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TA ANT - 05001333302420160078701-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420160078701-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS PROFESIONALES - Con arma de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es adm inistrativamente responsable por los daños sufridos por G.Z.G., durante su ejercicio como Soldado Profesional o, por el contrario, aquellos son atribuibles al hecho exclusivo de un tercero o culpa personal del agente.

Extracto: (…) En ese sentido, con in dependencia de que la conducta de la entidad estatal pueda ser constitutiva o no, de una falla en el servicio, habrá responsabilidad del Estado siempre que, a los miembros activos de l a fuerza pública, durante o con ocasión de la prestación del servicio, se les produzca un daño de carácter excepcional, que suponga la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. (...) Para que se configure la responsabilidad estatal, es indispensable, además, acreditar que el daño es imputable, fáctica y jurídicamente, a la entidad demandada. (...) No obstante, habrá lugar a declarar responsabilidad y disponer la reparación judicial, cuando el daño se produzca como consecuencia de una falla del servicio, cuando se someta al funcionario a un riesgo excepc ional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, o este se ocasione con el arma de dotación oficial, evento en el cual se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, se advier te que la lesión padecida por el demandante supera el riesgo propio del servicio, al que se encontraba sometido, en su calidad de miembro del Ejército

sostenido por la entidad demandada, se advier te que la lesión padecida por el demandante supera el riesgo propio del servicio, al que se encontraba sometido, en su calidad de miembro del Ejército Nacional y, le impone una carga de carácter excepcional que no se encuentra en el deber jurídico de soportar. (...) Si bien no se acreditó la configuración de una falla en el servicio, porque la entidad no hubiera impartido las instrucciones correspondientes para el cumplimiento de la operación asignada, el fúsil se encontraba averiado o se hubiese incumplid o el decálogo de seguridad en el manejo de armas; sí se pudo establecer que el daño fue ocasionado por otro soldado profesional, en ejercicio de sus funciones y con el arma de dotación oficial, lo cual se enmarca dentro de la teoría del riesgo excepcional al imponer a la víctima una carga que no se encuentra en el deber de soportar. En síntesis, dentro de los riesgos asumidos por los soldados profesionales no se encuentran las lesiones generadas por el uso de armas de dotación por parte de otros integrantes de la Fuerza pública; ello supone un riesgo excepcional imputable al Ejército Nacional, por producirse con ocasión de la prestación del servicio, por un agente suyo y con el arma de dotación oficial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GABRIEL ZAPATA GÓMEZ Y OTROS

Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada

Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE GABRIEL ZAPATA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 024 2016 00787 01

INSTANCIA SEGUNDA

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR

SOLDADOS PROFESIONALES CON ARMA DE DOTACIÓN

OFICIAL / RIESGO EXCEPCIONAL DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 090 DE 2023

Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al Ejército Nacional, por lo s daños sufridos por Gabriel Antonio Zapata Gómez, mientras se desempeñaba como soldado profesional.

Como consecuencia de lo anterior, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: i) daño moral: de a 100 SMLMV para la víctima directa y su madre y, de a 50 SMLMV para sus abuelos y sus hermanos; ii) daño a la salud: 100 SMLMV para la víctima directa y; iii) lucro cesante, consolidado y futuro.

SUSPUESTOS FÁCTICOS

salud: 100 SMLMV para la víctima directa y; iii) lucro cesante, consolidado y futuro.

SUSPUESTOS FÁCTICOS

En la demanda se narró que, el señor Gabriel Antonio Zapata Gómez, se desempeñaba como soldado profesional, adscrito al Batallón de CombateMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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Terrestre No. 132 del Ejército Nacional. El 1 de noviembre de 2014, en desarrollo de operación marcial en el Municipio de Cáceres – Antioquia, mientras procedían a realizar maniobra de movimiento por un sector de difícil acceso, su compañero, el soldado profesional José Daniel Díaz Arrieta, accidentalmente accionó el arma de dotación oficial, produciéndole una lesión en el miembro inferior izquierdo, con fractura de fémur.

El Comandante del Batallón, emitió informativo administrativo por lesiones No. 062862 del 24 de diciembre de 2014, calificando los hechos como ocurridos “ en servicio, como consecuencia de combate” ; sin embargo, a solicitud del actor, este fue modificado por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20155620788041 del 19 de ago sto de 2015, en virtud del cual, se precisó que, las lesiones se produjeron “ en el servicio y por causa y razón del mismo”, en la medida en que fueron causadas por un compañero de filas y no por el enemigo en combate.

cual, se precisó que, las lesiones se produjeron “ en el servicio y por causa y razón del mismo”, en la medida en que fueron causadas por un compañero de filas y no por el enemigo en combate.

Aseguró que, al generarse la lesión c omo consecuencia de una falla en el servicio, por el incumplimiento de las medidas de seguridad para el manejo de armas de dotación oficial, es claro que existe una carga superior que el demandante no tiene el deber de soportar. Por el contario, indicó que le corresponde a la entidad demandada reparar los perjuicios ocasionados a él y a su núcleo familiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sustentó sus pretensiones en los artículos 2, 6, 29, 90 y 365 de la Constitución Política, 86 del CCA, 1613 a 1617 del Código Civil, 106 del Código Penal, las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1395 de 2010; así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante la cual se ha definido la responsabilidad estatal por daños sufridos por soldados profesionales y conscriptos.

CONTESTACIÓN

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones (fls 52 -65), por considerar que el daño se produjo en desarrollo de una operación militar, como materialización de un riesgo propio del servicio, sin que la parte actora acreditara la ocurrencia de una falla o que el soldado profesional fue expuesto a un riesgo superior o diferente al que implica su labor.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

un riesgo superior o diferente al que implica su labor.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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Adujo, que los soldados profesionales reciben formación estricta y específica de los riesgos para la vida e integridad personal que entraña el ejercicio de la carrera militar, de modo que el actor conoció las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se d esarrolló la misión asignada y los riesgos que esta suponía para él y su escuadra.

Como excepciones de fondo, propuso carencia de medios probatorios, riesgo propio del servicio, diligencia y cuidado de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación y descuento de lo pagado.

Subsidiariamente, solicitó que, en caso de acreditarse que la causa eficiente del daño la constituyó el comportamiento negligente, descuidado o doloso del algún miembro de la institución militar, se declare la causal exonerativa de culpa personal del agente o hecho de un tercero.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que, los medios de prueba aportados permitían demostrar la responsabilidad de la entidad demandada, por someter al soldado profesional a un riesgo excepcional, que no asumió voluntariamente al ingresar a las filas del Ejército Nacional.

Señaló, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al definir que,

profesional a un riesgo excepcional, que no asumió voluntariamente al ingresar a las filas del Ejército Nacional.

Señaló, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al definir que, por regla general, no existe responsabilidad por los daños sufridos por agentes del Estado encargados de la defensa y seguridad nacional, por cuanto estos se producen en el marco de una relación laboral y sus riegos son cubiertos por la indemnización a fort fait; no obstante, debe declararse y accederse a la reparación, cuando se acredite: i) una falla en el servicio, ii) el sometimiento a un riesgo excepcional, diferente o superior al que debían afrontar los demás compañeros o que, iii) el daño se ocasionó con el arma de dotación oficial; evento en el cual se aplicará un régimen objetivo de responsabilidad.

Indicó que, si bien el demandante ingresó voluntariamente al Ejército Nacional y asumió el riesgo de morir por la acción del enemigo o cualquier otra causa relacionada con el servicio, no sucede lo mismo cuando el daño es provocado por la misma entidad o por uno de sus agentes, quien de manera indebida eMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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imprudente cargó su arma de dotación oficial, creando el riesgo superior de que en cualquier momento esta se accionara, como efectivamente sucedió y se concretó en las lesiones sufridas p or el actor que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 43,36%.

en cualquier momento esta se accionara, como efectivamente sucedió y se concretó en las lesiones sufridas p or el actor que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 43,36%.

Sostuvo, que no se configuró la culpa personal del agente o hecho de un tercero, en tanto el daño se produjo con ocasión del servicio y no por actuaciones personales de los soldados involucrados (riña, discusión, venganza, etc.), ajenas al mismo.

Por lo anterior, en aplicación de las reglas jurisprudenciales construidas en la materia, ordenó la reparación por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda (fl 242 a 249),

Afirmó, que el daño no es antijurídico, por cuanto se produjo como consecuencia de la mate rialización de un riesgo propio del servicio, mientras el demandante participaba en una operación militar, en calidad de miembro del Ejército Nacional, evento en el cual, solo procede el pago de la “indemnización a forfait”, por tratarse de un accidente laboral ocasionado en una actividad riesgosa a la que el actor se vinculó voluntariamente.

Señaló, que no se acreditó la ocurrencia de una falla en el servicio, ni la exposición a un riesgo de carácter excepcional, que pudiera fundamentar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, incumpliéndose así la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora.

exposición a un riesgo de carácter excepcional, que pudiera fundamentar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, incumpliéndose así la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora.

Indicó que, en el caso concreto, se configura el hecho exclusivo de un tercero por culpa personal del agente, por cuanto el daño tuvo origen en el comportamiento personal del Soldado Profesional José Daniel Díaz Arrieta, quien incumplió la prohibición de retirar el cartucho de seguridad de su arma de dotación oficial, la cual se accionó accidentalmente y lesionó al demandante.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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Finalmente, señaló que era carga de la parte actora acreditar la configuración del daño a la salud, al tratarse de un perjuicio que no se presume.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada se pronunció reiterando los argumen tos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia1.

La parte demandante no presentó alegatos conclusivos y, el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional es administrativamente responsable por los daños sufridos por Gabriel Zapata Gómez, durante su ejercicio como Soldado Profesional o, por el contrario, aquellos son atribuibles al hecho exclusivo de un tercero o culpa personal del agente.

En caso de acreditarse la responsabilidad de la entidad demandada, se deberán resolver los cuestionamientos relacionados con el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud.

MARCO JURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política establ ece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

1 04AlegatosEjércitoMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es necesario acreditar, los siguientes elementos: i) la existencia de un daño sufrido por la víctima; ii) la imputación o atribución fáctica de aquel a la entidad demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la

demandada y; iii) el carácter antijurídico del daño, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que la persona no se encontraba en la obligación soportarlo, es decir, que este pueda enmarcarse dentro de alguno de los títulos de imputación2 desarrollados por la jurisprudencia: falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc.

El Consejo de Estado, ha dispuesto que los daños sufridos, en ejercicio de sus funciones, por quienes desempeñan labores relacionadas con la defensa y la seguridad nacional, como los militares o agentes de Policía, entre otros, en principio, no genera responsabilidad del Estado, por cuanto al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, son cubiertos por la indemnizac ión a forfait, prevista en la ley como mecanismo de compensación de los riesgos profesionales3.

Por regla general, son daños que no tienen la connotación de antijurídicos, por tratarse de cargas o riesgos propios del servicio que asumen voluntariamente quienes ingresan a laborar a la fuerza pública, adquiriendo correlativamente el derecho a ser compensados en sede administrativa, de acuerdo con los requisitos y montos establecidos previamente en la ley.

No obstante, el Consejo de Estado, ha advertido que, podrá acudirse en reparación directa a solicitarse la declaratoria de responsabilidad estatal, cuando el daño se hubiere producido como consecuencia de una falla del servicio imputable a la fuerza pública; cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, en ejercicio de sus funciones de defensa y seguridad o;

una falla del servicio imputable a la fuerza pública; cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, en ejercicio de sus funciones de defensa y seguridad o; cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con el arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo4.

En ese sentido, con independencia de que la conducta de la entidad estatal pueda ser constitutiva o no, de una falla en el servicio, habrá responsabilidad

2 Corte Constitucional. Sentencia C333 de 1996. M.P Alejandro Martinez Caballero 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de abril de 2015, C.P Hernán Andrade Rincón (E), exp (33292) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón, exp (45285)Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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del Estado siempre que, a los miembros activos de la fuerza pública, durante o con ocasión de la prestación del servicio, se les produzca un daño de carácter excepcional, que suponga la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado, el daño sufrido por Gabriel Zapata Gómez mientras se

excepcional, que suponga la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado, el daño sufrido por Gabriel Zapata Gómez mientras se desempeñaba como soldado profesional (fl 77 y 105 vto); consiste en la lesión padecida en su pierna derecha, como consecuencia del impacto de bala que le propinó un compañero con el arma de dotación oficial (fl 13 -23); lo cual le representó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 43,36% (fl 88-89)

Mediante Oficio No. 20155620788041 del 19 de agosto de 2015, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, modificó la calificación de la imputabilidad de la lesión, como ocurrida “en el servicio, por causa y razón del mismo”, por encontrar que esta se produjo en cumplimiento de una orden marcial, cuando otro soldado profesional se enredó y accidentalmente accionó el arma de dotación (fl 13 -23) y no, por la acción directa del enemigo, como se había calificado en el informativo anterior (fl 11).

Para que se configure la responsabilidad estatal, es indispensable, además, acreditar que el daño es imputable, fáctica y jurídicamente, a la entidad demandada.

El Consejo de Estado ha precisado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad nacional, como los militares o agentes de Policía, en principio, no g eneran responsabilidad estatal5, en tanto estos se producen en el marco de una relación laboral que los vincula con el Estado y son cubiertos por la denominada indemnización a fort fait.

los militares o agentes de Policía, en principio, no g eneran responsabilidad estatal5, en tanto estos se producen en el marco de una relación laboral que los vincula con el Estado y son cubiertos por la denominada indemnización a fort fait.

No obstante, habrá lugar a declarar la responsabilidad y disponer la reparación judicial, cuando el daño se produzca como consecuencia de una falla del servicio, cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, o este se ocasione con el

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón, exp (45285)Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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arma de dotación oficial, evento en el cual se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, se advierte que la lesión padecida por el demandante supera el riesgo propio del servicio, al que se encontraba sometido, en su calidad de miembro del Ejército Nacional y, le impone una carga de carácter e xcepcional que no se encuentra en el deber jurídico de soportar.

En informe del 3 de noviembre de 2014, se dejaron consignados las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, así:

Con la presente me permito informar al señor ST. RODRIGUEZ TRIVIÑO

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, así:

Con la presente me permito informar al señor ST. RODRIGUEZ TRIVIÑO YESID Comandante de la compañía araña los hechos ocurridos el día 01 de noviembre del año en curso. (…) Siendo aproximadamente las 10:15 horas durante el movimiento de la unidad de araña 21 a campo travieso con la vegetación bastante marañosa y muchos bejucos en el cual pasando por ellos ya que la unidad estaba rompiendo el SLP. DIAZ ARRIETA JOSE DANIEL se enredó con los bejucos y al tratar de pasar accidentalmente se le acciono el disparador de su arma de dotación saliendo una ráfaga hiriendo al SLP ZAPATA GOMEZ GABRIEL ANTONIO en la pierna derecha a la altura del fémur ocasionándole una herida abierta ingresando el proyectil por la parte de atrás y saliendo por delante de la pierna, en coordenadas 072913-750604 Vereda Bejuquillo municipio de Cáceres Antioquia, de inmediato se toma la seguridad en los cuatro puntos cardinales teniendo en cuenta que había una información inminente de una amenaza en el sector donde ocurrieron los hechos, se le presta los primeros auxilios al SLP ZAPATA GOMEZ GABRIEL ANTONIO se le informa al señor MY ALBINO ALVARES JOSE ANGEL comandante del BACOT 132 la situación ocurrida y se procede a la evacuación del SLP ZAPATA GOMEZ GABRIEL. Siendo evacuado hacia la ciudad de Medellín (fl12).

Si bien no se acreditó la configuración de una falla en el servicio, porque la

situación ocurrida y se procede a la evacuación del SLP ZAPATA GOMEZ GABRIEL. Siendo evacuado hacia la ciudad de Medellín (fl12).

Si bien no se acreditó la configuración de una falla en el servicio, porque la entidad no hubiera impartido las instrucciones correspondientes para el cumplimiento de la operación asignada, el fúsil se encontrara averiado o se hubiese incumplido el decálogo de seguridad en el manejo de armas; sí se pudo establecer que el daño fue ocasionado por otro soldado profesional, en ejercicio de sus funciones y con el arma de dotación oficial, lo cual se enmarca dentro de la teoría del ri esgo excepcional al imponer a la víctima una carga que no se encuentra en el deber de soportar.

Los soldados profesionales al ingresar a la carrera militar asumen voluntariamente riesgos para su vida e integridad personal, como aquellos que pueden derivarse de la acción directa del enemigo; sin embargo, no debenMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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asumir la carga de soportar los daños ocasionados por la misma entidad o alguno de sus agentes, mediante la utilización de las armas de dotación oficial; ello sobrepasa el riesgo propio o inherente al servicio.

Cuando se utilizan instrumentos de dotación que implican un riesgo, como las armas de fuego, la entidad asume jurídicamente la guarda de la actividad riesgosa y debe responder por los perjuicios que se ocasionen por el uso de estas.

Cuando se utilizan instrumentos de dotación que implican un riesgo, como las armas de fuego, la entidad asume jurídicamente la guarda de la actividad riesgosa y debe responder por los perjuicios que se ocasionen por el uso de estas.

De otra parte, la entidad demandada, alega que, en el caso concreto, se configura el hecho exclusivo de un tercero o culpa personal del agente, por cuanto fue el comportamiento descuidado e imprudente del soldado profesional DIAZ ARRIETA JOSE DANIEL, lo que ocasionó el accidente, al quitar el cartucho de seguridad y provocar que en cualquier momento se pudiera accionar su arma de dotación oficial, como efectivamente sucedió.

Este argumento no es de recibo, porque los dos sold ados profesionales, tanto la víctima como su compañero, se encontraban en cumplimiento de una misión militar, realizando actos propios del servicio y el daño se produjo con el arma de dotación oficial; no se trató de actos personales, que rompieran el nexo con el servicio.

Como lo señaló la juez de primera instancia, la conducta del soldado profesional DIAZ ARRIETA JOSE DANIEL no constituye un comportamiento externo al Ejército Nacional, y las circunstancias en que sucedieron los hechos permiten determinar claramente que no se trató de actuaciones particulares (riña, discusión, etc.), ajenas al servicio.

En síntesis, dentro de los riesgos asumidos por los soldados profesionales no se encuentran las lesiones generadas por el uso de armas de dotación por parte de otros integrantes de la fuerza pública; ello supone un riesgo excepcional imputable al Ejército Nacional, por producirse con ocasión de la prestación del

encuentran las lesiones generadas por el uso de armas de dotación por parte de otros integrantes de la fuerza pública; ello supone un riesgo excepcional imputable al Ejército Nacional, por producirse con ocasión de la prestación del servicio, por un agente suyo y con el arma de dotación oficial.

Determinada como está la responsabilidad de la entidad demandada, se analizarán los reparos relacionados con los perjuicios.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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En relación con el perjuicio inmaterial de daño a la salud, contrario a lo señalado por el Ejército Nacional, se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral (lesión y cicatrices) de la víctima directa, la cual afectó su estructura fisiológica y le generó una anomalía en su cuerpo de carácter permanente, razón suficiente para acceder a su reconocimiento.

La juez de primera instancia, para su tasación aplicó la Sentencia de Unificación6, asignando en atención a la gravedad de la lesión (43,36% de pérdida de capacidad laboral), 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, razón por la cual no hay lugar a realizar ninguna modificación en este aspecto; aclarando que el valor del salario mínimo debe ser el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

COSTAS

ser el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia, a la parte vencida.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 31.172, MP Olga Mélida Valle De la Hoz.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Gabriel Zapata Gómez y otros

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

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SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

Demandado: Ejército Nacional Radicado: 05001-33-33-024-2016-00787-01

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

11

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

(salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. Los magistrados

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