TA ANT - 05001333302420150044701-(18-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420150044701-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPETICIÓN – Marco Normativo / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si se reúnen los requisitos exigidos para que haya lugar a repetir en contra del señor N.D.M.C. , por las sumas pagadas por la entidad demandante, como consecuencia de la condena impuesta a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en la providencia del trece (13) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la señora A.M.G.G., en hechos ocurridos el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en los que se dio muerte al señor E.D.M.M., sucesos que se acreditaron en el trámite del medio de control de Reparación Directa con radicación número 05001233100020010384100.
Extracto: (...) Conforme a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden, se tiene entonces que los requisitos de procedencia del medio de control de repetición son: - La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado . - El pago efectivo realizado por la entidad estatal. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o grav emente culposa. En consecuencia, para emitir una condena en favor de la entidad
entidad estatal. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o grav emente culposa. En consecuencia, para emitir una condena en favor de la entidad accionante, habrá que verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes señalados, constatando en cada uno de ellos las aristas o condiciones que la jurisprudencia ha determinado deben tenerse en cuenta para considerar que se encuentran debidamente probados. (...) Queda claro entonces, que si los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante ocurrieron con anterioridad a la vigenc ia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar si existió o no falla personal del demandado, será aplicable la normativa en materia de dolo y culpa grave vigente a la fecha en que ellos ocurrieron, y no aquélla que fue expedida con posterioridad a los mismos, es decir, no podrá aplicarse en lo que respecta a dicha materia la Ley 678 de 2001. (...) Ahora bien, viene incursionando la tesis de que no existe tarifa legal que impida tener en cuenta los documentos expedidos por la misma entidad a efectos de acreditar el pago de la condena impuesta a la entidad en virtud de la sentencia judicial emitida en virtud de los hechos en que se encuentra involucrado el ex servidor demandado. No obstante, también se ha dicho, que si bien la documentación expedida y aportada por la entidad demandante en el marco del proceso de repetición resulta útil a efectos de admitir la demanda, no resulta suficiente a efectos de definir de fondo la controversia planteada por las partes. (...) Bajo tales consideraciones, entendiendo que la postura inicialmente sostenida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido
de definir de fondo la controversia planteada por las partes. (...) Bajo tales consideraciones, entendiendo que la postura inicialmente sostenida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido flexibilizada a efectos de permitir que con documentos provenientes de la entidad sea posible acreditar el pago de la condena cuya repetición se pretende, siempre que los mismos den cuenta de que en efecto el dinero salió de las arcas de la entidad y se consignó en favor de los demandantes beneficiados con el fallo, según el caso, resultando en consecuencia, admisible el Certificado expedido por la Tesorería de la entidad, siempre que no se haya formulado tacha u objeción por la parte accionada . (...) Es claro que los hechos que derivaron en la muerte del señor E.E.M.M. tuvieron lugar debido a una situación accidental, en la que el demandado durante su servicio limpiaba su arma de dotación bajo la supervisión de sus superiores, sin embargo, no se cuenta con elementos de juicio que permitan catalogar su actuar bajo los cimientos de la culpa grave y mucho menos del dolo, pues como resultado de lo sucedido tamb ién resultó herido en su pie derecho, por lo que no podría siquiera insinuarse que no actuó con aquél cuidado que una persona negligente tendría en sus propios negocios.Referencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S7-250-Ap
Tema: Medio de Control de Repetición. Los requisitos de procedencia del medio de control de repetición son i) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, ii) el pago efectivo realizado por la entidad estatal y iii) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra del señor NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA , con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes:Referencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
Instancia: SEGUNDA
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PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare responsable a título de dolo o culpa grave al señor Intendente NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA, de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 1999, de los cuales se derivó la condena en proceso de reparación directa con radicado 05001 23 31 000 2001 03841 01, a través de sentencia del 13 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, debidamente ejecutoriada el 3 de septiembre de 2012.
SEGUNDA. Se condene al accionado al pago de la suma de TREINTA Y
OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS
DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS
SEGUNDA. Se condene al accionado al pago de la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($38.923.517.79), a favor de la entidad accionante, por concepto de los valores pagados con ocasión de la providencia judicial condenatoria antes mencionada y conforme a la Resolución de pago N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 y de acuerdo con las certificaciones de pago expedida por la Tesorera General de la Policía Nacional.
TERCERA. Que se otorgue valor probatorio al expediente del proceso 05001 23 31 000 2001 03841 01, aportado en debida forma.
CUARTA. Que la sentencia que se profiera cumpla con los elementos para que preste mérito ejecutivo y que se condene en costas al demandado.
HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
PRIMERO. El Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de junio de 2012, profirió sentencia condenatoria de primera instancia, mediante la cual reconoció los perjuicios causados a la señora Adriana Margarita Giraldo Molina, entre otros demandados, como consecuencia de los hechos acaecidos el 8 de mayo de 1999.
SEGUNDO. Que en virtud del fallo la entidad demandante se vio abocada a pagar y reconocer perjuicios por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES
NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS
SEGUNDO. Que en virtud del fallo la entidad demandante se vio abocada a pagar y reconocer perjuicios por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (38.923.517.79), de acuerdo con la Resolución de pago N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 y como consta en el certificado de pago del 13 de noviembre de 2013 expedido por la Tesorera General de la Policía Nacio nal. Sumas que fueron canceladas a la cuenta bancaria de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán.
TERCERO. Que el señor Intendente NÉ STOR DARÍO MOLINA CORREA para la época de los hechos era miembro de la Policía Nacional y de conformidad con lo esgrimido en la providencia emitida dentro del proceso deReferencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
Instancia: SEGUNDA
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reparación directa, con apoyo en la prueba recogida dentro del proceso penal adelantado por la justicia penal militar, fue el autor de la actuación descuidada que provocó el deceso del ex agente de la policía Eder Enrique Molina el día 8 de noviembre de 1999.
CUARTO. Que existen elementos y material probatorio tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso penal adelantado ante la justicia penal militar, que permite adjudicar la responsabilid ad subjetiva del demandado por
de noviembre de 1999.
CUARTO. Que existen elementos y material probatorio tanto en el proceso de reparación directa como en el proceso penal adelantado ante la justicia penal militar, que permite adjudicar la responsabilid ad subjetiva del demandado por los hechos que dieron lugar a la condena a la entidad actora.
POSICIÓN DEL DEMANDADO
El demandado a través de apoderado judicial presentó contestación a folio 82 y ss. del expe diente. En el escrito de réplica la parte accionada manifestó su oposición total a las pretensiones de su declaratoria de responsabilidad , por cuanto el medio de control de repetición exige que se determine responsable al servidor público por condenas contrarias al erario público originadas por su actuar doloso o gravemente culposo, presupuesto que no se cumple en el presente caso.
Adujo que en la demanda no reposa antecedente administrativo, judicial ni disciplinario que dé cuenta del juzgamiento del dem andado, siendo ello un presupuesto necesario y, por ende, procesal, para la prosperidad del medio de control. Aunado a que no se desvirtuó su presunción de inocencia.
Manifestó que además debe acreditarse el pago efectuado por la entidad para poder subrogarse o legitimarse en la causa por pasiva en contra del servidor que dio lugar a la condena, sin que dicha carga se cumpla con el adelantamiento de labores administrativas, fiscales y presupuestales para el desembolso, sino que debe demostrarse la entrega material y real de los rubros a los demandantes en este caso del medio de reparación directa, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por
debe demostrarse la entrega material y real de los rubros a los demandantes en este caso del medio de reparación directa, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente, propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por cuanto se omitió aportar la constancia de la decisión del comité de conciliación ante el cual se presenten las razones para iniciar la acción en contra del demandado.
Ahora, como excepcion es de mérito formuló las que denominó Ausencia de dolo o culpa grave del demandado, advirtiendo que por ningún medi o la parte actora demuestra la culpa grave del demandado ni que su conducta encuadre en alguna de las causales del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.
Indicó que el demandado al momento de los hechos se encontraba cumpliendo la orden de un superior de limpiar un arma de fuego en un recinto cerrado y pese a que lo hizo con la debida diligencia y siempre apuntando al piso, al ocurrir el accidente el proyectil primero impacta el pie del propio accionado y lamentablemente finaliza su trayectoria en el difunto señor Eder Enrique MolinaReferencia: REPETICIÓN
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Molina, lo que evidencia con claridad la ausencia de dolo o culpa grave en su actuar, el cual estuvo ligado siempre a la diligencia y el debido cuidado. Por lo cual, al no haberse emitido sentencia condenatoria disciplinaria ni penal en la
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Molina, lo que evidencia con claridad la ausencia de dolo o culpa grave en su actuar, el cual estuvo ligado siempre a la diligencia y el debido cuidado. Por lo cual, al no haberse emitido sentencia condenatoria disciplinaria ni penal en la que se haya determinado que el demandado actuó con dolo o culpa grave, la entidad demandada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
También formuló la excepción de Falta de presupuestos de orden constitucional y legal, al considerar que no está acreditado el pago de la obligación dineraria ni el desembolso de las sumas objeto de la condena judicial. Y, por último, propuso la excepción de Caducidad pues la entidad contaba con un término de dos años siguientes al pago o a la firmeza del fallo condenatorio, para ejercitar el medio de control. Sin embargo, la sentencia condenatoria quedó en firme el 3 de septiembre de 2012 y el pago supuestamente se realizó el 19 de noviembre de 2013, habiendo trascurrido un término superior a 16 meses –sicdesde la fecha de pago y la radicación de la demanda y su admisión, por lo que operó el fenómeno de la Caducidad del medio de control.
2.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a exponerse.
El A Quo, luego de hacer una síntesis de los antecedentes jurídico procesales,
resuelto, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a exponerse.
El A Quo, luego de hacer una síntesis de los antecedentes jurídico procesales, procedió a analizar el acervo probatorio obrante en el plenario. Oportunidad en la que señaló que la carga de la prueba exige a las partes probar los supuestos fácticos de las normas cuyo efecto persiguen, la cual en caso de ser incumplida permite al juez resolver ante la incertidumbre de forma contraria a lo deprecado.
Expuso que, fue allegada la copia de la sentencia condenatoria del 12 de junio de 2012, en la que fue condenada la entidad demandante por los hechos del 8 de noviembre de 1999, en los que perdió la vida el señor Eder Enrique Molina Molina, por lo que se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán. Así mismo, expresó que se allegó la constancia de ejecutoria de la providencia.
Adujo que como prueba del pago se allegó la Resolución N° 143 del 13 de noviembre de 2 013, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia en favor de la señora Margarita Giraldo Guzmán. A su vez, halló aportado el comprobante de egreso N° 1500022418 en el que se estipula como acreedora y receptora a la mencionada demandante del proces o de reparación directa, con fecha de pago del 22 de noviembre de 2013, mediante cheque girado al banco por valor de $38.923.517.79 del rubro sentencias y conciliaciones, documento
receptora a la mencionada demandante del proces o de reparación directa, con fecha de pago del 22 de noviembre de 2013, mediante cheque girado al banco por valor de $38.923.517.79 del rubro sentencias y conciliaciones, documento que, si bien se encuentra suscrito por el Tesorero/pagador, no cuenta con rúbrica de la beneficiaria.Referencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
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Adicionalmente, anotó, que pese a que con la prueba obrante en la foliatura se da cumplimiento al primer presupuesto relacionado con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, s in embargo, el elemento correspondiente al pago no fue acreditado, pues solo se allegó la Resolución que lo ordenaba y el comprobante de egreso, los cuales, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultan insuficientes para acreditar en debida forma que la entidad hubiere realizado el pago respectivo.
Indicó que el Alto Tribunal ha sostenido que para probar el pago en cumplimiento de una sente ncia judicial debe allegarse la constancia del cumplimiento de la obligación frente al beneficiario.
En virtud de lo anterior, se expresó que olvidó la entidad demandante que lo que debía comprobar era el pago efectivo y total de la condena, que es la demostración del daño en que se fundamenta su pretensión, lo cual se logra solo con la exhibición de un medio probatorio que contenga un recibido a satisfacción por parte del beneficiario de la obligación sufragada por la entidad,
demostración del daño en que se fundamenta su pretensión, lo cual se logra solo con la exhibición de un medio probatorio que contenga un recibido a satisfacción por parte del beneficiario de la obligación sufragada por la entidad, o un paz y salvo o algún ins trumento que contenga su aquiescencia, pues cualquier otro documento resulta insuficiente.
Precisó que los documentos emanados de la entidad no tienen valor probatorio y no son válidos, para acreditar el pago, en tanto, solo evidencian unos trámites administrativos previos, faltando la aceptación a satisfacción del beneficiario de la condena.
En consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda y se conde nó en costas a la entidad accionante.
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 168 y ss. del expediente, interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con lo decidido.
Expuso, que su censura al fallo de pr imera instancia radica en lo relativo a la prueba del pago, pues en su criterio las pruebas allegadas permiten entender cancelada la obligación originada en la sentencia c ondenatoria proferida en favor de la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán.
Adujo que con la Resolución de pago N° 1433 del 13 de noviembre de 2013, el Certificado de pago expedido por el Tesorero General de la entidad en el que se consigna el valor total pagado más el interés, con fecha de pago del 13 de noviembre de 2013, son documentos q ue acreditan el cumplimiento de la obligación dineraria, cuyo depósito se hizo a la cuenta de ahorros número
consigna el valor total pagado más el interés, con fecha de pago del 13 de noviembre de 2013, son documentos q ue acreditan el cumplimiento de la obligación dineraria, cuyo depósito se hizo a la cuenta de ahorros número 36693743634 de la cual es titular la señora Adriana Margarita Giraldo Guzmán.Referencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
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Anotó que, los documentos aportados emanan directamente de la Direc ción Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, de manera que, por ser de carácter público, se presume su autenticidad y tiene plena validez su contenido, sin que por la parte contraria se haya desv irtuado o al menos discutido la veracidad de su contenido.
Efectuando una línea del tiempo de la jurisprudencia, señaló que las providencias del Consejo de Estado, en principio estipularon los elementos requeridos para ejercer la acción de repetición, entre ellos el pago efectivo realizado por el Estado, el cual fue calificado como objetivo . Ahora, más adelante entre los años 2013 y 2015, sostuvo que para acreditar el pago debía allegarse el documento pertinente suscrito por quien recibió los respectivos valores, en donde conste tal circunstancia o bien el paz y salvo del beneficiario, postura que fue modificada para el año 2016, durante el cual se sostuvo que las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario o el director
valores, en donde conste tal circunstancia o bien el paz y salvo del beneficiario, postura que fue modificada para el año 2016, durante el cual se sostuvo que las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario o el director o el jefe de presupuesto constituyen documentos públi cos vinculantes, que reflejan la voluntad de la A dministración de cumplimiento de la condena y como documentos públicos son apreciables dentro del proceso, siendo incuestionable su fuerza probatoria.
Consideró entonces que, no hay otro documento exigible por el juez natural, para demostrar el pago, pues con los documentos públicos indicativos de la cancelación de la obligación por parte de la entidad es suficiente y no puede igualarse la relación de la entidad con el beneficiario, a la de un deudor y un acreedor del artículo 1757 del Código Civil y, por ende, no pueden hacerse extensivos los parámetros probatorios y la rigurosidad para la acreditación del pago de la jurisdicción civil o comercial.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, toda vez que la acción de repetición está encaminada a defender y recuperar el patrimonio público y en ese orden de ideas, se ventila un interés público, haciendo inocua la imposición de costas.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada por el A qu o y, en su lugar, se ordene al demandado pagar en favor de la entidad accionante la suma de $38.923.517.19 –sic-, con la indexación correspondiente.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Previa manifestación de impedimento del Magistrado ponente, que fuera declarada infundada en proveído del diecisiete ( 17) de octubre de dos mil
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Previa manifestación de impedimento del Magistrado ponente, que fuera declarada infundada en proveído del diecisiete ( 17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se procedió con la admisión d el recurso de apelación y se corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del dos (2) de abril de diecinueve (2019), término dentro del cual las partes hicieron los siguientes pronunciamientos:
Parte demandada: A folios 190 y ss. el apoderado del ex servidor accionado, sustentó sus alegaciones advirtiendo que del material probatorio arrimado alReferencia: REPETICIÓN
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plenario de un lado no es posible determinar que el daño causado que dio lugar a la sentencia condenatoria en disfavor de la entidad actora se haya derivado del actuar a título de dolo o culpa grave del accionado, elemento subjetivo que debe cumplirse para la prosperidad de la acción de repetición.
Indicó, que así mismo, el A quo en su decisión estableció que no se acreditó el pago, presupuesto objetivo requerido para el ejercicio de la acción de repetición y que exige que se demuestre que el pago fue real, efectivo y material, tornándose insuficiente la evidencia de actuaciones administrativas, fiscales o presupuestales de la entidad con el fin de cumplir la obligación a su cargo.
que exige que se demuestre que el pago fue real, efectivo y material, tornándose insuficiente la evidencia de actuaciones administrativas, fiscales o presupuestales de la entidad con el fin de cumplir la obligación a su cargo.
Anotó que durante la audiencia inicial se decretaron las pruebas y pese al requerimiento hecho a la parte actora acerca de las constancias de solicitud de las pruebas trasladadas deprecadas, no se allegó documento alguno, por lo que el 28 de febrero de 2018 se decretó el desistimiento de dicho medio probatorio con el que se buscaba allegar al expediente copia del proceso disciplinario y penal militar adelantado en contra del demandado.
Recalcó que el material probatorio no permite establecer con certeza que los hechos del 8 de mayo de 1999 fueron producto del actuar gravemente culposo o doloso del accionado, careciendo el expediente de elementos de juicio que demuestren los presupuestos y los hechos de la demanda, razón por la que debe emitirse una decisión adversa a las pretensiones del libelo genitor.
En consecuencia, solicitó que se exonere al demandado de toda responsabilidad.
Parte demandante: En escrito visible a folio 199 y ss. del expediente, reiteró en su integridad los argumentos esbozados en el recurso de apelación, señalando que la documentación allegada como prueba es suficiente para acreditar el pago de la condena cumplida por la entidad accionante.
Adujo que la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, así como el Certificado de pago expedido por el Tesorero General son documentos de carácter
Adujo que la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, así como el Certificado de pago expedido por el Tesorero General son documentos de carácter público y, por lo tanto, se presume su validez y autenticidad. Además, constituyen plena prueba de la voluntad de pago de la entidad y conforme a la ulterior posición jurisprudencial resultan suficientes para entender acreditado el pago de la obligación que se pretende repetir.
Recordó su oposición a la condena en costas por tratarse de un asunto de interés público, en tanto, se debaten recursos que hacen parte del erario público. Y, finalmente, solicitó que se concedan las pretensiones y se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia, ordenando en su reemplazo, el pago por parte del demandado de la suma de $38.923.517.19 –sic-.
5.- MINISTERIO PÚBLICOReferencia: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Demandado: NÉSTOR DARÍO MOLINA CORREA Radicado: 05 001 33 33 024 2015 00447 01
Instancia: SEGUNDA
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La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado y rindió concepto señalando que los elementos que hacen viable la acción de repetición, esto es, la acreditación de la calidad de agente y la conducta por este desplegada, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad, el pago
rindió concepto señalando que los elementos que hacen viable la acción de repetición, esto es, la acreditación de la calidad de agente y la conducta por este desplegada, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad, el pago y la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, deben ser probados por la parte accionante, como carga procesal a su cargo.
En cuanto estos presupuestos, manifestó que se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado del accionado, así como la conducta por él desplegada, que fue determinante de la muerte del también agente de policía Eder Enri que Molina Molina. Así mismo, se demostró que en providencia del 13 de junio de 2012, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2001 -03841-00 el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la entidad demandante al pago de perjuicios derivados del hecho dañoso.
Respecto del pago efectu ado por la entidad, adujo que la Resolución N° 1433 del 13 de noviembre de 2013 y la certificación expedida por la Tesorería Principal de la entidad, resultan suficientes a la luz del criterio jurisprudencial que rechaza la postura de que la prueba de pago debe provenir del acreedor o beneficiario directo , argumentando que ello resulta más coherente con la finalidad de la acción de repetición, que tiene por propósito la protección del patrimonio público como bien de interés general.
Finalmente, en cuanto al último elemento, indicó que el material probatorio no permite calificar la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa , pues de la conducta desplegada por el demandado, solo obra la reseña que se
Finalmente, en cuanto al último elemento, indicó que el material probatorio no permite calificar la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa , pues de la conducta desplegada por el demandado, solo obra la reseña que se hace en la sentencia de reparación directa acerca de los expedientes de investigación disciplinaria y penal, sin que arrojen resultados definitivos. Agregó que la muerte de un agente por el accionar accidental del arma de dotación de un compañero no permite afirmar una violación de las normas de cuidado que rigen el manejo de las armas de fuego, ni existen pruebas que permitan llegar a esa conclusión.
Acotó que pese a que se demost
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