetivos y previstos, pues no está abierto a cualquier ciudadano amenazado ni a todo interviniente en procesos penales. Este programa está regulado por las leyes 104 en 1993, 241 del 26 de diciembre de 1995, 418 de 1997 vigentes para la época de los hechos y por la Resolución 27 de 1996, por medio de la cual se reorganiza el programa de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación en ma teria de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso.
1.3. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia pro ferida el 5 de noviembre del 2019, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Defensa de Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga con r elación a los hechos ocurridos el 20 de diciembre del 2014.
Aduce que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales " deber que se concretaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza a efectos de solicitar a los organismos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario, la prot ección del afectado, así como su inclusión en el programa de protección". Omisión que no cuenta con ninguna justificación amparada en el ordenamiento jurídico y desconociendo además los procedimientos internos
necesario, la prot ección del afectado, así como su inclusión en el programa de protección". Omisión que no cuenta con ninguna justificación amparada en el ordenamiento jurídico y desconociendo además los procedimientos internos establecidos por la misma entidad para ese fin .MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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Respecto de la Policía Nacional el a quo manifestó que, si bien puede establecerse que la implementación de medidas de protección para intervinientes en procesos penales se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, considera que las medidas de emergencia para estos sujetos deberían ser adoptados por el organismo de seguridad competente y en este caso , lo era, de la Policía Nacional.
Sostiene que en el caso concreto se acreditó que la situación de riesgo extraordinaria en la que se encontraba la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga fue comunicada a la Policía Nacional, con el objeto de que se implementen las medidas de protección de emergencia. No obstante, el órgano de seguridad se abstuvo de adoptar cualquier estrategia urgent e que disminuyera o evitará la materialización del riesgo, mientras que la Fiscalí a General de la Nación efectuará la valoración del riesgo correspondiente y la implementación de las medidas de protección respectivas.
Concluye que existía deber de protecc ión establecido normativamente en cabeza de las entidades demandadas, el cual fue incumplido, en tanto pesé a que conocían
medidas de protección respectivas.
Concluye que existía deber de protecc ión establecido normativamente en cabeza de las entidades demandadas, el cual fue incumplido, en tanto pesé a que conocían la situación de riesgo o peligro en la que se enco ntraba la señora Sandra Milena Arboleda S aldarriaga no realizaron ninguna acción pa ra evitar que el daño se concretara.
Finaliza señalando que, si bien no hay un pronunciamiento judicial determina ndo que el asesin ato de la señora Sandra Milena Arboleda, fuere con ocasión a su participación en el proceso penal, no debe dejar de lado que esta es la hip ótesis principal que valora la Fiscalía General de la Nación. Además, en el caso concreto, no se encuentra acreditado que el daño haya ostentado el carácter de imprevisibilidad o de irresistibilidad que opera como causal excluyente de responsabilidad por ser obra de un tercero. Lo anterior puesto que el mismo riesgo hacía previsible su materialización y a l no adoptarse ninguna acción tendiente para proteger la vida e integridad de la víctima el daño no podía resistirse.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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1.4. Recursos de apelación
1.4.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito de apelación
1.4.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito de apelación manifestando que el fallador no tuvo en cuenta el hecho de un tercero como causal de exoneración, como lo es la exposición de la señora Sandra Milena Arboleda Saldarriaga al riesgo que ella misma denunció, y la ir responsabilidad al exponerse junto con su compañero a sabiendas que habían sido amenazados por parte de grupos delincuenciales.
Tampoco consideró el a quo los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones respecto de la misionalidad propia de cada una de las entidades codemandadas, al tiempo que no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, desconociendo por completo las r azones de la defensa esgrimidas.
Aduce que al verificar los antecedentes que reposan en la carpeta de trámite, estableció que mediante acta del 22 de diciembre del 2014, se dispuso incorporar al programa de protección asistencial de la Fiscalía General de la Nación a la señora Sandra Milena, precisando que esta medida no se pudo materializar ya que según la información administrada por la Fiscalía, para la fecha ya se había producido el deceso de la precitada y su compañero permanente.
Considera que el Despacho de primera instancia interpretó de manera errada y valoró inadecuadamente la prueba durante el proceso, pues si bien reposa entre la foliatura que el señor Marín Cano..." remitió un correo electrónico dirigido al fiscal especializado del Gaula urb ano, Dr. Daniel Tapias Ocampo, reiterando las
valoró inadecuadamente la prueba durante el proceso, pues si bien reposa entre la foliatura que el señor Marín Cano..." remitió un correo electrónico dirigido al fiscal especializado del Gaula urb ano, Dr. Daniel Tapias Ocampo, reiterando las amenazas e intimidaciones recibidas por este y la señora Arboleda Saldarriaga, tanto en su residencia como en los lugares donde laboraba "... (...) ... y que esta información fue suministrada al Agente Sergio Fe rley Calle Palacio, quién les mencionó que deben informar al Fiscal Tapias Ocampo, de los sucesos acontecidos. Lo que no tuvo en cuenta el señor juez es que el Agente Calle Palacio, era el investigador judicial y actúa bajo la coordinación y directrices de l Fiscal queMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA SALDARRIAGA FORONDA Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros RADICADO: 05001-33-33-023-2016-00927-01
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es quien tiene en cabeza la responsabilidad de la investigación, razón por la cual era el Fiscal quien debía solicitar los medios de protección.
Finaliza indicando que el fallador no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación era la entidad que , de acuerdo con su competencia tenía que brindar la seguridad a la víctima.
1.4.2. Parte demandante
Manifiesta el apoderado de la parte lectora no estar de acuerdo con la reducción en la tasación de los perjuicios morales reconocidos, máxime cuando no realizó ninguna argumentación para alejarse de los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
la tasación de los perjuicios morales reconocidos, máxime cuando no realizó ninguna argumentación para alejarse de los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Indica que tampoco está de acuerdo con el no reconocimiento de los perjuicios morales a los sobrinos de la víctima directa, cuando según el Consejo de Estado al nivel 3 le corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio; requiriéndose para su reconocimiento además de la prueba del estado civil la p rueba de la relación afectiva. R elación que se deduce de lo dicho por los testigos que hicieron referencia a los lazos afectivos existentes entre la víctima directa y sus sobrinos.
Como tercer punto de disenso contra la sentencia apelada, el apoderado de la parte demandante, señala no estar de acuerdo con él no reconocimiento del acrecimiento o el incremento de la porción o monto de quienes dejan de percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que en línea temporal seguirán beneficiándose de este perjuicio material.
Sostiene que los menores demandantes Carlos José Gómez Arboleda, Manuela Gómez A rboleda y Kevin Alexis Serna Arboleda, en el orden en que la línea temporal de los 25 años de edad extinga el derecho para cada uno de ellos, acorde con sus registros civiles de nacimiento; menores que convivían con la fallecida hasta la hora de su muerte y de quién dependían económicamente. Finalmente indica no estar de acuerdo con la no condena en costos.MEDIO DE CONTROL: REP
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