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TA ANT - 05001333302420170002701-(18-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420170002701-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Desplazamiento forzado / DE LA CADUCIDAD – Presentación oportuna del medio de controlSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados, con ocasión del desplazamiento forzado al que se sometió a los demandantes, para cual se analizará: i) se la de manda se presentó o no de manera oportuna, ii) en caso de haberse presentado de manera oportuna, se analizará el régimen de imputación, y iii) la responsabilidad de las entidades.

Extracto: (...) La caducidad es un fenómeno procesal, que se produce con la extinción de la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro del determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva, para la realización del acto jurídico. (…) En este orden, se tiene que por regla general, la caducidad del medio de control de reparación di recta se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que tenga el afectado previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo, adoptado en el proceso penal, no obstante, el presente caso no se refiere a un caso de desa parición forzada, por lo cual, no le es aplicable

que aparezca la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo, adoptado en el proceso penal, no obstante, el presente caso no se refiere a un caso de desa parición forzada, por lo cual, no le es aplicable dicha excepción indicada en la providencia de unificación del Consejo de Estad o. (…) De conformidad con lo expresado por el Consejo de estado, en principio, en los casos de desplazamiento forzado, la caducidad debe contarse desde que cesa la vulneración, lo cual puede entenderse que sucede cuando: i) desde la ejecutoria del fallo penal del proceso adelantado por estos hechos; ii) desde que se dan las condiciones para retornar, independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo y iii) cuando las víctimas se reasentaron o arraigaron a otro lugar, lo cual posibilita acudir ante la administración de justicia. (…) Así pues, no se probó alguna situación especial con la cual se lograra determinar que los demandantes no pudieron retornar a su lugar de origen, sino que contrario a ello, se estableció que fue por voluntad propia que no regresaron y aunado a lo anterior, se probó que desde la fecha en que rindie ron la declaración (14 de mayo de 2014) se encontraban facultados para acudir a la administración, por lo que no hay lugar o razón para excluirlos del cumplimiento del requisito de presentar la demanda dentro del término legalmente consagrado. En este aspecto el Consejo de Estado indicó: (…). (…) Teniendo en cuenta lo anter ior, para efectos de contar la caducidad, se tendrá como fecha de inicio el día que la demandante rindió declaración ante la Personería de Medellín, esto es, 14 de mayo

Estado indicó: (…). (…) Teniendo en cuenta lo anter ior, para efectos de contar la caducidad, se tendrá como fecha de inicio el día que la demandante rindió declaración ante la Personería de Medellín, esto es, 14 de mayo de 2014, por lo que en principio tenía hasta el 15 de mayo de 2016 para presentar la demanda.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00027-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S3-218

DECISIÓN: REVOCA

ASUNTO: OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Se afirma en la demanda que, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry vivía con su padre, madre, hermano y su hija en una finca ubicada en la vereda Bella Vista del municipio de Yolombó, Antioquia, la cual pertenecía a su madre, la señora Ana Rosa Echeverry de Gil.

Echeverry vivía con su padre, madre, hermano y su hija en una finca ubicada en la vereda Bella Vista del municipio de Yolombó, Antioquia, la cual pertenecía a su madre, la señora Ana Rosa Echeverry de Gil.

Indica que las señoras Aydee Patricia Gil Echeverry y Ana Rosa Echeverry de Gil trabajan en la finca en labores de recolección de café, leña, abono, entre otras.

Manifiesta que el 24 de enero de 2009, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry estaba laborando, cuando aproximadamente a las 17:00 horas llegaron unos hombres pertenecientes a un grupoRadicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 2 de 21

armado y le indicaron al hermano de la demandante que se fuera con ellos que le daban buen dinero, a lo que él contestó que lo que le gustaba era las labores del campo.

Informa que, debido a la manifestación del hermano, los hombres pertenecientes al grupo armado, lo golpearon y finalmente le indicaron a la demandante y su familia que se fueran de la finca.

Refiere que, al día siguiente, esto es, el 25 de enero de 2009, la demandante saló de su lugar de domicilio, con el fin de proteger su vida, pues la familia ya había sido víctima de miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes el 30 de noviembre de 1992 mataron a su hermano, el señor Omar de Jesús Gil Echeverry.

Expresa que el 14 de mayo de 2014, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry rindió declaración ante la Personería Municipal de

de 1992 mataron a su hermano, el señor Omar de Jesús Gil Echeverry.

Expresa que el 14 de mayo de 2014, la señora Aydee Patricia Gil Echeverry rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín, con el fin de ser reconocida como víctima y mediante la Resolución No. 2015-35094 del 11 de febrero de 2015, se incluyó en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, afirma que no ha recibido ayuda alguna.

Sostiene que la madre de la señora Aydee Patricia Gil Echeverry, al ver que no podía regresar a su finca, decidió vender la propiedad.

Expone que este desplazamiento le generó zozobra, temor, dolor, desolación e impotencia al verse obligada a dejar su hogar y al ver que su madre vendió la propiedad, perdiendo así la ilusión de recuperarlo algún día.

Considera que, al estar frente a un delito de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado, no opera la caducidad.

Agrega que “(…)El Estado Colombiano le compete impedir que el desplazamiento se produzca, las autoridades está instituidas para proteger y hacer respetar la vid, honra, y bienes de su s asociados, si esta labor no es ejercida por el Estado por acción u omisión, debe al menos garantizar la atención necesaria para reconstruir sus vida, REPARACIÓN INTEGRAL, la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño causado de manera plena e integral(…)”1

PRETENSIONES

La señora Aydee Patricia Gil Echeverry, quien actúa en nombre

reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño causado de manera plena e integral(…)”1

PRETENSIONES

La señora Aydee Patricia Gil Echeverry, quien actúa en nombre

1 Folio 23Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 3 de 21

propio y en representación de su hija Sofía Bedoya Gil presentó las siguientes pretensiones:

“…PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios morales causados a la demandante y a su hijo por las acciones y omisiones administrativas en que incurrieron los demandados, acciones y omisiones que se detallaron en los hechos de la demanda. Por lo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, está obligada a reparar y cancelar los daños ocasionado a mis mandantes, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ FUERZA LEGAL A LOS PRINCIPIOS DE

REPARACIÓN INTEGRAL Y DE LA EQUIDAD, Y LOS PERJUICIO

INDEMNIZABLES QUE SE HAN CLASIFICADO DOCTRINARIA Y

JURISPRUDENCIALMENTE EN PERJUICIOS MORALES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá

INDEMNIZABLES QUE SE HAN CLASIFICADO DOCTRINARIA Y

JURISPRUDENCIALMENTE EN PERJUICIOS MORALES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, separada o solidariamente cancelar a la actora, a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios morales, que se solicitan en el presente demanda o lo que se llegare a determinar probatoriamente o a establecerse discrecionalmente por el juez, al momento de realizar el análisis final en concreto, teniendo en cuenta lo

narrado en la demanda y que se determinan así: (…) DAÑO MORAL: Para la señora AYDEE PATRICIA GIL ECHEVERRY, estos perjuicios morales, poder ser resarcidos, con la cancelación de 80 S.M.L.M.V y para su hija SOFIA BEDOYA GIL, la cancelación de 40

S.M.L.M.V.

TERCERA: Que se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, a pagarle a la demandante, las costas, gastos procesales y agencias en derecho…”2

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con objetividad el contenido del

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con objetividad el contenido del artículo 2 de la Constitución Política y en general de todas las normas constitucionales y legales que le asignan al estado la protección y seguridad de sus asociados.

Explicó que las normas que contienen un deber ser de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, pero su interpretación no puede pretender que el Estado evite todas las

2 Folios 24 y 25Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 4 de 21

manifestaciones delincuenciales de insurgentes o paramilitares que se susciten.

Señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se avizora la configuración del hecho de un tercero, pues no fueron miembros del Ejército Nacional lo que provocaron el presunto desplazamiento de los actores.

Precisó que “(…)bueno es detenerse para insistir que son imputables al estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando estos han sido dirigidos en forma directa e indiscriminada contra la población civil, salvo que se demuestre una falla del servicio; en este orden de ideas, competerá a la parte actora demostrar algún error del Ejército Nacional con la virtualidad de haber generado el resarcimiento pedido, condición que hasta ahora no se percibe(…)”3

Advirtió que de conformidad con la sentencia SU 254 de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, se contaba con

condición que hasta ahora no se percibe(…)”3

Advirtió que de conformidad con la sentencia SU 254 de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, se contaba con dos años para presentar la demanda, sin embargo, únicamente se presentó el 23 de enero de 2017, cuando había operado la caducidad.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se refirió a un hecho específico que llevó a las personas que se relacionan en la demanda a desplazarse del municipio de Yolombo, Antioquia informó hechos aislados de violencia, pero no se prueba que estos hechos llevaron a la población a desplazarse.

Indicó que el deber general de seguridad que debe prestar la Policía Nacional a los ciudadanos, es de medio y no de resultado, de allí que la entidad no está obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto, cuando el deber se concretice a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada.

Manifestó que “(…)dadas las condiciones de imprevisibilidad de la acción terrorista es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para re pelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde

entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde

3 Folio 81Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 5 de 21

ejerce su jurisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles(…)” 4

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“(…) resulta claro en el sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera la parte no probó la existencia de elementos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, esto es, la parte actora debió acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia.

En este sentido, se reitera, no obra en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento de esta instancia judicial, que los estamentos de seguridad del Estado faltaron a sus deberes constitucionales y que ello dio cabida a la responsabilidad de la Administración, toda vez que no se avizora ningún elemento idóneo a partir del cual se infiera un deber u obligación incumplida por parte de las fuerzas públicas –Ejército Nacional-.

constitucionales y que ello dio cabida a la responsabilidad de la Administración, toda vez que no se avizora ningún elemento idóneo a partir del cual se infiera un deber u obligación incumplida por parte de las fuerzas públicas –Ejército Nacional-.

Además, se insiste tampoco se demostró que se hubiese presentado la situación de desplazamiento forzado alegado por el demandante y que la misma se hubiere originado porque la Administración desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de los derechos fundamentales de las víctimas; y menos aún que la entidad accionada, tuviera conocimiento de amenazad o indicios de atentados contra del desaparecido MILTON FABIAN AGUIRRE para la época que presuntamente ocurrió el hecho, y que ésta nada hubiera hecho al respecto; pues nótese como la parte actora no trajo prueba en este sentido, limitándose a exponer la ocurrencia d unos hechos, sin lograr acreditar el nexo de causalidad(…)”5

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que, con los testimonios rendidos en el proceso, se pudo constatan que la demandante y su núcleo familiar denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1992, en donde resultó muerto su hermano y en cuanto al

4 Folio 107 vuelto y 108 5 Folios 216 vuelto y 217Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 6 de 21

4 Folio 107 vuelto y 108 5 Folios 216 vuelto y 217Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 6 de 21

desplazamiento, el 24 de enero de 2009 la demandante rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín.

Refirió que, respecto de los perjuicios causados, de las pruebas documentales y testimoniales se demostró el perjuicio moral y material sufrido, puesto que se vieron obligados a dejar todos sus bienes y empezar una nueva vida en otro lugar, en donde vivieron de la caridad de sus amigos y familiares.

Expresó que las entidades demandadas son responsables de los hechos por falla del servicio, pues omitieron su deber de protección, si se tiene en cuenta que ya habían padecido la violencia por parte de grupos armados.

Explicó que “(…) en este caso hay una relación de causalidad entre el homicidio del hermano y el desplazamiento forzado de mis mandantes y su grupo familiar, y la ineficiencia por parte del Estado a través de la fuerza pública, que no cumplió con sus obligaciones de vigilancia, prevención y garantía de los derechos que le impone la constitución, es decir, la responsabilidad en esos casos debe proceder porque el Estado no cumplió su deber de medios(…)”6

Afirmó que el estado por medio de las entidades demandadas, omitió prestar la adecuada protección a las demandantes, ya que estos debieron tener conocimiento de la delicada situación de orden público que se vivía en el municipio de Yolombó, Antioquia y la falta de miembros de seguridad en la zona, situación que se prolongó por varios años.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

orden público que se vivía en el municipio de Yolombó, Antioquia y la falta de miembros de seguridad en la zona, situación que se prolongó por varios años.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante se ratificó en lo indicado en la demanda, en donde se demostró la falla del servicio del Estado en el momento de la ocurrencia del hecho victimizante.

Refirió que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad, el cual no está sometido al término de caducidad, de conformidad con la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional y agregó que “(…) la caducidad de la acción no puede llegar a enervar la acción judicial, por cuanto se trata de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptibilidad de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalece en casos concretos, este que nos ocupa el desplazamiento forzado, pues la reparación se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la indemnización y la

6 Folio 223Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 7 de 21

adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijurídico(…)”7

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que de las pruebas se observa que, con anterioridad a la puesta en conocimiento del desplazamiento forzado ante la Unidad de Víctimas, los actores no presentaron denuncia alguna que hiciera

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que de las pruebas se observa que, con anterioridad a la puesta en conocimiento del desplazamiento forzado ante la Unidad de Víctimas, los actores no presentaron denuncia alguna que hiciera exigible a la entidad una conducta de protección, por lo que no se presentó un incumplimiento de los deberes, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que teniendo en cuenta cómo ocurrieron los hechos, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad, por cuanto el daño se causó por un tercero.

Expresó que la demandante y su grupo familiar fueron desplazados por amenazas de un grupo ilegal y no por miembros del Ejército Nacional y que no hay pruebas que permitan imputar responsabilidad a la entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no aparece acreditado el incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado, ni mucho menos, que el Estado, haya omitido la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos por el desplazamiento de las demandantes, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se presentó el 23 de enero de 20178 en los Juzgado Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el

Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín quien profirió sentencia el día 26 de septiembre de 2018 9, decisión que se apeló la parte demandante. En segunda instancia se admitió el recurso de apelación el 20 de febrero de 201910; se corrió traslado para presentar alegatos el 01

7 Folio 26 8 Folio 35 9 Folio 198 10 Folio 238Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 8 de 21

de abril de 201911 y se ingresó a Despacho para fallo el día 13 de junio de 201912

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados, con ocasión del desplazamiento forzado al que se sometió a los demandantes, para cual se analizará: i) se la demanda se presentó o no de manera oportuna, ii) en caso de haberse presentado de manera oportuna, se analizará el régimen de imputación, y iii) la responsabilidad de las entidades Acervo probatorio

Se encuentra en el expediente las siguientes pruebas:

 Cédula de ciudadanía de la señora Aydee Patricia Gil Echeverry –folio 6-  Tarjeta de identidad de la menor Sofía Bedoya Gil –folio 7-  Registro civil de nacimiento de la menor Sofía Bedoya Gil –folio 8-

 Cédula de ciudadanía de la señora Aydee Patricia Gil Echeverry –folio 6-  Tarjeta de identidad de la menor Sofía Bedoya Gil –folio 7-  Registro civil de nacimiento de la menor Sofía Bedoya Gil –folio 8-  Resolución No. 2015-35094 del 11 de febrero de 2015 –Folios 9 a 12-  Formato de Remisión PD –folio 13-  Certificado de Libertad y Tradición con Matrícula Inmobiliaria No. 038-3168 del la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombo –folios 14 a 16-  Certificado No. 410090 del 30 de marzo de 2016, expedido por el Auxiliar – Técnico Administrativo del municipio de Medellín –folio 17-  Certificación del 30 de marzo de 2016 expedido por el Director Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia –folio 18-  Certificación No. 8090-986255-63126-18504108 –folio 19-  Cd en el cual consta la demanda –folio 36-  Oficio No. S-2016-22263/ARDEJ-UNDEJ-41.5 del 15 de diciembre de 2016 –folio 117-  Oficio No. S-2017-03279 del 16 de enero de 2017 –folio 118-  Oficio No. S-2016-067654 del 25 de diciembre de 2016 –folio 119-  Oficio No. 1644 del 26 de diciembre de 2016 –folio 120-  Constancia de investigación de antecedentes investigaciones penales –folio 121-

 Oficio No. 1644 del 26 de diciembre de 2016 –folio 120-  Constancia de investigación de antecedentes investigaciones penales –folio 121-  Oficio No. 2017-002519 del 13 de enero de 2017 –folio 122-  Oficio No. S-2017-001317 del 6 de enero de 2016 –folio 126-  Oficio No. S-2016-067542 del 27 de diciembre de 2016 –folio 12411 Folio 241 12 Folio 269Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 9 de 21

 Oficio No. S-2016-067636 del 27 de diciembre de 2016 –folio 125-  Oficio No. S-2016-222726 del 15 de diciembre de 2016 –folio126-  Oficio No. 138 del 21 de diciembre de 2016 –folio 127-  Oficio No. S-2016-222713 del 15 de diciembre de 2016 –folio 128-  Cd en el cual se encuentra la grabación de la audiencia inicial – folio 150-  Oficio No. 201711230914441 del 27 de noviembre de 2011 –folios 166 a 169-  Cd con audiencia de pruebas, en donde se practicó el testimonio de los señores Sady Patricia Arango Suárez y Fernando Echeverri Sánchez –folio 177De la presentación oportuna del medio de control

La caducidad es un fenómeno procesal, que se produce con la extinción de la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro del determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede

De la presentación oportuna del medio de control

La caducidad es un fenómeno procesal, que se produce con la extinción de la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro del determinado lapso de tiempo, cuya declaración puede darse en forma oficiosa por el juez, en razón incluso de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley positiva, para la realización del acto jurídico.

Para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de algún elemento adicional, basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término fijado por la ley en cada caso, para que el asunto se vuelva inimpugnable en la vía jurisdiccional. Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad es necesario en primer lugar, el transcurso del tiempo, y, en segundo término, el no ejercicio del medio de control respectivo, esto es, que su naturaleza es objetiva.

En relación con el término que se tiene para presentar una demanda a través del medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2), literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Radicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 10 de 21

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

En este orden, se tiene que por regla general, la caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta a partir de la ocurrencia del supuesto daño, o del conocimiento que tenga el afectado previéndose únicamente como excepción el supuesto de los daños derivados de la desaparición forzada, caso en el cual, el término para demandar inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo, adoptado en el proceso penal, no obstante, el presente caso no se refiere a un caso de desaparición forzada, por lo cual, no le es aplicable dicha excepción indicada en la providencia de unificación del Consejo de Estado.

En el caso objeto de estudio se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del

no le es aplicable dicha excepción indicada en la providencia de unificación del Consejo de Estado.

En el caso objeto de estudio se pretende la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al cual e vieron sometidas las demandantes. Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera avocó conocimiento en el proceso con radicado N° 85001-3333-0022014-00144-01 (61033), con el fin de proferir decisión de unificación jurisprudencial, en relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, frente a los delitos de lesa humanidad, providencia en la que precisó13: “(…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el

el artículo 90 de la Constitución Política (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el

13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicado N° 85001333300220140014401. C.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICORadicado 05001 33 33 024 2017 00027 01. Página 11 de 21

Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo conten

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