🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 0500133330242016 0039401-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 0500133330242016 0039401-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / LESIONES OCASIONADAS A CIVILES EN VIRTUD DE ENFRENTAMIENTOS O P ROCEDIMIENTOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco jurisprudencial / DAÑO ESPECIAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si conforme al recaudo probatorio, el daño sufrido por los accionantes es antijurídico e indemnizable, en orden a lo cual, se deberán establecer probatoriamente las circunstancias en las que se produjeron las lesiones de los señores ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los supuestos perjuicios causados a los demandantes, como lo sostiene la parte actora bajo el título de imputación de daño especial, en tanto, el daño se produjo en medio de una reacción de los agentes de la Policía Nacional en desarrollo de un operativo, configurándose sobre la institución la posición de garante de la cual se deriva el deber de resarcir los perjuicios de los accionantes por haber sido sometidos a unas cargas públicas que no están obligados a soportar.

Extracto: (...) El caso concreto que se plantea en la demanda persigue la declaración de responsabilidad de la Administración por la lesión con proyectil de arma de fuego causada al señor A.J.G.A. y a la señora S.E.V.M., quienes presuntamente fueron impactados por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, en el municipio de Briceño (Ant.) cuando se presentó una asonada en el barrio El Mata dero con ocasión de la

pertenecientes a la Policía Nacional, en hechos acaecidos el 23 de febrero de 2014, en el municipio de Briceño (Ant.) cuando se presentó una asonada en el barrio El Mata dero con ocasión de la intervención de los uniformados en un riña. (...) Es importante destacar entonces que, pese a que el manejo de las armas se ha circunscrito pacíficamente al régimen de imputación jurídica del riesgo excepcional, no obstante lo cual, cuando se desconoce de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego o cuando se accionan de forma desmedida contra la población civil el título de imputación a emplear es el de la falla en el servicio, máxime cuando un juicio de adecuación, ubica como residuales a los regímenes objetivos, privilegiando en todo caso el subjetivo, pues éste permite además de materializar el papel pedagógico que le incumbe al Juez Contencioso Administrativo, que la Nación, en los eventos que resulte condenada, repita contra sus agentes cuando obraron de manera negligente o dolosa (inciso 2° del Art. 90 Superior). (...) En todo caso, cabe resaltar que la jurisprudencia ha sido clara en advertir que, en estos casos cuando no sea posible encuadrar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo por Falla en el servicio, habrá lugar a trasladar el análisis al régimen objetivo, en aquellos escenarios en que la lesión o muerte deriva del uso de armas de dotación oficial de los uniformados por Riesgo Excepcional y en el caso específico, en que el daño se causa con ocasión de un procedimiento o enfrentamiento con intervención de la fuerza pública, sin que sea verificable el ejecutor del daño,

Excepcional y en el caso específico, en que el daño se causa con ocasión de un procedimiento o enfrentamiento con intervención de la fuerza pública, sin que sea verificable el ejecutor del daño, bajo el título de imputación de Daño Especial, en la medida en que se presenta un rompimiento de las cargas públicas. (...) Así las cosas, las notorias discordancias que arrojan las pruebas aportadas y practicadas por solicitud de una y otra parte, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron lesionadas las víctimas directas, como bien lo hizo ver el A quo en la decisión de primer grado, no permite a esta judicatura bajo ningún grado de certeza establecer quiénes fueron los autores materiales de los impactos con proyec til de arma de fuego que causó el daño ocasionado a los demandantes, pese a que los elementos probatorios si dejan en claro que el día de los hechos hubo un enfrentamiento en contra de la Policía Nacional, que obligó a los uniformados a hacer uso de sus ar mas de dotación. Situación que impide endilgar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de Falla en el Servicio. (...) Como se evidencia, en escenarios en que la jurisprudencia ha analizado la responsabilidad estatal cuando no hay certeza de quien produjo materialmente el daño antijurídico, pero el mismo tuvo origen en una operación o enfrentamiento con participación de la fuerza pública, el ente representativo del Estado está llamado a responder, por haber sometido a las víctimas a una carga excesiva que no estaban en la obligación de soportar, ello bajo el régimen objetivo y en el marco del título de daño especial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS

ello bajo el régimen objetivo y en el marco del título de daño especial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y

OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4127

Tema:

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4127

Tema:

Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

El señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA y su grupo familiar conformado por los señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ; y la señora SOR ELENA VERA MORA y su grupo familiar conformado por los señores LEDY DE JESÚS MORA, RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA Para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado deben encontrarse acreditados los elementos que la conforman, esto es, el daño, el título de imputación y el nexo causal. Responsabilidad del Estado por lesiones ocasionadas a civiles en virtud de enfrentamientos o procedimientos de la fuerza pública. Daño Especial.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA e IVÁN ANTONIO VERA MORA , por conducto de apoderado judicial, regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014, con ocasión de los cuales resultaron lesionados el señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO

ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios:

PERJUICIOS MORALES:

En relación con la lesión ocasionada al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y los

señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY

GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y

LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y los señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ , en sus calidades de esposa e hijos, respectivamente.

Y la suma de 15 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la señora YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ como hija de su cónyuge.

Total perjuicios morales grupo familiar 1 CUATROCIENTOS QUINCE

(415) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

En relación con la lesión ocasionada a la señora SOR ELENA VERA MORA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y la señora LEDY DE JESÚS MORA, en su calidad de madre.

Y la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES para los señores RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA, IVÁN ANTONIO VERA MORA, en su calidad de hermanos de la víctima, respectivamente.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

5 Total perjuicios morales grupo familiar 2 TRESCIENTOS

CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

En relación con la lesión ocasionada al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y los señores LIBIA JAEL MUÑOZ GONZÁLEZ, DIONY YANCELY GIRALDO MUÑOZ, YEISON ARCADIO GIRALDO MUÑOZ y YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ , en sus calidades de esposa e hijos, respectivamente.

Y la suma de 15 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUA LES VIGENTES para la señora YASMÍN OBEIDA ARENAS MUÑOZ como hija de su cónyuge.

Total perjuicios morales grupo familiar 1 CUATROCIENTOS QUINCE

(415) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

En relación con la lesión ocasionada a la señora SOR ELENA VERA MORA la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y la señora LEY DE JESÚS MORA, en su calidad de madre.

Y la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

MENSUALES VIGENTES para la víctima directa y la señora LEY DE JESÚS MORA, en su calidad de madre.

Y la suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES para los señores RODRIGO ALBERTO VERA MORA, ELPIDIA VERA MORA, MARÍA OLEIDA VERA MORA, JOSÉ AMADOR VERA MORA, IVÁN ANTONIO VERA MORA, en su calidad de hermanos de la víctima, respectivamente.

Total perjuicios morales grupo familiar 2 TRESCIENTOS

CINCUENTA (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

LUCRO CESANTE

Al señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos se desempeñaba como trabajador en la finca de propiedad del señor Mario Alfredo Lopera M. por contrato de prestación de servicios, en labores de corte de pasto, ordeño, cría de cerdos y recolección de café . Quedando impedido para laborar con posterioridad a la lesión

En consecuencia, solicita el pago de un Lucro cesante consolidadoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 equivalente a VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000).

2. HECHOS DE LA DEMANDA

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 equivalente a VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000).

2. HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

2.1. Indicó la parte accionante que el 23 de febrero de 2014 siendo las 21:30 horas aproximadamente, salió el señor Arcadio al parque un rato y al regresar a su casa escuchó un bullicio que tuvo lugar debido a la aprehensión de un joven llamado Santiago, quien se encontraba herido y era tratado de forma brusca y con palabras soeces por parte de los uniformados, razón por la que sus hermanos intervinieron, lo que se convirtió en una gresca.

2.2. Señaló que la señora SOR ELENA, por su parte, vio cuando los policiales les lanzaron a los familiares del detenido, gases lacrimógenos y ello hizo que se enardecieran aún más, entonces los oficiales desaseguraron sus armas de fuego y dispararon, momento en que las víctimas directas salieron corriendo a esconderse, pero resultaron impactados, el primero en la espalda. Por ello, fueron llevados al hospital, encontrándose la señora SOR ELENA en estado de gestación para la época de los hechos, siendo dejada en observación, mientras que el señor ARCADIO DE JESÚS lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, donde estuvo hospitalizado más de 15 días.

gestación para la época de los hechos, siendo dejada en observación, mientras que el señor ARCADIO DE JESÚS lo remitieron al Hospital San Juan de Dios de Yarumal, donde estuvo hospitalizado más de 15 días.

2.3. Manifestó que a raíz de las heridas sufridas en la espalda y en el brazo por el señor GIRALDO ARBOLEDA, no pudo volver a trabajar como lo hacía antes, pues con posterioridad al imp acto continuó con afecciones provocadas por una ojiva que no le fue extraída y posteriormente salió de manera autónoma provocando una herida de mayor tamaño.

2.4. Adujo que en el caso de la señora VERA MORA, luego de haber sufrido la herida en la cabeza, presentó permanentes cefaleas que le obligaron a acudir al médico y le dejó una secuela que provoca visión oscura al agacharse y desvanecimientos, que le imposibilitan seguir laborando.

2.5. Agregó que las lesiones causadas por los agentes de la policía a las víctimas directas, han generado en estas y sus familiares grandes dolores y padecimientos. En tanto, los lesionados no se comportan como antes lo hacían, sienten temor al ver a la Policía o al Ejército y presentan miedo permanente a que les ocurra algo a ellos o a sus familiares.

Igualmente, expone que a los demandantes se les causaron perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro, al no contar ya con los recursos devengados por las víctimas, que usaban para el sostenimiento del hogar.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS

devengados por las víctimas, que usaban para el sostenimiento del hogar.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

7

2.6. Anotó que el daño antijurídico sufrido por los demandantes deviene del actuar irregular y de la extralimitación de los uniformados al hacer uso de sus armas de fuego en contra de la ciudadanía de manera irresponsable, provocándoles heridas a dos ciudadanos incurriendo en una desatención del decálogo de seguridad que debe observarse ante el uso de armas de fuego.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la Policía Nacional mediante escrito visible a folios 129 y ss. del expediente, manifestó que los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, y que deberán probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron heridos quienes fungen como víctimas directas, demostrando que el arma que produjo las lesiones era de dotación oficial y que dichas heridas son imputables material y jurídicamente a la entidad accionada.

Expresamente se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que son temerarias por no encontrarse demostrado que la entidad haya sido la causante del daño alegado, cuando es la parte actora la que tiene la obligación legal de acreditar el sustento fáctico y jurídico de éstas.

Propuso como excepciones las que denominó Falta de legitimación en la causa

del daño alegado, cuando es la parte actora la que tiene la obligación legal de acreditar el sustento fáctico y jurídico de éstas.

Propuso como excepciones las que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva; Cumplimiento de un de ber legal; y las Excepciones generales del CCA.

Como fundamento de su defensa afirmó que en este tipo de casos es menester demostrar que el daño fue causado por un agente de la institución policial, obrando en calidad de uniformado como requisito de imput abilidad. No obstante, ninguna prueba compromete la responsabilidad de la entidad, ni demuestra que el perjuicio fue provocado por la acción u omisión de alguno de sus miembros, por lo tanto, no están dados los elementos de responsabilidad del Estado.

Aseveró también que el día en el que resultó lesionado el señor ARCADIO DE JESÚS GIRALDO, en el sector Calle Caliente se presentó un hostigamiento con armas de fuego desde la parte alta del municipio, en el sector conocido como El Matadero, donde fue impactada la infraestructura de la estación y simultáneamente se presentó el ataque por la comunidad a los uniforma dos, presentándose el uso de armas de fuego no solo por la Policía Nacional, sino que los uniformados fueron atacados y hostigados.

Indicó que al no encontrarse evidenciada la falla en el servicio que sería el título jurídico de imputación en el asunto de marras, desaparece la causalidad jurídica para reclamar. Adicionalmente, mencionó que, en contraste con lo afirmado por la parte accionante, las lesiones de las víctimas no las causaron los agentes de la institución, pues no reposa proceso penal ni discip linario, como tampocoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

la parte accionante, las lesiones de las víctimas no las causaron los agentes de la institución, pues no reposa proceso penal ni discip linario, como tampocoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 informe de policía que así lo acredite, pues , incluso, la investigación disciplinaria fue archivada al no poderse establecer que el arma que provocó las lesiones al señor GIRALDO ARBOLEDA fuera de dotación oficial.

Expuso que la juri sprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado, exige para su declaración la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad en cabeza de alguna de entidad de derecho público, sin embargo, en el caso en estudio no se encuentran demostrados, pese a que la carga de la prueba recae sobre la parte accionante. Ahora bien, señala que del recaudo probatorio consolidado en el expediente administrativo es posible verificar con meridiana claridad que no existe evidencia sobre la existencia del daño que comprometa la responsabilidad de la entidad.

Dijo que la entidad no puede estar implicada en un juicio de responsabilidad administrativa por las lesiones de los demandantes , pues el 23 de febrero de 2014, contrario a lo aseverado por el extremo activo, las unidades policiales en ejercicio de sus funciones ingresaron al sector en donde se presentaba una riña y fueron atacados por delincuentes mezclados entre la población civi l y de

2014, contrario a lo aseverado por el extremo activo, las unidades policiales en ejercicio de sus funciones ingresaron al sector en donde se presentaba una riña y fueron atacados por delincuentes mezclados entre la población civi l y de acuerdo con la prueba aportada, la actuación de los policiales estuvo encaminada a recuperar la tranquilidad de la comunidad y garantizar su seguridad ante la situación de orden público alterado.

Anotó que, para el caso particular no existió un actuar irregular por parte de los uniformados, quienes procedieron con total legitimidad y no incurrieron en comportamiento reprochable alguno, pues ni siquiera se demostró que el arma que lesionó a los demandantes fuera de dotación y se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto la intervención del Estado, fue en cumplimiento de un deber legal de proteger no solo sus propia integridad sino también los derechos e intereses de terceros afectados por la acción de ilegales que atacaron a la población y al cuerpo policial.

De otro lado, indicó que los elementos fácticos invocados como sustento de la demanda, no son suficientes para intentar indemnización alguna, al no existir un título de imputación que dé lugar a declarar la responsabilidad en cabeza de la demandada.

En consecuencia, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9

Manifestó el Juez de Conocimiento que el caso sub examine debe ser revisado bajo el régimen del daño especial, pues según lo señalan los demandantes se originó en una actividad lícita de la Administración, adelantada en beneficio de la comunidad y en atención a sus funciones constitucionales. No obstante, sostienen los demandantes que les fue impuesta una carga excepcional que se concretó en las lesiones sufridas por los señores ARCADIO DE JESÚS

GIRALDO ARBOLEDA y SOR ELENA VERA MORA.

En cuanto al daño señaló el A quo que no hay duda de las lesi ones padecidas por las víctimas directas de los hechos, pues estas se encuentran registradas en las Historias Clínicas aportadas al plenario. En estas, se evidencia de una parte que el señor GIRALDO ARBOLEDA ingresó a urgencias con heridas con arma de fueg o en tórax. Mientras que, la señora VERA MORA fue atendida por urgencias el mismo 2 3 de febrero de 2014, por haber recibido trauma directo con esquirlas en región frontal, dolor local y sangrado. Quien acudió a consulta

urgencias el mismo 2 3 de febrero de 2014, por haber recibido trauma directo con esquirlas en región frontal, dolor local y sangrado. Quien acudió a consulta médica con posterioridad , con diagnó stico “ trauma tangencial en cuero cabelludo por proyectil” y se observa por el galeno que presenta desorientación, ligeras cefaleas y cambios de comportamiento.

Respecto del hecho de la administración, ante las afirmaciones de la parte actora encaminadas a endilgar la responsabilidad a los agentes de la Policía que presuntamente causaron las lesiones al intentar controlar una revuelta en la que se produjo la detención de un ciudadano y que terminó en un enfrentamiento entre la comunidad y la fuerza pública; la judicatura encontró que los diferentes testimonios, recaudados no solo al interior del trámite del medio de control de su conocimiento, sino también en medio de la investigación disciplinaria iniciada de oficio por la institución de la fuerza pública, tienen posturas radicalmente contrapuestas.

Las declaraciones que sirven de prueba en el proceso, de un lado en el caso de los conocidos o amistades de los demandantes manifiestan al unísono que los miembros de la Policía Nacional se fueron en contra de la comunidad lo que provocó que otros ciudadanos intervinieran y se generara el altercado entre unos y otros, ante lo cual los agentes lanzaron gases lacrimógenos y dispararon sus armas de dotación causando heridas a varias personas, entre ellos , a los demandantes. Aseverando que únicamente los uniformados hicieron uso de sus armas de fuego.

Por otro lado, de manera contrapuesta, los uniformados que estuvieron presentes y que participaron en los hechos del 23 de febrero de 2014,

demandantes. Aseverando que únicamente los uniformados hicieron uso de sus armas de fuego.

Por otro lado, de manera contrapuesta, los uniformados que estuvieron presentes y que participaron en los hechos del 23 de febrero de 2014, manifestaron, igualmente, de forma coincidente, que al intentar evitar una riña que se presentaba en un sector del municipio, la comunidad se agrup ó y con diferentes elementos (piedras, machetes y demás), les hicieron cara agrediéndolos, generando lesiones en algunos de ellos, y en un momento dado, fueron atacados con una ráfaga de disparos provenientes de la parte alta delReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 sector El Matadero, motivo por el que se vieron obligados a replegarse y repeler la embestida accionando sus armas de fuego.

Al revisar el nexo causal, el despacho de origen ante la notoria contraposición entre los testimonios se apoyó en las pruebas restante obrantes en la foliatura, evidenciando que un material fotográfico aportado dentro de la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, en el que es posible observar que en efecto si se utilizaron armas de fuego en contra de los uniformados, específicamente mostrando los orificios que afectaron la estructura del Comando de Policía, motivo por el que consideró que cobra más fuerza la versión rendida por los patrulleros.

contra de los uniformados, específicamente mostrando los orificios que afectaron la estructura del Comando de Policía, motivo por el que consideró que cobra más fuerza la versión rendida por los patrulleros.

Estimó que, ante la agresión con arma de fuego sufrida por los miembros de la fuerza pública al intentar controlar una riña, no se avizora el nexo de causalidad entre el daño alegado y el actuar de la administración. Lo anterior, debido a lo confuso de los hechos y a la actitud de la comunidad ante un procedimiento lícito adelantado por los policiales, sin que pueda establecerse que fue la Policía Nacional la que al usar sus armas de dotación, causa ra las lesiones que presentaban las supuestas víctimas ahora demandantes, adicional a que los integrantes de la entidad accionada, afirmaron que sus disparos estaban dirigidos hacia la parte alta de la montaña, que era de donde provenía el hostigamiento del que fueron objeto.

Asimismo, agregó que no contó el despacho con material probatorio amplio y suficiente para establecer el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el actuar de la entidad accionada, pues no reposan ni siquiera denuncias penales instauradas por las víctimas en contra de los policiales o un análisis pericial que permitiera reconstruir la escena de los hechos o una prueba de balística que pudiera generar el convencimiento de que los impactos que afectaron la integridad de los demandantes p rovenían de las armas de dotación de los miembros de la Policía Nacional.

Por lo mencionado y aunado a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que radica en cabeza suya, se concluyó que no estaba acreditada la

miembros de la Policía Nacional.

Por lo mencionado y aunado a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que radica en cabeza suya, se concluyó que no estaba acreditada la responsabilidad de la entidad y, por ende, se denegaron las súplicas de la demanda.

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación que se encuentra visible a folios 214 y ss. del infolio, dentro del cual señaló como motivos de inconformidad con la decisión de instancia, que el fallo es incongruente. Adujo que para determinar el daño y el nexo causal el despacho se apartó del régimen jurídico y la imputación jurídica que en principio consideró clara y pertinente para encausar las pretensiones y procedió a darle un enfoque diferente al asunto, basado en el régimen de falla en el servicio yReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ARCADIO DE JESÚS GIRALDO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 33 33 024 2016 00394 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

11 como imputación jurídica el riesgo excepcional, lo que no resulta congruente con la parte resolutiva de la sentencia, en la que finalmente se decidió desatender las pretensiones, en contravía de la valoración del acervo probatorio recaudado.

Anotó que de las actuaciones surtidas dentro de la procedibilidad, se puede establecer de manera clara que se dan en su totalidad los elementos que

desatender las pretensiones, en contravía de la valoración del acervo probatorio recaudado.

Anotó que de las actuaciones surtidas dentro de la procedibilidad, se puede establecer de manera clara que se dan en su totalidad los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual estatal. Adujo que la entidad en su contestación manifestó que hubo una asonada y que fueron también hostigados con disparos desde la parte alta del Municipio de Briceño, sin embargo, se aportan dos certificaciones del Secretario de Gobierno y del Inspector de Policía que lo contradicen.

Por otra parte, indicó , que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...