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TA ANT - 05001333302320190036401-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302320190036401-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE - Derecho a la igualdad material / DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN - Fundamento normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver: ¿asiste derecho al señor G.J.G.A., como docente incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados

“catorcenales”?

Extracto: (...) De estos preceptos se desprende que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial; entre tanto, a los docentes nacionales y los que vinculen desde el 1° de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional o el que se expida a futuro. (...) Es así como el traslado realizado con ocasión del proceso de descentralización conllevó a que el personal de carácter nacional o nacionalizado, que se incorpore a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, junto con las nuevas vinculaciones, tendría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. Por otro lado, el personal territorial se ría vinculado al FOMAG, sin perjuicio de su derecho a conservar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. (...) De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que existe una carga de la prueba para el trabajador o la trabajadora que prete nde la nivelación salarial, en tanto debe acreditar los aludidos requisitos. En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se deben tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades

en tanto debe acreditar los aludidos requisitos. En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se deben tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades del cargo, sino tambié n otras variables del empleo público, pues la asignación salarial no se somete únicamente a las funciones, sino también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura, categoría, requisitos exigidos o el perfil profesional, así como la experiencia, títulos académicos, entre otros. (...) La tesis que sostendrá la Sala, como conclusión del referido análisis, es que la diferenciación general alegada atiende parámetros objetivos, razonables y producto de diferencias reales entre la forma particular de vinculación del demandante, su régimen salarial y prestacional, y el que opera para el grupo amplio de los docentes territoriales. (...) De esa forma, es diáfano que el actor no se encuentra en idénticas condiciones que el personal docente territorial, debido a que su vinculación le confirmó un carácter que trae consigo un régimen salarial y prestacional disímil al de los docentes territoriales, personal este último frente a quienes existe la prerrogativa de conservar el régimen salarial y prestacional vigente en cada entidad territorial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO 05001-33-33-023-2019-00364-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE. DERECHO A LA

IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 106

LINK DE EXPEDIENTE 023 2019 00364 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 13 de abril de 2021 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la nivelación salarial.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar los valores que resultan de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

3 salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal. Igualmente, condenar a pagar el mayor valor que resulte de los salarios debidamente liquidados.

Además, se reclama el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios a l Consumidor -IPC-, e l pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y

Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios a l Consumidor -IPC-, e l pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada según el artículo 188 de la Ley 1437.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante inició labores para la Secretaría de Educación, con nombramiento como docente de carácter municipal perteneciente a la planta del Municipio de Medellín.

Mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 se entregó al Municipio de Medellín el manejo del servicio de educación.

A través del Decreto M unicipal 058 de 2003, se determinó la recepción de un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes, y 469 cargos administrativos, que se incorporan a la planta de cargos del Municipio de Medellín.

Por medio del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 fue adoptada la planta global de cargos del Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.

El demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales.

El 26 de septiembre de 2018 se solicitó un trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013

las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pe rtenecientes a laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

4 planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada por el Municipio de Medellín y los que provenían de la Nación, se debía cancelar los salarios en la misma cantidad; sin embargo, a los 1.643 docentes que eran cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les empezó a cancelar salarios superiores.

Alega que la diferencia salarial y prestacional del actor se da a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la misma planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelado con dineros que ingresan al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.

En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 201304683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos

al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.

En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 201304683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario , s in que interese quién realizó el nombramiento.

Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.

Alega que no se puede dejar de lado que los docentes que eran cancelados con recursos propios y los que antes eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando funciones iguales para la misma entidad.

Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la rem uneración correspondiente a los docentes incorporados.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad se opone a las pretensiones y, entre sus argumentos, narra que el Departamento de Antioquia fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional

1 Documento “09ContestacionDemanda”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ

1 Documento “09ContestacionDemanda”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

5 mediante la Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995, recibiendo la administración de la educación según acta del 10 de abril de 1996.

Cita el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, para señalar que, en cumplimiento de él, mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, el Municipio de Medellín obtuvo certificación para asumir la prestación del servicio educativo.

Afirma que el demandante fue nombrado mediante el Decreto 1923 del 18 de mayo de 1994 y, posteriormente, incorporado a la planta de cargos del Munic ipio de Medellín, como situación regulada por el artículo 6º de la Ley 60 de 1993.

Asegura que, de acuerdo con la fecha de vinculación y la entidad nominadora, se trata de un docente nacional, al que se aplica la Ley 91 de 1989.

Defiende que es factible que en una misma entidad territorial concurran docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, ejerciendo las mismas funciones y horarios, pero con regímenes laborales diferentes de acuerdo con las normas vigentes para la época de vinculación.

Apunta que, en cuanto a los docentes territoriales financiados con recursos propios,

pero con regímenes laborales diferentes de acuerdo con las normas vigentes para la época de vinculación.

Apunta que, en cuanto a los docentes territoriales financiados con recursos propios, llamados “catorcenales”, se debe aclarar que, mediante el Acuerdo 89 de 1987, el Concejo de Medellín estableció una curva salarial docente con 14 categorías, diseñada para clasificar y evaluar al personal que se desempeñaba a la fecha de su promulgación. Por tanto, desde este Acuerdo está fijada una curva salarial diferente para los docentes municipales financiados con recursos propios, en relación con la establecida por el Gobierno Nacional para los docentes nacionales y nacionalizados.

Destaca que el Acuerdo 89 de 1987 se encuentra vigente para los pocos docentes y directivos docentes territoriales vinculados mediante esa denominación, pues este personal, luego de la cer tificación en materia de educación, mantuvo su vinculación sin solución de continuidad y conservó los derechos adquiridos que traía.

Considera razonable que, por razones particulares y por las competencias en materia salarial que tenían las autoridades m unicipales, los docentes territoriales tuvieran una remuneración disímil a la de los docentes nacionales y nacionalizados incorporados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

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DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

6 Concluye que no es procedente acceder a lo solicitado porque no existe igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, los nacionales y nacionalizados, debido a que se diferencian por el tipo de vinculación y por la aplicación normativa en materia salarial y prestacional.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 13 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que el demandante fue incorporado a la planta global de cargos docentes del Municipio de Medellín, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-, con régimen salarial y prestacional del sector nacional, de conformidad con la Ley 715 de 2001.

Precisó que, si bien el demandante fue incorporado a la planta glo bal de cargos, dicha situación no lo convirtió en un docente territorial, como tampoco lo hizo acreedor de los salarios y prestaciones sociales de los docentes territoriales que pertenecen y son fijados por el ente municipal de acuerdo con lo que dicte el Concejo Municipal siguiendo los parámetros de la Ley 4ª de 1992.

Adujo que, al momento de su integración, el demandante mantuvo su vinculación sin solución de continuidad, por disposición del artículo 34 de la Ley 715, conservando el régimen salarial y pr estacional adquirido al momento de su vinculación como docente

Adujo que, al momento de su integración, el demandante mantuvo su vinculación sin solución de continuidad, por disposición del artículo 34 de la Ley 715, conservando el régimen salarial y pr estacional adquirido al momento de su vinculación como docente nacional; por tanto, no le son aplicables las prerrogativas salariales y prestacionales del personal vinculado al Municipio, máxime cuando su empleo es financiado con recursos del SGP.

Explicó que el demandante se limitó a indicar que existe similitud de funcio nes y responsabilidades, sin allegar prueba de la similitud entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en cuanto a nomenclatura o denominación, funciones y horarios, como tampoco de la acusada diferencia salarial y prestacional entre estos. Esto, porque no basta acreditar la similitud de requisitos y funciones de manera general, sino que es necesario acreditar la igualdad material y real de funciones respecto del cargo que se pretende equiparar o nivelar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

7 Agregó que no existe homologación y nivelación salarial de los cargos incorporados, lo que tampoco se debate o cuestiona en el proceso.

Por último, sobre la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, del radicado 250007 Agregó que no existe homologación y nivelación salarial de los cargos incorporados, lo que tampoco se debate o cuestiona en el proceso.

Por último, sobre la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, del radicado 2500023-42-000-2013-04683-01, indicó que el problema jurídico abordado en ella no tiene relación con este asunto.

1.7. Recurso de apelación2

La apoderada judicial del demandante interpone recurso, señalando que se ratifica en los argumentos plasmados con la demanda.

Indica que existe diferencia salarial entre los docentes del Municipio de Medellín , lo que desencadena diferencias prestacionales que afectan los derechos del demandante de orden constitucional, por lo que solicita se valore la aplicación de la excepción de ilegalidad.

Afirma que el acto demandado contraría preceptos constitucionales como el principio de “a trabajo igual, salario igual”, a partir del cual quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y tienen las mismas competencias o habilidades, deben percibir la misma remuneración porque, en principio, no existen razones válidas para tratarlos de forma distinta.

Asegura que todos los docentes que asumió el Municipio de Medellín al momento de su certificación, desde ese ento nces y actualmente desarrollan las mismas actividades, cumplen el mismo horario y están sujetos a la misma legislación; por tanto, sin importar su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser tomados en la planta de la entidad, debieron equipararse en salarios.

Indica que una situación similar se presentó en el Municipio de Cartago y fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia T -369 de 2016, de la cual extrae y cita algunos

planta de la entidad, debieron equipararse en salarios.

Indica que una situación similar se presentó en el Municipio de Cartago y fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia T -369 de 2016, de la cual extrae y cita algunos apartes, como también lo hace con la sentencia C-037 de 2000.

Considera que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial, por lo que solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones.

2 Documento “18Recursoapelación”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

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1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.10. Pruebas relevantes

  • Resolución 677 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se asciende al demandante en el escalafón docente (páginas 22 y 23, documento “01DemandaYAnexos”).

1.10. Pruebas relevantes

  • Resolución 677 del 16 de enero de 2015, por medio de la cual se asciende al demandante en el escalafón docente (páginas 22 y 23, documento “01DemandaYAnexos”). - Certificado de salarios del demandante (páginas 24 y 25, del documento precitado). - Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se da respuesta a petición elevada en nombre del actor (páginas 34 a 53, del documento precitado). - Expediente administrativo presentado por el DISTRITO DE MEDELLÍN, donde constan algunos de los documentos relacionados con anterioridad y hoja de vida del demandante (páginas 17 a 60, documento “09ContestacionDemanda”).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá res olver: ¿asiste derecho al señor GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ, como docente incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ

a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

9 frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rode aron al demandante a parti r de su incorporación a la planta global de cargos del Municipio de Medellín , por virtud de la descentralización del servicio de educación , tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los p resupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.

descentralización del servicio de educación , tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los p resupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.

Por el contrario, la primera instancia y el DISTRITO DE MEDELLÍN no le otorgan dicha connotación jurídica, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los docentes territoriales financiados con recursos propios y los docentes nacionales y nacionalizados incorporados con ocasión de la descentralización del servicio de educación.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Descentralización del servicio de educación

A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Espe cial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumi era la totalidad de gastos de funcionami ento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

10 En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de

DISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

10 En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presen te Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento d e entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquél cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir,

acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquél cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vi nculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”3

Finalmente, por personal territorial se entiende aquél cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973 , que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CESUJ2-011-18.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

SUJ2-011-18.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: GONZALO DE JESÚS GARZÓN ÁLVAREZ DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍNDISTRITO DE MEDELLÍNRADICADO: 05001 33 33 023 2019 00364 01

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A voces del Consejo de Estado, este último personal es “el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 4

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones ec onómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubie ran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aqu ellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a u

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