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TA ANT - 05001333302320180007101-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302320180007101-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE SU LIBERTAD - Responsabilidad del Estado

Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente por el fallecimiento del señor J.S.M.R. el día 23 de enero de 2016, en la “sala de reflexión” de la estación de Policía de Salgar-Antioquia.

Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho

prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. (…) Es decir que, en estos casos se debe analizar si la demandada conocía la afectación síquica de la persona y no llevó a cabo ninguna acción para evitar el resultado dañoso o porque realmente no obedeció a su voluntad sino a presiones de terceros. En cualquier caso, el demandado podrá exonerarse demostrando configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.03

Demandante OSCAR MAURICIO MEJÍA Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Radicado 05001 33 33 023 2018 00071 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 14 de 2025 Temas y Subtemas Daños causados a privados de la libertad / culpa exclusiva de la víctima / suicidio Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

Temas y Subtemas Daños causados a privados de la libertad / culpa exclusiva de la víctima / suicidio Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a, OSCAR MAURICIO MEJÍA quien actúa en nombre propio y en representación de OSCAR MAURICIO MEJÍA CIFUENTES, GUILLERMO ALBERTO MEJÍA CIFUENTES, MARÍA EDILMA VARGAS CIFUENTES y ADRIANA MARÍA MEJÍA RODAS; por el fallecimiento del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo en hechos acaecidos el día 23 de enero de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

Perjuicios morales: el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía Cifuentes, Guillermo Alberto Mejía Cifuentes y Adriana María Mejía Rodas y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

para Oscar Mauricio Mejía y María Edilma Vargas Cifuentes. Afectación a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos: el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar

para Oscar Mauricio Mejía y María Edilma Vargas Cifuentes. Afectación a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos: el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía Cifuentes, Guillermo Alberto Mejía Cifuentes y Adriana María Mejía Rodas y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Oscar Mauricio Mejía y María Edilma Vargas Cifuentes.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

Perjuicios materiales:

Daño emergente: para el señor Oscar Mauricio Mejía la suma de $3.500.000 por concepto de gastos fúnebres.1

1.2. Hechos.

Relata el apoderado de la parte demandante que la Policía Nacional el 23 de enero de 2016 a las 10 a.m. en el municipio de Salgar -Antioquia, capturó al señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo, en cumplimiento de una orden de detención preventiva, librada en audiencia de formulación de imputación.

Asegura que, los uniformados trasladaron al señor Mejía a la estación de Policía y allí este manifestó que “ prefería matarse antes que ir de nuevo a un penal ”. Siendo la 1:00 p.m. del mismo día encontraron al joven sin vida producto de un ahorcamiento.

Finalmente, considera que el daño le es imputable a la demandada toda vez que, la Policía Nacional debía garantizar la integridad del aprehendido. Estima que, de haberse vigilado de forma constante no se hubiese dado tiempo a realizar las maniobras necesarias para que se produjera su muerte2.

1.3 Fundamentos de derecho.

de haberse vigilado de forma constante no se hubiese dado tiempo a realizar las maniobras necesarias para que se produjera su muerte2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia.

Leyes 1437 de 2011, 1564 de 2012, 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998, 794 de 2003, 599 de 200 y 954 de 2005. Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales3.

1.4 Posición de la parte demandada.

1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

1 Expediente físico, folios 2 a 3. 2 Expediente físico, folios 3 a 4. 3 Expediente físico, folio 5.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

Aclaró que, la Policía Nacional al momento de ingresar el señor Mejía a la estación de Policía, le retiró todas sus pertenencias con el fin de evitar la causación de un daño. Sin embargo, este se suspendió de la reja del cuarto de reflexión utilizando una prenda de vestir.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

Culpa exclusiva de la víctima: el señor Mejía por su propia voluntad se causó el

reflexión utilizando una prenda de vestir.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

Culpa exclusiva de la víctima: el señor Mejía por su propia voluntad se causó el daño que hoy se alega.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Policía Nacional no afectó los derechos ni causó ningún tipo de daño al detenido.

Indebida estimación de la cuantía: el apoderado de la parte demandante incurrió en una solicitud exorbitante de perjuicios lo que refleja el indebido razonamiento de la cuantía y una actitud procesal temeraria.

Finalmente, adujo que no hubo falla del servicio y, por lo tanto, es inexistente el nexo causal4.

1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 20185, notificándose en debida forma a la entidad demandada6.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial 7, llevándose a cabo tal diligencia el 18 de marzo de 20198.

El 22 de noviembre de 2019, se realizó audiencia de pruebas 9 y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

Finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 14 de mayo de 202010.

4 Expediente físico, folios 124 a 128. 5 Expediente físico, folio 114. 6 Expediente físico, folios 121 a 123 7 Expediente físico, folio 154. 8 Expediente físico, folios 173 a 175.

4 Expediente físico, folios 124 a 128. 5 Expediente físico, folio 114. 6 Expediente físico, folios 121 a 123 7 Expediente físico, folio 154. 8 Expediente físico, folios 173 a 175. 9 Expediente físico, folios 199 a 201. 10 Expediente físico, folios 215 a 223.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 12 de agosto de 202012.

1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia argumentó que, el daño se encuentra debidamente acreditado con el informe pericial de necropsia No.2016010105001000125, pues en él se evidencia que el señor Johnnatan Stiven Mejía se suicidó el 23 de enero de 2016 en una de las celdas de la estación de Policía del municipio de Salgar, Antioquia.

Ahora bien, respecto a la imputación jurídica, explicó que el Estado sería responsable por el suicidio de un recluso o detenido cuando se compruebe que 1) la muerte no fue voluntaria sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona 2) la muerte fue producto de una afectación síquica o mental frente a la cual la entidad pública que conocía la situación no adelantó ninguna acción tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna decisión para alejarlo de la circunstancia que le generaba mayor tensión o peligro.

En el presente caso, consideró el a quo que, ninguno de los citados supuestos

tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna decisión para alejarlo de la circunstancia que le generaba mayor tensión o peligro.

En el presente caso, consideró el a quo que, ninguno de los citados supuestos se configura, puesto que, según las declaraciones rendidas por los policías ante el juez de garantías la víctima se encontraba solo en la celda que lo alojaron, fue despojado de pertenencias con las cuales se pudiera hacer daño y en ningún momento se le causó daño. Además, no se probó que los uniformados conocieran de un estado de alteración mental que les permitiera inferir que existía la probabilidad de que atentara en contra de su vida.

Aclaró que, aun cuando en el proceso de reparación directa que se tramita ante el Juzgado 8 Administrativo Oral de Medellín por los mismos hechos, se encuentra probado que Johnnatam Stiven Mejía sufrió depresión en el tiempo que estuvo preso (2011 a 2012), no se acreditó que tal circunstancia fuera conocida por los uniformados que se encontraban de turno en la estación de Policía de Salgar.

Agregó que, si bien los testigos y el patrullero Nelson Andrés Ortiz Román

11 Expediente físico, folios 226 a 230. 12 Expediente físico, folio 231.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

aseguraron que el señor Mejía manifestó su tristeza en la estación de Policía, no es suficiente para acreditar el conocimiento de la situación mental del capturado puesto que, en su sentir, es lógico que al ser aprehendido expresara sentimientos de frustración, angustia y temor de volver a la cárcel.

es suficiente para acreditar el conocimiento de la situación mental del capturado puesto que, en su sentir, es lógico que al ser aprehendido expresara sentimientos de frustración, angustia y temor de volver a la cárcel.

Destacó que en la minuta de guardia se lee que se realizaron 4 revistas a la sala donde estaba recluido el señor Johnnatam Stiven y desde su apreciación fue razonable y suficiente para el tiempo que permaneció allí.

Por lo anterior, considera que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante13.

1.7 De los fundamentos del recurso.

1.7.1 Parte demandante.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así:

  1. La prueba testimonial y las versiones libres de los uniformados acreditan que el señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo al momento de la detención dio a conocer a los uniformados su intención suicida. De manera que, era deber de los oficiales desplegar actos para evitar el desenlace fatal; como por ejemplo aumentar el número de visitas al capturado.
  1. Se dio por probado que los policías que custodiaban al detenido cumplieron a cabalidad con sus funciones, entre ellas quitarle al detenido todos los elementos con los cuales se pudiera hacer daño como “ correa, cadenas e incluso celular”, cuando lo cierto es que el auxiliar bachiller Nelson Andrés Román en la declaración rendida ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar indicó que

con los cuales se pudiera hacer daño como “ correa, cadenas e incluso celular”, cuando lo cierto es que el auxiliar bachiller Nelson Andrés Román en la declaración rendida ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar indicó que la víctima no tenía correa puesto que estaba en pantaloneta.

En cuanto a la vigilancia, es claro que no se cumplió con tal aspecto, fue tardío o lo dejaron a cargo del uniformado de menor rango puesto que:

13 Expediente físico, folios 215 a 223.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

a) en la minuta de población no se plasmó ni una sola visita b) el señor Nelson Andrés Ortiz Román refirió que pasó revista en tres ocasiones, una de ellas cuando lo llevó por primera vez al lugar de reclusión lo cual en sí no es una revisión y además olvidó dejarlo por escrito c) Los demás oficiales interrogados no tenían claridad sobre este aspecto.

  1. Solicita de forma subsidiaria declarar una concausa del daño14.

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 19 de octubre de 202015 corriendo traslado para alegar mediante auto del 30 de noviembre de 202016.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

1.9.1 Parte demandante.

No se pronunció.

1.9.2 Parte demandada Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Indicó que la muerte del señor Mejía fue producto de su voluntad y, en

No se pronunció.

1.9.2 Parte demandada Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Indicó que la muerte del señor Mejía fue producto de su voluntad y, en consecuencia, es esa la causa exclusiva, directa y eficiente del resultado dañoso. De modo que, lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda y no reducir la responsabilidad de la entidad demandada como se pretende.

Reiteró que el personal de la Policía Nacional cumplió a cabalidad con sus funciones y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, así como condenar en costas a la parte demandante17.

1.9.3 Ministerio Público.

No se pronunció.

14 Expediente físico, folios 226 a 230. 15 Expediente digital, archivo “004AutoAdmiteApelación.pdf”. 16 Expediente digital, archivo “003TrasladoParaAlegar”. 17 Expediente digital, archivo “004AlegatosPolicía.pdf”.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico.

sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente por el fallecimiento del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo el día 23 de enero de 2016, en la “sala de reflexión” de la estación de Policía de Salgar-Antioquia.

2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, la muerte del señor Johnnatam Stiven Mejía Restrepo fue producto de un acto suicida libre de presiones y por lo tanto, resultó para la entidad demandada irresistible, imprevisible y exterior a su actividad.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño

desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.

2.4.2 Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad.

Con relación al régimen de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos

aplicable al caso bajo estudio.

2.4.2 Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad.

Con relación al régimen de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida que el “Estado debe garantizar su seguridad y asumir los riesgos que lleguen a presentarse”18, ya que “ entre las personas detenidas y el Estado existen relaciones de especial sujeción”19.

Ahora cuando la muerte del detenido deviene de la voluntad de dar fin a su vida el Consejo de Estado explica que: “no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de marzo de 2018. Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado 42635. 19 Ibidem.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro”20. Es decir que, en estos casos se debe analizar si la demandada conocía la

Reparación Directa

Sentencia

ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro”20. Es decir que, en estos casos se debe analizar si la demandada conocía la afectación síquica de la persona y no llevó a cabo ninguna acción para evitar el resultado dañoso o porque realmente no obedeció a su voluntad sino a presiones de terceros.

En cualquier caso, el demandado podrá exonerarse demostrando configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado21.

2.5 Material probatorio.

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:

2.5.1 Documentales:

2.5.1.1. Registro civil de nacimiento de JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO donde consta que nació el 28 de agosto de 1990 y era hijo de Dora Elsy Restrepo Galeano y Oscar Mauricio Mejía (Fl.108).

2.5.1.2 Registro civil de defunción de JOHNNATAM STIVEN MEJÍA RESTREPO donde consta que falleció el día 23 de enero de 2016 (Fl.109, 78).

2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de OSCAR MAURICIO MEJÍA CIFUENTES donde consta que es hijo de María Edilma Cifuentes Vargas y Oscar Mauricio

2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de OSCAR MAURICIO MEJÍA CIFUENTES donde consta que es hijo de María Edilma Cifuentes Vargas y Oscar Mauricio Mejía. En consecuencia, hermano de Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.111).

2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de GUILLERMO ALBERTO MEJÍA CIFUENTES donde consta que es hijo de María Edilma Cifuentes Vargas y Oscar Mauricio Mejía. En consecuencia, hermano de Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.112).

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 3 de octubre de 2019. Magistrado Ponente Alexander Jojoa Bolaños (E). Radicado 49327. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419.05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

2.5.1.5 Registro civil de nacimiento de OSCAR MAURICIO MEJÍA donde consta que es hijo de Teresa de Jesús Mejía (Fl.110).

2.5.1.6 Registro civil de nacimiento de ADRIANA MARÍA MEJÍA RODAS donde consta que es hija de Teresa de Jesús Mejía Rodas. En consecuencia, tía de Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.113).

2.5.1.7 Informe de novedad suscrito por el comandante de la estación de Policía de Salgar Antioquia en el cual informa (Fl.28 a 29; 143):

Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (Fl.113).

2.5.1.7 Informe de novedad suscrito por el comandante de la estación de Policía de Salgar Antioquia en el cual informa (Fl.28 a 29; 143):

“El día de hoy sábado siendo las 09:00 horas se presentaron en las instalaciones del comando de policía de Salgar los ciudadanos Beatriz Elena Villada Restrepo (…) y el señor Jhonatan Steven (sic) Mejía Restrepo (…) agricultor, unión libre, ambos tenían una discusión por la custodia del menor Tomás Steven Villada toda vez que el segundo de los mencionados manifiesta que la señora Paola Andrea Calle Villada su ex compañera sentimental lo había abandonado sin permitirle verlo o responder por su hijo Tomás Steven; la señora Beatriz Elena ex suegra del señor Jhonatan y abuela materna del menor en cuestión manifiesta que no le decía del paradero de su hija toda vez que supuestamente el señor Jhonatan la amenazaba que era consumidor de drogas y que por culpa de él había perdido a su familia. Se le puso de presente a ambas partes que se dirigieran a la comisaría de familia del municipio (…)

Cabe resaltar que como ya era de conocimiento de la estación de Policía de Salgar que el señor Jhonatan Steven Mejía Restrepo había hecho parte de la banda delincuencial “EL SALTO” banda que fue desmantelada el pasado 14-09-2015 con la captura de 25 de sus miembros (…) en virtud de esto se tomó contacto con el señor IT Franco adscrito a la SIJIN del municipio de Ciudad Bolívar a quien le solicitamos consultara los antecedentes penales del señor Jhonatan, respondiéndonos que efectivamente el señor Jhonatan le figuraba una orden de

señor IT Franco adscrito a la SIJIN del municipio de Ciudad Bolívar a quien le solicitamos consultara los antecedentes penales del señor Jhonatan, respondiéndonos que efectivamente el señor Jhonatan le figuraba una orden de captura No.089 (…) por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico o porte de estupefacientes, se pidió copia de la orden de captura. Posteriormente siendo las 10:00 horas se procedió a hacer efectiva la mencionada orden (…) se le quitan los cordones de los zapatos, la correa, unas cadenas que tenía puestas como medida preventiva según lo estipulado en los protocolos de seguridad de la Policía Nacional antes del ingreso al recinto sala de retenidos transitorios. Luego cuando siendo las 12:45 horas cuando el señor jefe de información AB. Ortiz Román Nelson procedía a llevarle los alimentos escucha un estruendo al interior de la sala de reflexión de inmediato y en compañía de personal policial que se encontraba en las instalaciones señores IT Chacón Ocampo Emigdio Fernando, SI Escobar Romero John, PT Kelly Lorena Nieto Rodríguez, quienes también escucharon dicho ruido acuden a la sala de reflexión donde encuentran que el señor Jhonatan Steven Mejía Restrepo estaba suspendido de la reja que da a la entrada al recinto con la camisa que traía puesta atada a su cuello y a la reja el señor SI Escobar Romero procede a cortar la camisa de color blanco con la que el antes mencionado se sujetó de la reja mientras el suscrito lo sostenía, seguidamente es sacado y llevado al hospital local del municipio para que le brindaran los primeros auxilios donde es atendido por urgencias y posteriormente el médico de turno manifiesta que no tiene signos vitales”.

seguidamente es sacado y llevado al hospital local del municipio para que le brindaran los primeros auxilios donde es atendido por urgencias y posteriormente el médico de turno manifiesta que no tiene signos vitales”.

2.5.1.8 Libro de minuta de vigilancia del 23 de enero de 2016, libro de control de denuncias y libro de minuta de servicios. De estos se destaca (Fl.31 a 39; 141; 168; prueba trasladada copia del expediente tramitado en el Juzgado 8 Administrativo de Medellín página 98 vuelto):05001 33 33 023 2018 00071 01 Reparación Directa

Sentencia

“ LIBRO DE POBLACIÓN (…)23.01.16 10:00 captura. A esta hora y fecha en las instalaciones del comando de policía se le solicitaron antecedentes al ciudadano Johnnatam Stiven Mejía Restrepo (…) al cual le figuró orden de captura de inmediato por medio del personal de la SIJIN nos suministró una orden en copia de la orden de captura donde pudimos corroborar que efectivamente este ciudadano tenía orden de captura No.089 (…) de inmediato se le dan a conocer y materializar sus derechos del capturado (…) conocieron el caso IT CHACÓN OCAMPO EMIGDIO y SI ESCOBAR ROMERO JHON Libro de minuta de guardia (…) 23 -01-16 12:45 asunto novedad retenido. ANOTACIONES. A esta hora y fecha dejo la constancia presentada con el señor Johnnatan Stiven Mejía Restrepo capturado por orden judicial momentos en que me disponía a llevarle alimentos se escucha un estruendo al interior de la sala de reflexión que está ubicada en la planta baja de la estación de Policía con

Johnnatan Stiven Mejía Restrepo capturado por orden judicial momentos en que me disponía a llevarle alimentos se escucha un estruendo al interior de la sala de reflexión que está ubicada en la planta baja de la estación de Policía con inmediatez me dirigí en compañía del señor intendente Chacón Ocampo, SI Escobar Romero Jhon, PT Kelly Lorena Nieto Rodríguez quienes también escucharon dicho estruendo al llegar a la sala de reflexión observamos que el señor Johnnatan Stiven Mejía Restrepo estaba suspendido de la reja (puerta) de entrada a dicha sala de inmediato procedimos a abrir dicha reja y cortando la camisa con la cual este sujeto suspendido para poder bajarlo y conducirlo en la camioneta con dirección al hospital local para que le brindaran los primeros auxilios donde manifestaron que llegaba sin signos vitales.”

Página 98 vuelto cuaderno prueba trasladada : Libro de minuta de guardia “(…) 23-01-1612:30 asunto REVISTA. A esta hora y fecha se le pasa revista al capturado que se encuentra en la sala de retención transitoria observándolo sin ninguna novedad (…)”.

2.5.1.9 Expediente de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación con CUI 050346000369201600044. A continuación, se destacan las siguientes piezas procesales (Fl.45 a 82):

2.5.1.9.1 Informe ejecutivo de policía judicial, en este se detalla (Fl.50 a 54):

“(…) se procede a dirigirse a dicho municipio con el fin de realizar la inspección técnica del cadáver (…) al llegar somos atendidos por el personal de la policía

“(…) se procede a dirigirse a dicho municipio con el fin de realizar la inspección técnica del cadáver (…) al llegar somos atendidos por el personal de la policía quien nos comuni

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