TA ANT - 05001333302420180007302-(05-09-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420180007302-(05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SANCIÓN DISCIPLINARIA - Régimen disciplinario de los servidores públicos / ACOSO SEXUAL / DE LOS INDICIOS - Se admiten como prueba siempre y cuando no sean el único soporte para fallar / ENFOQUE DE
GÉNERO –
Síntesis del caso: O.R.G.J., profesional universitario de la Universidad de Antioquia, fue sancionado disciplinariamente con suspensión de 20 días sin remuneración, tras la denuncia de acoso sexual presentada por la auxiliar administrativa A.M.D.R.. La queja fue radicada en enero de 2017, y tras una investigación interna, la Universidad expidió las resoluciones 202 y 43647, confirmando la sanción. El disciplinado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando falsa motivación, violación al debido proceso, y que la sanción se basó únicamente en indicios y no en pruebas directas.
Extracto: [...] El Derecho Disciplinario en Colombia constituye una rama fundamental del derecho sancionador del Estado, éste se encuentra diseñado para regular la conducta de quienes ejercen la función pública. Su existencia es consustancial a la organización de un Estado Social de Derecho, ya que con esta normativa se pretende garantizar que la actividad de los servidores públicos se desarrolle con estricto apego a los principios de moralidad, eficiencia, transparencia y lealtad con los fines estatales. [...] Esta potestad estatutaria genera una tensión aparente con la titularidad de la potestad disciplinaria que, según el artículo 2 del CGD, reside en el Estado y se ejerce a través de sus órganos de control y de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resuelto esta tensión de
del CGD, reside en el Estado y se ejerce a través de sus órganos de control y de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resuelto esta tensión de manera consistente, estableciendo que la autonomía universitaria en materia disciplinaria no goza de una soberanía absoluta que le permita crear un derecho sancionador ex novo y al margen de la legislación nacional. Por el contrario, es una potestad de adaptación y especialización del régimen general a las particularidades de la misión universitaria. [...] En definitiva, la prueba indiciaria es una herramienta válida y necesaria bajo la Ley 734 de 2002, pero su utilización debe ser prudente y rigurosa, asegurando que la inferencia lógica este sólidamente construida y que el conjunto de indicios, junto con las demás pruebas, sea capaz de destruir la presunción de inocencia y generar certeza más allá de toda duda razonable. [...] Por su parte, la prueba indiciaria, aunque de naturaleza indirecta, es un medio probatorio legítimo y a menudo indispensable. Sin embargo, su validez depende de una construcción lógica rigurosa y de una valoración conjunta, plural y convergente, que nunca puede suplir la necesidad de alcanzar el estándar de certeza que la ley exigía para sancionar. El correcto entendimiento y aplicación de estas reglas probatorias son, en última instancia, la clave para un ejercicio justo y legítimo del ius puniendi del Estado durante la vigencia del Código Disciplinario Único. […] La obligación de juzgar y actuar con perspectiva de género es un mandato contenido en la Constitución Política de 1991 estableciendo una protección reforzada de la mujer y la proscripción de
Disciplinario Único. […] La obligación de juzgar y actuar con perspectiva de género es un mandato contenido en la Constitución Política de 1991 estableciendo una protección reforzada de la mujer y la proscripción de toda forma de discriminación por razón de sexo. Los pilares de este mandato son los artículos 13, 42, 43 y 53. Estos mandatos constitucionales imponen a todas las autoridades, incluidas las disciplinarias, el deber de interpretar y aplicar las normas de manera que se erradiquen las barreras que impiden a las mujeres el pleno goce de sus derechos. [...] Desde una perspectiva de género, una conducta de acoso sexual, acoso laboral por razón de sexo o cualquier forma de discriminación por parte de un servidor público no solo constituye una agresión contra la víctima individual. Representa una afectación sustancial del deber funcional de garantizar un entorno laboral y de servicio público seguro, digno y basado en los principios de igualdad y respeto, pilares de la función administrativa según el artículo 209 de la Constitución. [...] En conclusión, durante el proceso judicial la decisión no se apoyó en un solo indicio o solamente en la declaración de la víctima, por el contrario, fueron varios los indicios y las declaración es que soportan la narración consistente y coherente de la víctima que, tal como se demostró, pese al intento por ser desacreditada por su mal comportamiento no tendría otro interés por atentar contra la imagen de quién era un superior, además su comportamiento posterior a la fecha de los hechos fue el que tendría una persona en su situación como solicitar traslado, confiar en otras personas de su mismo sexo sobre los hechos que le ocurrieron y hasta sufrir temor.
posterior a la fecha de los hechos fue el que tendría una persona en su situación como solicitar traslado, confiar en otras personas de su mismo sexo sobre los hechos que le ocurrieron y hasta sufrir temor.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que la actuación disciplinaria y judicial respetó el debido proceso, la presunción de inocencia y la valoración probatoria conforme a la sana crítica. Resaltó que el testimonio de la víctima fue coherente, persistente y corroborado por indicios graves, precisos y concordantes, como el impacto emocional, la solicitud de traslado y la ausencia de pruebas que respaldaran la teoría de retaliación.
La Sala enfatizó que el enfoque de género es de aplicación obligatoria en el derecho sancionador, especialmente en casos de violencia sexual, y que su omisión constituye un defecto fáctico. Se condenó en costas al demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, 5 de septiembre de 2025
Sentencia No. 310 Radicado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia Segunda Demandante Olson Rodrigo Gil Jaramillo1 Demandado Universidad de Antioquia2 Decisión Confirma Temas Los indicios se admiten como prueba siempre y cuando no sean el único soporte para fallar / El enfoque de género tiene aplicabilidad en cualquier manifestación del derecho sancionatorio / En materia disciplinaria el enfoque de género implica un estudio del contexto en
Temas Los indicios se admiten como prueba siempre y cuando no sean el único soporte para fallar / El enfoque de género tiene aplicabilidad en cualquier manifestación del derecho sancionatorio / En materia disciplinaria el enfoque de género implica un estudio del contexto en que se desarrolla la conducta lo que sugiere un nuevo enfoque para ser abordado por el operador disciplinario y es de ineludible aplicación.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No 74 del 13 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda3
Olson Rodrigo Gil Jaramillo, obrando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Universidad de Antioquia, lo anterior en ejercicio del medio de control de
1 En adelante el demandante o accionante. 2 En adelante la demandada, accionada, la Universidad o la U de A. 3 El expediente se conserva de forma física respecto al trámite de primera instancia. La demanda reposa en los folios 247 a 266.Página 2 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
nulidad y restablecimiento del derecho frente a la sanción disciplinaria que se le impuso y el cual se encuentra consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.1 Pretensiones
Con la demanda se busca la declaración a favor de la demandante de las siguientes
el cual se encuentra consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.1 Pretensiones
Con la demanda se busca la declaración a favor de la demandante de las siguientes pretensiones que se extraen textualmente de la demanda: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa: resoluciones 202 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de veinte (20) días calendario, sin derecho a remuneración y con anotación en la hoja de vida, a partir de la firmeza y ejecutoria de la presente decisión…”, resolución que fue notificada por estrados el mismo día y, 43647 del 13 de diciembre de 2017 por medio de la cual se confirma la resolución anterior, proveniente de la Rectoría de la Universidad de Antioquia, que fuera notificada al suscrito el día 15 de diciembre de 2017, por correo electrónico, por los vicios propios descritos en el artículo 137 inciso 2 del CPACA.
Que como consecuencia de la anterior se declare el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL condenando al pago de los dineros dejados de percibir durante la suspensión y al de prestaciones sociales legales y extralegales de toda naturaleza y declarando que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en el ejercicio de la función pública. Que como consecuencia de las anteriores se condene al pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de duración de la suspensión en caso de que se llegare a hacer efectiva hasta el momento en que se haga efectivo el pago que
Que como consecuencia de las anteriores se condene al pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de duración de la suspensión en caso de que se llegare a hacer efectiva hasta el momento en que se haga efectivo el pago que ponga fin a la causación de dichos conceptos, como son: cesantías, primas de servicio, bonificación por servicio judicial, vacaciones, incremento anual del salario, prima de productividad, dado que la suspensión producen efectos sobre las mencionadas prestaciones de carácter económicas.
Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.
Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales que se tasan en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por la desazón y angustia, que provocan las graves acusaciones provenientes del procedimiento administrativo sancionatorio que impuso la sanción de suspensión.
Que como consecuencia de las anteriores y SUBSIDIARIA A ÉSTAS: la liquidación de las anteriores condenas se haga en moneda de curso legal colombiana, debidamente indexada de acuerdo con la notoriedad de los indicadores económicos; de conformidad con el artículo 192 y demás concordantes del CPACA.
Condénese a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y demás concordantes del CPACA, e imputar primero cualquier pago o abono que realice la demandada a los intereses. Que se condene a la demandada al pago de costas, costos y agencias en derecho que genere este procedimiento (sic).Página 3 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02
Que se condene a la demandada al pago de costas, costos y agencias en derecho que genere este procedimiento (sic).Página 3 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
1.2 Hechos
Se expone en el escrito de la demanda que la relación laboral entre el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo y la Universidad de Antioquia inició el 22 de abril de 1985 y que, al momento de presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de profesional universitario I.
Indica que, hacia finales del año 2016, la auxiliar administrativa Ana María Duque Ríos comenzó a mostrar desinterés en su trabajo, ausentándose y presentando excusas. El señor Gil Jaramillo no accedió a aprobarle horas no trabajadas y reportó la situación al coordinador del proceso.
Para el 23 de enero de 2017, alrededor de las 10:30 a.m., la señora Ana María Duque Ríos alegó que fue abordada y acosada sexualmente por el señor Gil Jaramillo en un ascensor de la biblioteca. A raíz de esto, ella solicitó un cambio de dependencia.
Posteriormente, el 30 de enero de 2017, Ana María Duque Ríos formuló una queja disciplinaria contra el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo ante la doctora Dora Inés Villegas Londoño. Esta queja fue trasladada a la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) de la Universidad de Antioquia el 13 de febrero de 2017.
Como resultado de lo anterior, el 14 de febrero de 2017, la UAD inició una indagación
Universidad de Antioquia el 13 de febrero de 2017.
Como resultado de lo anterior, el 14 de febrero de 2017, la UAD inició una indagación disciplinaria preliminar mediante la Resolución 027. El 13 de marzo de 2017, el señor Gil Jaramillo se pronunció ante la UAD, narrando inconvenientes previos con la quejosa relacionados por el incumplimiento de sus deberes laborales.
Para el 15 de marzo de 2017, el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo formuló una denuncia por calumnia contra Ana María Duque Ríos (radicado número único de noticia criminal 050016000206201713960) debido a las graves acusaciones que derivaron en el proceso disciplinario.
Siendo el 27 de julio de 2017 la UAD emitió la Resolución 168 por medio de la cual abrió un proceso disciplinario verbal contra el señor Gil Jaramillo y lo citó a audiencia pública por los hechos de acoso sexual.
En la fecha del 14 de agosto de 2017 el demandante interpuso una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Antioquia dirigida a las señorasPágina 4 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
Dora Inés Villegas Londoño y Margarita Estrada Hernández. En esta queja, manifestó que había sido acusado sin pruebas y que su jefe inmediato no tenía conocimiento de los sucesos. Además, resaltó que llevaba 32 años de servicio sin antecedentes disciplinarios.
había sido acusado sin pruebas y que su jefe inmediato no tenía conocimiento de los sucesos. Además, resaltó que llevaba 32 años de servicio sin antecedentes disciplinarios.
Expone que el 8 de septiembre de 2017 el señor Gil Jaramillo presentó sus alegaciones en el proceso disciplinario, señalando inconsistencias en los testimonios y la falta de testigos en la escena de los hechos.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, en audiencia pública, la UAD expidió la Resolución 202 por la cual impuso al señor Gil Jaramillo una sanción de suspensión del cargo por veinte (20) días calendario, sin derecho a remuneración y con anotación en la hoja de vida. Esta resolución fue notificada por estrados ese mismo día, y el demandante interpuso un recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.
Continúa relatando que el 13 de diciembre de 2017 la Rectoría de la Universidad de Antioquia emitió la Resolución 43647 mediante la cual confirmó la Resolución 202. Esta decisión fue notificada al señor Gil Jaramillo por correo electrónico el 15 de diciembre de 2017.
1.3 Normas vulneradas y concepto de transgresión
El demandante, a través de su apoderado, sostiene que la Universidad de Antioquia, al expedir las Resoluciones 202 del 12 de septiembre de 2017 y 43647 del 13 de diciembre de 2017, violó diversas normas jurídicas y principios fundamentales.
Considera en su escrito que las normas violadas corresponden a los artículos 2, 4 y 6 de la
2017, violó diversas normas jurídicas y principios fundamentales.
Considera en su escrito que las normas violadas corresponden a los artículos 2, 4 y 6 de la Constitución Política de 1991, la Ley 909 de 2004, la Ley 734 de 2002, la Ley 1564 de 2012 (en cuanto al análisis probatorio), la Ley 906 de 2004 (en cuanto al análisis probatorio) y la Ley 1437 de 2011.
También considera que se transgredió el precedente establecido con la Sentencia SU -913 de 2009. Además, se enfatiza en la violación del artículo 29 de la Constitución Política relacionado con el debido proceso, al conculcar el derecho del poderdante a través de normas como las de la Ley 734 de 2002, específicamente los artículos 6, 9, 13, 19, 20, 21, 128 y 129Página 5 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
El demandante endilgó a los actos administrativos cuestionados (Resoluciones 202 del 12 de septiembre de 2017 y 43647 del 13 de diciembre de 2017) todos y cada uno de los vicios descritos en el artículo 137 inciso 2 del CPACA.
Argumentó en su demanda que el fallador disciplinario partió de la base de la infracción con una presunción de verdad atribuible a la quejosa, y no así a la veracidad objetiva ni a los dichos expuesto por el demandante al interior de la actuación disciplinario. Esto llevó a que no se resolviera la duda razonable a favor del investigado, como lo ordena el artículo 21 en
dichos expuesto por el demandante al interior de la actuación disciplinario. Esto llevó a que no se resolviera la duda razonable a favor del investigado, como lo ordena el artículo 21 en analogía con el derecho penal.
Expuso que, aunque el órgano que lo disciplinó podría tener competencia formal, se argumenta que la pierde desde el punto de vista material y de su forma si no hay norma que sustente su actuación o si no se cumplen los presupuestos normativos materiales para imponer una sanción sin que obre prueba más allá de la duda razonable.
Se alegó que la actuación de la administración no se adecuó a lo estipulado en la normativa en materia de interpretación de la prueba, lo que generó una violación directa de la ley sustancial a través de normas que denomina como de «medio».
Consideró que se configuró una violación del debido proceso por cuanto la administración mantuvo su decisión a pesar de lo que el demandante expone como una abierta ilegalidad y un desequilibrio en torno a la interpretación normativa. Se afirmó que no mediaron en la investigación disciplinaria los elementos que permitieran arribar a la conclusión de una comisión de la conducta que atentara contra el deber funcional. Además, se violentó el principio de necesidad y carga de la prueba, ya que dicha carga corresponde al Estado y no se investigó con igual rigor los hechos favorables al investigado.
El demandante sostuvo que, al no mediar prueba contundente, por cuanto los dos sujetos se encontraban solos en la escena del supuesto acoso, surgieron solo comentarios de oídas y no había testigos de los hechos, por tanto, el fallador en su decisión no se supeditó a la
se encontraban solos en la escena del supuesto acoso, surgieron solo comentarios de oídas y no había testigos de los hechos, por tanto, el fallador en su decisión no se supeditó a la prueba recaudada en el proceso y tomó la decisión sin sustento probatorio. Esto lleva a que la motivación del acto sea considerada falaz.
Al igual que la falta de competencia, se argumentó que hubo una desviación de funciones al valerse del derecho para modelar una norma a una situación fáctica y jurídica que no le permitiría por no hallar adecuación típica entre el presupuesto normativo y su consecuentePágina 6 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
derecho o imposición de sanción.
En resumen, el demandante considera que los actos administrativos sancionatorios adolecen de vicios que vulneran el debido proceso, la presunción de inocencia, la correcta valoración probatoria, la competencia y la motivación, lo que los convierte en nulos y justifica el restablecimiento de los derechos laborales y el pago de perjuicios.
2. Oposición de la entidad demandada4
La Universidad de Antioquia, a través de su apoderado, se opuso a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo. La entidad considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho y no adolecen de los vicios que les atribuye el demandante.
En particular, la Universidad negó la existencia de los perjuicios morales reclamados por el demandante, argumentando que no se trata de un hecho probado, sino de una pretensión
derecho y no adolecen de los vicios que les atribuye el demandante.
En particular, la Universidad negó la existencia de los perjuicios morales reclamados por el demandante, argumentando que no se trata de un hecho probado, sino de una pretensión que debe ser negada ante la inexistencia de daño.
Afirmó haber cumplido con sus funciones y que las quejas del demandante sobre el proceso disciplinario carecen de fundamento. También aclaró que, si bien la información de la quejosa fue el inicio del proceso, no se trató de una presunción de verdad, sino de un elemento que justificó el inicio de una investigación preliminar, como lo establece la normativa disciplinaria.
Sostuvo que la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) inició una indagación preliminar (Resolución 027 del 14 de febrero de 2017) y que la apertura del proceso disciplinario verbal (Resolución 168 del 27 de julio de 2017) procedió con la debida diligencia y valoración del material probatorio.
Argumentó que la información proporcionada por Ana María Duque Ríos fue el fundamento para la sanción, y que el demandante alegue comentarios de oídas o diferentes versiones no significa que la queja sea falsa. Señala que basta la señal de alguien para iniciar una investigación.
Rebatió la afirmación del demandante sobre la insuficiencia o subvaloración de la prueba,
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asegurando que la UAD investigó con el debido rigor y que el proceso disciplinario incluyó
Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
asegurando que la UAD investigó con el debido rigor y que el proceso disciplinario incluyó pruebas documentales, testimoniales y de rectificación.
Destacó que la Resolución 43647 del 13 de diciembre de 2017, al confirmar la sanción, aplicó el principio de non reformatio in peius (no agravación de la sanción), lo que demuestra que la decisión se mantuvo dentro del marco legal.
El representante de la universidad aseguró que los actos administrativos cuestionados se expidieron conforme a derecho y respetaron el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. Enfatizó que se dio cumplimiento al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad (proscribiendo la responsabilidad objetiva), la motivación de las decisiones y la búsqueda de la verdad material.
La demandada argumentó que la falsa motivación solo ocurre cuando la decisión administrativa se basa en hechos demostrablemente erróneos o que no existieron. En este caso, la decisión se fundamentó en la declaración creíble de la víctima, la cual, aun siendo la única prueba, fue suficiente para generar la credibilidad necesaria.
La Universidad citó la Sentencia SP-1684-2014 (30790) del 10 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta sentencia estableció que la declaración de la víctima, incluso sin otra prueba directa, puede ser suficiente para generar
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta sentencia estableció que la declaración de la víctima, incluso sin otra prueba directa, puede ser suficiente para generar convicción en procesos penales (y por analogía en disciplinarios) si es creíble y coherente.
La Universidad de Antioquia propuso las siguientes excepciones: i) La de inepta demanda la cual se declaró «no probada» en audiencia inicial y tras el recurso de apelación fue confirmada por esta Corporación5 y; ii) La inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos atacados.
3. Posición del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público ante el juez fallador de primera instancia no presentó concepto alguno.
5 Folios 313 a 316.Página 8 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
4. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, mediante Sentencia No 74 del 13 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda presentada por el señor Olson Rodrigo Gil Jaramillo.
Para solucionar este problema, la jueza fundamentó jurídicamente su decisión mediante la aplicación de la Constitución Política de Colombia citando el artículo 29 (debido proceso) y los artículos 13, 42, 43 (perspectiva de género y protección de grupos vulnerables).
Adicionalmente tuvo en consideración la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),
los artículos 13, 42, 43 (perspectiva de género y protección de grupos vulnerables).
Adicionalmente tuvo en consideración la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), específicamente, los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 22, 28, 43, 48, 128, 129 y 141. Estos artículos fundamentan el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, la motivación de los actos, la búsqueda de la verdad material y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.
Igualmente se refirió a la sentencia del Consejo de Estado que, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estableció una nueva línea interpretativa de control integral sobre los actos administrativos disciplinarios. También se apoyó en la Sentencia T -338 de 2018 de la Corte Constitucional para la aplicación de la perspectiva de género.
Las razones de la decisión se fundamentaron en el análisis de la legalidad y la valoración de las pruebas, concluyendo que los actos administrativos demandados no adolecían de los vicios alegados por el demandante.
La jueza determinó que la Universidad de Antioquia cumplió con el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, la motivación de las decisiones y la búsqueda de la verdad material, tal como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.
Consideró que la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) realizó una investigación rigurosa,
y los artículos 6°, 9°, 13, 19, 20, 21, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.
Consideró que la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) realizó una investigación rigurosa, valorando el material probatorio con las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia, técnica y experiencia), de conformidad con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. Se argumentó que la declaración de la víctima, Ana María Duque Ríos, fue creíble, coherente y consistente, sin contradicciones ni falta de verosimilitud, lo que le otorgó la fuerza probatoria necesaria, aun
6 Folios 425 a 443.Página 9 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo Universidad de Antioquia
cuando no existiera otra prueba directa de los hechos principales.
Indicó que, los testimonios de Omar Andrés Valencia Martínez, Margarita Estrada Hernández y Patricia Elena Álvarez, si bien no presenciaron directamente el acoso, coincidieron en sus manifestaciones y respaldaron la credibilidad de la víctima, así como su afectación emocional.
La jueza desestimó la alegación de falsa motivación al encontrar que la decisión administrativa no se basó en hechos demostrablemente erróneos o inexistentes, sino en una sólida valoración de las pruebas presentadas. La denuncia inicial no se presumió como verdad absoluta, sino que inició una indagación preliminar y luego a un proceso disciplinario verbal.
De igual manera afirmó que la decisión judicial fue adoptada con una perspectiva de género,
verdad absoluta, sino que inició una indagación preliminar y luego a un proceso disciplinario verbal.
De igual manera afirmó que la decisión judicial fue adoptada con una perspectiva de género, atendiendo a la protección de los derechos de los grupos más vulnerables, en línea con los artículos 13, 42, 43 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-338 de 2018). Esto implicó una valoración de la prueba más allá de un análisis formal, considerando la desigualdad histórica entre hombres y mujeres y el contexto de violencia sexual. Señaló que la confirmación de la sanción en segunda instancia respetó este principio, lo que demuestra la legalidad de la decisión.
La falladora en primera instancia no encontró pruebas que respaldaran la afirmación del demandante de que la queja de Ana María Duque Ríos era una retaliación por problemas laborales o bajo rendimiento académico. De hecho, los informes académicos de la víctima eran excelentes o buenas.
El juzgado condenó en costas a la parte demandante.
5. Recurso de apelación7
El apoderado judicial del demandante se opuso y recurrió la sentencia. Considera que la sentencia presenta dos yerros protuberantes y que los razonamientos de la jueza de primera instancia son forzados para no conceder las pretensiones de la demanda.
Para sostener su contradicción con la decisión argumenta que la norma aplicable es la de la
7 Archivo digital identificado con el nombre « 002MEMORIAL 27-07-2020 APELACION.pdf».Página 10 de 48 Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jaramillo
Radicado Demandante Demandado 05001 33 33 024 2018 00073 02 Olson Rodrigo Gil Jarami
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