TA ANT - 05001333302420120040001-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420120040001-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
PERDIDA DE OPORTUNIDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos c onfigurativos de responsabilidad administrativa por la presunta falla en el servicio médico en que incurrió COOSALUDEPS-S por el retardo en la autorización de remisión del señor J.E.T.S. a una institución de nivel III de complejidad desde el 08 de noviembr e de 2010 y días posteriores de acuerdo con las solicitudes que hicieron la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓNDE BRICEÑO y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA.
Extracto: (...) En conclusión, cuando se alega la existencia de un daño proveniente de la deficiente prestación de los servicios hospitalarios y de salud administrados por el Estado, regla general, se debe acudir al título de imputación de la falla del servicio probada, dentro del cual a la parte demandante le corresponde acreditar el da ño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad entre el daño y la falla. En cuyo caso podrá acreditarse la falla y el nexo causal mediante indicios. (...) En la referida providencia se precisó que la pérdida de oportunidad: “(…) es un d año en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofó n es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de proba bilidad de
identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofó n es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo con el porcentaje de proba bilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…)”. (...) En materia médica la pérdida de oportunidad se analiza desde dos aspectos: i) uno positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción y, ii) otro negativo, que se presenta cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se ev ite o eluda un perjuicio, pero en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. (...) Ahora bien, en lo que atañe a la autorización de servicios que deriven de la atención de urgencias el artículo 13 del Decreto 4747 de 2007 dispone que, en caso de requerirse una autorización particular luego de prestarse la atención inicial de urgencias, el prestador del servicio de salu d debe informar a la entidad responsabl e del pago la necesidad de prestar el servicio cuya autorización se requiere, para lo cual deberá diligenciar el formato dispuesto para ello. (...) Si la entidad pagadora considera que no procede la autorización en los términos del parágrafo 1 del artículo 14 deberá diligenciar el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. (...) Así entonces, para la Sala se encuentra
en los términos del parágrafo 1 del artículo 14 deberá diligenciar el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. (...) Así entonces, para la Sala se encuentra demostrada la falla en el servicio en que incurrieron COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO ya que en el desarrollo de las funciones inherentes a su naturaleza dieron lugar a demoras en la remisión del señor J.E.T.S. a una institución de nivel III de complejidad lo que impidió que recibiera la atención que requería la lesión que presentaba, esto es, que dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del trauma que provocó la fractura del miembro inferior izquierdo se realizara el lavado quirúrgico, el desbridamiento, el curetaje óseo y la fasciotomía lo que le restó la posibilidad de disminuir el riesgo de presentar complicaciones por infección y síndrome compartimental e incluso la amputación del miembro. Estas omisiones fueron la causa eficiente y determinante de la pérdida de la oportunidad que padec ió el señor T.S. y dan lugar a declararla responsabilidad de COOSALUD EPS-S y la ESE HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 013
Actor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ Y OTROS Demandado ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO Y OTROS Llamado en garantía
Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 013
Actor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ Y OTROS Demandado ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO Y OTROS Llamado en garantía PREVISORA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO Radicado 05001 33 33 024 2012 00400 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 097 de 2024 Temas y Subtemas Responsabilidad médica. Teoría de la Falla en el servicio probada. Pérdida de oportunidad Decisión Modifica sentencia de primera instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S (parte demandada) contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2017 por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ, BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO a través de apoderado judicial y en contra de la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO, la ESE
HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y la COOPERATIVA
DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA y la COOPERATIVA
DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
“PRIMERA: Declarar que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL
SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO (ANT.), la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE
PIEDRAHITA DE CAUCASIA (ANT.) y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD ESS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPS -S son administrativa y solidariamente responsables de la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo por gangrena, necrosis y falla multi sistémica y demás daños colaterales sufridos por el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ y su familia como consecuencia del actuar médico negligente y omisivo.05001 33 33 024 2012 00400 01
Sentencia
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SEGUNDA: De no prosperar la anterior pretensión, declarar SUBSIDIARIAMENTE que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO (ANT.), la ESE HOSPITAL CÉSAR URI BE PIEDRAHITA DE CAUCASIA
(ANT.) y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD ESS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPS -S son administrativa y solidariamente responsables de la pérdida de oportunidad que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ tenía de obtener todos los tratamientos y cuidados
PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPS -S son administrativa y solidariamente responsables de la pérdida de oportunidad que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ tenía de obtener todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos para alcanzar una recuperación adecuada como su condición lo requería.
TERCERA: Que como consecuencia de alguna de las anteriores declaraciones con relación a la pretensión pri ncipal o a la pretensión subsidiaria, se condene a los demandados a indemnizar y compensar los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales causados a los demandantes, relacionados de la siguiente manera:
Perjuicios morales subjetivos en acción personal:
Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el valor correspondiente a CIEN SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento del pago.
Para la señora BEATRIZ ELENA GALLEGO GUTIÉRREZ en calidad de compañera permanente el valor correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) al momento del pago.
Para la niña YEIMI ALEXANDRA TABORDA GALLEGO en calidad de hija el valor correspondiente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV) al momento del pago. Daño a la vida de relación. Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el valor correspondiente a CIEN SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento del pago.
Lucro cesante consolidado.
Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el valor correspondiente a CIEN SALARIO MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) al momento del pago.
Lucro cesante consolidado.
Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ la suma de ONCE MILLONES
TRESCIENTES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS m/l ($11.334.000).
Lucro cesante futuro.
Para el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ la suma de OCHENTA MILLONES
CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS m/l
($80.122.482).
CUARTA: Que la respectiva condena sea acorde con el valor del SALARIO MÍNMIMO MENSUAL VIGENTE para el momento del pago.
QUINTA: Que se realice la indexación de las condenas.
SEXTA: Que corolario de la condena se ordene a los demandados al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena las entidades demandadas den cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)”1.
1.2. Hechos
1 Folios 108 a 109 del expediente físico.05001 33 33 024 2012 00400 01
Sentencia
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La parte actora indicó que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el día 08
Sentencia
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La parte actora indicó que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ el día 08 de noviembre de 2010 sufrió fractura abierta, contaminada y desplazada de tibia y peroné izquierdo al recibir trauma con tronco cuando desarrollaba actividades de agricultura a las que se dedicaba en su predio rural, siendo llevado a la ESE
HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO.
El apoderado de la parte demandante explicó que el diagnóstico dado por la médico de urgencias que atendió al señor TABORDA fue de “fractura abierta – desplazada de tibia y peroné izquierdo” y “herida en pierna izquierda”.
El accionante manifestó que conforme con la historia clínica al paciente se le realizó sutura de piel e inmovilización con férula de yeso y sobre las 17:30 horas se ordenó la remisión del señor TABORDA SUÁREZ a institución de nivel III.
Narró que el paciente solo fue remitido a la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA, nivel II, hasta el 10 de noviembre de 2010 a las 11:30 horas por problemas administrativos que se presentaron desde
COOSALUD.
Apuntó que el paciente fue valorado por el médico de turno quien ordenó entre otras medidas, su hospitalización con dieta libre y evolución por ortopedista quien ordenó su remisión a nivel III para valoración por Cx vascular y colocación de tutor llizarov.
Señaló que ante la no remisión y el compromiso tisular por desbridamiento amplio y contaminación de la herida, el ortopedista decidió realizar
de tutor llizarov.
Señaló que ante la no remisión y el compromiso tisular por desbridamiento amplio y contaminación de la herida, el ortopedista decidió realizar procedimientos quirúrgicos de “Desbridamiento de flictenas y herida de pierna”, “curetaje de fractura peroné expuesta” y “fasciotomía pierna”.
Refirió que la remisión a nivel III solo se hizo efectivo hasta el 12 de noviembre de 2010 fecha en que el paciente en muy malas condiciones ingresó a la CLINICA MONTERIA JUAN DAVID CASTILLO MEJÍA donde presentó paro cardiorrespiratorio que requirió de maniobras de RCP y posterior traslado a UCI para apoyo multisistémico.
Indicó que el mal estado del paciente dio lugar a que el 12 de noviembre de 2010 se efectuara amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracondíleo, es decir, por encima de la rodilla, por presentar gangrena y05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 4 Folios 225 a 239 del expediente físico. 4
síndrome compartimental (sic) severo asociado a daño vascular severo. La situación del paciente se complicó por infe cción de muñón por pseudomona, necesidad de soporte inotrópico y taponamiento cardiaco que requirió ventana pericárdica lo que hizo que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA permaneciera hospitalizado de la Clínica de Montería entre el 12 de noviembre y el 22 de diciembre de 2010.
La parte señaló que la amputación de la pierna del señor TABORDA SUÁREZ
hospitalizado de la Clínica de Montería entre el 12 de noviembre y el 22 de diciembre de 2010.
La parte señaló que la amputación de la pierna del señor TABORDA SUÁREZ pudo evitarse, si se hubiese remitido a institución de nivel III en forma oportuna, esto es, desde el momento en que el médico dio la orden el 08 de noviembre de 2010.
Los demandantes agregaron que la negligencia, descuido y omisión de las accionadas generó el daño reclamado en el proceso de la referencia y causó en los accionantes graves perjuicios de tipo moral y material. La amputación de la pierna del señor TABO RDA le impide desarrollar las labores de agricultura que desempeñaba antes del accidente y eso ha desmejorado las condiciones económicas de su familia.
1.3. Posición de la parte demandada y las llamadas en garantía.
1.3.1. ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia. La entidad accionada contestó la demanda 2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la institución en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para ello.
La entidad señaló que no ejecutó acción u omisión que diera lugar a la causación de los daños y perjuicios reclamados por cuanto los médicos adscritos a la institución le brindaron la atención que requirió el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ con diligencia y cuidado y de acuerdo a la sintomatología que presentaba; todo ello, dentro de la capacidad y el alcance que tiene la ESE en el segundo nivel de complejidad.
TABORDA SUÁREZ con diligencia y cuidado y de acuerdo a la sintomatología que presentaba; todo ello, dentro de la capacidad y el alcance que tiene la ESE en el segundo nivel de complejidad.
La accionada aclaró que la remisión que hizo la ESE de Briceño se aceptó porque en el anexo técnico No. 3 de remisión del hospital se describió a un paciente con fractura de tibia y peroné izquierdo y con herida de pierna izquierda el cual podía ser atendido en una clínica de nivel II como lo es la ESE de Caucasia, sin05001 33 33 024 2012 00400 01 Sentencia 4 Folios 225 a 239 del expediente físico. 5
embargo, al llegar el paciente al urgencias se constató que por las condiciones de fractura complicada que se establecieron se ordenó la remisión urgente a III nivel actuando conforme con los protocolos que correspondían.
La parte demandada indicó al respecto:
“(…) entre tanto estuvo en las instalaciones de la ESE recibió la medicación necesaria, la atención médica y especialista y fue sometido a cirugía donde se le practicó fasciotomía que es el tratamiento utilizado en las etapas tempranas de los síndromes de comportamiento para permitir la liberación de la presión que está aumentando dentro del cuerpo y como medida de emergencia para procurar la sobrevivencia del paciente, se advierte que en este procedimiento el cirujano encuentra gran compromiso vascul ar y omite la colocación de tutor externo debido a la contaminación con tierra y material vegetal del área intervenida (…)”3.
La parte indicó que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer responsabilidad alguna por parte de la ESE y su g rupo médico respecto a la
debido a la contaminación con tierra y material vegetal del área intervenida (…)”3.
La parte indicó que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer responsabilidad alguna por parte de la ESE y su g rupo médico respecto a la causa de la amputación del miembro inferior izquierdo y al no estar demostrado este elemento se rompe el nexo causal lo que impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad.
La accionada propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) inexistencia de falla del servicio médico, iii) falta de relación de causalidad y, iv) estimación inadecuada de la cuantía. Finalmente, la parte solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
1.3.2. ESE Hospital El Sagrado Corazón del municipio de Briceño. La accionada dio contestación de la demanda4 y se opuso a las pretensiones.
La entidad indicó que no existe prueba de la responsabilidad alegada en cabeza de la ESE, máxime cuando de la revisión de la historia clínica se extrae sin duda alguna que la atención brindada al señor LUIS EVARISTO TABORDA SUÁREZ fue adecuada y conforme a la lex artis una vez el paciente consultó en el servicio de urgencias de la institución y de acuerdo con la atención y manejo que debe dar un primer nivel de atención, esto es, mantener la vía permeable, canalizar una vena de buen calibre, realizar una buena hemostasia en caso de sangrado abundante como presentaba el paciente, inmovilizar fractura, iniciar antibióticos y terapia antitetánica y ordenar su remisión a un mayor nivel de complejidad.
abundante como presentaba el paciente, inmovilizar fractura, iniciar antibióticos y terapia antitetánica y ordenar su remisión a un mayor nivel de complejidad.
3 Folios 186 a 187 del expediente físico.05001 33 33 024 2012 00400 01
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La institución apuntó que las demoras que se presentaron en la remisión al nivel III que requería el paciente no fueron ocasionadas por la ESE sino por COOSALUD EPS-S quien era la encargada de autorizar y ubicar al señor TABORDA en el nivel que demandaba la situación y estado de salud de éste. La no remisión oportuna se generó por dificultades administrativas de COOSALUD EPS-S con los hospitales disponibles en el departamento, ya que no contaba con una red especializada contratada para la atención de pacientes con heridas complejas. Sobre este punto la entidad indicó:
“(…) en este caso COOSALUD EPS. -S es la administradora, aseguradora y en consecuencia garantizadora de prestar la red integral del servicio para salvaguardar la vida e integridad del paciente (…) la EPS-S COOSALUD vulnera el principio de continuidad e integridad del sistema de seguridad social en salud ya que era su responsabilidad tener disponibilidades hacia un segundo y tercer nivel de servicios para la atención integral de pacientes (…)”5.
La accionada propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa de un tercero, iii) inexistencia de causa prete ndida de las obligaciones reclamadas, iv) prestación adecuada del servicio asistencial al paciente y, v) falta de nexo de casualidad entre la conducta médica, hecho y el resultado.
obligaciones reclamadas, iv) prestación adecuada del servicio asistencial al paciente y, v) falta de nexo de casualidad entre la conducta médica, hecho y el resultado.
1.3.3. Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD EPS -S. la parte accionada contestó la demanda 6 y solicitó se denegaran las pretensiones presentadas en el libelo introductorio por cuanto no se cumplen los elementos requeridos para endilgarle responsabilidad, ya que al paciente se le prestó, por parte de las instituciones médicas ads critas a la red de atención en salud, un servicio de manera idónea y ajustada a los protocolos médicos establecidos para el manejo de los síntomas que presentaba el señor TABORDA SUÁREZ.
La entidad apuntó que el decaimiento de la salud del paciente no fue consecuencia de la labor desarrollada por las entidades hospitalarias encargadas quienes, insistió, le prestaron una atención que garantizó el acceso, la oportunidad, la seguridad, la pertinencia y la continuidad que requería conforme con los protocolos y procedimientos.
La parte indicó que tampoco existe prueba del daño causado por parte de las entidades hospitalarias ya que las complicaciones que presentó el paciente se dieron por la enfermedad base que presentaba, pero siempre se atendieron
5 Folios 226 a 227 del expediente físico. 6 Folios 285 a 307 del expediente físico.05001 33 33 024 2012 00400 01
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dentro de la oportunidad requerida. En tal sentido, a consideración de la entidad: “(…) el solo contacto profesional y el resultado dañoso, no son suficientes para atribuí la responsabilidad al centro asistencial o al médico tratante (…)”7.
dentro de la oportunidad requerida. En tal sentido, a consideración de la entidad: “(…) el solo contacto profesional y el resultado dañoso, no son suficientes para atribuí la responsabilidad al centro asistencial o al médico tratante (…)”7.
La demandada apuntó que a través de la red de servicios brindó la atención que requería el señor TABORDA SUÁREZ ello en tanto, desde el preciso instante en que el paciente ingresó al servicio de urgencias de la ESE de Briceño y a las demás instituciones médicas, las IPS adscritas a COOSALUD emprendieron dentro de sus posibilidades la atención oportuna que requería el señor JOSÉ
TABORDA.
La EPS propuso las excepciones de: i) inexistencia de un o de los presupuestos de la responsabilidadinexistencia del nexo causal, ii) ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, iii) fuerza mayor basado en el criterio de la irresistibilidad del hecho y, iv) principio de confianza del acto médico. Formuló como excepciones subsidiarias: a) cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la EPS COOSALUD y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución y, b) innominada.
1.3.4. Previsora S.A. (Llamado en garantía). La entidad dio contestación al llamamiento de garantía realizado por la ESE Hospital El Sagrado Corazón del municipio de Briceño y la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia8 y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar q ue las entidades actuaron conforme a la lex artis dando cumplimiento a los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería el
opuso a las pretensiones de la demanda por considerar q ue las entidades actuaron conforme a la lex artis dando cumplimiento a los procedimientos dispuestos en los protocolos para brindar la atención médica que requería el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ a quien se le garantizó un servicio oportuno y adecuado de acuerdo con los niveles de complejidad al que pertenecía cada ESE.
En relación con la remisión que ordenó la ESE de BRICEÑO a una institución de
III nivel la aseguradora señaló:
“(…) la entidad encargada de la autorización y ubicación del paciente e n una institución de salud de mayor complejidad es la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, la cual para el caso concreto es COOSALUD, quien el 10 de noviembre de 2010, informó a la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO la autorizó (sic) de remisión del paciente a la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA gracias a las gestiones realizadas desde la ESE DE
BRICEÑO (…)”9.
7 Folio 297 del expediente físico. 8 Folios 67 a 88 del cuaderno de Llamamiento. 9 Folio 71 del cuaderno de llamamiento.05001 33 33 024 2012 00400 01
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La compañía de seguros señaló que las condiciones que presentaba el paciente desde el momento de su primer ingreso a la ESE de Briceño y su posterior remisión al Hospital de Caucasia cambiaron y ello dio lugar a que en esta última institución se ordenara la remisión a un tercer nivel de complejidad ya que el
desde el momento de su primer ingreso a la ESE de Briceño y su posterior remisión al Hospital de Caucasia cambiaron y ello dio lugar a que en esta última institución se ordenara la remisión a un tercer nivel de complejidad ya que el señor TABORDA requería manejo por cirugía vascular, especialidad con la que no cuenta la ESE de Caucasia por ser un hospital de nivel II.
En lo relativo a los perjuicios reclamados la Previsora S.A. apuntó que dentro del proceso no obra prueba que acredite que el señor JOSÉ EVARISTO TABORDA para la fecha de ocurrencia de los hechos ejercía alguna actividad económica aunado a que este se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Por ello, no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro.
Conforme a lo expuesto la aseguradora propuso las excepciones de: i) ausencia de falla en el servicio, ii) ausencia del nexo causal, iii) indebida tasación de los perjuicios, iv) riesgo inherente, v) ausencia de daño indemnizable y, vi) exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
En cuanto al llamamiento que hizo la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO, la Previsora S.A. manifestó que este fue formulado con fundamento en lo contractualmente pactado en la póliza No. 1006733 vigente entre el 07 de abril de 2010 al 07 de abril de 2011, sin embargo, debido a las estipulaciones contractuales de la póliza, no se tiene cobertura en el caso concreto por haberse pactado bajo el sistema que exige que la póliza esté vigente no solo al momento
contractuales de la póliza, no se tiene cobertura en el caso concreto por haberse pactado bajo el sistema que exige que la póliza esté vigente no solo al momento de ocurrencia de los hechos sino también de la reclamación.
La entidad resaltó que la reclamación se hi zo el 08 de noviembre de 2012 al realizarse audiencia de conciliación y para esa fecha no estaba vigente la póliza No. 1006733.
La aseguradora formuló como excepciones: i) Ausencia de cobertura y, ii) deducible.
En lo que atañe al llamamiento efectuado p or la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA la compañía de seguros realizó igual análisis al presentado con antelación, pero en relación con la póliza No. 1006386 y formuló05001 33 33 024 2012 00400 01
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como excepciones; i) límite del valor asegurado, ii) límite de la suma asegurada para los perjuicios morales, iii) ausencia de cobertura, iv) límite de la suma asegurada para los perjuicios extrapatrimoniales y, v) deducible.
1.4. Trámite de primera instancia.
La demanda fue admitida por el juzgado de origen mediante auto del 16 de enero de 201310 en el que además se concedió a los demandantes amparo de pobreza. Se procedió con la notificación de la parte demandada y el Ministerio Público11. Dentro del término legal concedido la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO 12 , la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE
Público11. Dentro del término legal concedido la ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO 12 , la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA13 y la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS-S14 dieron contestación de la demanda.
La ESE HOSPITAL EL SAGRADO CORAZÓN DE BRICEÑO y la ESE HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA DE CAUCASIA llamaron en garantía 15 a la PREVISORA S.A. los llamamientos se admitieron mediante auto del 31 de julio de 201316.
Dentro del término otorgado la PREVISORA S.A. 17 contestó los llamamientos realizados por las entidades accionadas, respectivamente.
De las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía se corrió traslado a la parte demandante 18 quien se pronunció conforme conste a folios 315 a 323 del cuaderno principal del expediente físico.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2013 19 se fijó fecha para realizar audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 03 de junio de 2014 20. La audiencia de pruebas se efectuó el 27 de agosto de 201421, la diligencia continuó los días 08 de julio de 201622, 18 de agosto de 201623 y 13 de septiembre de 201624.
10 Folio 142 a 144 del expediente físico. 11 Folios 151 a 167 y 172 a 179 del expediente físico. 12 Folios 183 a 195 del expediente físico. 13 Folios 225 a 239 del expediente físico. 14Folios 285 a 307 del expediente físico.
11 Folios 151 a 167 y 172 a 179 del expediente físico. 12 Folios 183 a 195 del expediente físico. 13 Folios 225 a 239 del expediente físico. 14Folios 285 a 307 del expediente físico. 15 Folios 67 a 88 del cuaderno de Llamamiento. 16 Folios 53 a 55 del cuaderno de llamamiento. 17 Folios 67 a 88 del cuaderno de llamamiento. 18 Folios 313 a 314 del expediente físico. 19 Folio 325 del expediente físico. 20 Folios 328 a 332 del expediente físico. 21 Folios 358 a 360 del expediente físico. 22 Folios 451 a 452 del expediente físico. 23 Folios 462 a 463 del expediente físico. 24 Folios 500 a 501 del expediente físico.05001 33 33 024 2012 00400 01
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El juzgado de origen a través de proveído del 05 de abril de 2017 25 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
1.5. De la providencia impugnada.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 04 de septiembre de 2017 26 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, en tanto encontró demostrado que en la atención brindada al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ hubo retrasos que agravaron las condiciones de salud del paciente y causaron en éste daños irreversibles como la amputación de su miembro inferior izquierdo.
la atención brindada al señor JOSÉ EVARISTO TABORDA SUÁREZ hubo retrasos que agravaron las condiciones de salud del paciente y causaron en éste daños irreversibles como la amputación de su miembro inferior izquierdo.
El a quo consideró que el daño probado fue consecuencia de la tardanza, oportunidad y eficacia del servicio de salud que se le brindó al señor TABORDA aspecto que tuvieron como causa principal: “(…) las dilaciones injustificadas ante la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, negándosele la oportunidad de ser atendido de manera
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