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TA ANT - 05001333302420150115001-(29-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420150115001-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL DERECHO / C ONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Metodología para determinar la contribución a cargo de los sujetos pasivosSíntesis de caso: le corresponde a la sala de decisión determinar de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse (…).

Extracto del caso : para ello se procederá a analizar en relación con los actos administrativos demandados las causales de nulidad invocadas así: falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.(…) (…)Ahora bien, en lo que atañe a la causal de nulidad de falsa motivación indicó el recurrente que esta se configuró por cuanto FONVALMED no indicó en la resolución distribuidora en ninguno de los soportes allegados a los contribuyentes, el beneficio particular (mayor avalúo) que tiene el predio del demandante con la ejecución del proyecto no informó al demandante el que reporta el proyecto, así como tampoco, los factores que se aplicaron a cada predio para determinar el valor de la contribución. A efectos de resolver este aspecto, encuentra la Sala que se debe est ablecer la metodología que fue utilizada para calcular la contribución de valorización que correspondió a cada uno de los propietarios y/o poseedores de los predios que estuvieron involucrados en el proyecto de El Poblado. (…) (…)En este punto la Sala debe conforme a lo analizado y a lo indicado en el marco normativo, señalar que: i) el avalúo individualizado de los predios objeto de contribución de valorización, no es exigible ni aplicable de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo No. 58 de

normativo, señalar que: i) el avalúo individualizado de los predios objeto de contribución de valorización, no es exigible ni aplicable de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo No. 58 de 2008, ii) la metodología utilizada por la accionada en el proceso de contribución de valorización del derrame de El Poblado, esto es, el método de doble avalúo por muestreo, determinada en el numeral 29 de la Resolución No. 094 de 2014, se ciñó a los lineamientos establecidos en el Estatuto de Valorización citado y iii) no existe prueba en el expediente que permita establecer que, se presentaron inconsistencias en el proceso de determinación de la contribución de valorización a cargo del demandante(…). (…) Atendiendo a lo analizado la falsa motivación alegada por la parte actora como causal de nulidad de las Resoluciones Nos. 094 del 22 de septiembre de 2014, y 25808 del 26 de mayo de 2015, no se configuró, en tanto, esta, se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD

Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ

Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

No.05

ACCIONANTE JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO

ACCIONADO

INSTANCIA

FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNFONVALMED

Segunda

No.05

ACCIONANTE JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO

ACCIONADO

INSTANCIA

FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNFONVALMED

Segunda

SENTENCIA

RADICADO

TEMA

DECISIÓN No. 128 de 2023 05001 3333 024 2015 01150 01

Contribución por valorización-Metodología para determinar la contribución a cargo de los sujetos pasivos Confirma la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO instaurado por el señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO a través de apoderado en contra del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE

MEDELLÍN-FONVALMED.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-La Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por el Fondo de Valorización del municipio de Medellín, “por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010,

Valorización del municipio de Medellín, “por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014” junto con la comunicación de FONVALMED fechada el 23 de septiembre de 2014 en el que se informa a mi representado que le corresponde una contribución de valorización total de $34.041.598 por el inmueble de su propiedad con matrícula No. 464956, comunicación que hace parte integral del citado acto.

-La Resolución No. 25808 de 2015, proferida por FONVALMED, “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición”.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO no adeuda suma alguna a FONVALMED, y por tanto, que no está obligado a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($34.041.598) cifra esta que corresponde a la contribución de valorización asignada a mi representado, con ocasión del inmueble de su propiedad con matrícula No. 464956.05001 33 33 024 2015 01150 01

Apelación Sentencia

3. De manera subsidiaria a la anterior pretensión, se solicita que se modifique el valor por concepto de contribución de valorización asignada a mi representado, con fundamento en lo que se logre probar en el proceso, y, específicamente, de conformidad con el beneficio directo y real que haya obtenido el inmueble

valor por concepto de contribución de valorización asignada a mi representado, con fundamento en lo que se logre probar en el proceso, y, específicamente, de conformidad con el beneficio directo y real que haya obtenido el inmueble matriculado bajo el No. 464956 de mi propiedad de mi prohijado y de acuerdo a su real capacidad de pago.

4. Dado que mi representado procedió con el pago total de la contribución de valorización a este asignada, por valor de $31.999.102 (descuento incluido del 6%), se ordene al FONVALMED a restituir la totalidad de la suma pagada, o en su defecto, la suma que resultare de la diferencia entre el valor inicial cancelado de la contribución de valorización asignada a mi representado, respecto del menor valor que llegare a resultar probado en el proceso por concepto de valorización; suma que deberá ser debidamente indexada, más los intereses corrientes que se hayan generado.

5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones indicadas en el numeral 1, el FONVALMED pague a mi representado, las cosas y agencias en derecho en que este ha incurrido con ocasión de la presente demanda.”1.

1.2. Hechos

Señaló que, el señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 464956, el cual fue afectado con la contribución de valorización distribuida y asignada a través de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 conforme al Acuerdo No. 58 de 2008, Estatuto de valorización de Medellín, y se le asignó una contribución por valor de TREINTA

contribución de valorización distribuida y asignada a través de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 conforme al Acuerdo No. 58 de 2008, Estatuto de valorización de Medellín, y se le asignó una contribución por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS ($34.041.598).

Apuntó que, en la Resolución No. 094 de 2014, sin mayor desarrollo y motivación se estableció que el método para asignar la contribución serían los factores de beneficio local, mediante el doble avalúo de muestreo, sin explicar en el acto ni en los anexos del mismo, cuáles factores se habían utilizado, ni la ponderación para el cálculo total del beneficio general obtenido por cada predio, lo que hace imposible al contribuyente verificar su forma de aplicación y realizar un control de la actividad de la administración.

Indicó que, contra la Resolución No. 094 de 2014, se interpuso a través de agencia oficiosa otorgada recurso de reposición, la cual fue rechazado mediante Resolución No. 25808 de 2015, al considerar FONVALMED que no se reunieron los requisitos para su presentación, obviando la ratificación expresa que hizo el hoy demandante de la agencia oficiosa y dando trámite a las pruebas solicitadas.

1 Folios 78 vuelto a 79 del expediente físico.

205001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED. Al

Apelación Sentencia

1.3. Posición de la parte demandada.

1.3.1. Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED. Al dar contestación de la demanda2 se opuso a las pretensiones y señaló que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y en cumplimiento de las normas que regulan la materia en especial el Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, sin vulnerar el debido proceso de los contribuyentes y atendiendo los lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución de la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado.

Refirió que, el Concejo de Medellín, por medio del Acuerdo No. 058 de 2008, creó el Estatuto de Valorización en el que reguló el tema de sistemas y métodos para definir los costos y beneficios, aspectos procedimentales, entre otros y creó a través del Decreto 104 de 2007 el FONVAL hoy FONVALMED como la autoridad encargada de administrar las obras públicas financiadas por la contribución de valorización en Medellín, por lo que el fondo, cuenta con la competencia delegada por el Concejo Municipal para fijar las tarifas de la contribución de valorización y los costos de obra y distribuirlos entre los predios beneficiados con base en los métodos y sistemas preestablecidos en el Acuerdo No. 058 de 2008, la Resolución No. 094 de 2014 y en lo regulado por estos, se aplicó la Ley 1437 de 2011 como norma general y en los términos de los artículos 2 y 34 ibídem y el artículo 380 del Decreto 1333 de 1986.

2011 como norma general y en los términos de los artículos 2 y 34 ibídem y el artículo 380 del Decreto 1333 de 1986.

Indicó que, la Resolución No. 094 de 2014 se notificó por edicto el 23 de septiembre de 2014 a las 7:30 am por el término de quince (15) días hábiles y desfijado el 14 de octubre de 2014 a las 5:30 p.m., porque así lo dispone el artículo 48 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008 y simultáneamente se anunció por aviso del 23 de septiembre de 2014 en los diarios El Colombiano y El Tiempo y en las emisoras de RCN Radio, Olímpica, Blue Radio, Caracol Radio, W Radio y Cámara de Comercio) y se envió carta informativa de la respectiva liquidación a cada propietario, la cual se acompañó de los anexos de la Resolución No. 094 de 2014 con los factores utilizados y los plazos para realizar los pagos de la obligación. Adicionalmente, se pusieron a disposición de la comunidad los medios tecnológicos necesarios para dar a conocer a información del proyecto y las contribuciones a través de la página web de la entidad y mediante atención personalizada y especializada en el centro de atención de Fonvalmed. En tal sentido, se garantizó el principio de publicidad de los actos.

2 Folios 100 a 123 del expediente físico.

305001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia

Señaló que, la información y los anexos de la Resolución No. 094 de 2014, se pusieron en conocimiento de cada contribuyente de forma personal y

Apelación Sentencia

Señaló que, la información y los anexos de la Resolución No. 094 de 2014, se pusieron en conocimiento de cada contribuyente de forma personal y acompañándola comunicación enviada, así como en el procedimiento administrativo agotado con la interposición del recurso de reposición, ello respetando el carácter de reserva legal en materia tributaria de dicha documentación.

Manifestó que, dentro del acto referido, así como en los avisos y publicaciones que se hicieron del mismo, se indicó con precisión la procedencia del recurso de reposición, el cual, si bien es cierto fue interpuesto dentro del término legal por intermedio de agente oficioso, la ratificación de dicha figura no se aportó al expediente correspondiente al hoy demandante esto es al radicado No. 34189 sino al expediente No. 33189, y por ello, se tuvo como no presentado ni cumplido el requisito de ratificación exigido en la agencia oficiosa, lo que dio lugar al rechazo del recurso.

En relación con la falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse alegadas, manifestó que, la metodología para establecer el beneficio particular del inmueble gravado con la contribución de valorización, así como el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización de El Poblado, son aspectos que quedaron establecidos en los numerales 29 a 32 de la parte considerativa de la Resolución No. 094 de 2014, además se explicó, cómo se fijó la contribución individual o beneficio local definido en el artículo 7 del Acuerdo No. 58 de 2008 y la forma de calcularlo conforme lo dispuesto en el artículo 8 ibídem.

de la Resolución No. 094 de 2014, además se explicó, cómo se fijó la contribución individual o beneficio local definido en el artículo 7 del Acuerdo No. 58 de 2008 y la forma de calcularlo conforme lo dispuesto en el artículo 8 ibídem. Aspectos todos que fueron explicados y acompañados de soportes que se entregaron a los contribuyentes en la notificación de la Resolución No. 094 de 2014, al resolver los recursos interpuestos, y además se explicaron mediante publicación de los actos en los medios masivos de comunicación, en reuniones de socialización de proyecto, de forma individual, publicación de los estudios de valores de la tierra, socioeconómicos y la redefinición de la zona de citación en la página web link http://www.fonvalmed.gov.co713-411/estudios_tecnicos/ por lo que resulta claro que a los demandantes se les garantizó siempre el debido proceso.

Explicó que el estudio no se efectuó predio a predio, sino a través de puntos de

evaluación los cuales fueron en total 670 en la zona sur de la ciudad, los cuales fueron distribuidos alrededor de todas las obras a ejecutar en el proyecto y por

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ello, para determinar el Beneficio económico de las obras, es decir, el beneficio

teórico unitario (BTU) no se tuvieron en cuenta los puntos cercanos a un predio en particular ni independiente, pues a partir del modelo Kriging implementado (modelo estadístico) se hicieron relaciones estadísticas entre puntos medidos.

Explicó los pasos de la metodología implementada así:

“(…)1. Parte del análisis del área de estudio.

(modelo estadístico) se hicieron relaciones estadísticas entre puntos medidos.

Explicó los pasos de la metodología implementada así:

“(…)1. Parte del análisis del área de estudio.

2. Se divide el área de estudio buscando zonas homogéneas y retomando alguna división existente en el territorio como pueden ser municipios, clasificación del suelo o la división política de municipio. Para el caso específico se seleccionó la división política (barrios).

3. Se establecen las áreas territoriales y/o la sumatoria de avalúos catastrales, de cada división.

4. Mediante una fórmula estadística se determina el número de puntos para realizar avalúos en cada uno de los barrios, siguiendo unos parámetros de confiabilidad y grado de error. Se localizan en el territorio.

5. Se realizan los avalúos sin proyecto y con proyecto de la tierra en los puntos seleccionados en pesos por metro cuadrado.

6. Se calcula la diferencia del valor con proyecto menos el valor sin proyecto.

7. Se realiza una interpolación de la diferencia de valor en el territorio, arrojando un plano de rangos de valor de la tierra en el área de estudio.

8. Se determina el Beneficio Teórico Unitario (Btu), extrayéndolo del plano anterior, para cada predio.

9. Se calculan los factores de corrección de cada matrícula inmobiliaria

(factorización).

10. Se calcula el Beneficio real de cada inmueble (Bri) multiplicando el Beneficio Teórico Unitario, por el área del predio, por el porcentaje de desenglobe (o de copropiedad) y por el factor de corrección total.

11. Se calcula el Beneficio Total del Proyecto, sumando los Beneficios reales de todos los inmuebles del área de influencia del proyecto.

copropiedad) y por el factor de corrección total.

11. Se calcula el Beneficio Total del Proyecto, sumando los Beneficios reales de todos los inmuebles del área de influencia del proyecto.

12. Se calcula la contribución de valorización distribuyendo el presupuesto en proporción directa a los beneficios reales de cada inmueble.

(…)”3.

En relación con el procedimiento para revisar el beneficio individual, fue claro en indicar que se cumplió el mismo conforme a la forma y requisito establecido en el Estatuto de valorización de Medellín, atendiendo los principios de equidad tributaria e igualdad, máxime cuando el numeral 7 del artículo 45 del Acuerdo Municipal 58 de 2008, es claro en señalar que el estudio socioeconómico comprende entre otros aspectos, el cálculo de la capacidad de pago del sector no de cada uno de los propietarios y/o poseedores de los predios o de cada uno de los inmuebles.

En cuanto a la necesidad de determinar la capacidad de pago para cada uno de los propietarios, exigida por el demandante además de señalar que era una apreciación sin soporte legal y económico, va en contra de los principios de

3 Folio 172 vuelto del expediente físico.

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economía y celeridad dispuestos en el artículo 209 de la Constitución Política y

la Leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011.

De acuerdo a lo anterior, propuso las excepciones4 de: i) ausencia de violación de una norma superior, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) buena fe, iv)

la Leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011.

De acuerdo a lo anterior, propuso las excepciones4 de: i) ausencia de violación de una norma superior, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) buena fe, iv) cosa juzgada, v) ineptitud sustantiva de la demanda y solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, sentencia del 30 de mayo de 20185, negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró el a quo que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por las razones que en términos generales pasan a exponerse.

En relación con las causales de nulidad de falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse, manifestó el juez de instancia que, no se encontró prueba que permitiera establecer que la metodología aplicada para determinar la contribución de valorización del bien del demandante, haya incurrido en un indebido cálculo del beneficio y de la contribución en sí misma, así como se demostró que el estudio socioeconómico del proyecto de valorización El Poblado cumplió los requisitos exigidos para su realización y definió la capacidad de pago total de la zona, siendo el valor de contribución de valorización de cada predio determinado a partir del proceso de factorización.

1.5. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 y argumentó que contrario a lo concluido por el a quo, en el asunto bajo estudio se encuentran

1.5. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 y argumentó que contrario a lo concluido por el a quo, en el asunto bajo estudio se encuentran demostradas las causales de nulidad invocadas en la demanda, esto es, la falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse respecto de los actos administrativos demandados.

Consideró el recurrente que el a quo no realizó un estudio de las causales de nulidad invocadas en la demanda, ni tampoco, un análisis sobre la ilegalidad de los actos acusados a partir del dictamen pericial aportado, esto es, no efectuó

4 Folios 120 a 121 del expediente físico. 5 Folios 320 a 340 del expediente físico. 6 Folios 342 a 347 del expediente físico.

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una debida valoración del acervo probatorio. Por ello, insistió en los argumentos

expuestos al presentar la demanda, principalmente en que, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto:

  1. Falsa motivación, ya que, FONVALMED no informó al demandante el mayor

avalúo que reporta el proyecto para su predio, ni las obras del proyecto que determinan un beneficio a su propietario, así como tampoco, los factores que se aplicaron a cada predio para determinar el valor de la contribución y omitió el beneficio específico reportado para el inmueble del accionante, esto es, no se denota la existencia del hecho generador de dicha contribución a cargo del señor

aplicaron a cada predio para determinar el valor de la contribución y omitió el beneficio específico reportado para el inmueble del accionante, esto es, no se denota la existencia del hecho generador de dicha contribución a cargo del señor GÓMEZ JARAMILLO y ello, se establece del dictamen realizado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S.

A criterio del recurrente, la resolución No. 094 de 2014 resulta incompleta y por

ende violatoria de los principios de equidad tributaria y participación, por cuanto no señala el beneficio particular de cada predio con la ejecución del proyecto, aspecto que tampoco, se indica en los estudios de prefactibilidad, factibilidad y socioeconómico, no en las comunicaciones enviadas a los contribuyentes.

  1. Infracción a las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 1. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, ya que, si bien es cierto, la contribución de valorización es un gravamen que debe ser asumido por los propietarios o poseedores de inmuebles, estos, deben recibir un beneficio en sus inmuebles como consecuencia de la ejecución de las obras, y el predio del señor GÓMEZ JARAMILLO no recibió beneficio alguno por lo que no debió ser gravado con dicha contribución. Aunado a ello, es claro que, en razón al hecho generador del gravamen, se debió utilizar método del beneficio, por ser este el elemento esencial de la contribución.

Refirió que de acuerdo con el dictamen de la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., dentro de la metodología aplicada por FONVALMED se presentaron las

esencial de la contribución.

Refirió que de acuerdo con el dictamen de la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., dentro de la metodología aplicada por FONVALMED se presentaron las siguientes contradicciones: a) La Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia presentó dos informes sobre el estudio del valor del suelo, cada uno soportado en metodologías diferentes, b) Hubo inconsistencias entre las obras incluidas en los diferentes estudios, c) Se presentaron diferencias en la variable de movilidad con respecto al beneficio, d) Se presentó una errónea aplicación de la metodología AHP y, e) Se dio una errónea aplicación de las metodologías de interpolación.

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De acuerdo a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y,

en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda.

1.6. Trámite de segunda instancia.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que se concedió por el Juzgado de conocimiento con auto del 27 de junio de 20187 y se admitió por este Tribunal a través de proveído del 13 de agosto de 20188.

El 27 de agosto de 20189 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia sin comunicarse el traslado referido, el 30 de junio de 2019 se ingresó el proceso a despacho para fallo, sin embargo, dicha actuación se dejó sin efecto el 09 de marzo de 202210. Conforme consta en SAMAI el 09 de

se ingresó el proceso a despacho para fallo, sin embargo, dicha actuación se dejó sin efecto el 09 de marzo de 202210. Conforme consta en SAMAI el 09 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar y el proceso ingresó a despacho para fallo el 17 de agosto de 202211, dejándose la anotación de que conservaría el turno inicial del 30 de junio de 2019.

1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda

instancia.

1.7.1. Parte demandante. En el escrito de alegatos12 insistió en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.

1.7.2. Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED. Al

presentar los alegatos de conclusión13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al considerar que en el caso analizado tal como lo señaló el a quo no logró desvirtuarse la

7 Folio 348 del expediente físico. 8 Folio 349 del expediente físico. 9 Folio 352 del expediente físico. 10 Folio 356 del expediente físico y archivo ”03 AUTO NUEVAMENTE DEJA SIN EFECTOS INGRESO A DESPACHO (1).pdf” de la carpeta ”SegundaInstancia” del expediente digital.

9 Folio 352 del expediente físico. 10 Folio 356 del expediente físico y archivo ”03 AUTO NUEVAMENTE DEJA SIN EFECTOS INGRESO A DESPACHO (1).pdf” de la carpeta ”SegundaInstancia” del expediente digital. 11 Ver registro de actuación en SAMAI. 12 Archivo “007.Memorial 23.06.2022 AlegatosConclusión24 2015 1150.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 13 Folios 365 a 376 del expediente físico y archivo “008.Memorial 24.06.2022 AlegatosConclusión 24 2015 1150.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital.

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presunción de legalidad de los actos demandados labor probatoria que estaba a

cargo de la parte demandante

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación indicó que, se opone a ellos por cuanto FONVALMED en la expedición en los actos demandados cumplió las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la contribución por valorización, respecto el debido proceso del accionante y atendió los lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución del proyecto de valorización El Poblado.

1.7.3. Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley

1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos

sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de decisión determinar de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación e infracción a las normas en qué debía fundarse.

Precisa la Sala que, en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 201714 el a

quo resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, decisión contra la que no se presentaron recursos y que por consiguiente quedó ejecutoriada en la referida fecha.

2.3. Tesis de la Sala.

Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones

expuestas en este proveído, en tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución

14 Folios 204 a 210 del expediente físico.

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No. 094 de 2014 y la Resolución No. 25808 de 2015 ello, como pasa a explicarse

en el caso concreto.

2.4. Marco normativo.

2.4.1. Contribución de valorización.

en el caso concreto.

2.4. Marco normativo.

2.4.1. Contribución de valorización.

El inciso 1 del artículo 317 de la Constitución Política dispone, que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin que ello impida que otras entidades impongan contribución de valorización. Por su parte el artículo 338 ibídem, dispone:

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un perío

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