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TA ANT - 05001333302320240026101-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302320240026101-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DE INCAPACIDADES – Como garantía del derecho a mínimo vital / CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, previo a lo cual deberá establecer si la vulneración iusfundamental que la accionante solicitó conjurar es actual y cierta o si, por el contrario, la tutela es improcedente, tal y como consideró la EPS Sura en su impugnación.

Extracto: (...) La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los der echos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares. (…) Al respecto, la Sala evidenció que no se configuran los supuestos de duplici dad de acciones tutelas o la institución de la cosa juzgada constitucional en materia de tutelas y tampoco existe plena identidad de causa y objeto, en la medida en que, aun cuando dicha situación no fue alegada por las partes, en aquella -la 2024 00006 - las pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento y pago, con algunas excepciones, de las incapacidades a favor de la actora hasta el 17 de enero de 2024, mientras que, en esta -la 2024 00261-, L.M solicitó el levantamiento de cualquier tipo de traba o bloqueo administrativo en el sistema de las demandadas, a fin de que pudieran ser expedidos los auxilios de incapacidades requeridos y, además, “… se posibilite la resolución del recurso de apelación interpuesto por

sistema de las demandadas, a fin de que pudieran ser expedidos los auxilios de incapacidades requeridos y, además, “… se posibilite la resolución del recurso de apelación interpuesto por [Colpensiones], en contra del dictamen de la JRCIA que me calificó una PCL superior al 50%, a instancias de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá ”. (…) De lo anterior se desprende que si bien no hay identidad de objeto y causa -como se indicó at supraporque las pretensiones tienen extremos temporales distintos, lo cierto del caso es que a pesar de que el Tribunal Superior de Medellín extendió el amparo “desde 14 de octubre de 2023… a 28 de enero de 2024… y… las que se sigan generando hasta el día 540 de incapacidades prorrogadas”, la EPS Sura otorgó algunas incapacidades posteriores hasta el 28 de agosto de 2024, pero interrumpió la expedición de las mismas al estimar que con la calificación de PCL de la actora que realizó la JRCI de Antioquia el 28 de junio de 2 024, esto es, con posterioridad al fallo en comento y que resultó superior al 50%, lo procedente era la solicitud de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones y “registró ese supuesto como un impedimento administrativo dentro de su sistema, para que no se nos permita la expedición de nuevas incapacidades …”. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales en los casos en que los mecanismos de defe nsa ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados –incluyendo el

pago de incapacidades laborales en los casos en que los mecanismos de defe nsa ordinarios no resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados –incluyendo el mínimo vitalo cuando las circunstancias específicas hacen necesaria la intervención del juez de tutela, pues si bien, en estricto sentido, el pago de las prestaciones económicas no es, en sí mismo, un derecho fundamental, lo cierto es que si del derecho al pago de estas depende el goce efectivo de derechos fundamentales, como el mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente porque se busca proteger, de manera inmediata, un derecho fundamental y, además, evitar un perjuicio irremediable. (…) De lo anterior se concluye que cuando un trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debe solicitar el re conocimiento y pago de la pensión de invalidez o, en su lugar, la indemnización sustitutiva, pero mientras que la administradora de fondo de pensiones resuelve la solicitud pensional, dicha entidad deberá reconocer las incapacidades, sin perjuicio de desco ntarlas de lo adeudado por concepto de retroactivo o cuando reconozca el derecho pensional, sencillamente porque, como se dijo, el afiliado no puede recibir de forma simultánea un pago por incapacidad y otro por concepto de pensión. (…) La Sala considera, en primer lugar, que la acción de tutela es procedente porque, en este caso, se tornan ineficaces los medios ordinarios de defensa para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior obedece a que la falta de expedición y consecuencial pago de los subsidios de incapacidad ponen en riesgo el mínimo vital de la accionante, puesto que este

un perjuicio irremediable. Lo anterior obedece a que la falta de expedición y consecuencial pago de los subsidios de incapacidad ponen en riesgo el mínimo vital de la accionante, puesto que este se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuen cia de su imposibilidad para05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

2 trabajar, que la hace depender de dicho subsidio para satisfacer sus necesidades básicas, pues ningún otro ingreso se acreditó en el expediente y, por otra parte, es cierta y actual la vulneración de los derechos fundamentales que fueron amparados en primera instancia. (…) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos constitucionales fundamentales de la demandante, con las obligaciones administrativas y prestacionales endilgadas a cada una de las demandadas, pues si bien la orden impartida a la EPS Sura es procedente, dicha entidad -Suradeberá reasumir el pago de las incapacidades de L.M.G a partir del día 541 en adelante, mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, sin perjuicio de compensar dichos pagos con el retroactivo a que haya lugar, en caso de que se reconozca el derecho pensional por invalidez, “‘…desde la fecha en que se produzca tal estado ’, es decir, desde el moment o de su estructuración ” y de que, posteriormente, la EPS busque el reembolso de lo pagado ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur

Medellín, D.E., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 05001 33 33 023 2024 00261 01

Accionante: Leidy Mariana Rojas Góez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - EPS

Suramericana S.A.

Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia

Naturaleza: Tutela Instancia: Segunda Asunto: Pago de incapacidades como garantía del derecho al mínimo vital, calificación de pérdida de capacidad laboral superior al

50%, Providencia Sentencia T-234 de 2024

Decisión: Modifica sentencia Acta de Sala: 121 de 2024

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la EPS Sura contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 20241.

I.- ANTECEDENTES

1.- Fundamentos fácticos

Leidy Mariana Rojas Góez interpuso acción de tutela contra la EPS Sura y Colpensiones sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos2:

1.1.- Manifestó que se encuentra afiliada a la EPS Sura y a Colpensiones, en calidad

Colpensiones sustentada, en síntesis, en los siguientes hechos2:

1.1.- Manifestó que se encuentra afiliada a la EPS Sura y a Colpensiones, en calidad de cotizante dependiente y que está incapacitada de manera permanente desde hace varios años.

1.2.- Señaló que el 20 de octubre de 2023, Colpensiones le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 29.83%, de origen común, con fecha de estructuración

1 Archivo digital “08FalloTutela”. 2 Fls. 1 a 8, archivo digital “01TutelaYAnexos”.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

4 19 de octubre de 2023 , y que el 28 de junio de 2024 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA) emitió una nueva calificación del 50.36% con fecha de estructuración 25 de abril de 2023, “con lo que eventualmente tendría derecho a que se me efectuara el reconocimiento y pago de mi pensión de invalidez por parte de Colpensiones… pues cuento con más del 50% de PCL y más de 50 de semanas de cotización en los 3 años anteriores a la descrita estructuración”.

1.3.- Indicó que como Colpensiones apeló la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia : i) no puede acceder a l a prestación pensional por invalidez y, ii) la EPS no puede expedirle nuevos auxilios de incapacidad, “puesto que lo procedente era el reconocimiento de la pensión…”, luego se está afectando la garantía de su mínimo vital por parte de la EPS, “pues

pensional por invalidez y, ii) la EPS no puede expedirle nuevos auxilios de incapacidad, “puesto que lo procedente era el reconocimiento de la pensión…”, luego se está afectando la garantía de su mínimo vital por parte de la EPS, “pues al enterarse aquella aseguradora de la expedición de dicha experticia, registró ese supuesto como un impedimento administrativo dentro de su sistema, para que no se nos permita la expedición de nuevas incapacidades…”.

2.- Derechos cuya protección se invoca

Afirmó que las entidades accionadas están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital , a la seguridad social , al debido proceso, a la salud y a la vida en condiciones dignas3.

3.- Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se le ordene a la EPS Sura y a Colpensiones , lo siguiente 4 (se transcribe textualmente, como aparece en la tutela):

“… procedan a levantar cualquier tipo de traba y/o bloqueo administrativo en su sistema y en el de las instituciones prestadoras con que tiene convenio, a efectos de garantizar que puedan expedirse por parte de sus galenos tratantes y según su criterio clínico los auxilios de incapacidad que requiera mi delicado estados de salud, en garantía de mis derechos fundamentales, y las que de aquí en adelante se sigan causando hasta tanto pueda obtener mi pensión por invalidez, o el reintegro, acorde a mi condición, y conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional; además para que se les conmine de manera expedita a gestionar lo necesario para que se posibilite la resolución del recurso de apelación interpuesto por la última de las entidade s en comento, en contra del

la H. Corte Constitucional; además para que se les conmine de manera expedita a gestionar lo necesario para que se posibilite la resolución del recurso de apelación interpuesto por la última de las entidade s en comento, en contra del dictamen de la JRCIA que me calificó una PCL superior al 50%, a instancias de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá”.

3 Fl. 8, ibídem. 4 Ibídem.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

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4.- Actuación procesal de primera instancia

La tutela se repartió al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín 5, cuyo titular, mediante auto de 4 de septiembre de 2024, la admitió en contra de EPS Sura y Colpensiones y ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran su informe6.

5.- La oposición a la acción de tutela

5.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones7 indicó que la entidad competente para dar respuesta a la petición de la demandante es la EPS Sura, pues en los términos del decreto 2011 de 2013, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, la entidad “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia”.

Respecto al pago de incapacidades, puso de presente que la demandante

asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia”.

Respecto al pago de incapacidades, puso de presente que la demandante tramitó un proceso ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circu ito de Medellín en virtud del cual, afirmó, “… fuimos conminados por el fallo de tutela de segunda instancia a; ‘(…) reconocer y pagar el subsidio de incapacidad que reclama la señora Leidy Mariana Rojas Goez, las acreditadas a través de los Certificados 36587296, 36680503, 36703976, 36725950, 36750281, 36790866, 36848489, 36885877, 36951024, 36999343, 37035726, 37062633, 37108042 y 37201131, (ii) las generadas desde 14 de octubre de 2023 (intervalo 47) a 28 de enero de 2024 (intervalo 72) y (iii) las que se sigan generando hasta el día 540 de incapacidades prorrogadas. (Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012). (…)’”.

Explicó el trámite administrativo que se debe adelantar para el pago de incapacidades bajo los lineamientos del artículo 206 de la ley 100 de 1993 y puso de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (inciso 5) del decreto 19 de 2012, en los casos que exista concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS “antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150”, la AFP debe reconocer el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario.

por parte de la EPS “antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150”, la AFP debe reconocer el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario.

5 Archivo digita “02ActaReparto”. 6 Archivo digital “03AdmiteTutela”. 7 Archivo digital “06RespuestaColpensiones”.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

6 En el presente caso , Sura EPS remitió el concepto de rehabilitación favorable 2023_16496064, de 2 de octubre de 2023, respecto de los diagnósticos L259 y M653, siendo procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico favorable, las cuales, en los términos de la contestación y en atención a la orden de tutela referenciada en párrafo precedente 8, efectuó “hasta la última radicada por usted”, esto es, hasta el 11 de julio de 2024 y añadió que como el día 540 quedó establecido para el “07/10/2024… en caso de prolongarse incapacidades, la accionante debe continuar radicando las mismas para proceder al pago”.

Por último, afirmó que la entidad no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, “por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el reconocimiento de pensión invalidez ” y solicitó negar las pretensiones por improcedentes, en la medida en que no se dem ostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

con el reconocimiento de pensión invalidez ” y solicitó negar las pretensiones por improcedentes, en la medida en que no se dem ostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

5.2.- La EPS Suramericana S.A.9 informó que desde el 29 de octubre de 2023 remitió a Colpensiones el concepto médico de rehabilitación favorable para la demandante y que el 28 de junio de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una PCL del 50%, de origen común, y fecha de estructuración 25 de abril de 2023; sin embargo, manifestó que , “para dicha calificación la EPS SURA no se ha notificado de recurso de apelación por ninguna de las partes interesadas ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se valida en la página de la entidad calificadora y no se evidencia caso asignado, por lo que se presume en firme ”, siendo procedente la solicitud de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones.

Señaló que no está llamada a responder por las pretensiones de Leidy Mariana Rojas Goez, en cuanto se evidencia una falta de legitimación por pasiva, “pues le compete a OTRAS ENTIDADES resolver de fondo las pretensiones aquí mencionadas”, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

5.3.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad.

8 Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. 9 Archivo digital “05RespuestaSURA”.05001 33 33 023 2024 00261 01

esta oportunidad.

8 Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. 9 Archivo digital “05RespuestaSURA”.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

7 6.- La sentencia impugnada

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín , m ediante sentencia de 13 de septiembre de 2024 10, concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de la demandante y le ordenó a cada una de las entidades, lo siguiente:

o A Colpensiones : “… proceda a: i) Notificar el recurso presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contra el dictamen N° 01202404146 de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido el 28 de junio de 2024, a SURA EPS; ii) cancelar el cos to de los honorarios respectivos, para que se pueda dar trámite al recurso presentado; iii) realice el pago las incapacidades causadas desde el 12 de julio de 2024 hasta el 28 de agosto de 2024 hasta completar los 360 días de incapacidad que se encuentra a su cargo (desde el día 181 de incapacidad al 540), a favor de la señora LEIDY MARIANA ROJAS GÓEZ”.

o A la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: “… proceda a Notificar el recurso presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contra el dictamen N° 01202404146 de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido el 28 de junio de 2024 a SURA EPS”.

Notificar el recurso presentado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contra el dictamen N° 01202404146 de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido el 28 de junio de 2024 a SURA EPS”.

o A la EPS Sura: “… realice todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar la expedición de los auxilios de incapacidad prescritos por los médicos tratantes, hasta tanto la accionante pueda acceder a la pensión de invalidez o en su defecto pueda reincorporarse a sus actividades laborales, toda vez que, el dictamen de PCL no se encuentra en firme...”.

Como sustento de su decisión , el a quo se refirió a los informes de tutela y a las pruebas allegadas al plenario e indicó, grosso modo, que la accionante ha sido incapacitada de manera ininterrumpida, por enfermedad general, desde el 8 de abril de 2023 hasta el 11 de julio de 2024 -fecha del último pago por parte de la AFPpara total de 436 días y que el día 180 se cumplió el 13 de octubre de 2023; sin embargo, afirmó que la AFP no ha pagado algunas incapacidades posteriores al día 180 y hasta completar el día 540 por el período comprendido entre el 1 y el 28 de agosto de 2024.

Señaló que el 29 de agosto de 2024, el médico general le informó a la demandante que ya contaba con la calificación de pérdida de capacidad laboral de

10 Archivo digital “08FalloTutela”.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

8 Colpensiones -presumiendo que se encontraba en firme , al no haber sido

10 Archivo digital “08FalloTutela”.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

8 Colpensiones -presumiendo que se encontraba en firme , al no haber sido notificada la EPS del recurso interpuesto por Colpensiones ante la JRCIAy que no requería más incapacidades por tener una PCL mayor al 50%; no obstante, advirtió el a quo que, en efecto, se le adeuda a la accionante el pago de las incapacidades generadas desde el 12 de julio de 2024 hasta el 28 de agosto de 2024 -posteriores al día 180 de incapacidad - y que dicha omisión es atribuible a Colpensiones, pues si bien c uenta con el requisito para acceder a la pensión de invalidez -PCL del 50,36% - dicho dictamen no se encuentra en firme debido al recurso pendiente de tramitación.

Por último, concluyó que “… la pérdida de capacidad laboral superior al 50% NO es requisito único para lograr una pensión de invalidez, y en modo alguno suspende la garantía del auxilio de incapacidad para quien esté en estado de salud que comprometa su fuerza de trabajo ”, y agregó que en los términos de la Corte Constitucional, “… las incapacidades médicas deben ser reconocidas hasta tanto el trabajador pueda reincorporarse a las tareas propias de su cargo o, en su defecto, acceda a la prerrogativa de pensión de invalidez, situación que para el caso de la accionante no ha ocurrido…”.

7.- La impugnación

7.1.- La EPS Suramericana S.A.11 reiteró los argumentos expuestos en su contestación y precisó que se aparta del fallo de tutela de primera instancia en la medida en

7.- La impugnación

7.1.- La EPS Suramericana S.A.11 reiteró los argumentos expuestos en su contestación y precisó que se aparta del fallo de tutela de primera instancia en la medida en que, contrario a lo allí manifestado, la pérdida de capacidad laboral de la demandante, definida por la junta regional de calificación de invalidez en el 50%, con fecha de estructuración 25 de abril de 2023, y calificada el 6 de junio de 2024, sí se encuentra en firme , lo que significa que no es pertinente el pago de incapacidades o transcripción de estas después de la fecha de estructuración.

Aclaró que pagó los 180 días de incapacidades que le correspondían y que no tiene solicitudes médicas radicadas pendientes por autorizar.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela dada la improcedencia de la orden proferida, teniendo en cuenta que la EPS Sura no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

11 Archivo digital “10Impugnacion”.05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

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1.- La competencia

Este Tribunal es competente para conocer la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2.- Problema Jurídico

A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, previo a lo cual deberá establecer si la

2.- Problema Jurídico

A esta Sala le corresponde determinar si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales, previo a lo cual deberá establecer si la vulneración iusfundamental que la accionante solicitó conjurar es actual y cierta o si, por el contrario, la tutela es improcedente, tal y como consideró la EPS Sura en su impugnación.

3.- La acción de tutela: marco jurisprudencial y legal

3.1.- La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, frente a acciones u omisiones que amenacen su garantía y que le sean imputables a cualquier autoridad o, en ciertos casos, a particulares.

La tutela permite acudir a las autoridades judiciales para que estas tomen las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, a través de un trámite procesal sui generis , d esprovisto de ritualismos, sumario y preferente.

4.- Asunto previo

Colpensiones, en su contestación, manifestó que la accionante promovió una acción de tutela similar a la de la referencia, la cual le correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado 2024 00006. Para tal efecto, Colpensiones solo allegó 2 oficios que le remitió a la demandante dentro del trámite incidental de la acción de tutela.

Al respecto, la Sala evidenció que no se configuran los supuestos de duplicidad de

efecto, Colpensiones solo allegó 2 oficios que le remitió a la demandante dentro del trámite incidental de la acción de tutela.

Al respecto, la Sala evidenció que no se configuran los supuestos de duplicidad de acciones tutelas o la institución de la cosa juzgada constitucional en materia de05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

10 tutelas y tampoco existe plena identidad de causa y objeto, en la medida en que, aun cuando dicha situación no fue alegada por las p artes, en aquella -la 2024 00006las pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento y pago , con algunas excepciones, de las incapacidades a favor de la actora hasta el 17 de enero de 2024 , mientras que, en esta -la 2024 00261 -, Leidy Mariana solicitó el levantamiento de cualquier tipo de traba o bloqueo administrativo en el sistema de las demandadas , a fin de que pudieran ser expedid os los auxilios de incapacidades requeridos y, además, “… se posibilite la resolución del recurso de apelación interpuesto por [Colpensiones], en contra del dictamen de la JRCIA que me calificó una PCL superior al 50%, a instancias de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá”.

Asimismo, advirtió la entidad que la sentencia fue proferida el 31 de enero de 2024 y modificada por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia , en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la contestación):

“’(…) SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual quedará de la siguiente manera: Se ORDENA, al Director y/o Representante Legal de COLPENSIONES -o a

términos (se transcribe textualmente, como aparece en la contestación):

“’(…) SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual quedará de la siguiente manera: Se ORDENA, al Director y/o Representante Legal de COLPENSIONES -o a quien haga sus veces que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta decisión, proceda a reconocer y pagar el subsidio de incapacidad que reclama la señora Leidy Mariana Rojas Goez, las acreditadas a través de los Certificados 36587296, 36680503, 36703976, 36725950, 36750281, 36790866, 36848489, 36885877, 36951024, 36999343, 37035726, 37062633, 37108042 y 37201131, (ii) las generadas desde 14 de octubre de 2023 (intervalo 47) a 28 de enero de 2024 (intervalo 72) y (iii) las que se sigan generando hasta el día 540 de incapacidades prorrogadas. (Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012). (…)’. Sic” (subraya fuera del original).

De lo anterior se desprende que si bien no hay identidad de objeto y causa -como se indicó at supraporque las pretensiones tienen extremos temporales distintos, lo cierto del caso es que a pesar de que el Tribunal Superior de Medellín extendió el amparo “desde 14 de octubre de 2023… a 28 de enero de 2024… y… las que se sigan generando hasta el día 540 de incapacidades prorrogadas ”, la EPS Sura otorgó algunas incapacidades posteriores hasta el 28 de agosto de 2024, pero

sigan generando hasta el día 540 de incapacidades prorrogadas ”, la EPS Sura otorgó algunas incapacidades posteriores hasta el 28 de agosto de 2024, pero interrumpió la expedición de las mismas al estimar que con la calificación de PCL de la actora que realizó la JRCI de Antioquia el 28 de junio de 2024, esto es, con posterioridad al fallo en comento y que resultó superior al 50%, lo procedente era la solicitud de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones y “ registró ese supuesto como un impedimento administrativo dentro de su sistema, para que no se nos permita la expedición de nuevas incapacidades…”.

Por lo anterior, la Sala continuará con el estudio de la decisión de primera instancia dentro del proceso de la referencia , pues es claro que los supuestos que se05001 33 33 023 2024 00261 01 Acción de tutela

11 configuraron luego de di cho fallo son diferentes a los supuestos fácticos que sustentan la demanda de la referencia.

5.- Análisis del caso concreto

Conforme a las pruebas allegadas, se acreditó que:

5.1.- Leidy Mariana Rojas Góez nació el 20 de julio de 1975 y se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en pensión a la AFP Colpensiones y en salud a la EPS Sura12.

5.2.- Según el historial de incapacidades emitido por la EPS Sura13, Leidy Mariana Rojas Góez permaneció incapacitada desde el 11 de abril de 2023, entre otros diagnósticos, por los identificados con código L259, J680, M653, L249 y J680 hasta el 26 de abril de 2024 , de forma ininterrumpida , como consecuencia de una

diagnósticos, por los identificados con código L259, J680, M653, L249 y J680 hasta el 26 de abril de 2024 , de forma ininterrumpida , como consecuencia de una enfermedad de origen común.

5.3.- El 20 de octubre de 2023, Colpensiones emitió el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (PCL) 5307116 de Leidy Mariana Rojas Góez en el que definió un porcentaje de 29.83% de origen común y fecha de estructuración 19 de octubre de 202314.

5.4.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen 01202404146, de 28 de junio de 2024 , determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional para Leidy Mariana Rojas Góez de 50.36%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 25 de abril de 202313.

5.5.- Mediante oficio JRCIA S1-15974-2024-JJHM, de 30 de agosto de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le informó a la demandante que Colpensiones interpuso y sustentó los recursos de ley en contra

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