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TA ANT - 05001333302320200016601-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302320200016601-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – en el caso de la pensión gracia / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - derecho a la pensión

Síntesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si la señora M.E.O.M. acredita los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor F.A.A., para ser acreedora de la sustitución pensional como compañera permanente de la pensión gracia. En caso de confirmar la decisión, se deberá determinar si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.

Extracto: De esa forma, señaló que los requisitos los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siempre que esté vigente para la fecha de fallecimiento del causante y sea compatible con la pensión especial. (…) Sin embargo, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado, no es posible exigir a los beneficiarios que demuestren haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años, como exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque “(…) Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al

pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago (…)”. (…) Conforme se lee en la norma, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se consagran dos figuras. La pensión de sobreviviente, que se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cumple con los requisitos legales exigibles para pensionarse . (…) Dicha posición fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación quien sostuvo que en el marco de la Ley 100 de 1993, para reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite o el compañero permanente, no es suficiente con demostrar el vínculo matrimonial o la convivencia al momento del fallecimiento, sino que, además, debe acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. (…) Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, los miembros del grupo familiar, divididos en tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Respecto del primer supuesto (cónyuge o compañera/o permanente), la norma en cita estableció que serán acreedores del derecho: (i) En forma vitalicia, quienes hayan demostrado convivencia con el causante, al menos 5 años continuos antes del deceso; y (i) sean mayores de 30 años a la fecha del fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este (iii) de manera temporal, quienes sean menores de 30 años al momento de la muerte y no hayan procreado hijos con el causante. (…) Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha definido que existe un criterio material de convivencia, sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado18 estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al

reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

No.136

Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

No.136

Actor MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado 05001 33 33 023 2020 00166 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 028 de 2025 Temas y Subtemas Sustitución de la pensión gracia / Convivencia de 5 años con el docente o pensionado anteriores a su fallecimiento / Sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022 Decisión Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

La señora MARÍA ELENA MURILLO CASTRILLÓN formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP, pretendiendo:

“PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD de los Actos Administrativos: No. 09623 de agosto ocho (8) de dos mil catorce (2014), Resolución No. 3561 del veinte (20)

PARAFISCAL-UGPP, pretendiendo:

“PRIMERA: Se DECLARE la NULIDAD de los Actos Administrativos: No. 09623 de agosto ocho (8) de dos mil catorce (2014), Resolución No. 3561 del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), Resolución No. 12113 del dos (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) y Resolución No. 5206 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), a través de los cuales se ha desconocido el DERECHO que tiene a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES la señora MARÍA EMILCE OSPINA MUÑOZ Compañera permanente del señor AMADO DE JESÚS BETANCOURT AGUDELO durante más de TREINTA (30) AÑOS, por tener derecho a la prestación económica reclamada.

PRIMERA: Que se declare la nulidad por falsa motivación, por ir en contravía de preceptos Constitucionales y legales y demás causales de nulidad que avizore el despacho, de los actos administrativos contenidos en las RESOLUCIONES RDP 045623 DE DICIEMBRE 04 DE 2017, RDP 003639 DE FEBRERO 01 DE 2018 y RDP 006480 DE FEBRERO 19 DE 2018, expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA05001 33 33 023 2020 00166 01

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PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP mediante los cuales le negó a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por el

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PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP mediante los cuales le negó a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO ANTONIO ACOSTA.

SEGUNDA: Se declare que la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.542.292, en calidad de compañera permanente supérstite del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 2.839.953, tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, la sustitución pensional por el fallecimiento de éste; prestación que se le reconocerá a partir del 13 de diciembre de 2011, fecha de su deceso y en la misma proporción o cuantía que la venía percibiendo el causante al momento de su muerte.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se, condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocerle y pagarle a la señora MARIA ELENA MURILLO CASTRILLON quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.542.292 en calidad de compañera permanente supérstite del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA, la pensión sustitutiva por el fallecimiento de éste,

MURILLO CASTRILLON quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.542.292 en calidad de compañera permanente supérstite del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA, la pensión sustitutiva por el fallecimiento de éste, a partir del 13 de diciembre de 2011 y en la misma proporción o cuantía que la venia percibiendo el causante al momento de su deceso.

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y pagar a la actora, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de estos, se ordene la indexación de la condena.

QUINTA: Que se condene a la demandada a soportar las costas y agencias en derecho del proceso (…) 1”.

1.2. Hechos

La demandante narró que el señor Francisco Antonio Acosta disfrutaba de dos pensiones antes de fallecer el 13 de diciembre de 2011. Una de jubilación, que pagaba el Departamento de Cundinamarca y otra pensión gracia, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Aseguró que ambos habían sido compañeros permanentes de manera ininterrumpida desde el 30 de noviembre de 2004 y hasta el momento de su deceso. En un principio vivieron en la ciudad de Bogotá, pero luego se mudaron a una casa en el barrio Manrique de Medellín, donde estuvieron hasta la muerte del causante.

deceso. En un principio vivieron en la ciudad de Bogotá, pero luego se mudaron a una casa en el barrio Manrique de Medellín, donde estuvieron hasta la muerte del causante.

Indicó que el señor Francisco Antonio suscribió el “Formato Solicitud de Traspaso Provisional Ley 1204 de 2008” del Departamento de Cundinamarca, en el cual

1 Fl. 6 a 7 “001Demanda.PDF”05001 33 33 023 2020 00166 01

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designaba a la señora María Elena Murillo como beneficiaria de la prestación, en su calidad de compañera permanente.

El día 23 de agosto de 2017 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a la que tiene derecho, pero la UGPP la negó mediante Resolución RDP 045623 del 4 de diciembre de 2017, aduciendo que la demandante no había logado probar la convivencia con el causante.

Contra el acto administrativo en mención, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 003639 de febrero 01 de 2018 y RDP 006480 de febrero 19 de 2018, respectivamente.

1.3. Posición de la parte demandada

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora no demostró haber vivido con el causante, por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento.

Por ende, formuló las siguientes excepciones: 1) ausencia de vicios de los actos

requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento.

Por ende, formuló las siguientes excepciones: 1) ausencia de vicios de los actos administrativos, 2) compensación, 3) violación al principio de igualdad, 4) excepción subsidiaria de buena fe, 5) prescripción.

1.4. Trámite procesal de primera instancia

El Juzgado admitió la demanda en auto del 18 de noviembre de 20202. Una vez notificada, la entidad contestó 3. De los medios exceptivos se dio traslado secretarial el 21 de julio de 20214.

Mediante auto del 1 de marzo de 2023 el juzgado de primera instancia fijó el litigio, decretó pruebas y programó fecha y hora para su práctica 5. Entre el 27 de abril de 2023 y el 5 de junio de 2023 se escucharon los testimonios de la parte demandante6 y se corrió traslado para alegar7.

2 “03AutoADMITE DEMANDA UGPP.PDF” 3 “05Memorial-ContestacionDemanda.PDF” 4 “09TrasladoExcepciones.PDF” 5 “11AutoFijaLitigioDecretaPruebas.PDF” 6 “15ActaAudienciaPruebas-TestimoniosDte.PDF” 7 “17ActaAudienciaTestimoniosParteDemandante-TrasladoParaAlegar.PDF”05001 33 33 023 2020 00166 01

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La sentencia se dictó el 9 de agosto de 2024 8, frente a lo cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación 9. El juzgado de instancia concedió la alzada

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La sentencia se dictó el 9 de agosto de 2024 8, frente a lo cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación 9. El juzgado de instancia concedió la alzada en proveído del 4 de septiembre de 202410.

1.5. De la providencia impugnada

El juez de primer grado encontró probado que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Wilson Guillermo Castrillón el 20 de julio de 1991, pero posteriormente, se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico mediante sentencia No. 243 del 9 de septiembre de 2009 del Juzgado Trece de Familia de Medellín.

Según certificado emitido por COMPENSAR EPS de fecha 27 de julio de 2018, la demandante estuvo afiliada a esta EPS en calidad de beneficiaria como compañera permanente del señor FRANCISCO ANTONIO ACOSTA entre el 11 de octubre de 2011 y el 20 de junio de 2012.

El a quo decidió valorar los testimonios extra proceso, porque cumplían con las reglas para la práctica de interrogatorio previstas en el artículo 221 del CGP, fueron rendidos bajo juramento ante los respectivos notarios, y la parte demandada no solicitó la ratificación en audiencia de los testimonios.

Así, luego de analizar las pruebas en conjunto, el juzgado determinó que se había logrado demostrar la unión marital de hecho entre la señora María Elena Murillo y el señor Francisco Antonio Acosta, así como la convivencia por un lapso superior a 5 años continuos antes de la muerte en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín.

Murillo y el señor Francisco Antonio Acosta, así como la convivencia por un lapso superior a 5 años continuos antes de la muerte en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín.

De otro lado, señaló que la UGPP no había allegado evidencia alguna relacionada con el presunto estudio de seguridad adelantado por la UGPP y que habría dado lugar al informe de seguridad No. 17388 del 22 de noviembre de 2017 con el cual motivó los actos administrativos.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos objeto de control de legalidad. A título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia a la señora María Elena Murillo, con efectos a partir del 23 de agosto de 2014, por haberse configurado el fenómeno de la

8 “22Sentencia.PDF” 9 “25Apelacion.PDF” y “26Apelacion.PDF” 10 “27ConcedeApelaciónSentencia.PDF”05001 33 33 023 2020 00166 01

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prescripción, con su respectiva indexación, junto con los ajustes de ley. Sin condena en costas.

1.6. De los fundamentos del recurso

1.6.1. Parte demandante

Señala que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron debidamente pretendidos en el libelo genitor y proceden, debido a que el restablecimiento del derecho es retroactivo.

De igual manera, se muestra inconforme con la valoración jurídica efectuada

fueron debidamente pretendidos en el libelo genitor y proceden, debido a que el restablecimiento del derecho es retroactivo.

De igual manera, se muestra inconforme con la valoración jurídica efectuada respecto a las costas y agencias en derecho, dada la flagrancia en el actuar temerario y contrario a derecho de la parte demandada, razón por la cual considera que la UGPP está llamada a soportar esa condena.

Por lo expuesto, pide modificar la sentencia de primera instancia, reconociendo a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado, y condenar en costas a la entidad demandada tanto en primera como en segunda instancia.

1.6.2. Parte demandada

El recurso de apelación está sustentado en que, una vez revisados los testimonios, no se aportó información clara, cierta y contundente al proceso que permita establecer extremos temporales de la convivencia o comunidad de vida entre la pareja. Por el contrario, se comprobó que el causante vivía en la ciudad de Bogotá y la demandante, señora María Elena Murillo Castrillón, lo hacía en Medellín. Es decir, no se cumple el requisito de convivencia por 5 años que exige la norma para estos casos.

Indica que existen inconsistencias respecto a la convivencia sostenida entre el causante y la solicitante, especialmente ante la existencia del Informe Técnico de Investigación Sobrevivientes No. 17388 del 22 de noviembre de 2017, expedido por la empresa CYZA de Seguridad, donde se analizaron labores de campo planificadas en las ciudades de Medellín y Bogotá, con lo cual no se logró

de Investigación Sobrevivientes No. 17388 del 22 de noviembre de 2017, expedido por la empresa CYZA de Seguridad, donde se analizaron labores de campo planificadas en las ciudades de Medellín y Bogotá, con lo cual no se logró acreditar el cometido que persigue la pensión de sobreviviente.05001 33 33 023 2020 00166 01

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En consecuencia, pide se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, el recurso se admitió el 8 de octubre de 2024 11. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 5 de noviembre de 202412.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Cuestión preliminar respecto a la prelación del asunto para emitir fallo de segunda instancia.

La Sala ha sido respetuosa del mandato contenido en el el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual, a su vez, remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a que las sentencias se deben

artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual, a su vez, remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho.

En el presente asunto, se alterará el turno en atención a la facultad otorgada por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 8 y el mismo artículo 63 A ibidem en virtud de la cual se pueden decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, siempre que atiendan a reiteración jurisprudencia13.

Lo anterior, fundamentando en que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de 2022, con la cual se adoptó una posición pacífica

11 Archivo PDF “003AutoAdmiteRecurso.PDF” 12 Archivo PDF “006ConstanciaDespachoFallo.PDF” 13 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00608-00(1191-13), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.05001 33 33 023 2020 00166 01

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frente a los parámetros para el reconocimiento de la sustitución pensional tratándose de la pensión gracia.

2.3. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en

tratándose de la pensión gracia.

2.3. Problema jurídico

El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se circunscribe en determinar si la señora María Emilce Ospina Muñoz acredita los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor Francisco Antonio Acosta, para ser acreedora de la sustitución pensional como compañera permanente de la pensión gracia.

En caso de confirmar la decisión, se deberá determinar si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la condena en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.

2.4. Tesis de la Sala

La Sala sostendrá como hipótesis que es procedente revocar la decisión de primera instancia, puesto que la parte actora no acreditó los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del causante, por lo que, no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial

2.5.1. Sustitución Pensional en el caso de la pensión gracia.

La Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia sobre el particular mediante sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022, indicando que, si bien la pensión gracia no prevé la sustitución pensional, en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se han aplicado las normas generales vigentes para la fecha de fallecimiento del maestro o docente pensionado.

De esa forma, señaló que los requisitos los beneficiarios de la sustitución

armónica del ordenamiento jurídico se han aplicado las normas generales vigentes para la fecha de fallecimiento del maestro o docente pensionado.

De esa forma, señaló que los requisitos los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siempre que esté vigente para la fecha de fallecimiento del causante y sea compatible con la pensión especial.05001 33 33 023 2020 00166 01

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Remitiéndose al artículo 46 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobreviviente 14 es aplicable para dos tipos de beneficiarios: 1) el grupo familiar de un pensionado por vejez, que fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Sin embargo, conforme a la interpretación realizada por el Consejo de Estado, no es posible exigir a los beneficiarios que demuestren haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años, como exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque “(…) Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita pues se creó en 1913 como una recompensa para atraer a los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para

los maestros para que trabajaran en zonas apartadas; se reconoce aun cuando el maestro no está afiliado al ente de previsión que la concede, ni efectuó aportes; y los tiempos fueron laborados para las entidades territoriales y no para la Nación, quien asume el pago (…)”.

En el caso de los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 preceptuó:

“(…) ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > Son beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia

de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia

14 “(…) Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , derogó tácitamente 14 la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida14 como en el de ahorro individual14, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior (…)” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 76001 -23-31-000-2012-00106-01(390917), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.05001 33 33 023 2020 00166 01

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pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…)”.

Conforme se lee en la norma, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se consagran dos figuras. La pensión de sobreviviente , que se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos

Conforme se lee en la norma, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se consagran dos figuras. La pensión de sobreviviente , que se otorga a los beneficiarios del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la sustitución pensional alude al grupo familiar del pensionado que fallece o del afiliado que antes de morir cumple con los requisitos legales exigibles para pensionarse15.

Según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, los miembros del grupo familiar, divididos en tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

En sentencia de unificación SU -149 de 2021 la Corte Constitucional estableció que el requisito de convivencia de 5 años debe acreditarse tanto en la sustitución pensional como en la pensión de sobreviviente.

Dicha posición fue reiterada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación quien sostuvo que en el marco de la Ley 100 de 1993, para reconocer la sustitución pensional al cónyuge supérstite o el compañero permanente, no es suficiente con demostrar el vínculo matrimonial o la convivencia al momento del fallecimiento, sino que, además, debe acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

En consecuencia, la Corporación estableció la siguiente regla de unificación:

del fallecimiento, sino que, además, debe acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

En consecuencia, la Corporación estableció la siguiente regla de unificación:

“La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”

Frente al requisito de convivencia, el Consejo de Estado aludió a la definición que ha impartido la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “(…)

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicación número: 23001 -23-33-000-2014-00074-02(6180-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.05001 33 33 023 2020 00166 01

Sentencia

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han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común16 (…)”.

han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común16 (…)”.

Finalmente, se precisa que la sentencia de unificación es aplicable al caso concreto, comoquiera que es obligatorio acoger el precedente para todos los casos pendientes de solución en vía administrativa o judicial, salvo que hubiere operado la cosa juzgada.

2.5.2. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

Sobre el particular, la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 d

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