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TA ANT - 05001333302320240023001-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302320240023001-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIONES POPULARES / ESPACIO PÚBLICO - Defensa y goce de los bienes de uso público –

Síntesis del caso: La acción popular fue interpuesta por J.M.M. contra el municipio de Bello, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, la moralidad administrativa y el desarrollo urbano conforme a la ley. El demandante denunció la construcción ilegal de un supermercado de aproximadamente 300 m² en la avenida 42 del barrio Niquía, sobre un bien de uso público, sin licencia ni estudio de suelos, y con afectación a zonas de retiro y vía vehicular.

Extracto: [...] Vale agregar que la acción popular es un mecanismo constitucional de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio que, como ya se indicó, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico. [...] El Estado tiene el deber de proteger y salvaguardar el espacio público y velar porque su destinación vaya encaminada al goce y uso de la comunidad; asimismo, se precisa que, en virtud de lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política, es el alcalde, como primera autoridad de policía de su municipio, el encargado de cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con el espacio público. [...] Conforme con la norma en cita, son considerados bienes de uso público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común; asimismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 674 del Código Civil, se denominan “bienes de la unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la

del Estado o los que están afectados al uso común; asimismo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 674 del Código Civil, se denominan “bienes de la unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República. [...] Conforme con lo anterior, vale señalar que el derecho colectivo en mención se refiere, principalmente, al interés público que tiene la comunidad respecto de que los desarrollos urbanísticos se realicen respetando las disposiciones jurídicas aplicables. Conforme con las pruebas relacionadas, está probado que el predio donde se ubica el establecimiento de comercio denominado “xxxxxxx” es un bien de uso público de propiedad del municipio de Bello ; asimismo, se advierte que la construcción del local donde funciona el referido supermercado fue realizada por un particular, quien no tenía los permisos y la licencia de construcción debidamente expedida por la autoridad competente. [...] Para la Sala, la referida construcción se traduce en una afectación a los derechos colectivos de goce al espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, en la medida que, de una parte, no se obtuvieron los permisos y licencias requeridas y, de otra, se afecta a la comunidad que se ve privada del goce y disfrute del espacio que se encuentra destinado como zona verde pública. [...] En conclusión, procede el medio de control para la protección de los derechos e interese colectivos, en cuanto se cumplen los supuestos sustanciales, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre la acción y omisión y la señalada

omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre la acción y omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, que el Juzgado de primera instancia encontró probados. [...] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, quien debe asumir el costo de la demolición de las construcciones efectuadas ilegalmente en bienes de uso público es el particular que las realizó; sin embargo, en esta norma también se contempla la obligación que le asiste a la entidad pública en el evento de que el administrado no cumpla con su obligación, y al respecto, el parágrafo 5 de esta artículo dice que, “cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor”.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la vulneración de los derechos colectivos y la obligación del municipio de Bello de recuperar el espacio público. Aunque reconoció que el acto administrativo de 2018 perdió fuerza ejecutoria, señaló que ello no impide la protección judicial de los derechos colectivos. La Sala amplió el plazo para la demolición de seis meses a un año, considerando los trámites administrativos necesarios, y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia por falta de prueba de su causación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE

primera instancia por falta de prueba de su causación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción popular Radicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

Demandante: Jesús Morales Múnera

Demandado: Municipio de Bello

Vinculados: Mauricio Alberto Correa González y Edwin de Jesús Yepes González Tema: Espacio público / Defensa y goce de los bienes de uso público Decisión: Confirma parcialmente decisión

Sentencia: 093

Acta: 037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada municipio de Bello y el tercero vinculado Edwin de Jesús Yepes González contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Jesús Morales Múnera, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política (disposición desarrollada por la Ley 472 de 1998), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Bello, con el fin de obtener la protección de “la moralidad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y

en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el municipio de Bello, con el fin de obtener la protección de “la moralidad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”. Para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados, se formularon las siguientes pretensiones (archivo “ 002Demanda.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”):

“Se condene a la alcaldía por la vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes artículo 4 472 de 1998 (sic) y como consecuencia de ordene a la alcaldía de Bello, demoler la construcción ilegal ubicada en la dirección avenida 42NiquíaBelloSupermercado los primos.Radicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

“Se condene a la alcaldía de Bello por la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa y al goce del espacio público, y como consecuencia se compulsen copias a la fiscalía general de la nación en contra del inspector de policía de espacio público, el señor Julián Yépez Estrada para que lo investiguen por el presunto delito de prevaricato al imponer una orden de policía con una multa por debajo a lo preceptuado en el artículo 181 de la ley 1801 de 2016, quien profirió la orden de policía número 201800002824 del 15 de junio

con una multa por debajo a lo preceptuado en el artículo 181 de la ley 1801 de 2016, quien profirió la orden de policía número 201800002824 del 15 de junio de 2018.

“Se condene en costas a la alcaldía de Bello”.

2. Hechos.

2.1. Se indicó que en el barrio Niquía del municipio de Bello, en la avenida 42, se construyó sobre un bien fiscal de la entidad territorial un supermercado que se identifica con el nombre comercial “ Los Primos”, edificación de aproximadamente 300 m2.

2.2. Que el supermercado se construyó sin contar con la respectiva licencia, así como tampoco se realizó el respectivo estudio de suelos, situación que podría conllevar un riesgo para los usuarios de dicho establecimiento de comercio.

2.3. Indicó que la construcción del citado establecimiento de comercio, además de invadir un bien fiscal, también invadió una franja pública, una zona de retiro y la vía vehicular.

2.4. La alcaldía de Bello, por intermedio del Inspector de Policía de Espacio Público, impuso una sanción policiva identificada con el consecutivo 201800002824 de 15 de junio de 2018, por medio de la cual se sancionó con medida correctiva de multa por valor de $7.812.420 y se ordenó la restitución y demolición voluntaria e inmediata de la construcción que en ese momento se erigía sobre el bien fiscal; sin embargo, la Inspección de Policía no hizo ningún control para que se evitara la terminación de la construcción, ni tampoco se efectuó la demolición de lo edificado.

3. Lo actuado en primera instancia y la oposición a la demanda.

embargo, la Inspección de Policía no hizo ningún control para que se evitara la terminación de la construcción, ni tampoco se efectuó la demolición de lo edificado.

3. Lo actuado en primera instancia y la oposición a la demanda.

En auto de 22 de agosto de 2024, se admitió la demanda interpuesta en contra del municipio de Bello, decisión que se notificó personalmente al ente territorial, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería del municipio de Bello (archivo “002Demanda.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”).

Posteriormente, en autos de 13 de septiembre de 2024 (archivo “020OrdenaVincular-Requiere.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”) y 22 de enero de 2025 (archivo “036OrdenaVinculacion.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”), se ordenó la vinculación al proceso de los señores Mauricio Alberto Correa González y Edwin de Jesús Yepes González, respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, se presentaron las siguientes intervenciones:Radicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

3.1. El municipio de Bello (archivo “015ContestacionDemanda.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que a través de la Inspección de Espacio Público actuó en cumplimiento de un deber legal y, en razón de ello expidió la resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018, por medio de la cual sancionó al señor Mauricio Alberto Correa González por la construcción del supermercado “ Los

cumplimiento de un deber legal y, en razón de ello expidió la resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018, por medio de la cual sancionó al señor Mauricio Alberto Correa González por la construcción del supermercado “ Los Primos”, a quien se le impuso una medida económica e igualmente se ordenó la restitución y demolición del inmueble, siendo esta persona quien, sin fundamento alguno, decidió desobedecer las órdenes impartidas.

El desmonte de un establecimiento de comercio como el denominado supermercado “Los Primos” es elevado, sin que el ente territorial cuente con los recursos económicos y el personal para la ejecución de la orden contenida en la resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018.

El acto administrativo contenido en la resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018 perdió ejecutoriedad, dado que han transcurrido más de cinco (5) años desde su expedición, sin que éste haya podido ser ejecutado.

En cuanto al presunto riesgo por la construcción del citado establecimiento de comercio, el ente territorial manifestó que conforme con el informe suscrito por la Secretaría de Gestión del Riesgo de 27 de agosto de 2024, se evidencia la inexistencia de un riesgo para la comunidad.

Además, señaló lo siguiente:

“Advierte la suscrita que, no se presenta la vulneración del derecho colectivo por parte del ente territorial, toda vez que el MUNICIPIO DE BELLO ha realizado las actuaciones administrativas y de policía necesarias, por medio de Subsecretaría de Gobernabilidad y la Inspección de Policía en aras de garantizar la efectividad de las órdenes impuestas, pese a lo anterior, se

realizado las actuaciones administrativas y de policía necesarias, por medio de Subsecretaría de Gobernabilidad y la Inspección de Policía en aras de garantizar la efectividad de las órdenes impuestas, pese a lo anterior, se advierte que si el directamente implicado, ello es el señor MAURICIO ALBERTO CORREA GONZÁLEZ no cumple con las obligaciones a su cargo, no puede pretenderse desligarse dicha responsabilidad en el ente territorial, puesto que se reitera ello implicaría una inversión sumamente alta, por lo que incluso podríamos hablar de un detrimento patrimonial. “Concluyendo así que, en lo que tiene que ver con la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, dicha imputación no logra ser probada en el desarrollo de este proceso, pues conforme a la jurisprudencia citada con antelación, no basta con enunciar las presuntas acciones u omisiones por medio de las cuales se vulnere o ponga en peligro un derecho colectivo, sino que, la parte actora debe aportar elementos probatorios suficientes que lo demuestren, por lo anterior, las pretensiones en relación a la presunta vulneración o amenaza de estos derechos colectivos debe ser desestimada, máxime cuando no se prueba acción u omisión del funcionario o funcionarios del municipio en el desempeño de las funciones administrativas que acrediten un actuar indebido o inmoral o que sus acciones se apartaron del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero (…)”.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de

un actuar indebido o inmoral o que sus acciones se apartaron del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero (…)”.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ falta de integración del litisconsorcio por pasiva”, (ii) “inexistencia de vulneración a derechosRadicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

colectivos”, (iii) “ actuar propicio del ente territorial ”, (iv) “ inexistencia de razones fácticas y jurídicas”, (v) “ausencia de pruebas”, (vi) “buena fe” y (vii) “imposibilidad de condena en costas”.

3.2. La Personería del municipio de Bello (archivo “014PronunciamientoPersoneriaBello.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”) indicó que desconoce el trámite y decisión adoptada dentro del proceso policivo a través del cual se expidió la orden policiva 201800002824 de 15 de junio de 2018, así como tampoco tiene conocimiento del cumplimiento por parte del infractor y de la administración municipal, de lo allí decidido.

De ser ciertos los hechos contenidos en la demanda, a la administración municipal de Bello le asiste el deber de proteger y recuperar el espacio público, máxime si ya existe una orden de policía que le ordena al infractor cesar la ocupación ilegal del bien fiscal.

3.3. El tercero vinculado, Edwin de Jesús Yepes González (archivo “038ContestacionDemanda.pdf”, contenido en la carpeta “ 01PrimeraInstancia”) señaló que tiene permiso de aprovechamiento del lote donde funciona el

3.3. El tercero vinculado, Edwin de Jesús Yepes González (archivo “038ContestacionDemanda.pdf”, contenido en la carpeta “ 01PrimeraInstancia”) señaló que tiene permiso de aprovechamiento del lote donde funciona el supermercado, el cual fue expedido por la administración municipal de Bello, mismo que se otorgó por un lapso de tres (3) meses.

Conforme con lo anterior, consideró que no existe mérito para la prosperidad de la acción popular, en el entendido que “tengo una autorización administrativa que me autoriza la utilización de ese predio”.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente (archivo “046SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”):

“PRIMERO: AMPARAR el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO, que en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, proceda a demoler la construcción ilegal ubicada en la Avenida 42 #66C02 (…), en la que funciona el establecimiento comercial ‘SUPERMERCADO LOS PRIMOS’. La entidad estará facultada para cobrar los costos de dicha ejecución al señor Mauricio Alberto Correa González, en calidad de infractor urbanístico, de

que funciona el establecimiento comercial ‘SUPERMERCADO LOS PRIMOS’. La entidad estará facultada para cobrar los costos de dicha ejecución al señor Mauricio Alberto Correa González, en calidad de infractor urbanístico, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017.

“TERCERO: ORDENAR al MUNCIPIO DE BELLO, que una vez ejecutada la orden del numeral anterior, realice las actuaciones administrativas tendientes a recuperar y mantener el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N -290650 y Ficha Catastral No. 3258310 (bien de uso público), destinándolo para el uso y goce de la comunidad, de acuerdo con su Plan de Ordenamiento Territorial, evitando de esta manera que se repita la ocupaciónRadicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

y uso ilegal del predio. Para el efecto, contará con un plazo adicional de seis (6) meses, una vez verificada la demolición de la construcción ordenada en el numeral anterior. “CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO, que rinda ante este Juzgado un informe por lo menos cada tres meses sobre los resultados de las actuaciones ordenadas en los ordinales segundo y tercero de este fallo.

“QUINTO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por: i) delegado de la Personería Municipal de Bello, quien lo presidirá, ii) el accionante Jesús Morales Múnera, iii) un representante de la Secretaría de Planeación del

cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por: i) delegado de la Personería Municipal de Bello, quien lo presidirá, ii) el accionante Jesús Morales Múnera, iii) un representante de la Secretaría de Planeación del Municipio de Bello, y iv) un delegado de la Defensoría del Pueblo. “SEXTO: En firme esta providencia, REMÍTASE copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluido en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. A su vez, REMÍTASE copia de este fallo a la Personería Municipal de Bello para lo de su competencia.

“SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS al Municipio de Bello. Se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 5, numeral 1, literal b) del Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Manifestó, en primer lugar, que no es cierto lo expresado por la entidad demandada cuando afirmó que se trata de un bien de uso fiscal y no de uso público, pues, de los elementos analizados no se deduce que éste se adecúe al concepto establecido legal y jurisprudencialmente para este tipo de bienes, esto es, que estuviese destinado a servir como instrumento material para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo del municipio de Bello.

Precisó que si bien la entidad demandada aduce la falta de presupuesto y de personal para ejecutar la orden dispuesta en el trámite policivo, lo cierto es que tales

o para la prestación de servicios a cargo del municipio de Bello.

Precisó que si bien la entidad demandada aduce la falta de presupuesto y de personal para ejecutar la orden dispuesta en el trámite policivo, lo cierto es que tales presupuestos no justifican el incumplimiento de sus obligaciones legales y mucho menos en tratándose de la recuperación del espacio público, que es un derecho colectivo reconocido por la Constitución y que, según la jurisprudencia constitucional, tiene como obligación correlativa el deber estatal de mantener su afectación al interés general, su integridad para ese uso común y la imposibilidad de que sea apropiado de modo que se frustren dichos objetivos.

En cuanto al argumento esgrimido por el ente territorial en su contestación, respecto a la imposibilidad de proceder con la demolición de la construcción debido a que el acto administrativo que ordenó tal acción perdió su fuerza ejecutoria, el Juzgado de primera instancia indicó que no es dable avalar tal argumento, en aplicación de la regla genera del derecho según la cual “ no se escucha a quien alega su propia causa”, comoquiera que tal omisión se fundamenta en la negligencia y decidía de la propia entidad.

Si bien objetivamente se cumple con el presupuesto normativo de pérdida de ejecutoriedad al no haberse materializado la orden contenida en la resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018, en el término de cinco (5) años, no puedeRadicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

perderse de vista que la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público es actual, dado que se ha perpetuado en el tiempo ante la desidia y pasividad del ente territorial.

perderse de vista que la afectación del derecho colectivo al goce del espacio público es actual, dado que se ha perpetuado en el tiempo ante la desidia y pasividad del ente territorial.

En relación con el argumento expuesto por el municipio de Bello tendiente a señalar que en el presente caso la acción popular se torna improcedente, dado que lo pretendido es el cumplimiento de un acto administrativo y, por ende, se debió acudir a la acción de cumplimiento, el Juzgado de primera instancia señaló que el presente mecanismo constitucional si es procedente, pues con ella lo que se pretende es garantizar el uso y la protección del espacio público y de un bien de uso público, precisando que, el hecho de que la acción de cumplimiento pudiese ser un medio idóneo para lograr la ejecución de lo ordenado en la Resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018, expedida por el municipio de Bello, ello no torna en improcedente otro medio de defensa del interés colectivo, máxime si se tiene en cuenta que la acción popular se constituye en un medio constitucional preferente respecto a la posible vulneración de derechos colectivos y, por ende, la procedencia de medios alternativos no anulan la eficacia de aquél.

De otro lado, manifestó que el señor Edwin de Jesús Yepes González, quien fue vinculado al proceso de la referencia, no puede valerse de su condición de poseedor del bien inmueble afectado para evitar la procedencia de las pretensiones invocadas por el demandante, pues, se insiste, no puede ampararse la autonomía de la voluntad privada en aquellos casos en los que esta riñe con el orden público, representado en este caso en la protección de la comunidad para el uso y goce del

por el demandante, pues, se insiste, no puede ampararse la autonomía de la voluntad privada en aquellos casos en los que esta riñe con el orden público, representado en este caso en la protección de la comunidad para el uso y goce del espacio público, máxime cuando el origen del derecho adquirido deviene de un acto jurídico abiertamente ilegal.

Respecto de la autorización de la ocupación del bien de uso público en favor del señor Edwin de Jesús Yepes González, concedida por el municipio de Bello a través de la resolución 202500000027 de 8 de enero de 2025, el Juzgado de primera instancia acotó que tal supuesto no impide la protección del derecho colectivo, dado que el objeto de la autorización no es compatible con la naturaleza del espacio público, causando una afectación de los derechos colectivos, sin que se haya asegurado por parte del ente territorial un seguimiento oportuno y adecuado a la ejecución del contrato con el fin de garantizar el uso por parte de la comunidad.

Finalmente, dijo:

“En definitiva, el aprovechamiento del bien de uso público concedido por la demandada tan solo brinda beneficios económicos para el interés particular del señor Edwin de Jesús Yepes González y para la misma administración, pues esta persona puede seguir usufructuando una construcción ilegal, mientras que la entidad recibe una “retribución, contraprestación económica o precio público” de parte del beneficiario, sin que de todo ello se derive algún tipo de beneficio para la comunidad.

“Esta serie de omisiones y actos por parte del ente demandado no hacen más que reforzar su responsabilidad en la infracción al interés colectivo que se analiza, pues con su inactividad en el cumplimiento de sus funciones,

para la comunidad.

“Esta serie de omisiones y actos por parte del ente demandado no hacen más que reforzar su responsabilidad en la infracción al interés colectivo que se analiza, pues con su inactividad en el cumplimiento de sus funciones, concretamente en hacer valer la orden de demolición de la construcción, haRadicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

permitido que se sigan cometiendo este tipo de arbitrariedades, como lo que es el responsable de la infracción urbanística haya vendido la posesión del inmueble, generándose una nueva afectación particular por parte del adquiriente del derecho, y con el afán de intentar remediar la problemática, se valga de una espuria concesión del uso y goce del bien de uso público, cunado lo correcto era haber acatado el ordenamiento jurídico que lo obliga a ejecutar el acto administrativo dictado desde el año 2018 con la finalidad de recuperar el bien de uso público usurpado”.

4. Recursos de apelación.

4.1. El municipio de Bello , en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (archivo denominado “051ApelacionBello.pdf”, contenido en la carpeta “01PrimeraInstancia”).

Si bien por medio de la resolución 201800002824 de 15 de junio de 2018 se declaró la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia y a la protección e integridad del espacio público, además de imponerse la medida correctiva de multa especial y demolición de la construcción, lo cierto es que al haber transcurrido más

la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia y a la protección e integridad del espacio público, además de imponerse la medida correctiva de multa especial y demolición de la construcción, lo cierto es que al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la expedición del citado acto administrativo, éste ya perdió fuerza ejecutoria.

Manifestó que se encuentra en desacuerdo con la orden dada por el Juzgado de primera instancia, comoquiera que los procedimientos adelantados por el ente territorial han sido oportunos y ajustados a derecho, tan es así que se dictó la orden de demolición, a cargo de la persona natural infractora, quien ha omitió dar cumplimiento a lo decidido, debiendo ser esta persona la encargada de ejecutar tal actuación.

Conforme con lo anterior, expresó que la orden dada por el Juzgado de primera instancia debe ir dirigida, en primera medida, en contra del infractor, es decir, el señor Mauricio Alberto Correa González, a quien se le debe otorgar un término prudencial para la demolición y remoción de los escombros.

Agregó, además, lo siguiente:

“Concluyendo así que, en lo que tiene que ver con la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, dicha imputación no logra ser probada en el desarrollo de este proceso contrario a lo que analiza el fallador en primera instancia, pues conforme a la jurisprudencia vigente, no basta con enunciar las presuntas acciones u omisiones por medio de las cuales se vulnere o ponga en peligro un derecho colectivo, sino que, la parte actora debe aportar elementos probatorios suficientes que lo demuestren lo que claramente no ocurrió en este

presuntas acciones u omisiones por medio de las cuales se vulnere o ponga en peligro un derecho colectivo, sino que, la parte actora debe aportar elementos probatorios suficientes que lo demuestren lo que claramente no ocurrió en este caso, por lo anterior, las pretensiones en relación a la presunta vulneración o amenaza de estos derechos colectivos debe ser desestimada, máxime cuando no se prueba alguna acción u omisión del funcionario o funcionarios del municipio en el desempeño de las funciones administrativas que acrediten un actuar indebido o inmoral o que sus acciones se apartaron del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero; adicionalmente, no se prueba como con el establecimiento del derecho se genera un daño a la comunidad, ya que por el solo hecho de ser un bien fiscal no se genera la vulneración del derecho colectivo, así pues, se vislumbra queRadicado: 05001 33 33 023 2024 00230 01

lo pretendido por el actor es la aplicabilidad efectiva de la resolución 201800002824 del día 15 de junio de 2018 no siendo la acción popular el med

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