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TA ANT - 05001333302420140163901-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420140163901-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 001PimeraInstancia.pdf pág. 20

DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN – Marco jurídico y jurisprudencial

Síntesis del caso: Teniendo en cuenta lo anterior y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el Juez erró en sustentar la negativa de las pretensiones por la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación de contratos. Para ello, la Sala se pronunciará sobre la revocatoria de los actos de adjudicación y las razones por las cuales el Juez de primera instancia negó las pretensiones.

Extracto: En términos del Consejo de Estado, se tiene que el acto de adjudicación es el «único acto precontractual al que el legislador dotó del específico atributo de la “irrevocabilidad”.» 23 , salvo que en el lapso comprendido entre este acto y la suscripción del contrato sobrevenga inhabilidad, incompatibilidad o se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales. Con todo lo anterior, concluye la Sala que, si bien la administración que expide los actos de adjudicación del contrato le está vedado por ley, revocarlos directamente, salvo los eventos antes descritos, ello no impide que su legalidad sea controlada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí, que sea el Juez el único competente para declarar su nulidad, de acreditarse las causales legales invocadas en la demanda. (…) En cuanto a la irrevocabilidad de los actos de adjudicación, debe señalarse que tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, dicha figura cuenta con sustento

demanda. (…) En cuanto a la irrevocabilidad de los actos de adjudicación, debe señalarse que tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, dicha figura cuenta con sustento normativo y jurisprudencial, y si bien tiene excepciones, estas son, que entre el lapso comprendido entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobrevenga inhabilidad, incompatibilidad o se acredite que el acto se obtuvo por medios ilegales, lo cierto es que son eventos no acreditados en el proceso de la referencia, por lo que no puede la Sala considerar que la motivación contenida en la Resolución 38 de 2014, es contraria a derecho. Ahora, el que los actos de adjudicación sean irrevocables no implica que no se pueda estudiar su legalidad, pues debe recordarse que pese a ello, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede invocar causales para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; sin embargo, como en el caso concreto aquellas no fueron acreditadas y en el escrito de impugnación no se expuso argumentos en este sentido; no es procedente acceder a las súplicas de la demanda y menos a la indemnización deprecada como pretensión consecuencial. (…) Como puede verse, éste último asunto no fue la única razón para negar las pretensiones de la demanda, pues tal decisión tuvo como sustento principal la valoración de la prueba documental allegada al proceso, que no tuvo la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; asunto que por cierto no fue objeto de impugnación, lo que impide a esta Corporación pronunciarse al respecto; es decir, sobre el ítem del pliego de condiciones

proceso, que no tuvo la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; asunto que por cierto no fue objeto de impugnación, lo que impide a esta Corporación pronunciarse al respecto; es decir, sobre el ítem del pliego de condiciones «estímulo a la industria colombiana», que según la entidad se revisó nuevamente en el informe de evaluación, sin encontrar error.1 001PimeraInstancia.pdf pág. 20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 23

Actor ASOCIACIÓN SOCIAL DE BIENESTAR COMUNITARIO -ASOBICDemandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 024 2014 01639 01

Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 138 de 2025 Temas y Subtemas Principio de congruenciajusticia rogadairrevocabilidad de los actos de adjudicación.

Decisión CONFIRMA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, por la ASOCIACIÓN SOCIAL DE BIENESTAR

DE MEDELLÍN mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda presentada a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la ASOCIACIÓN SOCIAL DE BIENESTAR COMUNITARIO -ASOBICen contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy

DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1.

Con fundamento en los precedentes hechos solicito se declare la Nulidad de los Actos Administrativos emanados por el MUNICIPIO DE MEDELLIN - SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, contenidos en las Resoluciones No. 012 del 07 de mayo de 2014 y 038 del 03 de julio de 2014, mediante los cuales se le adjudicó a la empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, (sic) el MUNICIPIO DE MEDELLINSECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE deberá pagar al convocante ASOCIACION SOCIAL DE BIENESTAR COMUNITARIO-ASOBIC, los dineros que Los correspondientes valores deberán ser actualizados al momento del pago.

A la fecha los referidos valores ascienden a la suma de $108.301.171...los correspondientes valores deberán ser actualizados al momento del pago, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor.05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia

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1.2. Hechos2

Se consigna en la demanda, que:

  • La SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE de Medellín, adelantó proceso de

Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia

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1.2. Hechos2

Se consigna en la demanda, que:

  • La SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE de Medellín, adelantó proceso de selección abreviada No. 9009123 de 2014, en el que participó las empresas

ASOBIC y BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S..

  • El 10/04/2014 se publicó el informe de evaluación, que fue objeto de observaciones y recursos de reposición y apelación por ASOBIC, porque pareciera evidenciar que se buscara favorecer a BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S., aspectos de los que no se pronunció la Secretaría de Medio Ambiente al resolver los recursos.
  • En el componente de “estímulo a la industria nacional” de la evaluación, se le asignó a BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. 100 puntos, cuando en el porcentaje se le relaciona con una X. Por ello, se le otorgó un puntaje total de 1.000 y a ASOBIC 993.14 puntos, ubicándolo en el segundo lugar, por lo que el contrato le fue adjudicado al primero, mediante Resolución 012 de 7/05/2014
  • Resalta que, en ese proceso el Comité Evaluador estaba conformado por los

señores CARLOS ANDRÉS HENAO FRANCO, JUAN FELIPE PALACIOS VILLEGAS Y

MIREYA OSSA VILLEGAS.

  • Existió otro proceso de selección abreviada No. 9009150 del 2014, donde el Comité de Evaluación estaba conformado por CARLOS ANDRÉS HENAO

FRANCO y JUAN FELIPE PALACIOS VILLEGAS.

  • Existió otro proceso de selección abreviada No. 9009150 del 2014, donde el Comité de Evaluación estaba conformado por CARLOS ANDRÉS HENAO

FRANCO y JUAN FELIPE PALACIOS VILLEGAS.

  • En este proceso, BIOAMBIENTE SAS en la casilla de “estímulo a la industria nacional” puso X y se le asignó “CERO PUNTOS”, por lo que la Secretaría de Medio Ambiente envió una comunicación mediante oficio 201400271891 del 29/05/2014 a su represente legal LUIS FERNANDO HURTADO GRISALES, indicando que “…se constata que dicho proponente no especificó el porcentaje en el cual se ofrecía los bienes y servicios, por lo que se procede a calificar en este punto con cero (0) al proponente.” Posición que es opuesta a la decisión de la selección abreviada No. 9009123 de 2014 y con la que fue descalificada la demandante.

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  • Indica que, en el numeral 3.2 del pliego de condiciones, al ítem antes mencionado se le asignó 100 puntos, debiendo indicar un porcentaje del estímulo a la oferta de bienes y servicios de origen nacional, lo que no hizo BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS por lo que no cumplió con lo establecido en los pliegos de condiciones, y pese a ello le fue adjudicado el contrato en perjuicio de ASOBIC que sí cumplió.
  • Informa que el Municipio de Medellín reconoció que cometió un error al

pliegos de condiciones, y pese a ello le fue adjudicado el contrato en perjuicio de ASOBIC que sí cumplió.

  • Informa que el Municipio de Medellín reconoció que cometió un error al adjudicar el contrato a BIOAMBIENTE SAS, por lo que expidió una Resolución No. 025 del 04/06/2014 modificando la Resolución No. 012 del 07/05/2014, y en su lugar decidió adjudicar el contrato a ASOBIC, subsanando el yerro.
  • No obstante, por Resolución 038 del 03/07/2014 volvió a incurrir en el error y adjudicó el contrato a BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS, que quedó en firme.

1.3.- Concepto de violación

Téngase en cuenta que por auto del 15/04/2015, el Juzgado inadmitió por segunda vez la demanda, ordenando se aporte las constancias de notificación de los actos administrativos demandados y que indique el concepto de violación.3

Dentro del término el apoderado de la parte actora allega memorial 4 señalando que los actos demandados violan las normas de contratación pública quebrantando el principio de transparencia consagrado en la Ley 80 de 1993 art. 24, Ley 1150 de 2007 art. 32 y s.s. y art. 228 de la Constitución.

Explica que el Municipio de Medellín adjudicó el contrato a la empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS que no era la legalmente adjudicataria, porque no cumplió con el pliego de condiciones, como si lo hizo ASOBIC; luego reconoció el error en Resolución 025 de 2014 y finalmente se retractó en Resolución 038 de 2014.

no cumplió con el pliego de condiciones, como si lo hizo ASOBIC; luego reconoció el error en Resolución 025 de 2014 y finalmente se retractó en Resolución 038 de 2014.

Señala que se ha trasgredido el principio de igualdad de ASOBIC, porque a pesar de haber cumplido requisitos del pliego de condiciones, se le adjudicó el contrato a empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS. 1.4. Posición de la parte demandada5

3 001PimeraInstancia.pdf pág. 201 4 001PimeraInstancia.pdf pág. 203 5 001PimeraInstancia.pdf pág. 22205001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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La entidad demandada solicita desestimar las pretensiones de la demanda, pues no es cierto que haya favorecimiento hacia otro proponente, ya que el Comité Evaluador actuó objetivamente, sin trato diferenciado y no se puede mezclar los dos procesos de selección que por cierto no se interrelacionan entre sí.

Señala que es cierto que el Municipio expidió resolución No. 12 de 2014 adjudicando el contrato a BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. y que acorde a las observaciones varió la evaluación definitiva mediante la resolución No. 025 de 2014, otorgando la contratación a ASOBIC.

Sin embargo, con fundamento en el artículo 9 de la ley 1150 de 2007, que establece que el acto de adjudicación es irrevocable y de obligatorio cumplimiento para la entidad y el adjudicatario, se expidió la Resolución 038 de

Sin embargo, con fundamento en el artículo 9 de la ley 1150 de 2007, que establece que el acto de adjudicación es irrevocable y de obligatorio cumplimiento para la entidad y el adjudicatario, se expidió la Resolución 038 de 2014 ratificando la Resolución No. 12 que adjudicó el contrato a BIOAMBIENTE

INGENIERÍA SAS.

A pesar de ello, señala que no hay prueba de que la calificación de las propuestas fue errada, que el demandante debió obtener mayor puntaje, y que por eso debió ser la adjudicataria.

Por lo anterior propuso las excepciones de: ausencia de ilegalidad de los actos administrativos acusados, observancia del pliego de condiciones y la ley contractual, inexistencia de la obligación, declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso.

También propuso la excepción de inepta demanda por no contemplar en el petitum la totalidad de los actos administrativos que contiene la decisión de adjudicación de la selección abreviada y por indebida escogencia de la acción, las cuales fueron negada en audiencia inicial celebrada el 04/05/2017.6

1.5.- De la providencia impugnada.7

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín , profirió sentencia el 19 de diciembre de 2017, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante.

Luego de citar los art. 23, 25 y 28 de la ley 80 de 1993 que consagran los

6 001PimeraInstancia.pdf pág. 323

condenando en costas a la parte demandante.

Luego de citar los art. 23, 25 y 28 de la ley 80 de 1993 que consagran los

6 001PimeraInstancia.pdf pág. 323 7 001PimeraInstancia.pdf pág. 394 y 001Sentencia.pdf05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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principios de las actuaciones contractuales, el de economía y de las reglas contractuales y jurisprudencia del Consejo de Estado, del caso concreto dijo que está acreditado que:

  • En la Resolución No. 012 de 2014 se dice que el comité asesor y evaluador recomendó a la Secretaría de Medio Ambiente el siguiente orden de adjudicación

para la selección abreviada No. 9009123 de 2014:

Por lo anterior, se ordenó adjudicar la selección abreviada de menor cuantía No. 9009123 de 2014, al proponente BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S.

  • En Resolución No. 025 del 04/06/2014 se modificó la R. 012 de 2014, es decir,

el orden de elegibilidad quedando así:

  • En resolución No. 038 del 03/07/2014 se ratificó la R. 012 de 2014, considerando que los actos de adjudicación son irrevocables y que revisado el informe de evaluación no existe error, pues BIOAMBIENTE presentó la certificación indicando que los bienes y servicios que oferta son de origen nacional, por lo que se le otorgan los 100 puntos, conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones.

informe de evaluación no existe error, pues BIOAMBIENTE presentó la certificación indicando que los bienes y servicios que oferta son de origen nacional, por lo que se le otorgan los 100 puntos, conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones.

Verificando el ítem de “estímulo a la industria colombiana” del pliego de condiciones y la certificación de bienes y/o servicios de origen nacional presentada por BIOAMBIENTE INGENIERÍA, indica que se ajusta al primero “es05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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decir, logró acreditar que los bienes y servicios que destinaría para la ejecución del contrato eran netamente nacionales… si bien es cierto que no estableció porcentaje…si marcó con x, solo la casilla de nacionales”, por lo que no le asiste razón al demandante, al considerar que no cumplió.

En relación con el otro proceso de selección abreviada N. 9009150 del 2014, que dice la parte actora que evaluaron en cero (0) a BIOAMBIENTE SAS pese a llenar en X la casilla de estímulo a la industria nacional, señala la Juez que no se presentó prueba de ello, y si fuera cierta tal afirmación hay que tener en cuenta que todos los procesos de adjudicación son distintos y por ello no puede ser uno el referente del otro, aunado al hecho que se desconoce el pliego de condiciones de esta última contratación.

Por consiguiente, estimó que no se logró demostrar las objeciones presentadas en contra de la resolución de adjudicación del proceso de selección No. 9009123 de 2014.

En cuanto a la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación que

Por consiguiente, estimó que no se logró demostrar las objeciones presentadas en contra de la resolución de adjudicación del proceso de selección No. 9009123 de 2014.

En cuanto a la irrevocabilidad de los actos administrativos de adjudicación que alega la entidad demandada, el juez citando jurisprudencia del Consejo de Estado que analiza el art. 9 de la ley 1150 de 2007, resalta que hay dos excepciones a esta regla que son : «1) si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad y 2) incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, situaciones que en el presente asunto ni se alegaron ni se probaron, lo que permite aún más ratificar la postura en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda.»

1.6. Del fundamento del recurso interpuesto.

La parte demandante8 interpone recurso de apelación argumentando que:

  • No es correcta «la conclusión a la que llegó el Despacho en el sentido de que por ser un acto irrevocable entonces no se accede a las pretensiones de la demanda. En efecto, si las consideraciones del Despacho fueran valederas ello significaría que ninguna persona pueda demandar el acto de adjudicación de un contrato. Lo correcto es que si un acto de adjudicación es nulo, pues obviamente se debe declarar su nulidad, tal como aconteció en este caso.»

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  • Insiste que, en el presente caso se dan presupuestos para determinar que es nulo el acto de adjudicación demandado y por tanto procede la indemnización, pues el hecho que sea irrevocable no implica que sea legal, como se indica en la sentencia de primera instancia, y si no es posible revertir la adjudicación, procede la indemnización a la parte demandante

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la nulidad de los actos demandados, ordenando a la entidad demandada pagar $108.301.171 a la ASOCIACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

1.7. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la Asociación demandante presentó y sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juez en auto del 14 de febrero de 20189 y admitido por este Tribunal a través de proveído del 16 de enero de 202010.

Posteriormente, en auto del 15 de octubre de 202111se dio traslado para alegar a las partes, quienes se pronunciaron dentro del término, y luego el expediente fue objeto de redistribución de reparto e ingresó a despacho para sentencia. 1.8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.8.1.- La parte demandante12, presenta alegatos de conclusión ratificándose en las pretensiones de la demanda, pues señala que en los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada sí habla de porcentaje, lo que no

1.8.1.- La parte demandante12, presenta alegatos de conclusión ratificándose en las pretensiones de la demanda, pues señala que en los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada sí habla de porcentaje, lo que no acató la empresa BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS y por ello la resolución No. 012 de 2014 es ilegal; además, cita casos en los que la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín ha aplicado un criterio opuesto al de esta adjudicación.

Seguidamente, insiste en las causales de nulidad de los actos demandados, alegando además que, BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS no presentó balance con corte al 31 de diciembre de 2013, no acreditó la capacidad financiera con corte a 31/12/2013, lo que fue objeto de observación de ASOBIC y en respuesta la Secretaría dijo que el balance era saneable; tampoco cumplía con los códigos de

9 003RemisionSegundaInstancia 10 005AutoAdmisorio 11 006AutoTrasladoAlegatos 12 013AlegatosConclusionAsobic20211102.pdf05001 33 33 024 2014 01639 01 Nulidad y restablecimiento del derecho

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clasificación exigidos inicialmente que se autorizó a través de adenda No. 1, la cual no aportó ni subsanó.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad deprecada con la consecuente condena a pagar a ASOBIC, la suma de $108.301.171 debidamente actualizada.

1.8.2.- Distrito Especial de Medellín13 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que en el pliego de condiciones exige

condena a pagar a ASOBIC, la suma de $108.301.171 debidamente actualizada.

1.8.2.- Distrito Especial de Medellín13 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que en el pliego de condiciones exige de que exista certificación que los bienes y servicios ofertados sean de origen nacional sin que tenga que especificar porcentaje, por lo que la propuesta de BIOAMBIENTE INGENIERÍA S.A.S. se ajusta a los requerimientos.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Cuestión previa

Observa la Sala que, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte demandante se ratifica en las pretensiones y documentos anexos a la demanda, y adiciona consideraciones que no fueron expuestas con anterioridad ni en el recurso de apelación, para sustentar la nulidad deprecada, como se muestra a continuación:

  • En la demanda, la parte actora soportó el cargo de nulidad contra los actos administrativos demandados, por la inadecuada evaluación del ítem «estímulo a la industria nacional o extranjera» del pliego de condiciones, en el cual dijo que se debía asignar un porcentaje que no cumplió, y mencionó la evaluación de este punto en otro proceso de selección.

la industria nacional o extranjera» del pliego de condiciones, en el cual dijo que se debía asignar un porcentaje que no cumplió, y mencionó la evaluación de este punto en otro proceso de selección.

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  • En el recurso de apelación , la demandante que fue la que impugnó la sentencia de primera instancia, centra el reparo en el hecho que el Juez fundamentó la negativa de las pretensiones en la calidad de irrevocables de los actos de adjudicación, que alegó el Distrito Especial de Medellín en la contestación de la demanda.
  • En los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, la misma parte insiste en el desconocimiento del pliego de condiciones del proceso de selección No. 9009123 de 2014, pero hace referencia no sólo al ítem de «estímulo a la industria nacional o extranjera», sino también a que BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS modificó porcentaje de los costos indirectos y omitiendo el formato de resumen económico, no presentó balance con corte al 31 de diciembre de 2013, no acreditó la capacidad económica y no cumplió con los códigos de clasificación (RUP).

Como puede verse, en los alegatos de conclusión se adicionan aspectos que, si bien podrían sustentar la nulidad de un acto de adjudicación de un contrato, lo cierto es que no fueron expuestos en la demanda o reforma a ella, y una resolución de ellos vulneraría el principio de congruencia y justicia rogada.

bien podrían sustentar la nulidad de un acto de adjudicación de un contrato, lo cierto es que no fueron expuestos en la demanda o reforma a ella, y una resolución de ellos vulneraría el principio de congruencia y justicia rogada.

El art. 281 de la Ley 1564 de 2012, dispone:

Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)

Sobre la congruencia y el principio de justicia rogada que se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el Consejo de Estado ha dicho14:

14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA

PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia. Radicado 25000-23-37-000-2021-00537-01 (29498)05001 33 33 024 2014 01639 01

Nulidad y restablecimiento del derecho

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Como lo ha expuesto esta Sección 15 , el principio de congruencia tiene dos acepciones: la primera, se refiere a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), mientras que la segunda corresponde a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

De esta forma, el principio referido tiene la finalidad de “que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”.

Con base en lo anterior, en virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver la controversia jurídica delimitada por las partes en la demanda y en su contestación, de tal manera que no le es dable pronunciarse sobre temas o asuntos no discutidos por ellas.

En concordancia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho también opera el principio de justicia rogada, el cual delimita la función del juez, quien no puede decidir más allá de lo pedido, so pena de incurrir en una sentencia

En concordancia, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho también opera el principio de justicia rogada, el cual delimita la función del juez, quien no puede decidir más allá de lo pedido, so pena de incurrir en una sentencia extrapetita16. Además, este principio impone al demandante la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda 17 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial18.

Acorde con lo citado, estima la Sala que no es dable pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión relacionados con incumplimientos al pliego de condiciones por parte de BIOAMBIENTE INGENIERÍA SAS; además, debido a que el límite de la competencia del Tribunal Administrativo en esta instancia se circunscribe a los reparos19, contenidos en el escrito de apelación, conforme los arts. 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, que disponen:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

15 Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Exp. 28892. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02160-01 (6221205001 33 33 024 2014 01639 01

Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia

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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no

Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia

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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subraya fuera de texto)

Sobre el particular, la doctrina precisa que:

«La novedad de mayor importancia que el Código General del Proceso establece para e

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