TA ANT - 05001333302320250016801-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302320250016801-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Aj. 1/10 F-172 9/7/2025
LA ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo de protección / SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Divulgación de información / SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN - derecho a informar y recibir información / SOBRE EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA – Derecho constitucional / SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN - libertad de prensa
Síntesis del caso: Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre, no fue valorado el riesgo de perjuicio irremediable priorizando indebidamente la libertad de información, no se realizó una adecuada ponderación de los derechos en colisión y se valoró erróneamente la diligencia del actor y las pruebas del accionado.
Extracto: La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) No obstante, aun en caso de que existan otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en dos casos excepcionales: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
acción de tutela procede en dos casos excepcionales: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…) Frente a los daños que puede causar determinado contenido periodístico, existen acciones civiles y penales respecto a la información divulgada. No obstante, dichas alternativas no reviste de la rapidez y oportunidad para la garantía de los derechos a la honra y al buen nombre con relación a la publicación de la información que se pueda hacer a través de los medios masivos . (…) El derecho a la intimidad protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar, de las indebidas injerencias de terceros, incluyendo del Estado. Se protege la divulgación de la información de asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad, por lo que su difusión requiere la previa autorización del titular. La sociedad solo tiene un interés secundario en esta información, y por ello el titular de la información puede exigir que su intimidad no sea divulgada y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto. (…) Entonces, cuando la información ya ha sido publicada para la procedencia de la acción, es necesario que se aporte prueba de que la accionada haya sido requerida de manera previa para que rectifique la información. Por lo tanto, la rectificación8 se convierte en una garantía que tienen las personas para evitar la afectación de sus derechos fundamentales. Es un mecanismo de protección frente a posibles
la accionada haya sido requerida de manera previa para que rectifique la información. Por lo tanto, la rectificación8 se convierte en una garantía que tienen las personas para evitar la afectación de sus derechos fundamentales. Es un mecanismo de protección frente a posibles abusos en los que pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y expresión. (…) La Corte Constitucional ha reconocido que los medios de comunicación cumplen al menos tres roles, i) de educación, ya que difunden el conocimiento permitiendo que el público en general pueda acceder al conocimiento científico, las leyes que los regulan e información pública en sentido amplio; ii) son un mecanismo de contribución al diálogo social, con el acceso al conocimiento de la información aunado al análisis investigativo, contribuyen a construir un diálogo más amplio entre la ciudadanía, y al debate pacífico en torno a los asuntos de interés público; y, iii) cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de “cuarto poder”, ya que ejercen una labor de control a la administración pública y su designación como escenario de rendición de cuentas.Aj. 2/10 F-172 9/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, nueve de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30/5/2025 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción
ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30/5/2025 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por E MMANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía 1.010.058.845 contra CARACOL TELEVISIÓN SA con Nit. 860.025.674-2 y como vinculados J ULIÁN MONSALVE, A MADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA con cédula de ciudadanía 1.000.242.127 y D AVID ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía 1.025.678.761.
Proceso Tutela 2a instancia 050 013 33 30 232 02 500 16 80 1 Actora Emmanuel Díaz Hernández Accionada Caracol Televisión SA Vinculada Julián Monsalve Vinculada Amada Sofía Zabaleta
Vinculada David Alberto Díaz Hernández Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 22/5/2025 (01) 1, solicita la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, imagen, intimidad, debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad artística y expresión, pretende que se ordene a C ARACOL TELEVISIÓN SA que suspenda la emisión o difusión del reportaje del programa La Red, no use su imagen, nombres personales o artísticos, redes sociales sin consentimiento previo por escrito; en caso de haber
que se ordene a C ARACOL TELEVISIÓN SA que suspenda la emisión o difusión del reportaje del programa La Red, no use su imagen, nombres personales o artísticos, redes sociales sin consentimiento previo por escrito; en caso de haber sido difundido que se ordene su eliminación inmediata en todas las plataformas controladas por la accionada (01 p.5).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes H ECHOS RELEVANTES : E MMANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ sostiene que el programa La Red tiene una nota periodística en la cual se abordará un proceso judicial al que se encuentra vinculado y solo expone la versión de A MADA SOFÍA ZABALETA con quien tiene un hijo; en dicha nota realiza acusaciones en su contra, de su hermano D AVID DÍAZ YOUFIEL y su familia, hechos que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación –FGN.
3. Sostiene que la accionada no tiene justificación de interés público real para publicar su información íntima y familiar y no contribuye a ningún debate de interés social, además, nunca autorizó publicar su nombre, los datos artísticos, imágenes y usuarios de redes. Por lo que, esta ante un riesgo grave, directo e inminente contra sus derechos fundamentales, inclusive el principio de presunción de inocencia por difundir información que lo prejuzga (01).
4. TRÁMITE. El juzgado de primera instancia admitió la tutela el 22/5/2025 contra CARACOL TELEVISIÓN SA con Nit. 860.025.674-2 y vinculó a JULIÁN MONSALVE
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001333302320250016801República de Colombia
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001333302320250016801República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 3/10 F-172 9/7/2025
y AMADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA, también decretó como medida provisional que La Red programa de C ARACOL TELEVISIÓN SA se abstenga de proyectar cualquier nota periodística que involucre al actor y al grupo musical “Yaudel y Youfiel”; además, requiere al actor (03). El 26/5/2025 ordenó oficiar a C ARACOL TELEVISIÓN SA para que indique los datos de contacto del periodista JULIÁN MONSALVE (06-09). Finalmente, el 28/5/2025 ordenó vincular a DAVID ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ (13).
5. OPOSICIÓN. El 26/5/2025, C ARACOL TELEVISIÓN SA sostiene que la medida provisional es un acto de censura y es abiertamente inconstitucional e ilegal, afectando de manera grave el derecho a libertad de expresión y de información; no se trata de una medida razonable ni proporcional, obrando más allá de su función como juez constitucional, además, se trata de información que no ha sido emitida para determinar la trasgresión o no de los derechos fundamentales.
6. Sobre el derecho al buen nombre, argumenta que es la reputación que tienen los demás miembros de una sociedad sobre una persona y que los personajes públicos aceptan el riesgo de afectación por revelaciones adversas, ya
6. Sobre el derecho al buen nombre, argumenta que es la reputación que tienen los demás miembros de una sociedad sobre una persona y que los personajes públicos aceptan el riesgo de afectación por revelaciones adversas, ya que sus conductas conciernen al interés general, por lo que, priman los derechos de información. Solicita dejar sin efectos la medida provisional o fallar de fondo negando las pretensiones porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados (12).
7. En la misma fecha, A MADA SOFÍA ZABALETA IDÁRRAGA informa el vínculo que ha tenido con el actor; se opone a las pretensiones argumentando que no se puede limitar el ejercicio del derecho a la información, a informar y ser debidamente informado, pues se trata de personajes públicos que se someten al escrutinio público. Sostiene que el actor engañó a la autoridad porque fue él quien no quiso dar la versión de los hechos. Solicita se garanticen sus derechos fundamentales como víctima de violencia de género, se levante la medida provisional y se desestimen las pretensiones. A su vez, solicitó que se vinculara a DAVID ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ y a JULIÁN MONSALVE (05 y 11).
8. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 30/5/2025, previo análisis normativo y jurisprudencial, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín levanta la medida provisional y niega el amparo por no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que la accionada actuó en el marco de los derechos a la libertad de prensa e información (15).
9. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 5/6/2025, la actora sostiene que se
derechos fundamentales invocados, ya que la accionada actuó en el marco de los derechos a la libertad de prensa e información (15).
9. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN . El 5/6/2025, la actora sostiene que se incurrió en un error de interpretación y colisión entre el derecho de libertad de información y los derechos fundamentales invocados, porque i) se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre por la difusión de información sin pronunciamiento judicial definitivo, ii) fue insuficiente la valoración del riesgo de perjuicio irremediable y priorización indebida de la libertad de información, iii) falta de ponderación adecuada de los derechos fundamentales en conflicto y iv) valoración errónea de la diligencia del accionante y las pruebas aportadas por la accionada. Solicita se revoque la sentencia, se conceda el amparo y se ordene a la accionada suspender la emisión o difusión del reportaje, absteniéndose de usar imágenes, nombres personales o artísticos sin previa autorización y eliminar cualquier contenido a su nombre de forma inmediata y definitiva (17).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/10 F-172
excepción.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 4/10 F-172 9/7/2025
11. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En desarrollo del canon, el artículo 6o del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
13. El artículo 14 establece que puede ejercerse sin formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
14. Por último, el artículo 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
15. SOBRE LA COMPETENCIA. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela.
16. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de
competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en esta acción de tutela.
16. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque se vulnera el derecho a la honra y al buen nombre, no fue valorado el riesgo de perjuicio irremediable priorizando indebidamente la libertad de información, no se realizó una adecuada ponderación de los derechos en colisión y se valoró erróneamente la diligencia del actor y las pruebas del accionado.
17. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual y, procede solo de manera excepcional.
18. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”2.
20. No obstante, aun en caso de que existan otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en dos casos excepcionales: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el
la acción de tutela procede en dos casos excepcionales: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
21. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-603 de 2015 y T-580 de 2006.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 5/10 F-172 9/7/2025
además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
22. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar
posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, en consecuencia, cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y, (iv) la acción sea impostergable, es decir, en cas ode aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.4
23. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez de conocimiento, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
24. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Frente a los daños que puede causar determinado contenido periodístico, existen acciones civiles y penales respecto a la información divulgada. No obstante, dichas alternativas no reviste de la rapidez y oportunidad para la garantía de los derechos a la honra y al buen nombre con relación a la publicación de la información que se pueda hacer a través de los medios masivos5.
25. Lo anterior, porque los medios masivos de comunicación cuentan con poder y capacidad de influencia considerable sobre los receptores de la opinión pública en general.
26. La Corte Constitucional 6 ha previsto que en los casos donde no se ha publicado la información, la acción de tutela resulta procedente, puesto que no tiene los medios de defensa de las acciones civil y penales, y, la procedibilidad de la acción puede verse reforzada.
27. Por su parte, el artículo 42 -7 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente cuando se solicita la rectificación de información
la acción puede verse reforzada.
27. Por su parte, el artículo 42 -7 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente cuando se solicita la rectificación de información inexacta o errónea, bajo el entendido de que existe el deber y el derecho de que está sea corregida conforme a la realidad de la persona involucrada.
28. Entonces, cuando la información ya ha sido publicada para la procedencia de la acción, es necesario que se aporte prueba de que la accionada haya sido requerida de manera previa para que rectifique la información 7.
29. Por lo tanto, la rectificación 8 se convierte en una garantía que tienen las personas para evitar la afectación de sus derechos fundamentales. Es un mecanismo de protección frente a posibles abusos en los que pueda incurrir en el ejercicio de los derechos de información y expresión.
3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
5 Cfr. Sentencias T-277 de 2015, T-088 de 2013 y T-219 de 2012.
6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2017.
7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-512 de 1992 y T-437 de 2004.
8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-634 de 2001.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/10 F-172 9/7/2025
Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 6/10 F-172 9/7/2025
30. SOBRE EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce los derechos de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y al buen nombre, y establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y hacerlos respetar.
31. El derecho a la intimidad protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar, de las indebidas injerencias de terceros, incluyendo del Estado. Se protege la divulgación de la información de asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad, por lo que su difusión requiere la previa autorización del titular. La sociedad solo tiene un interés secundario en esta información, y por ello el titular de la información puede exigir que su intimidad no sea divulgada y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto.
32. Buen nombre se refiere al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye un factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
33. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los
real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
34. Por lo tanto, se trata de un elemento intrínseco del concepto de dignidad humana9 que hace parte del patrimonio social y moral del individuo.
35. SOBRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN . El artículo 20 de la Constitución establece el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial; el objetivo de esta garantía, es diferente la de la libertad de expresión, pues, consiste en proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula 10. Es decir, se encarga de proteger la comunicación de las versiones de los hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo11.
36. Entonces, la libertad de información tiene como primer límite la protección del derecho correlativo de recibir información veraz e imparcial. De ahí que resulte exigible para el emisor la veracidad, pues las versiones de los hechos o acontecimientos deben ser verificables e imparciales, para que quien reciba la información pueda formarse libremente una opinión personal de los hechos12.
37. SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – LIBERTAD DE PRENSA. Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresión es la libertad de prensa y
información pueda formarse libremente una opinión personal de los hechos12.
37. SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – LIBERTAD DE PRENSA. Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresión es la libertad de prensa y se encuentra amparado en los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. Se relaciona con el derecho a difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a
9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-1723 de 2000.
10 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-135 de 2021 y T-452 de 2022.
11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-391 de 2007 y T-179 de 2019.
12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-098 de 2017, T-626 de 2007, T-135 de 2014, T-179 de 2019, C-135 de 2021, T-452 de 2022.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 7/10 F-172 9/7/2025
fundar y mantener en funcionamiento tales medios 13, por lo que, también debe tratarse de información veraz y ser emitida de forma imparcial.
38. La Corte Constitucional 14 ha reconocido que los medios de comunicación cumplen al menos tres roles, i) de educación, ya que difunden el conocimiento permitiendo que el público en general pueda acceder al conocimiento científico, las leyes que los regulan e información pública en sentido amplio; ii) son un
cumplen al menos tres roles, i) de educación, ya que difunden el conocimiento permitiendo que el público en general pueda acceder al conocimiento científico, las leyes que los regulan e información pública en sentido amplio; ii) son un mecanismo de contribución al diálogo social, con el acceso al conocimiento de la información aunado al análisis investigativo, contribuyen a construir un diálogo más amplio entre la ciudadanía, y al debate pacífico en torno a los asuntos de interés público; y, iii) cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de “cuarto poder”, ya que ejercen una labor de control a la administración pública y su designación como escenario de rendición de cuentas.
39. Entonces, es necesario ejercer la labor periodística y la libertad de prensa con la observancia de tres parámetros: (i) las cargas de veracidad e imparcialidad;
(ii) la distinción entre opiniones e informaciones; y (iii) la garantía del derecho de rectificación.
40. Mientras que el juez debe analizar y valorar: “(i) Quién comunica, cuál es el perfil del emisor y particularmente si se trata de una fuente anónima o identificable, y en este segundo escenario, debe analizar cuál es el rol que ejerce el emisor en la sociedad. Entre los roles de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional, se encuentran el del particular; el funcionario público; persona jurídica; los grupos históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad; y los periodistas. En este último caso, el Estado tiene además unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresión o de información, y de la libertad de prensa, en tanto garantías centrales en una sociedad democrática15.
de vulnerabilidad; y los periodistas. En este último caso, el Estado tiene además unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresión o de información, y de la libertad de prensa, en tanto garantías centrales en una sociedad democrática15. (ii) De qué o de quién se comunica, esto es, las calidades de las personas sobre las que se hacen las publicaciones, para señalar los límites de la libertad de expresión. Los particulares cuentan con un mayor grado de protección que los servidores públicos, o las personas con amplio reconocimiento social 16, incluyendo aquellas personas que “alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada. (iii) Cómo se comunica, esto es, (i) la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil, independientemente de la forma de expresión en la que esté consignado. Frente a este punto, la Corte ha advertido que la intención dañina no depende de la valoración subjetiva del afectado, “sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre”17. Igualmente, (ii) el medio a través del cual se transmite el
13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONA. Sentencia T-200 de 2018.
14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-135 de 2021.
15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-454 de 2022.
16 Las personas con relevancia pública “son personajes con proyección o reconocimiento social por la función o rol que
15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-454 de 2022.
16 Las personas con relevancia pública “son personajes con proyección o reconocimiento social por la función o rol que desempeñan” (Sentencia T-546 de 2016), o que “voluntariamente se someten al escrutinio social en razón de sus funciones, y por eso, ostentan, más allá de la notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto” (Sentencia T-179 de 2019).
17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. SU-420 de 2019.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-308-23 Tutela 05001333302320250016801 Tribunal Administrativo de Antioquia Aj. 8/10 F-172 9/7/2025
mensaje, teniendo en cuenta que cada foro particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes. (iv) El impacto de la publicación o la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia que la originalmente prevista. Cuando se trata de medios digitales, debe considerarse tanto la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde está alojado el mensaje a través del uso de los motores de búsqueda, como la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa”18.
41. Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de tal análisis se debe resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y el equilibrio entre los derechos.
42. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el caso, el actor asegura que el contenido
a
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