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TA ANT - 05001333302320250010801-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001333302320250010801-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / FACTURAS DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Las actuaciones de ejecución son demandables cuando modifican la situación tributaria del contribuyenteSíntesis del caso: El proceso se originó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , contra facturas del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros emitidas por el Municipio de Rionegro. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín rechazó la demanda al considerar que las facturas eran actos de mera ejecución no susceptibles de control judicial. La parte actora apeló al sostener que las facturas modificaban la realidad jurídica contenida en las resoluciones 533 de 2023 y 140 de 2024, al incluir valores y períodos distintos a 2017.

Extracto: […] En ese sentido, si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, los actos administrativos que son susceptibles de control judicial son aquellos denominados definitivos, es decir que deciden de fondo el asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa, también existen circunstancias excepcionales en las que se pueden demandar actos catalogados como preparatorios o de ejecución .[…] Por mandato legal el efecto de que una pretensión no sea susceptible de control es el rechazo de la demanda, sin embargo, tal decisión debe adoptarse siempre y cuando no quede duda alguna en cuanto a la ocurrencia de la causal, pues de haberla, su enjuiciamiento y decisión debe diferirse para fase posterior a la de la admisibilidad, en aras de hacer efectivos los aludidos principios. […] En consecuencia, si bien las facturas no son el acto de determinación del impuesto sino una cuenta de cobro que

de la admisibilidad, en aras de hacer efectivos los aludidos principios. […] En consecuencia, si bien las facturas no son el acto de determinación del impuesto sino una cuenta de cobro que refleja obligaciones ya declaradas o previamente determinadas, en el presente caso no podría descartarse en este temprano momento que en las acusadas, se modifique la situación tributaria de la sociedad accionante objeto de las resoluciones previamente dictadas y que se enjuician en otro proceso, toda vez que también se están cobrando valores correspondientes al impuesto de industria y comercio por periodos diferentes al año 2017.

Decisión: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el auto que había rechazado la demanda, al considerar que no se cumplía con certeza la causal de improcedencia del artículo 169 del CPACA. Señaló que, aunque por regla general los actos de ejecución no son demandables, existen excepciones cuando tales actuaciones modifican o alteran la orden que pretenden ejecutar, lo que convierte el documento en una nueva decisión sujeta a control judicial. El Tribunal encontró que, en este caso, las facturas podrían estar modificando la situación tributaria previamente determinada, especialmente al incluir obligaciones que no se derivaban de los actos ya demandados. Por ello, concluyó que no era la etapa de admisión la adecuada para descartar la procedencia del medio de control. En garantía de los principios de acceso a la justicia, pro damato y prevalencia de lo sustancial, ordenó al juez de primera instancia proferir una nueva decisión que resuelva la admisión de la demanda.Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

instancia proferir una nueva decisión que resuelva la admisión de la demanda.Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación 1, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho -tributarioRadicado 05-001-33-33-023-2025-00108-01 Demandante González Abogados S.A.S Demandado Municipio de Rionegro – secretaría de hacienda – subsecretaría de rentas Auto Interlocutorio No. 835 Instancia Segunda

Tema Actos administrativos susceptibles de control judicial / facturas de impuesto / actuaciones de ejecución son demandables si modifican la orden que pretende ejecutarse / Estudio garantiza principios de acceso a la justicia y pro damato. Sentido de la decisión Revoca auto apelado

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide el tribunal administrativo de Antioquia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de mayo de 2025 por medio del cual el juzgado 23 administrativo del circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia2.

II. ANTECEDENTES

La demanda ha sido presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones3:

(…) 1. Que se declare la nulidad de las Facturas No. 202401270305, 202500023820, 202500100481 y 202500244713 proferidas por la Subsecretaría de

(…) 1. Que se declare la nulidad de las Facturas No. 202401270305, 202500023820, 202500100481 y 202500244713 proferidas por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Rionegro. Ello por cuanto dichas Facturas fueron expedidas con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, sin competencia, con violación del derecho de audiencia y defensa, violación directa de la Constitución y mediante falsa motivación.

2. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S., identificada con el NIT 900815058 -1 no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Rionegro.

3. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S., identificada con el NIT 900815058 -1 no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en el Municipio de Rionegro.

1 Sede física del tribunal administrativo de Antioquia 2 Expediente digital numeral “004AutoRechazaDemanda” 3 Expediente digital numeral “002Demanda” p. 2-405001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 2

4. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S., identificada con el NIT 900815058 -1, no está obligada a presentar declaración del impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Rionegro.

5. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS

declaración del impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Rionegro.

5. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S., identificada con el NIT 900815058 -1, no está obligada a presentar declaración del impuesto de avisos y tableros ante el Municipio de Rionegro.

6. Que, en consecuencia, se exonere a GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. del pago del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Rionegro.

7. Que, en consecuencia, se exonere a GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. del pago del impuesto de avisos y tableros en el Municipio de Rionegro.

8. Que, además, se declare que GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. no debe al Municipio de Rionegro ningún dinero por concepto de impuesto de industria y comercio.

9. Que, en consecuencia, si GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. llegase a pagar al Municipio de Rionegro algún dinero por concepto de impuesto de industria y comercio, se condene al Municipio de Rionegro a devolver tales dineros indexados a la fecha en que se haga la devolución del dinero, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen hasta la fecha de la devolución del dinero.

10. Que, además, se declare que GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. no debe al Municipio de Rionegro ningún dinero por concepto del impuesto de avisos y tableros.

11. Que, en consecuencia, si GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. llegase a pagar al

Municipio de Rionegro ningún dinero por concepto del impuesto de avisos y tableros.

11. Que, en consecuencia, si GONZÁLEZ ABOGADOS S.A.S. llegase a pagar al Municipio de Rionegro algún dinero por concepto de impuesto de avisos y tableros, se condene al Municipio de Rionegro a devolver tales dineros indexados a la fecha que se haga la devolución del dinero, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen hasta la fecha de la devolución del dinero.

12. Que se condene al Municipio de Rionegro al pago de costas y agencias en derecho. (…)

III. PROVIDENCIA APELADA Y SU FUNDAMENTO

Mediante la providencia apelada que rechazó de plano la demanda, a cuya lectura se remite4, se consideró que las actuaciones administrativas contenidas en las facturas 2025002447135, 2025001004816, 2025000238207 y 2024012703058, expedidas por la subsecretaría de rentas del municipio de Rionegro, no son susceptibles de control judicial por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior por considerar que son actos preparatorios o de ejecución y no definitivos, es decir que, como no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o no hacen imposible continuar la actuación, no pueden demandarse según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4 Expediente digital, numeral “004AutoRechazaDemanda” 5 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 50 6 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 89 7 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 140

4 Expediente digital, numeral “004AutoRechazaDemanda” 5 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 50 6 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 89 7 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 140 8 Expediente digital, numeral “002Demanda” p. 20105001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 3

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 contra la decisión de rechazar la demanda basada en el argumento central de que las facturas demandadas no son actos administrativos de ejecución, sino que revisten las características para ser definitivos.

Señaló que cuando se modifica la realidad jurídica que se pretende ejecutar, debe tomarse como un acto administrativo nuevo susceptible de ser discutido en vías gubernativa y judicial.

Pidió tener en cuenta que el ente territorial debe tener como fundamento para el cobro del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros a la sociedad GONZÁLEZ ABOGADOS las resoluciones 533 del 21 de febrero del 2023 y 140 del 9 de agosto del 2024, donde se había determinado un valor del impuesto de avisos y tableros en cero (0), lo cual varió en las facturas expedidas, tomándose una nueva decisión susceptible de control.

La administración manifestó que las facturas que hoy se están demandando derivan su fundamento jurídico del emplazamiento para declarar 227 del 9 de noviembre del 2022 y las resoluciones 533 del 21 de febrero del 2023 y 447 del 14 de agosto del 2024. Sin

fundamento jurídico del emplazamiento para declarar 227 del 9 de noviembre del 2022 y las resoluciones 533 del 21 de febrero del 2023 y 447 del 14 de agosto del 2024. Sin embargo, el municipio de Rionegro no tuvo en cuenta que la resolución 140 del 9 de agosto del 2024 revocó la resolución 533 del 2023. Además que la resolución 447 del 2024 fue recurrida el 18 de octubre del 2024, lo cual no ha sido resuelto.

Aseguró que las facturas que se demandan modificaron su realidad jurídica y contradijeron el acto administrativo final que ejecutan, por lo que deben tomarse como una nueva decisión.

Solicitó que se revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se admita y se adelante el proceso

V. PRONUNCIAMIENTO MUNICIPIO DE RIONEGRO

Aseguró que la sociedad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de varias facturas expedidas por la subsecretaría de rentas del municipio de Rionegro, facturas del impuesto de industria y comercio e intereses por mora que adeuda.

Que, en la jurisdicción contencioso -administrativa también se encuentra un proceso tramitado bajo el radicado 05001-33-33-035-2024-00373-00, mediante el cual se pretende la nulidad de las resoluciones No. 0533 de 21 de febrero de 2023 y No. 140 de 9 de agosto de 2024, el cual está en etapa de traslado de excepciones. También se presentó apelación contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.

de 2024, el cual está en etapa de traslado de excepciones. También se presentó apelación contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados.

Sostuvo que está de acuerdo con la postura del juez a quo teniendo en cuenta que las facturas demandadas, no representan una nueva decisión que cree o extinga un derecho u obligación, ni tienen la virtud de modificar o alterar lo decidido en los actos administrativos definitivos contenidos en las resoluciones No. 0533 de 21 de febrero de 2023 y No. 140 de 9 de agosto de 2024, las cuales fueron demandadas.

9 Expediente digital, numerales “005Apelación” y “006Apelación” Memoriales idénticos05001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 4

Informó que la sociedad accionante ha presentado diversas solicitudes las cuales considera reiterativas, pero que han sido respondidas oportunamente indicándole que el municipio de Rionegro para realizar el cobro de cartera emplea un software denominado SAIMYR, que operativiza la gestión fiscal y administrativa del recaudo de los tributos que se le adeudan a la entidad:

(…) desde el mes de diciembre de 2024 y, de manera automática por el software Saimyr, cada mes, se estará generando la factura que tiene un carácter netamente informativo; ello, durante el tiempo que demore el proceso judicial donde se discute la procedencia, el valor de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros de la Sociedad González Abogados para el periodo gravable 2017 y la sanción por no declarar (05001333303520240037300). (…)

la procedencia, el valor de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros de la Sociedad González Abogados para el periodo gravable 2017 y la sanción por no declarar (05001333303520240037300). (…)

Enfatizó en que la finalidad de estas facturas es la de actualizar la deuda que se encuentra cargada en el sistema de información, sin que ello constituya una obligación nueva dado que, están en discusión las resoluciones No. 0533 del 21 de febrero de 2023 y No. 140 del 9 de agosto de 2024.

Sostuvo que la generación de las facturas se ha realizado de manera automática a través del software SAIMYR, sin embargo, las mismas tienen un carácter netamente informativo puesto que no se envían para el procedimiento de cobro coactivo los casos donde se encuentren en discusión judicial las obligaciones declaradas por vía administrativa.

Dijo que existen correos electrónicos internos que dan cuenta de la paralización de cualquier cobro a la sociedad González Abogados, por lo cual no es necesario un nuevo proceso judicial en contra de las facturas que se emitan, pues la entidad respeta la garantía del derecho a la administración de justicia y es precavida ante la eventual ocurrencia de daños antijurídicos.

Argumentó que la parte demandante no logró demostrar que se le haya notificado mandamiento de pago alguno u otra situación de exigibilidad que evidencie la necesidad de un restablecimiento de derechos, pues la entidad es respetuosa del principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la administración.

Afirmó que la admisión de la demanda representa para la entidad territorial un desgaste administrativo contrario a los principios constitucionales de eficacia y economía, por lo tanto,

que debe regir en todas las actuaciones de la administración.

Afirmó que la admisión de la demanda representa para la entidad territorial un desgaste administrativo contrario a los principios constitucionales de eficacia y economía, por lo tanto, solicita que se confirme el auto recurrido en virtud del numeral 3 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los jueces administrativos de este circuito judicial en primera instancia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 153 del CPACA10.

10 Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de05001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 5

El artículo 24311 ibidem enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación y el numeral primero dispuso que, es apelable, el auto (…) que rechace la demanda o su reforma (…).

La competencia al interior del tribunal es de la sala tercera de decisión.

6.2. Problema jurídico.

Debe la sala establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el rechazo de la demanda dispuesto por el a quo, fundamentado en que las actuaciones administrativas demandadas no son susceptibles de ser cuestionadas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

6.3. Generalidades sobre el rechazo de la demanda

demanda dispuesto por el a quo, fundamentado en que las actuaciones administrativas demandadas no son susceptibles de ser cuestionadas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

6.3. Generalidades sobre el rechazo de la demanda

6.3.1. El rechazo de la demanda contencioso-administrativa

Por mandato del artículo 169 CPACA, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

VII. CASO CONCRETO

Para resolver el problema jurídico planteado, se sustentará que la decisión de rechazar la demanda debe ser revocada, en guarda de los principios de acceso a la justicia, prevalencia de lo sustancial y pro damato.

En ese sentido, si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, los actos administrativos que son susceptibles de control judicial son aquellos denominados definitivos, es decir que deciden de fondo el asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa, también existen circunstancias excepcionales en las que se pueden demandar actos catalogados como preparatorios o de ejecución12:

(…) 17. En ese orden de ideas, es dable precisar que los erróneamente denominados actos administrativos: preparatorios, de mero trámite o de ejecuciónlos cuales deben ser correctamente entendidos y catalogados como actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecuciónno son pasibles de control judicial, en tanto que no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y

los cuales deben ser correctamente entendidos y catalogados como actuaciones preparatorias, de trámite o de ejecuciónno son pasibles de control judicial, en tanto que no deciden ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, dado que su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa.

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (...)". 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, expediente radicado 11001-0324-000-2021-00352-00 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés05001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 6

18. Así las cosas, es dable afirmar que las actuaciones de ejecución al no ser constitutivas de una situación jurídica definitiva, se encuentran excluidas del control jurisdiccional, salvo que, en dichas actuaciones, se modifique o altere la orden que pretende ejecutarse, constituyendo así una nueva decisión que, a su vez, conduce a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. (…)

Por mandato legal el efecto de que una pretensión no sea susceptible de control es el

conduce a que se cree una situación jurídica particular que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo. (…)

Por mandato legal el efecto de que una pretensión no sea susceptible de control es el rechazo de la demanda, sin embargo, tal decisión debe adoptarse siempre y cuando no quede duda alguna en cuanto a la ocurrencia de la causal, pues de haberla, su enjuiciamiento y decisión debe diferirse para fase posterior a la de la admisibilidad, en aras de hacer efectivos los aludidos principios.

Ahora bien, revisado el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto, se advierte que la inconformidad de la sociedad demandante radica en que, según su criterio las facturas expedidas por el municipio de Rionegro modifican su situación tributaria, pues en dichas actuaciones administrativas se están incluyendo valores sin soporte jurídico.

Además, se aduce que al momento de proferir las facturas, se ignoró que las resoluciones que determinaron el valor de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros de la sociedad González Abogados para el periodo gravable 2017 y la sanción por no declarar, están siendo discutidas bajo el radicado 05001-33-33-035-2024-00373-00.

Teniendo en cuenta lo anterior, procederá el tribunal a comparar el contenido de las facturas cuyo control se pretende con los actos administrativos previamente demandados por medio de las cuales se impuso sanción por no declarar y se determina un impuesto a cargo

  • Resolución No. 0533 del 21 de febrero de 2023:05001-33-33-023-2025-00108-01

González Abogados S.A.S.

  • Resolución No. 0533 del 21 de febrero de 2023:05001-33-33-023-2025-00108-01

González Abogados S.A.S. 705001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 8

Así como la que resuelve el recurso de reconsideración:

  • Resolución No. 140 de 9 de agosto de 2024:05001-33-33-023-2025-00108-01

González Abogados S.A.S. 9

DAN

Las facturas demandadas son las siguientes:

  • Documento de cobro N. 202500100481 del 28 de febrero de 2025:05001-33-33-023-2025-00108-01

González Abogados S.A.S. 10

  • Documento de cobro N. 202500244713 del 31 de marzo de 2025:05001-33-33-023-2025-00108-01

González Abogados S.A.S. 11

  • Documento de cobro N. 202500023820 del 31 de enero de 2025:05001-33-33-023-2025-00108-01

González Abogados S.A.S. 12

  • Documento de cobro N. 202401270305 del 27 de diciembre de 2024:

Confrontados los documentos anteriores se extraen las siguientes conclusiones:

Las facturas objeto de demanda podrían ser susceptibles de control judicial autónomo, por no advertirse de su confrontación preliminar con los actos administrativos que las preceden, que se limiten a la ejecución de lo decidido en estos.

Las facturas objeto de demanda podrían ser susceptibles de control judicial autónomo, por no advertirse de su confrontación preliminar con los actos administrativos que las preceden, que se limiten a la ejecución de lo decidido en estos.

De conformidad con lo previsto en el estatuto tributario del municipio de Rionegro 13, el impuesto de industria y comercio -ICAes un tributo de causación anual (1 de enero al 31

13 Acuerdo 023 del 19 de diciembre de 2018 “Por el cual se derogan los acuerdos 060 de 1991, 005 de 2012 y se adopta el estatuto tributario municipal”. Artículo 7605001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 13

de diciembre de cada año), el cual debe ser declarado al año siguiente en los plazos definidos en la resolución anual que emita la secretaría de hacienda del ente territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el ICA es de causación anual, su pago debe efectuarse de manera mensual, según el calendario fijado por la administración tributaria local. En ese contexto, las facturas expedidas por el municipio, en principio no deberían contener una nueva liquidación del tributo ni una actuación administrativa que implique su modificación, adición o rechazo.

Pero revisándolas detalladamente, dichas facturas no solo contienen los valores adeudados por el año 2017, sino que allí se determina que la sociedad contribuyente tiene 98 cuotas vencidas14, lo cual llama la atención si se tiene en cuenta que en el primer proceso solo se discute la resolución que impone sanción y expide una liquidación oficial de aforo por el año

vencidas14, lo cual llama la atención si se tiene en cuenta que en el primer proceso solo se discute la resolución que impone sanción y expide una liquidación oficial de aforo por el año 2017 y la que resuelve el recurso de reconsideración, sin que se avizore que se cuente con los actos administrativos anuales que les den sustento a los cobros por los periodos que también se le están facturando.

En consecuencia, si bien las facturas no son el acto de determinación del impuesto sino una cuenta de cobro que refleja obligaciones ya declaradas o previamente determinadas, en el presente caso no podría descartarse en este temprano momento que en las acusadas, se modifique la situación tributaria de la sociedad accionante objeto de las resoluciones previamente dictadas y que se enjuician en otro proceso, toda vez que también se están cobrando valores correspondientes al impuesto de industria y comercio por periodos diferentes al año 2017.

Dadas las particularidades citadas, estima la sala que no es la admisión de la demanda la etapa adecuada para determinar si las facturas expedidas modifican o no la situación de la parte demandante y si son o no objeto de control, imponiéndose como medida proporcional y garantista que se difiera el análisis para etapa posterior, permitiéndose el acceso a la justicia y propiciándose un escenario en el que las probanzas objeto de recaudo puedan arrojar la certeza que se requiere para limitar el derecho de acción en forma razonada.

En suma, atendiendo el contexto fáctico que motiva la demanda, lo que resulta más razonado y proporcionado es que se permita el acceso a la justicia a la sociedad demandante, acogiendo los criterios que flexibilizan el análisis de este tipo de situaciones procesales

razonado y proporcionado es que se permita el acceso a la justicia a la sociedad demandante, acogiendo los criterios que flexibilizan el análisis de este tipo de situaciones procesales

Por lo anterior y en aras de no incurrir en exceso de rigor manifiesto se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, por medio del cual se rechazó la demanda en referencia. En su lugar, deberá el a quo emitir dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, decisión de reemplazo, atendiendo lo motivado en la presente providencia.

1405001-33-33-023-2025-00108-01 González Abogados S.A.S. 14

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVASE el expediente dentro de los tres (3) días siguientes al juzgado de origen. Agéndese para evitar tardanza en el cumplimiento de esta orden. Descárguese del inventario activo de procesos de segunda instancia del despacho ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha.

Los magistrados,

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ DANIEL MONTERO BETANCUR

(ausente - en situación de permiso)

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted debe consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co ”

Firmado Por:

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted debe consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co ”

Firmado Por:

Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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