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TA ANT - 05001333302420160041602-(29-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420160041602-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

EMPLEO PÚBLICO Y ASIGNACIÓN SALARIAL - servidores públicos / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL – A trabajo igual, salario igual Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora A.H.V.G, por el tiempo que laboró en el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15, a obtener la nivelación salarial con lo devengado por el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sente ncia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

Extracto: (…) De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones de acuerdo con la constitución, la ley y los reglamentos. Entre tanto, el artículo 125 establece que los empleos de

los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los expresamente exceptuados por la constitución y la ley, consagrando que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso de los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados por ley para determinar mérito y calidad. Por su parte, el artículo 122 Superior dispone que no habrá empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta respectiva y previstos sus

público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los empleos de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta respectiva y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) En correspondencia con lo visto se concluye que la asignación salarial del empleo público debe considerar la denominación del cargo, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas. (…) En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general. A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se (por sí solo), una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comprobación de un trato diferencial, pues dependerá del análisis de cada situación particular. (…) Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir fundamentos razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores con características iguales, de ahí que no toda desigualdad salarial entre empleados es indicativa de vulneración de normas constitucionales, pues lo que se reprocha es el trato discriminatorio, mismo que sólo se configura cuando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien preten da la nivelación salarial,

configura cuando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables. (…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien preten da la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisitos 7: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que existe una carga de la prueba para el trabajador o la trabajadora que pretende la nivelación salarial, en tanto debe acreditar los aludidos requisitos. En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se deben tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades del cargo, sino también otras variables del empleo público, pues la asignación salarial no se somete úni camente a las funciones, sinoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

2 también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura,

RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

2 también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura, categoría, requisitos exigidos o el perfil profesional, así como la experiencia, títulos académicos, entre otros. (…) Se hace este énfasis porque la posición jurídica de la parte actora se apoya fundamentalmente en el contenido de las normas aludidas, considerando que, al no existir diferenciación entre grados, no es posible la distinción salarial; fundamento semejante al usado por el Juzgado Veinticuatro para conceder l as pretensiones. Sin embargo, el análisis histórico y sistémico del conglomerado normativo impide llegar a las mismas conclusiones porque, de un lado, está acreditado que los diferentes grados asignados para el cargo de Defensor de Familia, tanto los superiores al Grado 17 como los inferiores al mismo, existían en forma previa a la Ley 1098 de 2006, lo que de suyo supone remitirse a las normas anteriores para comprender su origen en cuanto a requisitos, nominación, clasificación y funciones, como elementos determinantes para la asignación salarial. (…) Así las cosas y como conclusión de este primer argumento, los planteamientos de quien demanda son insuficientes para sostener que se está ante un tratamiento diferencial sin fundamento alguno. Se reitera que los grados obedecieron a la evolución del cargo de Defensor de Familia, con sus propias exigencias, nominaciones, clasificaciones, responsabilidades y funciones; igualmente, no se demostró la equivalencia entre los empleos cuya nivelación se persigue. (…) Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala retoma su conclusión inicial en tanto la diferencia salarial evidenciada, en punto de lo demostrado

clasificaciones, responsabilidades y funciones; igualmente, no se demostró la equivalencia entre los empleos cuya nivelación se persigue. (…) Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala retoma su conclusión inicial en tanto la diferencia salarial evidenciada, en punto de lo demostrado en este proceso, no se erige como arbitrada porque, primero, la evolución del empleo público desempeñado por la demandante es un aspecto objetivo que no puede desestimarse a la hora de analizar la fijación salarial conferida al Grado 15; y segundo porque no se arrimó prueba que conduzca a la convicción de que la actora, durante el tiempo que estuvo vinculada como Defensora de Familia Código 2125 Grado 15 tuvo las mismas responsabilidades y funciones que las endilgadas al empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 17. Por consiguiente, la causa del problema se resuelve en favor de la entidad demandada, en tanto las circunstancias fácticas analizadas no tienen la connotación jurídica de hacer concurrir los presupuestos para la nivelación salarial pretendida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL DEMANDANTE ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFRADICADO 05001-33-33-024-2016-00416-02

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.

NIVELACIÓN SALARIAL POR DESEMPEÑO DE CARGO

DE DEFENSOR DE FAMILIA ANTES DEL DECRETO 1863

DE 2013.

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 56

LINK DE EXPEDIENTE 024 2016 00416 02 - EXPEDIENTE HÍBRIDO

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la nivelación pretendida.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 2015-127814-0101 del 13 de abril de 2015.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Defensor de Familia Código 2125 con grado inferior y el cargo de Defensor de Familia Código 2125MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

4 Grado 17; igualmente, el pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones y demás emolumentos legales.

Además, se reclama el ajuste de las sumas conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas como lo dispone el artículo 192 de la misma ley.

1.3. Supuestos fácticos

2011 y el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas como lo dispone el artículo 192 de la misma ley.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes; además, efectuó consideraciones para sus pretensiones, por lo que también se hará referencia sucinta a ellas:

La demandante ingresó al ICBF el día 20 de enero de 2009 para ejercer el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15, con posesión en la misma fecha.

Desde el día 24 de octubre de 2013 la actora ejerce el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17.

En el tiempo de su vinculación, la demandante ejerció las mismas funciones de Defensor de Familia señaladas en el antes Código del Menor , hoy Código de la Infancia y la Adolescencia y demás normas concordantes.

La entidad demandada expidió la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007 que corresponde al Manual de Funciones y Requisitos para los Empleos de la entidad.

La identificación, propósito, descripción de funciones esenciales , contribuciones individuales, conocimientos básicos o esenciales y requisitos de estudio para el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 son los mismos para todos los grados diferentes al 17.

Mediante el Decreto 1863 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública se suprimió el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grados 20, 19, 18, 16, 15, 13, 11 y 9; igualmente, se estableció la equivalencia o nivelación de tales grados al de Defensor

se suprimió el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grados 20, 19, 18, 16, 15, 13, 11 y 9; igualmente, se estableció la equivalencia o nivelación de tales grados al de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17.

Asevera que, a partir de la vigencia de este decreto, es decir desde el 1º de septiembre de 2013, todos los defensores de familia fueron asimilados al Código 2125 Grado 17.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

5

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el literal j del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 80 a 82 de la Ley 1098 de 2006.

Aduce que la entidad ha dado un trato discriminatorio a los defensores de familia de grado inferior al 17 y no respetó el derecho al traba jo porque no remuneró a los defensores de familia con grado inferior al 17 con un salario en las mismas condiciones señaladas para el grado 17, a pesar de ser claro que la demandante reúne los mismos requisitos, tiene los mismos deberes y cumple las mismas funciones del grado superior; por tanto, no se justifica,

grado 17, a pesar de ser claro que la demandante reúne los mismos requisitos, tiene los mismos deberes y cumple las mismas funciones del grado superior; por tanto, no se justifica, por ningún motivo, la discriminación salarial y prestacional.

Cita los artículos 79 a 82 de la Ley 1098 de 2006 para sostener que en ellos se contempla el Defensor de Familia en cuanto a calidades exigidas, deberes a cumplir y funciones sin que haya gradación entre ellos, tal como lo hace el ejecutivo al fijar asignaciones básicas año tras año, creando una discriminación entre personal que cumple las mismas funciones.

1.5. Contestación de la demanda1

La entidad se pronuncia sobre los planteamientos hechos en el acápite de hechos, precisando que la demandante tomó posesión del cargo como Defensora de Familia Código 2125 Grado 15 «el 16 de enero de 2009», mientras que del cargo como Defensora de Familia Código 2125 Grado 17 lo hizo el «10 de septiembre de 2013».

Apunta que las funciones descritas en el Código de la Infancia y la Adolescencia son complementarias a las previstas para los empleos en el ICBF, mismas que no fueron derogadas sino extendidas para dar mayor efectividad a la función de Defensor de Familia.

Alega que los defensores de familia se dedican a diversas tareas en las que son requeridos, por lo que al momento de aceptar y tomar posesión del cargo lo hacen aceptando la calificación, ubicación, asignaciones, funciones, entre otros; además, quienes se encuentran inscritos en carrera no pueden acceder a una nivelación o reclasificación sin previamente haber concursado.

calificación, ubicación, asignaciones, funciones, entre otros; además, quienes se encuentran inscritos en carrera no pueden acceder a una nivelación o reclasificación sin previamente haber concursado.

1 Folios 57 a 79.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

6 En los argumentos de defensa asegura que, en la planta de la entidad, adoptada mediante el Decreto 4482 de 2009 se estableció, entre otros, el empleo de Defensor de Familia Código 2125 en los grados 9, 11, 13, 15 y 17, los que fueron asignados a diferentes regionales y seccionales ubicados en los centros zonales.

Hace un recuento de las normas relacionadas con el empleo de interés, para concluir que la entidad está sujeta a parámetros impuestos por la ley , a los que debe someterse el Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los servidores públicos.

Explica que los defensores de familia están ubicados en el nivel profesional y, de acuerdo con las normas de ellos, tienen varios grados que determinan el monto de la remuneración, de ahí que la escala salarial no es arbitraria, sino que ha sido determinada según las necesidades y recursos del Estado; además, la definición de los distintos grados obedece a los estudios técnicos realizados por los entes del orden nacional.

Defiende que para este caso no se puede pretender que la entidad declare que, de ahora

necesidades y recursos del Estado; además, la definición de los distintos grados obedece a los estudios técnicos realizados por los entes del orden nacional.

Defiende que para este caso no se puede pretender que la entidad declare que, de ahora en adelante, todos los defensores de familia pertenecen al grado más alto como es el Grado 17 bajo una errada interpretación de la Ley 1098 en lo atinente a sus funciones , porque existen normas que fijan la designación de funciones y remuneración según el escalafón; entonces, la asignación económica no es discrecional de la entidad.

Asevera que se allegan pruebas que ofrezcan certeza inmediata sobre la igualdad laboral dentro de los diferentes grados cursados por la demandante, como situación que debe estar plenamente acreditada y cuya carga demostrativa recae en quien demanda para demostrar que la actora cumplió funciones equiparables a las ejecutadas por los defensores de un grado superior, acreditando idoneidad de funciones, ya que solo esa diferencia real y sensible podría igualar la situación salarial y prestacional.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2019 , declaró la nulidad del oficio demandado en lo que a la demandante corresponde y condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la sentencia.

Como restablecimiento del derecho, condenó al ICBF a reconocer y pagar a la demandante la diferencia salarial y prestacional entre lo percibido mientras seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

sentencia.

Como restablecimiento del derecho, condenó al ICBF a reconocer y pagar a la demandante la diferencia salarial y prestacional entre lo percibido mientras seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

7 desempeñó en el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 y los valores definidos para el Grado 17; esto, desde el 30 de marzo de 2012 y el 23 de octubre de 2013.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que los artículos 80 a 82 de la Ley 1098 de 2006 consagraron los requisitos y funciones de los defensores de familia, sin hacer ninguna distinción entre uno y otro grado; luego, la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, que fija el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del ICBF traslitera lo ya dispuesto por la Ley 1098 en los artículos ya referidos.

A partir de lo anterior encontró que, cuando la demandante ostentaba el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 , devengaba una asignación básica muy inferior a la asignada para el cargo de Grado 17 a pesar de que dichos empleos tenían asignadas las mismas funciones y se les exigían los mismos requisitos.

Consideró que, independientemente del grado, los defensores de familia tienen todas las

asignada para el cargo de Grado 17 a pesar de que dichos empleos tenían asignadas las mismas funciones y se les exigían los mismos requisitos.

Consideró que, independientemente del grado, los defensores de familia tienen todas las funciones enlistadas en la Ley 1098, que son las mismas de la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007.

Adujo que, si bien la diferencia de trato no implica vulneración del derecho a la igualdad, en este caso no hay elementos para sostener que el Gobierno Nacional tuvo en consideración una diferencia de aspectos para la diferencia salarial pues no puede considerarse que esa diferencia se debía a una distinción de funciones entre cada grado.

Agregó que el Decreto 1863 de 2013 niveló el cargo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 al Grado 17, suprimiendo los diferentes grados, lo cual respalda las consideraciones previas y evidencia el tratamiento desigual.

Concluyó que la diferencia salarial entre grados no estaba justificada porque, si fuera cierto que cada uno tiene competencias y responsabilidades diferentes, así se vería plasmado en la ley o en el reglamento, lo que no sucedió.

1.7. Recurso de apelación2

El apoderado judicial del ICBF interpone recurso alegando que existe un precedente jurisprudencial de naturaleza vertical fijado por el Consejo de Estado en casos como el presente.

2 Folios 145 a 152.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFDEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

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Apunta que el Consejo de Esta do ha sido claro en expresar que la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007 establece funciones para los defensores de familia de manera general, conforme lo expuesto por el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, advirtiendo que las diferentes codificaciones de los empleados establecen otra serie de aspectos que complementan las funciones y hace que exista una diferencia entre las adelantadas por el Grado 17 con relación a otros grados.

En apoyo a su planteamiento cita diversas providencias del Consejo de Estado, como la del 12 de octubre de 2016 expediente 1191-14, del 15 de junio de 2011 expediente 08012010 y del 21 de septiembre de 2017 expediente 0753-12.

Afirma que el Juzgado incurrió en error al entender que para la existencia y obligación de acatamiento de pre cedente debe existir una sentencia de unificación del Consejo de Estado porque para ello es suficiente una providencia donde se especifique una regla o subregla.

Defiende que quedó demostrado que a pesar de que la Resolución 1542 aludida y el artículo 82 de la Ley 1098 fijan de manera general las funciones, ello no implica que materialmente cumplan las mismas funciones, máxime cuando ellas se remiten a otras codificaciones, existiendo así aspectos que complementan las consignadas en el manual de funciones, sumado al hecho de que los grados atienden al nivel de complejidad y responsabilidad.

materialmente cumplan las mismas funciones, máxime cuando ellas se remiten a otras codificaciones, existiendo así aspectos que complementan las consignadas en el manual de funciones, sumado al hecho de que los grados atienden al nivel de complejidad y responsabilidad.

Alega que no basta la afirmación de quien demanda, sino que se debe probar materialmente lo dicho para derivar la consecuencia jurídica de la norma en cuanto a la aplicación del principio a la igualdad; por tanto, los argumentos de la parte actora no desvirtúan la presunción de legalidad del acto porque ni de la demanda ni de las pruebas surge que las responsabilidades y complejidad de las funciones de la demandante fueron equiparables a las del Grado 17.

Por último, en forma subsidiaria, indica que existe prescripción de lo reclamado.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2019 , proferido por la entonces Magistrada Adriana Bernal Vélez ; luego, por auto del 28 de octubre deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

9 2020, proferido por la misma Magistrada, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

Estando en ese estado, la Magistrada Ponente manifestó impedimento el 19 de mayo de 2023, el cual fue aceptado por auto del 30 de mayo de 2023 y, en consecuencia, el proceso pasó al actual Magistrado Ponente en el mismo estado en que se encontraba.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante3

El apoderado de la demandante sostiene que la decisión condenatoria está fundada en la desigualdad salarial entre las funciones de su representada y las del Defensor de Familia Grado 17, lo que viola el principio universal de a trabajo igual, salario igual.

Refiere que criterio semejante fue adoptado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de radicado 05001 -33-33-001-2015-00488-00 donde también se accedió a las pretensiones.

Concluye que se probó la vinculación de la demandante al ICBF en grado inferior, que reúne los mismos requisitos y cumple idénticas funciones que el Defensor de Familia Grado 17, con lo que se vislumbra una marcada e injusta diferencia salarial y prestacional.

Con base en ello pide confirmar la sentencia favorable.

1.9.2. Parte demandada4

El apoderado del ICBF reitera íntegramente lo expuesto en el recurso de apelación.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.9.2. Parte demandada4

El apoderado del ICBF reitera íntegramente lo expuesto en el recurso de apelación.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

3 02AlegatosConclusionDemandante02420160041602.docx 4 03AlegatosConclusionDemandadoICBF02420160041602.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

10 1.10. Pruebas relevantes

  • Certificación expedida por el Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF Regional Antioquia relacionada con el tiempo de servicio, cargo y salario de la actora (folio 20).
  • Acta de posesión de la demandante en el empleo Defensor de Familia Código 2125

Grado 15 (folios 21 y 91).

  • Acta de posesión de la demandante en el empleo Defensor de Familia Código 2125

Grado 17 (folios 22 y 92).

  • Oficio 2015-127814-0101 del 13 de abril de 2015 , por medio del cual se niega una solicitud elevada, entre otras personas, por la demandante (folios 36 a 39 y 84 a 87).
  • Resolución 5511 del 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual se nombra a la actora en el empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 (folio 90).
  • Resolución 5511 del 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual se nombra a la actora en el empleo Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 (folio 90).
  • Solicitud de reconocimiento y pago de diferencia salarial y prestacional elevada, entre otras personas, por la demandante (folios 93 a 99).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este t ribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver : ¿asiste derecho a la señora ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ , por el tiempo que laboró en el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 , a obtener la nivelación salarial con lo devengado por el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ASTRID HELENA VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFRADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

11 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso

RADICADO: 05001 33 33 024 2016 00416 02

11 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rode aron la prestación del servicio de la demandante mientras estuvo vinculada en el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 15 antes del Decreto 1863 de 2013, tienen la connotación de consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17. Esto fue apoyado por el Juzgado de primera instancia.

Por el contrario, el ICBF no le otorga dicha connotación jurídica porque considera que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los distintos grados del empleo en discusión hasta antes del Decreto 1863 de 2013.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Empleo público y asignación salarial

diferencial entre los distintos grados del empleo en discusión hasta antes del Decreto 1863 de 2013.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Empleo público y asignación salarial

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos están al servicio del Estado y de

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