TA ANT - 05001333302320170007501-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320170007501-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Pu 1/17 F-196 28/7/2025
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijurídicos / DERERECHO A LA LIBERTAD – Derecho fundamental
Síntesis del caso: La Sala debe determinar (i) si la demandada es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González de 10/6/2011 a 19/6/2012 (ii) en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios morales y materiales, el monto y la proporción, de conformidad con lo reclamado en la demanda.
Extracto: (…) Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa . (…) En efecto, la Corte Constitucional considera que la libertad como derecho fundamental inescind iblemente ligado al concepto de dignidad humana no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, principalmente (art. 3 Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan
establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano además de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “se justifica en aras de la persecución y la prevenci ón del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” (…) En conclusión, atendiendo al estado actual de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe evaluar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva, con el fin de calificarla jurídicamente como injusta, caso en el cual se habrá producido un daño antijurídico y habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. De lo contrario, esto es, de no encontrarse probado el carácter injusto de la medida interpuesta, no se considerará como antijurídico el daño, por lo que no habrá lugar a imputar responsabilidad. (…) Con lo cual, se tiene que, incluso si la decisión penal concluye que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta investigad a no constituyó un hecho punible o que la desvinculación del investigado obedeció al principio in dubio pro reo, para la valoración de una medida restrictiva de la libertad como supuesto de responsabilidad del Estado, se debe analizar la antijuridicidad del daño, que conlleva a declarar que la privación fue injusta, así como procede verificar si la persona privada de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo. (…) La detención
antijuridicidad del daño, que conlleva a declarar que la privación fue injusta, así como procede verificar si la persona privada de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo. (…) La detención preventiva en el régimen penal colombiano se encuentra justificada28 en cuanto sea necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad y puede ser modificada o revocada cuando varíen las circunstancias y conviertan en irrazonable o desproporcionada la medida (art. 2 Ley 906 de 2004) y no guarda relación con la presunción de inocencia, como quiera que solamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales (art.7 Ley 906 de 2004). (…) Es decir que, de acuerdo con los instrumentos internacionales y la misma Corte Constitucional, la detención preventiva no es una sanción, pues tiene carácter preventivo, es admisible para velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, porque el Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica; y por tanto, para no desvirtuarla, debe ser excepcional, necesaria y racional, en concordancia con el principio de di gnidad humana o lo que es igual, no puede convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático . (…) Para la Sala es claro que la limitación de libertad prima facie permite tener como acreditada la existencia del “daño”, sin embargo, esa mera constatación material no tiene per se una connotación antijurídica y para completar el juicio de “antijuridicidad” se debe además verificar la posibilidad del
“daño”, sin embargo, esa mera constatación material no tiene per se una connotación antijurídica y para completar el juicio de “antijuridicidad” se debe además verificar la posibilidad del reproche, lo que sólo deviene en presencia de la imputación material o fáctica (nexo causal) y jurídica (imputación normativa), pues es necesario antes de arribar a tal conclusión, evaluar lasPu 1/17 F-196 28/7/2025
circunstancias en las que fue proferida la medida de aseguramiento. (…) Por esta razón, se reitera que, contrario a lo considerado por el A quo, el régimen de responsabilidad que gobierna el caso concreto es el de la responsabilidad subjetiva, en consecuencia, se valorarán las conductas de las entidades demandadas, precisando si la privación de la libertad fue una decisión apropiada, razonable y/o proporcionada, de conformidad con las pruebas recaudadas y practicadas en el plenario. Así pues, lo que realmente cobra importancia a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía y con los que contaba el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento el 10/6/2011. (…) El Estado no puede ser declarado responsable por el ejercicio legítimo de la función judicial cuando esta se desarrolla dentro del marco normativo y constitucional vigente. A ello se suma que, en el marco del presente proceso, la carga de la prueba recae sobre el demandante31, quien alega la existencia de un daño antijurídico como consecuencia de una supuesta falla en el servicio de la administración de justicia. Esta carga implica no solo demostrar el daño sufrido, sino además
alega la existencia de un daño antijurídico como consecuencia de una supuesta falla en el servicio de la administración de justicia. Esta carga implica no solo demostrar el daño sufrido, sino además acreditar de manera clara, suficiente y convincente que fue causado por una actuación irregular, errónea, desproporcionada o negligente del aparato estatal.Pu 1/17 F-196 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa (art. 140 CPACA), promovido por Ó SCAR IGNACIO GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.501.471, MARISOL TEJADA PEÑA identificada con cédula de ciudadanía 42.679.429, J UAN ESTEBAN GAVIRIA TEJADA identificado con cédula de ciudadanía 15.517.917, E DISON GAVIRIA TEJADA identificado con cédula de ciudadanía 15.517.154, LILIANA MARÍA GAVIRIA GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía 42.679.851, C ARLOS MARIO GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.501.963, G ABRIEL JAIME GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.504.746 y J ORGE
GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.501.963, G ABRIEL JAIME GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.504.746 y J ORGE ALBERTO GAVIRIA GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 15.508.876 contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con Nit. 800.152.783-2 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2.
Proceso Reparación directa 2a instancia 050 013 33 30 232 01 70007501
Actora Óscar Ignacio Gaviria González y otros Apoderada Juan Alberto Giraldo Zuluaga
Accionada Fiscalía General de la Nación Apoderada Julián Rocha Mejía Accionada Rama Judicial Apoderada Edisson Osorio Espinal Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 1/12/2016 (C01 02), admitida el 19/4/2017 (C01 07), pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas, por el presunto daño que padecieron los demandantes por la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González y, en consecuencia, si procede el pago de una indemnización a favor de los demandantes.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: Con ocasión de noticia criminal presentada por Clara Bibiana Ramírez quien denunció actos sexuales en contra de su hija menor de edad por parte su abuelo, la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana inició investigación criminal en contra de Óscar Ignacio Gaviria
González.
criminal presentada por Clara Bibiana Ramírez quien denunció actos sexuales en contra de su hija menor de edad por parte su abuelo, la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana inició investigación criminal en contra de Óscar Ignacio Gaviria González.
3. El ente acusador solicitó orden de captura en contra del señor Gaviria González, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Copacabana dictó la orden el 9/6/2011 y se hizo efectiva el 10/6/2011.
4. El 10/6/2011 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Copacabana legalizó la captura de Óscar Ignacio Gaviria González e impuso medida de aseguramiento intramural por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el parentesco de la víctima, decisión que fue apelada y revocada mediante providencia de 15/6/2012 por la Juez Penal del Circuito de Girardota con funciones de control de garantías, disponiendo su libertad inmediata, luego de más de 1 año de reclusión.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 2/20 F-196 28/7/2025
5. La Fiscalía formuló imputación de cargos el 25/8/2011 y se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral en sesiones de 31/8/2012, 16/1/2013, 4/2/2013, 30/3/2013, 16/7/2013, y 20/3/2014, cuando culminó el proceso con sentencia de carácter absolutorio.
30/3/2013, 16/7/2013, y 20/3/2014, cuando culminó el proceso con sentencia de carácter absolutorio.
6. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C01 10). Manifestó que ninguno de los hechos y perjuicios alegados en la demanda le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado al interior del debate jurídico y que corresponda con la realidad de los perjuicios si es que en efecto se causaron. No comparte la postura de atribuir un daño antijurídico a la entidad ni que el afectado se hubiera sometido a una carga que no estaba en la capacidad de soportar, pues la solicitud de imposición de medida de aseguramiento obedeció a la necesidad que se advirtió para su decreto dadas las particularidades de la situación, y que finalmente su imposición no es ordenada por el ente acusador sino por el Juez de Control de Garantías. Argumenta que para solicitar la imposición la fiscalía halló que se encontraban configurados los presupuestos procesales para su decreto, exaltando que la noticia criminal provino de la madre de una niña de 5 años quien estaba siendo víctima de su abuso por parte de su abuelo, lo que denota el apremio de la situación. Adicionalmente, todos los elementos cognoscitivos y probatorios conllevaban a endilgar una posible responsabilidad en cabeza del señor Óscar
Ignacio Gaviria González.
7. Propone como excepciones: (i) Inexistencia del daño antijurídico.
8. RAMA JUDICIAL (C01 22). Manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en la medida que la absolución de una persona de un proceso
7. Propone como excepciones: (i) Inexistencia del daño antijurídico.
8. RAMA JUDICIAL (C01 22). Manifiesta que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, en la medida que la absolución de una persona de un proceso penal no da lugar necesariamente a la atribución de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues para que el daño sea atribuible es necesario que confluyan 3 elementos indispensables, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad entre ambos.
9. Expuso que para el momento inicial de la detención no se requiere una certeza más allá de toda duda razonable, pues para esta instancia no se discute la responsabilidad del procesado, solo se trata de la etapa preliminar, en la que el juez de control de garantías luego de estudiar el material de prueba que se pone a su disposición, determina que hay una inferencia razonable de autoría y procede a emitir la orden de captura.
10. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gaviria González fue proporcional y razonada a la delicadeza de la situación en la que debía primar el interés superior del niño y por ende, sostiene que el hoy demandante estaba en el deber de soportar dicha carga. Además, a su juicio en el asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la responsabilidad de la debilidad probatoria que conllevó a la absolución del hoy demandante le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
11. Propone como excepciones: (i) inexistencia de los presupuestos para atribuir la responsabilidad de la administración; (ii) hecho de un tercero; (iii) falta
atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
11. Propone como excepciones: (i) inexistencia de los presupuestos para atribuir la responsabilidad de la administración; (ii) hecho de un tercero; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iv) falta de nexo de causalidad.
12. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (C01 40). Mediante sentencia de 30/3/2022 el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda; en relación con la existencia del daño, manifestó que aparece acreditado que Óscar Ignacio Gaviria González estuvo privado de la libertad por el delito de acto sexual con menor de 14 Años, por orden del Juzgado 2 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Municipio de Copacabana,República de Colombia
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desde el 10/6/2011 y hasta el 19/6/2012, según las constancias de reclusión expedidas por el Secretario de Gobierno del municipio de Copacabana y el Director General del INPEC.
13. Por su parte, en el análisis de la antijuridicidad e imputación manifestó que este debe hacerse bajo el título de imputación de daño especial; abordó el análisis de las circunstancias fácticas del caso para develar la antijuridicidad del daño, denotando que con fundamento en la denuncia que presentó Clara Bibiana Ramírez, la Fiscalía Seccional 215 dio inicio a labores de investigación que
de las circunstancias fácticas del caso para develar la antijuridicidad del daño, denotando que con fundamento en la denuncia que presentó Clara Bibiana Ramírez, la Fiscalía Seccional 215 dio inicio a labores de investigación que permitieran comprobar la veracidad de las declaraciones rendidas, de las que da cuenta la sentencia absolutoria del 23/7/2015 y que fueron el sustento para solicitar y acceder a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Gaviria González.
14. Entre las labores probatorias previas a la orden de captura destaca las declaraciones de Juliza Martínez Palacio quien realizó actos urgentes de investigación, Fray Arrieta Osorio Psicólogo que valoró a la niña por ser posible víctima de abusos, y del señor Gustavo Jaramillo Osorio, especialista Forense que igualmente sometió a un estudio a la niña por presuntos actos sexuales en su persona, pruebas que fueron el sustento que conllevó al juez de control de garantías a acceder a la imposición de la medida de aseguramiento.
15. Señaló que, no existe duda de que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial tenían serios indicios de la presunta comisión del delito por parte del señor Óscar Ignacio Gaviria González, ya que profesionales en su campo aportaron conceptos y declaraciones muy indiciarias que permitían inferir con fuerte grado de certeza de que el demandante estaba cometiendo el ilícito en una menor de edad con quien tiene un grado de consanguinidad. La edad de la niña y la relación de parentesco con el señor Gaviria González, se constituyeron como fuertes bases para que en
que el demandante estaba cometiendo el ilícito en una menor de edad con quien tiene un grado de consanguinidad. La edad de la niña y la relación de parentesco con el señor Gaviria González, se constituyeron como fuertes bases para que en su momento tanto la Fiscalía como la Rama Judicial produjeran la imposición de la medida de aseguramiento.
16. Considera que, si bien el soporte probatorio que introdujo la fiscalía fue sometido a la contradicción correspondiente en la etapa de juicio oral, el mismo si era idóneo para el momento en el que se solicitó por el ente acusador la medida de aseguramiento, ya que no correspondía únicamente a una prueba aislada, poco fundamentada, o débil, acerca de las declaraciones que se habían presentado en contra del señor Gaviria González. Por el contrario, al provenir de profesionales en su campo le suministraba una fuerte credibilidad a ambos extremos para concluir al momento de la solicitud de captura y de imposición de la medida las razones sólidas de su decreto y como se advirtió se erigieron como los requisitos suficientes que se exigen en el artículo 308 del CPP.
17. Expuso que la orden de captura materializada en la persona de Óscar Ignacio Gaviria González se llevó a cabo en debida forma, y con los requisitos dispuestos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ordenó la captura porque existían claros motivos fundados, sobre la existencia de los hechos que se adecuaron al tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se logró establecer la identidad de la víctima y el presunto responsable. Agregó que, las pruebas con que se inició la investigación y juicio
los hechos que se adecuaron al tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se logró establecer la identidad de la víctima y el presunto responsable. Agregó que, las pruebas con que se inició la investigación y juicio penal fueron suficientes para imputar e imponer la medida privativa de la libertad, ya que, al tratarse de una menor de edad, y además que el presunto responsable del delito era su abuelo, era menester proteger los derechos de esta última y del peligro que implicaba la cercanía con su presunto agresor.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 4/20 F-196 28/7/2025
18. Manifestó que la orden de detención preventiva resulta proporcional, en tanto por tratarse la víctima de una menor de 14 años, al momento de la ocurrencia de los hechos, sus derechos son protegidos por encima de los derechos de los demás; y respecto a la razonabilidad del término durante el cual se prolongó la privación de la libertad, indicó que la misma duró desde el 10/6/2011 y se prolongó hasta el 19/6/2012, momento para el que se llegó a la conclusión de que con la pruebas recolectadas no se desvirtuaba la presunción de inocencia del acusado, de ahí que el término durante de la cual se privó de la libertad al ciudadano resulta razonable, toda vez que la privación de la libertad, duró durante el tiempo que existieron motivos fundados sobre la existencia y autoría del delito.
19. En consecuencia, concluyó que el daño alegado no tiene el carácter de
duró durante el tiempo que existieron motivos fundados sobre la existencia y autoría del delito.
19. En consecuencia, concluyó que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, puesto que la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González no fue injusta, sino que, por el contrario, la medida de detención preventiva fue legal, proporcional y razonable, de cara a la gravedad de las conductas punibles por tratarse de una niña y teniendo en cuenta las circunstancias por las cuales se dio el conocimiento del presunto hecho punible.
20. RECURSO DE APELACIÓN . El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (C01 42), oportunidad en la que puntualizó lo relacionado con la estructura del sistema penal acusatorio; adujo que no fue clara la actuación que conllevó a la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González, pues el sistema penal acusatorio se debe investigar para detener, aun en delitos de relevancia como los de naturaleza sexual, cuando quiera que no media una flagrancia, manteniendo la libertad hasta que se profiera el fallo.
21. Señaló que existen otras maneras de proteger a la víctima ante la ocurrencia de delitos sexuales, como brindando apoyo y un tratamiento interdisciplinario, además de tener otro domicilio distinto al victimario.
22. Destacó el hecho de haber dudas acerca del peritaje a la niña, por no haber acceso carnal o desfloración, poniéndose en duda la existencia de maniobras de tocamientos por parte del agresor.
23. Considera que, si hubo una antijuridicidad del daño, lo que a su juicio se
acceso carnal o desfloración, poniéndose en duda la existencia de maniobras de tocamientos por parte del agresor.
23. Considera que, si hubo una antijuridicidad del daño, lo que a su juicio se puede evidenciar en el hecho que la Fiscalía no apeló el fallo penal, guardando silencio, lo que demuestra su conformidad con lo resuelto y aceptando las fallas observadas por la funcionaria judicial.
24. Puntualizó la parte apelante lo relacionado con particularidades que acontecen en el proceso judicial penal en el contexto de delitos sexuales.
25. Considera que lo que determina en el caso la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad, es lo expuesto por la Juez Penal del Circuito en el fallo penal, donde atribuyó a la Fiscalía la ocurrencia de fallas en materia probatoria, fallas estructurales del ente acusador, así como la falta de una atención integral a la víctima.
26. TRÁMITE DEL RECURSO. El Despacho ponente admitió el recurso de apelación
(C02 03); sin intervención de las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestosRepública de Colombia
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procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
28. PRUEBAS.
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procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
28. PRUEBAS. - Acta de solicitud de orden de captura de 7/6/2011, sindicado Óscar Ignacio Gaviria González por el delito de acto sexual con menor de 14 años , quien apoya la noticia criminal en entrevistas, informe de investigador, informe psicológico, por lo que se resolvió expedir orden de captura (C1 33 p.3). - Acta de diligencias preliminares de 10/6/2011, legalidad de la captura, imputación y medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención en establecimiento de reclusión, conforme artículo 307, literal A, numeral 1°, Ley 906 de 2004 (C1 33 p.6-7). - Constancia expedida por la secretaría de Gobierno del municipio de Copacabana, en la que certificó que Óscar Ignacio Gaviria González estuvo recluido en condición de sindicado en la Cárcel Municipal de Copacabana desde el 10/6/2011 y luego trasladado al Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medellín el 11/7/2011 (C1 01 p.17). - Certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en donde indicó que Óscar Ignacio Gaviria González permaneció allí recluido desde el 12/7/2011 hasta el 19/6/2012, a cargo del Juzgado penal del Circuito de Girardota, quien impuso medida de
Gaviria González permaneció allí recluido desde el 12/7/2011 hasta el 19/6/2012, a cargo del Juzgado penal del Circuito de Girardota, quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años , proceso Rad. No. 052126000201200802363 (C1 01 p.60). - Sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el proceso 052126000201200802363 adelantado en contra de Óscar Ignacio Gaviria González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (C1 01 p.18-44).
29. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar (i) si la demandada es administrativamente responsable por el presunto daño que habrían padecido los demandantes por la privación de la libertad de Óscar Ignacio Gaviria González de 10/6/2011 a 19/6/2012 (ii) en caso afirmativo, el Tribunal debe establecer si procede el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de los demandantes por perjuicios morales y materiales, el monto y la proporción, de conformidad con lo reclamado en la demanda.
30. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que, el daño alegado no deviene antijurídico porque la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento se fundaron, en su momento, en indicios graves en contra del demandante, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del
delito investigado, como pasa a explicarse:
aseguramiento se fundaron, en su momento, en indicios graves en contra del demandante, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado, como pasa a explicarse:
31. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE . El artículo 6º de la Constitución Política establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
32. Mientras que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así comoRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Reparación directa 05001333302320170007501 Tribunal Administrativo de Antioquia Pu 6/20 F-196 28/7/2025
el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.
33. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antijurídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión de una autoridad.
34. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tanto las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación
imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera , que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2
35. La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).
36. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que
daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).
36. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad , la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constituc
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