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TA ANT - 05001333302420170031701-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420170031701-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco normativo / LEY 100 DE 1993 - Régimen general Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para resolver sobre la pensión de sobreviviente solicitada por M .S.L.A y L.F.H.L? ¿A la señora M.S.L.A le asiste el derecho a una pensión en calidad de compañera permanente de John Darío Hernández Martínez? ¿Hay lugar a ordenar la deducción de lo pagado por concepto de compensación por muerte sobre la suma a cancelar en virtud del reconocimiento pensional? ¿Operó la prescripción de las mesadas causadas por L.F.H.L? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia en los términos de los recursos presentados, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado?

Extracto: (…) Del texto normativo se extrae que los derechos dependen de las condiciones en que se produce la muerte; es decir, hay una distinción basada en el tipo de evento del cual proviene la muerte, a saber: (i) muerte en servicio activo por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público; (ii) muerte en servicio activo causada por accidente en misión del servicio; y (iii) muerte en servicio por causas diferentes a las dos anteriores (muerte en simple

mantenimiento del orden público; (ii) muerte en servicio activo causada por accidente en misión del servicio; y (iii) muerte en servicio por causas diferentes a las dos anteriores (muerte en simple actividad o simplemente en actividad). (…) Analizado el caso, esta Sala comparte la decisión de primera instancia porque para atender la prestación pensional deben observarse los preceptos del sistema general de pensiones de la Ley 100, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003. En tal sentido se resuelve la antinomia de normas a favor de la tesis plasmada en la sentencia. (…) Una conclusión así es contraria a los principios de igualdad y favorabilidad consagrad os en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En primer lugar, porque los regímenes especiales tienen fundamento en la diversidad de vínculos que existen, como ocurre en el caso de la Fuerza Pública, pero de ninguna manera habilitan un trato dif erencial abiertamente transgresor de los derechos mínimos que cobijan a la generalidad. En línea con esto y en segundo lugar porque existe una norma que cubre a todo trabajador y resulta más favorable para los beneficiarios de un soldado regular que fallece en servicio. Los preceptos generales son los de la Ley 100. Si bien su artículo 279 indica expresamente que el Sistema Integral de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, dicho artículo fue objeto de análisis de constitucionalidad. Puntualme nte, con la sentencia C -461 de 1995, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el aparte acusado que contenía una excepción a la aplicación del régimen general; concluyó que era exequible «siempre y cuando se aplique en cons onancia

declaró condicionalmente exequible el aparte acusado que contenía una excepción a la aplicación del régimen general; concluyó que era exequible «siempre y cuando se aplique en cons onancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta». (…) hora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, uno de los beneficiarios de la prestación es la compañera permanente supérstite. Para tales efectos, quien se presente en esa calidad deberá demostrar «que estuvo haciendo vida mari tal con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fal lecido». (…) Aunque se concederá el derecho, conviene referir sucintamente que la convivencia es presupuesto mínimo tratándose de compañera sobreviviente, ya que la prestación reclamaba busca proteger a los familiares del afiliado o pensionado, de ahí que el cumplimien to de ciertas condiciones temporales es una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación 19. La procreación de hijos comunes no suple el requisito de convivencia sino el de convivencia continua durante los 2 años anter ioresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

2 a la muerte, es decir, que la continuidad perdure durante ese lapso; pero en todo

RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

2 a la muerte, es decir, que la continuidad perdure durante ese lapso; pero en todo caso debe demostrarse la convivencia al momento de la muerte como requisito esencial. Igualmente, el requisito es jurídicamente exigible tanto para los casos de pensionado como afiliado. Esto porque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la intención declarada del legislador fue cualificar la convivencia del presunto beneficiario c on el causante, sin excluir para el caso del afiliado el cumplimiento de la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares. (…) En ese panorama jurídico no se puede omitir que, contrario a lo que ocurre en el régimen especial, la Ley 100 no contempla una compensación por muerte para los familiares del afiliado fallecido. Luego, al acoger la aplicación de la Ley 100, la parte actora no conserva los beneficios que el régimen especial otorga ante el fallecimiento; por lo tanto, la compensación pagada se hace incompatible con la pensión por reconocer. Esa misma lógica de incompatibilidad la tiene el régimen especial. Como se indicó en e l marco normativo, la Ley 447 de 1998 reconoce la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del militar vinculado bajo el servicio militar obligatorio que fallece en combate. Incluso en esta norma, el legislador añade «[s]uprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al

bajo el servicio militar obligatorio que fallece en combate. Incluso en esta norma, el legislador añade «[s]uprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.» (Parágrafo 1º, artículo 1º). (…) En la misma providencia se llegó a la conclusión que la Sala acoge para esta sentencia. Concluyó el Consejo de Estado que la compensación por muerte no está prevista dentro de las prestaciones por muerte del régimen general, por lo que deben efectuarse los descuentos, debidamente indexados, de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de

1968. Añadió que ambos reconocimientos resultan incompatibles porque la contingencia que cubre tal prestación entra a ser cobijada con el reconocimiento pensional. Que existe identidad de naturaleza, entre la compensación por muerte del régim en especial y la pensión de sobreviviente del régimen general, también fue dicho por la alta corporación en la sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018 23. El Consejo de Estado señaló que las características de las prestaciones por muerte del régimen de las Fuerzas Militares indican que tienen la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte, propósito para el que se constituye la pensión de sobreviviente en b eneficio del grupo familiar del afiliado fallecido en el régimen general. (…) omo restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes; esto, en los términos de los artículos 46,

restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes; esto, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100, antes de la reforma de la Ley 797, y en el monto establecido en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100, equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación de Liquidación (IBL), más el 2% de dicho IBL por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder el 75% del IBL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO 05001-33-33-024-2017-00317-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

NACIONAL RADICADO 05001-33-33-024-2017-00317-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE

SOLDADO CONSCRIPTO EN SERVICIO – RÉGIMEN

APLICABLE // REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA

COMPAÑERA PERMANENTE ANTES DE LEY 797 DE 2003

// DEDUCCIÓN DE COMPENSACIÓN POR MUERTE //

PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES PARA

MENOR DE EDAD

DECISIÓN MODIFICA

PROVIDENCIA 83

LINK DE EXPEDIENTE 024 2017 00317 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia expedida el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ formulan demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL1.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

EJÉRCITO NACIONAL1.

1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

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1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad de la Resolución 2224 del 25 de mayo de 2016 y la inaplicación del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobreviviente desde el 25 de enero de 2002, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas causadas.

Igualmente, se pide el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que se condene en costas a la demandada.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes.

De la unión de MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y «Jhon» Darío Hernández Martínez2 nació LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

El señor Hernández Martínez fue inscrito al servicio militar obligatorio y reclutado como

Martínez2 nació LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

El señor Hernández Martínez fue inscrito al servicio militar obligatorio y reclutado como soldado campesino. De acuerdo con el informativo administrativo por muerte, falleció el 25 de enero de 2002 «en el servicio por causa y razón del mismo».

El «7» de abril de 2016 la señora MARICELA DEL SOCORRO solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo LUIS FERNANDO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del compañero y padre.

La anterior solicitud fue negada a través de la resolución demandada.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

2 En adelante también se hará referencia a él como «causante».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

5 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 4º, 13, 29 y 48 de la Constitución Política, 8º del Decreto 2728 de 1968, 189 del Decreto 1211 de 1990 y 46 de la Ley 100 de 1993, así como la Ley 447 de 1998.

Aduce que al expedir el acto demandado la entidad debía inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 porque la norma vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes en

Aduce que al expedir el acto demandado la entidad debía inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 porque la norma vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes en relación con los descendientes de los oficiales y suboficiales que sí tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en virtud del Decreto 1211 de 1990.

Asegura que la norma aplicada no es la más favorable para los actores. Adicionalmente, la negativa de la prestación desconoció la condición de menor de edad del hijo, de mujer cabeza de familia de la actora y la difícil situación económica por la que atraviesan debido a que el causante era el único medio de subsistencia.

Afirma que, a juicio del Consejo de Estado , la discriminación se presenta porque los decretos mencionados se expidieron antes de la Constitución Política de 1991, pero a partir de esta no se admiten en el ordenamiento jurídico.

Alega que no hay justificación válida para que los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallecen en desarrollo de actos propios del servicio no tengan el reconocimiento de una pensión cuya única finalidad es brindar apoyo económico al grupo familiar afectado por la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario.

Concluye que los demandantes tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

1.5. Contestación de la demanda3

La entidad indica que la parte actora no concreta las causales por las que considera que se actuó equívocamente al negar la prestación, sino que se detiene a argumentar que los demandantes debían ser cobijados por el Decreto 1211 de 1990.

La entidad indica que la parte actora no concreta las causales por las que considera que se actuó equívocamente al negar la prestación, sino que se detiene a argumentar que los demandantes debían ser cobijados por el Decreto 1211 de 1990.

Considera que el servicio militar obligatorio tiene fundamento constitucional, pero entre la entidad y el señor Jhon Darío Hernández Martínez no se generó ninguna relación laboral; por tanto, no puede haber pensión de sobreviviente.

3 Folios 133 a 141.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

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Afirma que no hay prueba de que el acto esté inmerso en causales de nulidad ni tampoco de que la demandante era compañera permanente del señor Jhon Darío, ya que esta última no demostró lo pertinente a través de documento idóneo como lo establece la Ley 54 de 1990.

Defiende que la entidad cumplió con la carga impuesta por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, como era liquidar y pagar la compensación por muerte, sin que los demandantes tengan derecho a la pensión de sobreviviente.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 12 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto demandado y

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 12 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto demandado y la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2013.

Como restablecimiento del derecho , condenó al EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ la pensión de sobreviviente de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de enero de 2002 pero con efectos fiscales desde el 27 de abril de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017.

Igualmente, determinó que, de las sumas de dinero reconocidas , deberá descontarse el valor de $19. 370.160 debidamente indexado , ordenó la indexación de las sumas reconocidas y condenó a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho. En lo restante, negó las pretensiones.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que , de conformidad el literal c) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios del causante solo tendrían derecho al pago de una pensión cuando él tenga 12 años o más de servicios, de manera que el régimen general de la Ley 100 de 1993 es más f avorable que el especial, ya que solo exige 26 semanas de cotización.

Adujo que, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es procedente aplicar el régimen de la Ley 100 por favorabilidad.

Con relación a la compañera permanente, refirió que el reconocimiento procede cuando

Adujo que, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es procedente aplicar el régimen de la Ley 100 por favorabilidad.

Con relación a la compañera permanente, refirió que el reconocimiento procede cuando se acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde que élMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

7 cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión hasta su muerte, y que haya convivido 2 años continuos anteriores a la muerte. Al respecto, advirtió que la demandante no demostró la convivencia mínima de 2 años porque la testigo Diana Carolina Mesa fue clara en manifestar que no conocía al causante, la señora Indris Rocío García no ofreció credibilidad y no es posible valorar las declaraciones extra juicio presentadas debido a que no fueron ratificadas en este proceso.

Frente a LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ encontró que le asiste derecho al estar acreditada su condición de hijo, pero precisó que el reconocimiento sería hasta el 15 de junio de 2017 por ser la fecha en que cumplió 18 años y no se probó que estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios.

Sobre la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte, la halló procedente de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del

incapacitado para trabajar por razón de sus estudios.

Sobre la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte, la halló procedente de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2018, radicado 68001 23 33 000 2015 00965 01, donde se determinó el descuento pertinente.

En cuanto a la prescripción, aplicó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo; desde ahí, sostuvo que la prescripción se interrumpió con la petición del 27 de abril de 2016.

1.7. Recurso de apelación

1.7.1. Parte demandante4

El apoderado formula recurso de apelación parcial contra la sentencia, en los siguientes aspectos.

  • En primer lugar, considera que la norma aplicable está en los artículos 49 a 53 del Decreto 1295 de 1994 vigentes para el 25 de enero de 2002, fecha en que ocurrió el deceso del causante.

Afirma que lo es porque la norma no supedita el reconocimiento de la pensión al tiempo de servicio, el deceso del causante ocurrió por un riesgo inherente al servicio y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de cualquier norma del

4 Folios 263 a 281.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

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DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

8 Sistema de Seguridad Social Integral para cualquier trabajador, empleado o sus beneficiarios.

A partir de ello asegura que el Decreto 1295 de 1994 es más favorable que lo aplicado por el juzgado y que el régimen especial de la Fuerza Pública.

  • Se opone a la negativa de la prestación en favor de la señora MARICELA DEL

SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ.

Estima que, de acuerdo con la versión original del artículo 47 de la Ley 100, el requisito de convivencia no es aplicable al caso porque el causante no estaba pensionado. Además, porque el tiempo mínimo de convivencia no es exigible cuando la beneficiaria procreó uno o más hijos con el pensionado fallecido, como ocurre en este caso.

Con relación al testimonio de Indris Rocío García, considera que tiene credibilidad. Asevera que la testigo es amiga de la actora, no de los suegros; que su declaración fue libre y espontánea, sin libreto determinado; y que el hecho de no recordar bien sobre el nacimiento del hijo tiene que ver con el tiempo que pasó desde eso hasta su declaración (más de 20 años).

  • En tercer lugar, indica que se deben valorar las declaraciones extra juicio obrantes en el expediente porque la entidad no pidió su ratificación; entonces, como el Código General del Proceso no exige ratificación, salvo si es pedida, las declaraciones tienen validez probatoria.
  • Considera equivocada la manifestación según la cual la demandante reclamó las prestaciones como representante de su hijo, pues ella solicitó la pensión de

General del Proceso no exige ratificación, salvo si es pedida, las declaraciones tienen validez probatoria.

  • Considera equivocada la manifestación según la cual la demandante reclamó las prestaciones como representante de su hijo, pues ella solicitó la pensión de sobreviviente como compañera permanente el 7 de abril de 2016 , el acto demandado lo negó y también lo había solicitado en forma previa a la Resolución 24183 de l 10 de diciembre de 2002, acto con el que se le negó tal prestación indebidamente al exigirle declaración judicial de sociedad marital de hecho y posterior liquidación.
  • En quinto lugar, alega improcedente la devolución de las sumas de dinero pagadas como compensación por muerte dado que una decisión así, aunque haya sido determinada por el Consejo de Estado, desconoce la presunción de legalidad del acto, la irrevocabilidad de un acto creador de derechos sin consentimiento del titular,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

9 y los derechos de audiencia y defensa. Por lo anterior defiende que , como no fue demandada, la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002 es inmutable y, para su revocación, es necesario que la entidad obtenga la autorización expresa y escrita del beneficiario LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

  • Aboga por la imprescriptibilidad del derecho a la pensión debido a la minoría de

su revocación, es necesario que la entidad obtenga la autorización expresa y escrita del beneficiario LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

  • Aboga por la imprescriptibilidad del derecho a la pensión debido a la minoría de edad del beneficiario del derecho, como es el demandante LUIS FERNANDO, quien nació el 15 de junio de 1999 y tiene derecho a la pensión desde el 25 de enero de

2002.

Indica que, por lo indicado en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, la prescripción extintiva del derecho pensional del menor de edad está suspendida por estar en incapacidad legal. Al respecto, cita providencia del 4 de abril de 2019 del Consejo de Estado, radicado 05001 23 33 000 2015 01035 01.

Defiende que el conteo del término prescriptivo se da desde la adquisición de la capacidad de ejercicio por el ac tor, lo que ocurrió el 16 de junio de 2017. En todo caso, admite que el reconocimiento prestacional debe ser hasta el 15 de junio de 2015.

  • En séptimo y último lugar indica que el juzgado no se pronunció sobre la mesada adicional del mes de junio, a la que tienen derecho los demandantes de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 100 y por adquirirla antes del Acto Legislativo 01 de

2005.

En los anteriores términos pide modificar la sentencia.

1.7.2. Parte demandada5

La apoderada de la entidad sostiene que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 1º de marzo de 2018, definió sobre la aplicación del principio de favorabilidad para el personal militar fallecido en simple actividad, no dijo nada «respecto

La apoderada de la entidad sostiene que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 1º de marzo de 2018, definió sobre la aplicación del principio de favorabilidad para el personal militar fallecido en simple actividad, no dijo nada «respecto a los fallecidos por acción directa del enemigo» ; no abordó el abandono del precedente de la Corte Constitucional sobre la justificación del trato diferencial del régimen de las Fuerzas Militares; no se refirió a la forma en que la parte favorecida con la pensión deberá

5 Folios 255 a 260.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

10 devolver lo pagado por compensación por muerte ni en torno a los recursos con los que se pagarán las prestaciones.

Considera inadecuado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ porque el juzgado yerra en la interpretación de la norma aplicable a los conscriptos. Postula que las prestaciones sociales para el personal de soldados o infantes de marina voluntarios se liquidan con el Decreto 2728 de 1968 y su artículo 8º; además, la Corte Constitucional admite que el régimen de la Fuerza Pública es distinto del régimen general por tratarse de sujetos diferentes.

Alega que por lo anterior no le asiste derecho a la parte demandante y su reconocimiento

su artículo 8º; además, la Corte Constitucional admite que el régimen de la Fuerza Pública es distinto del régimen general por tratarse de sujetos diferentes.

Alega que por lo anterior no le asiste derecho a la parte demandante y su reconocimiento generaría un detrimento patrimonial para el Estado porque se conce de a quien no dependía económicamente del soldado fallecido.

Reitera lo dicho con la contestación en cuanto al deber de los colombianos para prestar servicio militar obligatorio y que entre la entidad y el causante no se generó ninguna relación laboral de la cual pueda derivarse una pensión de sobreviviente.

Agrega que, aunque al causante «se le confirió el grado póstumo de CABO SEGUNDO», debe tenerse claro que dicho ascenso es simplemente honorífico, una forma de honrar su memoria, y no le otorga los derechos que normalmente tiene un suboficial.

Insiste en que, al causante, en su calidad de soldado regular, le es aplicable el régimen prestacional del Decreto 2728 de 1968, a partir del cual no es procedente reconocer ninguna pensión.

Defiende que la entidad cumplió con el deber de indemnizar por muerte a quien tenía derecho, tal como lo exige la norma aplicable.

Con base en lo dicho pide revocar la sentencia. Subsidiariamente, solicita el descuento de los dineros ya pagados por la muerte del soldado ; esto, en atención al principio de inescindibilidad y la improcedencia de un doble pago por el mismo concepto. Igualmente que, sobre la prestación reconocida, se autoricen los descuentos en salud y demás a que haya lugar por principio de sostenibilidad fiscal.

inescindibilidad y la improcedencia de un doble pago por el mismo concepto. Igualmente que, sobre la prestación reconocida, se autoricen los descuentos en salud y demás a que haya lugar por principio de sostenibilidad fiscal.

1.8. Trámite en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01

11 El recurso de apelación se admitió mediante auto del 9 de abril de 2021; luego, por auto del 11 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.9.1. Parte demandante

Guarda silencio en esta etapa.

1.9.2. Parte demandada6

La apoderada reitera, de forma sucinta, los planteamientos del recurso de alzada.

1.9.3. Ministerio Público

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Pruebas documentales

  • Informativo administrativo por muerte, número 13 del 3 de mayo de 2002 (folios 6, 7, 16 y 17).

No presenta concepto.

1.10. Pruebas relevantes

1.10.1. Pruebas documentales

  • Informativo administrativo por muerte, número 13 del 3 de mayo de 2002 (folios 6, 7, 16 y 17). - Derecho de petición elevado el 27 de abril de 2016 por la demandante solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en favor suyo y de su hijo también demandante (folios 8 y 9). - Registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ (folios 10 y 20). - Declaraciones extra

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