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TA ANT - 05001333302420170021701-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420170021701-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños antijuridicos / SUICIDIO DE PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Responsabilidad del Estado / DEBIDO PROCESO - Del Derecho Fundamental

Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente por el fallecimiento de la señora V.U.U.E., en hechos acaecidos el 26 de febrero de 2015, en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana en el Municipio de

Rionegro, Antioquia.

Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar. (…) Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta, por el contrario, puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa

por el contrario, puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. (…) El Consejo de Estado, sostiene que el suicidio en principio es un acto individual y voluntario que no compete al derecho, sin embargo, cuando quienes lo ejecutan son miembros de la fuerza pública es necesario entrar a establecer si ocurrió una falla del servicio bien porque era previsible para la entidad y no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona del riesgo o porque la víctima padecía algún trastorno síquico o emocional y no se le prestó la asistencia médica correspondiente, siempre que se tenga la obligación legal de hacerlo. (…) Bajo este panorama, es dable afirmar que se trató de un suicidio, no obstante, por ostentar la señora Urrego la calidad de militar al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana es deber de la Sala analizar si “existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna”. (…) Quiere decir entonces que, el elemento de discriminación en el trato y la imposición de labores respecto de los demás

disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna”. (…) Quiere decir entonces que, el elemento de discriminación en el trato y la imposición de labores respecto de los demás militares, así como la persistencia de conductas inadecuadas no se cumple en el sub judice, por lo tanto, no podría indicarse que la decisión de la víctima estuvo precedida por un acoso laboral pues lo que realmente se observa es un descontento generalizado del grupo por los horarios que se manejaban en la prestación del servicio y la forma en que el superior Botero les impartía las órdenes que, por demás, no fue puesto en conocimiento de las instancias competentes para solucionar el mismo. (…) Por lo anterior, es claro que, la institución no tenía conocimiento de antecedentes que le permitieran advertir que la aerotécnica Urrego podía atentar contra su vida y por lo tanto no podía adoptar medidas para evitarlo. Tampoco se demostró que tuviese patologías mentales o que estuviese emocionalmente afectada y requiriera apoyo profesional, puesto que a la única persona a la que le manifestó sus problemas personales fue a la señora Esperanza Hoyos Vargas “administradora de la cafetería bar Soldados” (folio 68) en consecuencia, no se acreditó la falla del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS

Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.09

Demandante GENARO EMILIO URREGO ECHAVARRÍA y otros

Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.09

Demandante GENARO EMILIO URREGO ECHAVARRÍA y otros Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA Radicado 05001 33 33 024 2017 00217 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 48 de 2025 Temas y Subtemas Suicidio personal de la Fuerza Pública / no se acreditó falla del servicio / culpa exclusiva de la víctima Decisión Confirma sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por los daños y perjuicios causados a, GENARO EMILIO URREGO ECHAVARRÍA, DORA ECHEVERRY NORSON, JOSÉ DEL CARMEN MONTEJO ECHEVERRY, JORGE IVÁN MONTEJO ECHEVERRY y KELY TATIANA MONTEJO ECHEVERRY; por el fallecimiento de la señora VIVIAN MARGARITA URREGO ECHEVERRY en hechos acaecidos el día 26 de febrero de 2015 en las

ECHEVERRY; por el fallecimiento de la señora VIVIAN MARGARITA URREGO ECHEVERRY en hechos acaecidos el día 26 de febrero de 2015 en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana en el Municipio de Rionegro, Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización:

Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Perjuicios materiales: 05001 33 33 024 2017 00217 01

Reparación Directa

Sentencia

2

Lucro cesante consolidado y futuro: para los demandantes por la ayuda económica que brindaba la señora Vivian Margarita Urrego Echeverry a su grupo familiar, estimada en la suma de $70.820.832.1

1.2. Hechos.

Indica el apoderado de la parte demandante que, la señora Vivian Margarita Urrego Echeverry ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, el día 19 de diciembre de 2012 como suboficial y ocupaba el cargo de comandante de Escuadra de Seguridad en la unidad de Instrucción CACOM GRUSE 55.

Asegura que, la militar tenía un horario ordinario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. No obstante, sus superiores además de tratarla de forma intransigente, desconsiderada, déspota y prepotente le asignaban turnos que excedían dicho horario y ello afectaba su situación familiar pues convivía con su padre enfermo.

Refiere, que tal acoso laboral era conocido por la demandada y aun así, no se

desconsiderada, déspota y prepotente le asignaban turnos que excedían dicho horario y ello afectaba su situación familiar pues convivía con su padre enfermo.

Refiere, que tal acoso laboral era conocido por la demandada y aun así, no se realizaron los reportes correspondientes como lo ordena la Resolución No.0522 del 2006.

Relata que, el 26 de febrero de 2015 en horas de la mañana, la señora Urrego se encontraba en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana y su superior le informó que debía formar a las 10:00 p.m. sin sustento en una actividad previamente organizada.

Por lo anterior, la Suboficial manifestó su descontento y se desplazó a su oficina. Momentos después se escuchó un disparo. El personal de la institución ingresó de inmediato al lugar y la llevaron al departamento de Sanidad donde le brindaron los primeros auxilios y luego fue trasladada al hospital San Vicente Fundación de Rionegro, donde falleció después de una intervención quirúrgica.

Advierte que, la Fiscalía Seccional No.10 de Rionegro informó luego de una investigación que “la joven decidió atentar contra su vida”.

En su sentir, en este caso debe declararse la responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana toda vez que, el hecho se produjo al interior de una base militar y, por lo tanto, le era exigible una estricta vigilancia en calidad de garante. Adicionalmente, sufrió acoso

1 Expediente físico, folio 124.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

3

una estricta vigilancia en calidad de garante. Adicionalmente, sufrió acoso

1 Expediente físico, folio 124.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

3

laboral y ello fue determinante para que la joven decidiera dar fin a su existencia2.

1.3 Fundamentos de derecho.

Afirma que son aplicables los artículos 1, 2, 6, 13, 17, 42, 43 y 90 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 1437 de 2011, Ley 153 de 1887, Decreto 2304 de 1989, Decreto 2651 de 1991, Ley 270 de 1996. Declaración Universal de Derechos Humanos3.

1.4 Posición de la parte demandada.

1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana.

Aclaró que, el buen rendimiento laboral de la señora Urrego Echeverry era reconocido por sus superiores en la hoja de vida y ello denota que, no existió persecución laboral.

Así también indicó que, las personas enlistadas en filas de las instituciones de la fuerza pública tienen disponibilidad continua por el objeto de la prestación del servicio. De modo que, no es una carga que se impusiera de forma exclusiva a la fallecida.

Señaló además que sí se tuvo en cuenta la situación familiar de la militar ya que se le permitió vivir fuera del Comando Aéreo de Combate No. 5, para que atendiera la enfermedad de su padre.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

se le permitió vivir fuera del Comando Aéreo de Combate No. 5, para que atendiera la enfermedad de su padre.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

Culpa exclusiva de la víctima: La señora Vivian Margarita Urrego acabó con su vida de forma voluntaria, consciente y libre.

Resalta que, la entidad no conocía de una afección patológica y no se probó que la decisión de la víctima tuviera su génesis en un acoso laboral.

2 Expediente físico, folios 125 a 129. 3 Expediente físico, folio 129.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

4

Inexistencia de la obligación: por ser irresponsable administrativamente, es imposible acceder al pago de una indemnización.

Descuento de lo pagado por la entidad: en caso de condena, solicita de forma subsidiaria deducir el monto concedido por la entidad a los deudos de la señora Vivian Margarita Urrego Echeverry, por concepto de compensación por muerte4 1.5 Trámite procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 20175, notificándose en debida forma a la entidad demandada6.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicia l7, llevándose a cabo tal diligencia el 3 de mayo de 20188.

Los días 25 de octubre de 20189, 14 de mayo10 y 30 de julio de 201911, se realizó

fecha de audiencia inicia l7, llevándose a cabo tal diligencia el 3 de mayo de 20188.

Los días 25 de octubre de 20189, 14 de mayo10 y 30 de julio de 201911, se realizó audiencia de pruebas y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

Finalmente, se decidió de fondo el asunto en sentencia del 9 de diciembre de 201912.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación13 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 29 de enero de 202014.

1.6 Sentencia impugnada.

El Juez de primera instancia argumentó que, el daño se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de defunción, el informe de necropsia No.2015010105615000019 y la historia clínica, puesto que en ellos se evidencia que la señora Vivian Margarita Urrego Echeverry falleció el 26 de febrero de 2015 dentro de las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana de Rionegro,

4 Expediente físico, folios 156 a 162. 5 Expediente físico, folios 145 a 146. 6 Expediente físico, folios 154 a 155 7 Expediente físico, folio 323. 8 Expediente físico, folios 334 a 337. 9 Expediente físico, folios 340 a 342. 10 Expediente físico, folios 346 a 348. 11 Expediente físico, folios 364 a 12 Expediente físico, folios 396 a 415. 13 Expediente físico, folios 418 a 430.

10 Expediente físico, folios 346 a 348. 11 Expediente físico, folios 364 a 12 Expediente físico, folios 396 a 415. 13 Expediente físico, folios 418 a 430. 14 Expediente físico, folio 431.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

5

Antioquia.

Ahora bien, respecto a la imputación jurídica, indicó, que si bien los testigos manifestaron que la muerte de la joven obedeció a problemas de tipo laboral que la llevaron a la extrema depresión y angustia, lo cierto es que, las demás pruebas que obran en el expediente llevan a inferir que no se presentó un acoso laboral puesto que la militar contaba con conceptos positivos de sus superiores en la hoja de vida, gozaba de beneficios y/o prerrogativas tales como permisos para estudio, autorización para vivir por fuera de la base aérea aun estando soltera y se respetaron sus días de descanso.

Agregó que, las declaraciones de los señores Wilmar Portillo, Bairon Alberto Ramírez y Karen Lizeth, demuestran que, Vivian Urrego cumplía su deber, era responsable, activa, anímicamente estable, acataba órdenes y al momento de su muerte no presentaba síntoma de alarma frente a su estado emocional o sicológico. Además, dejan claro que, el altercado que se presentó minutos antes con el superior de la joven estaba dirigido a todos los compañeros por no atender a una reunión.

En su sentir, no se acreditó que la entidad hubiese omitido el cumplimiento de uno de sus deberes, porque según los testigos previo a lo ocurrido, la aerotécnica

a una reunión.

En su sentir, no se acreditó que la entidad hubiese omitido el cumplimiento de uno de sus deberes, porque según los testigos previo a lo ocurrido, la aerotécnica presentó un comportamiento normal, esto es, no mostraba alteraciones que hicieran pensar en la necesidad de brindarle un tratamiento sicológico.

Por lo tanto, desde su interpretación no se acreditó una falla del servicio.

En lo relativo a la culpa exclusiva de la víctima, adujo que fue la causa determinante y exclusiva del daño, dado que, fue su decisión accionar su arma de dotación oficial en contra de su humanidad.

Por último, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante15.

1.7 De los fundamentos del recurso.

1.7.1 Parte demandante.

Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición

15Expediente físico, folios 396 a 415.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

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así:

  1. Se valoró indebidamente el material probatorio ya que, las entrevistas realizadas a los compañeros de la víctima acreditan que, el ambiente laboral no era el mejor y la señora Urrego se sentía víctima de una persecución laboral y sexual.
  1. Los testimonios de los señores Margarita María Urrego Echavarría, Wilder Alexander Valencia Rengifo y Germán Alfonso García Sandoval coinciden en señalar que la suboficial sufría acoso laboral por parte de sus superiores.
  1. Los testimonios de los señores Margarita María Urrego Echavarría, Wilder Alexander Valencia Rengifo y Germán Alfonso García Sandoval coinciden en señalar que la suboficial sufría acoso laboral por parte de sus superiores.
  1. El señor García Sandoval aseguró, que asistió a citas de sicología con la señora Vivian Margarita Urrego Echeverry y pese a que el juez de primera instancia resaltó que no fueron documentadas, debe tenerse en cuenta el relato que fue preciso y coincide con lo dicho por Alex Alfonso Navarro Estévez.
  1. La joven Urrego Echeverry se encontraba bajo presiones laborales reiteradas de sus superiores jerárquicos, que fueron determinantes para que tomara la decisión de quitarse la vida.
  1. Los demás oficiales conocían la difícil situación laboral de la joven Urrego y no realizaron ninguna gestión de reporte lo cual viola la Resolución No.0522 del 21 de abril de 2006.
  1. La entidad omitió su deber de evitar la carga laboral extenuante, los desmanes y arbitrariedades que cometieron los superiores en contra de la víctima tuvieron incidencia directa en la decisión de dar fin a su vida16.

1.8 Actuación procesal de segunda instancia.

Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 21 de febrero de 202017 corriendo traslado para alegar mediante auto del 15 de octubre de 202018.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16 Expediente físico, folios 418 a 430. 17 Expediente físico, folio 435.

octubre de 202018.

1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

16 Expediente físico, folios 418 a 430. 17 Expediente físico, folio 435. 18 Expediente físico, folio 446.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

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1.9.1 Parte demandante.

No se pronunció.

1.9.2 Parte demandada Nación Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana.

Dentro del término, la abogada Raquel González Naranjo allegó los alegatos de conclusión por escrito. Sin embargo, al verificar el expediente se pudo constatar que dicha profesional no se encuentra acreditada como apoderada de la parte demandada y no aportó poder que la facultara para representar los intereses de la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, por tanto, no serán tenidos en cuenta19.

1.9.3 Ministerio Público.

No se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico.

En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si el demandado es o no responsable extracontractualmente por el fallecimiento de la señora VIVIAN MARGARITA URREGO ECHEVERRY, en hechos acaecidos el 26 de febrero de 2015, en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana en el Municipio de Rionegro, Antioquia.

19 Expediente físico, 450 a 453.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

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2.3 Tesis de la Sala.

Se sostendrá como hipótesis, que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, la muerte de Vivian Margarita Urrego Echeverry fue producto de un acto suicida y, por lo tanto, resultó para la entidad demandada irresistible, imprevisible y exterior a su actividad pues no se acreditó una falla del servicio.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se

La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado , es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta, por el contrario, puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación

determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia , deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

9

2.4.2 Responsabilidad del Estado por suicidio de personal de la fuerza pública.

El Consejo de Estado, sostiene que el suicidio en principio es un acto individual y voluntario que no compete al derecho, sin embargo, cuando quienes lo ejecutan son miembros de la fuerza pública es necesario entrar a establecer si ocurrió una falla del servicio bien porque era previsible para la entidad y no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona del riesgo o porque la víctima padecía algún trastorno síquico o emocional y no se le prestó la asistencia médica correspondiente, siempre que se tenga la obligación legal de hacerlo.

De forma puntual, la referida corporación explicó:

“se ha considerado que en aquellos eventos en los que el daño que se alega está constituido por el suicidio de personal de la fuerza pública, debe examinarse si existieron circunstancias especiales que permiten probar la existencia de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal, tal y como sería el hecho de que la institución tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona puede atentar contra su propia vida y no se hubieren adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna(…).

adoptado medidas para evitarlo, o que por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requiriera de cuidados especiales que no se le brindaron de forma oportuna(…).

Esto quiere decir que la responsabilidad del Estado en casos de suicidio de personal de la fuerza pública se analiza desde la óptica de la falla del servicio, en donde debe acreditarse que el hecho era previsible para la entidad estatal, bien sea porque no se adoptaron las medidas necesarias para alejar a la persona de las situaciones de riesgo a las que se exponía o porque la víctima padecía algún trastorno psíquico o emocional y la entidad no le prestó atención médica especializada, claro está, siempre que estuviera en la obligación legal y/o reglamentaria de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios(…). En caso contrario, esto es, si no se acredita la previsibilidad del peligro de que la persona puede atentar contra su propia existencia y que no se adoptaron medidas para evitar la concreción de la intención suicida, el hecho se constituiría en una causa extraña(…) que escaparía a la órbita de la responsabilidad de la entidad, porque si no es posible prever que la persona puede intentar una actuación de tal índole, tampoco es dable exigirle a la administración un comportamiento específico de protección y cuidado a su favor.”20

Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos

es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima. Éstos se configurarán cuando concurran los elementos

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de octubre de 2020. Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. Radicado 46604.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

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de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado21.

2.5 Material probatorio.

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación:

2.5.1 Documentales:

2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de VIVIAN MARGARITA URREGO ECHEVERRY, donde consta que nació el 19 de abril de 1993 y era hija de Dora Echeverry Norson y Genaro Emilio Urrego Echavarría (Fl.6).

2.5.1.2 Registro civil de defunción de Vivian Margarita Urrego Echeverry, donde se determina que falleció el 26 de febrero de 2015 (Fl.CD1 archivo historia médica página 13).

2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de JOSÉ DEL CARMEN MONTEJO ECHEVERRY, donde consta que es hijo de Dora Echeverry, por tanto, hermano de Vivian Margarita Urrego Echeverry (Fl.7).

2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de JORGE IVÁN MONTEJO ECHEVERRY,

de Vivian Margarita Urrego Echeverry (Fl.7).

2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de JORGE IVÁN MONTEJO ECHEVERRY, donde consta que es hijo de Dora Echeverry, esto es, hermano de Vivian Margarita Urrego Echeverry (Fl.8).

2.5.1.5 Registro civil de nacimiento de KELY TATIANA MONTEJO ECHEVERRY donde consta que es hija de Dora Echeverry, por ello, hermana de Vivian Margarita Urrego Echeverry (Fl.9).

2.5.1.6 Resolución No.0523 de 2006 “Por la cual se adoptan medidas preventivas y correctivas de las conductas de acoso laboral” (Fls. 12 a 14).

2.5.1.7 Informe pericial de necropsia No.2015010105615000019 del 27 de febrero de 2015, practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de Vivian Margarita Urrego Echeverry. En él se concluyó (Fl.15 a 19 y 274 a 278):

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419.05001 33 33 024 2017 00217 01 Reparación Directa

Sentencia

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“La conclusión pericial del presente caso es una integración basada en los hallazgos de la necropsia médico legal se trata de una mujer adulta joven quien ingresa al Hospital San Vicente en Rionegro por haber sufrido herida en región precordial por arma de fuego al parecer autoinfringida (…)

hallazgos de la necropsia médico legal se trata de una mujer adulta joven quien ingresa al Hospital San Vicente en Rionegro por haber sufrido herida en región precordial por arma de fuego al parecer autoinfringida (…) Por lo anterior se concluye causa de muerte herida proyectil arma de fuego, mecanismo de muerte, choque cardiogénico por laceraciones cardíacas por herida de proyectil de arma de fuego. Manera de muerte. Violenta sin establecer”.

2.5.1.8 Expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación (Fls.20 a 121). De este se destaca.

2.5.1.8.1 Entrevista realizada al señor Jonatan Ospina Taborda, el 26 de febrero de 2015 (Fl.55 a 56 y 204 a 205):

“(…) Oficio. Soldado regular (…) DIRECCIÓN SITIO DE TRABAJO. Base aérea CACOM5 (…) Yo trabajo en la oficina del comando del GRUSE (Grupo de Seguridad) como estaban en una reunión con mi capitán Botero yo me salí, me dirigí a la oficina del Alfa que es la oficina de mi cabo Urrego, cuando entré ahí estaba el SLR Marulanda llegué recogí unos documentos que los tenía mi Aerotécnico Céspedes y procedí otra vez a la oficina del Escuadrón de Seguridad, cuando llegué estaba cerrada por lo cual me devolví a la oficina del Alfa y comencé a conversar con Marulanda, en ese momentos nosotros nos paramos en la puerta del Alfa, mi cabo Céspedes mandó el relevo de la guardia, después nos sentamos Marulanda y yo en esas baranditas de la entrada y mi cabo Urrego desde el baño

a conversar con Marulanda, en ese momentos nosotros nos paramos en la puerta del Alfa, mi cabo Céspedes mandó el relevo de la guardia, después nos sentamos Marulanda y yo en esas baranditas de la entrada y mi cabo Urrego desde el baño le pidió el favor a Marulanda de que cerrara la oficina, cerrara las ventanas y la puerta porque se iba a cambiar, ya cuando ella estaba adentro ella tuvo una conversación con mi cabo Céspedes él se asomó y vio que estaba cambiándose, se regresó y cerró la puerta y se mantuvo con nosotros. Después de eso se le escuchó a mi cabo Urrego una voz como melancólica como con ganas de llorar y dio la orden de que le llamaran a mi TE Hernández entonces mi cabo Céspedes le ordenó a Marulanda que fuera a mirar si se encontraba mi TE Hernández e

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