TA ANT - 05001333302420180025801-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420180025801-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Generalidades / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO - Antijuridicidad de la medida privativa de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿ si la vinculación al proceso penal y el solo proferimiento de medida de detención preventiva (sin que haya estado físicamente recluido), frente al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que el a quo no debió dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018?.
Extracto: (…) Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar. Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella. En los casos en que la privación de la l ibertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la
medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella. En los casos en que la privación de la l ibertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la persona ha dado lugar a ella, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, l o que impide la indemnización. Así mismo, cuando el operador judicial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado. En este sentido, el primer ex amen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que excluye la responsabilidad por daños amparados por el orden jurídico (…) En consecuencia, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) q ue con base en las prueba s legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal-, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados e n el numeral segundo del
tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados e n el numeral segundo del artículo 357 del C.P.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. (…) Considera esta Sala que la medida de aseguramiento que fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, cumplió con lo previsto en el artículo 357 del C.P.P, toda vez que el delito de peculado por apropiación, regulado en el artícu lo 397 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, contempla pena de prisión de 96 meses. (…) En términos generales, la vinculación de una persona a un procedimiento penal no genera, por sí misma, un daño antijurídico que deba ser reparado. La mera sujeción a una investigación penal no se considera una carga excesiva ni desproporcionada que supere las exigencias que cualquierMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01
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individuo debe afrontar al vivir en sociedad. En ciertas circunstancias, podría reconocerse la existencia de un daño antijurídico si el demandante logra demostrar que, en su situación particular, el proceso penal le ocasionó una afectación que supera las cargas habituales impuestas a quienes se enfrentan a una investigación destinada a determinar su posible
la existencia de un daño antijurídico si el demandante logra demostrar que, en su situación particular, el proceso penal le ocasionó una afectación que supera las cargas habituales impuestas a quienes se enfrentan a una investigación destinada a determinar su posible autoría o participación en un acto delictivo. Sin embargo, en el presente caso, esta situación no se presentó, ya que no se aportó evidencia que susten tara tales afirmaciones. (…) La falta de tales pruebas deja la afirmación sobre el daño a la reputación en un plano especulativo, sin sustento suficiente para demostrar que la investigación penal tuvo un impacto negativo en el buen nombre de la víctima. Al no contar con estos elementos, no es posible acreditar de manera objetiva que la reputación de la víctima se vio afectada de manera significativa por la investigación. Esta omisión debilita aún más la argumentación de la parte demandante, que no logró sustentar con pruebas concretas el daño alegado. (…) El operador judicial debe evaluar si la medida de aseguramiento fue impuesta respetando los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y si cumplió con los fines para los que fue dictada. No es apropiado aplicar automáticamente un régimen d e responsabilidad objetiva, excepto en casos donde el imputado sea absuelto por la inexistencia del hecho o porque la conducta era objetivamente atípica. En estas situaciones, se puede aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional reiterada en las Sentencias SU 072 de 2018 y SU 363 de 2021, las cuales han sido incorporadas a las decisiones del Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS
las cuales han sido incorporadas a las decisiones del Consejo de Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO 05001 33 33 024 2018 00258 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTI CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – NO SE PROBÓ LA
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / CARGA PROBATORIA DEL
DEMANDANTE
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 151
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 024 2018 00258 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021 ,
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, por la investigación penal que se le adelantó por su presunta participación en las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Cir cuito de Caucasia, el 27 de mayo de 2016MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01
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Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de lucro cesante consolidado Para Juan Ángel Carmona Cárdenas la suma de $216.000.000, correspondiente a los honorarios que dejó de percibir en su calidad de maestro de obra encargado
--Por concepto de perjuicios morales Para Juan Ángel Carmona Cárdenas (víctima), Mónica Luz Mieles Ibáñez
los honorarios que dejó de percibir en su calidad de maestro de obra encargado
--Por concepto de perjuicios morales Para Juan Ángel Carmona Cárdenas (víctima), Mónica Luz Mieles Ibáñez (Cónyuge) y sus hijos Taliana Saray Carmona Monroy, Juan Pablo Carmona Monroy, Danna Fernanda Carmona Mieles y Geovanida Cristina Carmona Arenas el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
--Por concepto de daño a la vida en relación Para Juan Ángel Carmona Cárdenas el equivalente a 100 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos1
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. La Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia adelantó un proceso penal por la presunta comisión de irregularidades en la contratación estatal durante la administración del alcalde Miguel Ángel G ómez García en el periodo 2001 -2003 en el Municipio de Tarazá (Antioquia). A dicha investigación fue vinculado,mediante indagatoria, el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS en su calidad de contratista por servicios de esa administración, que estaba al frente de los recaudos y egresos de las regalías del oro, entre otras tareas.
Segundo. En desarrollo de la anterior investigación, al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario, a través de auto del 13 de noviembre de 2009, por ser, según el señor fiscal, el cerebro de los actos ilícitos investigados. Se
CARMONA CARDENAS se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario, a través de auto del 13 de noviembre de 2009, por ser, según el señor fiscal, el cerebro de los actos ilícitos investigados. Se le atribuyeron cargos de coautor, en tanto era el autor intelectual de las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en los tres contratos de recuperación de tierras degradadas por la minería, que se investigaron.
1 Folios 401 a 418MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Tercero. En la debida oportunidad, el apoderado judicial del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, presentó y sustentó ante el Despacho de conocimiento, recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario, fundamentándose en la inexistencia material de los dos indicios. Dicho recurso fue resuelto de manera adversa para los intereses del hoy convocante, mediante auto del 9 de febrero de 2010 por medio del cual se ordenó confirmar la medida de aseguramiento
Cuarto. Mediante auto del 6 de agosto de 2010, se calificó el mérito de las pruebas adjuntadas al proceso penal . En este auto se profirió resolución de acusación en contra de JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, por la presunta comisión de peculado por apropiación.
adjuntadas al proceso penal . En este auto se profirió resolución de acusación en contra de JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, por la presunta comisión de peculado por apropiación.
Quinto. En la debida oportunidad y ante la formulación del recurso de apelación contra el auto que profirió resolución de acusación en contra de varios de los imputados, entre los que se encontraba el señor Carmona Cárdenas, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 08 de febrero de 2011, estudió y resolvió los recursos formulados por los apoderados de los encartados, decidiendo en el caso particular del señor Carmona Cárdenas confirmar la resolución de acusación decretada por la primera instancia salvo en lo que tiene que ver con el peculado en el caso del contrato 07 de 2003, evento este en el cual se revocó la decisión de la primera instancia y se precluye en su favor. De igual manera se mantuvo la medida restrictiva de la libertad y la orden de captura de recibo.
Sexo. Posteriormente, en sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) el 27 de mayo de 2016, se absolvió a varios ciudadanos, entre los que se encuentra el señor CARMONA CARDENAS por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Séptimo. La sentencia se encarga de cada uno de los procesados, quienes fueron absueltos en su totalidad luego de un proceso que se extendió a lo largo de más de siete años.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS
absueltos en su totalidad luego de un proceso que se extendió a lo largo de más de siete años.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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1.3. Contestación Fiscalía General de la Nación
Estando dentro del término concedido para ello, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, al considerar que era su ob ligación tomar la decisión de restringir el derecho a la libertad del actor, toda vez que tuvo en cuenta como indicios graves de responsabilidad las declaraciones obrantes en el expediente y sobre todo lo narrado por la señora María Magnolia Taborda.
Considera que fue el demandante quien con su actuar dio origen a los hechos que dan lugar a la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. El hecho de que el proceso penal concluyó con la absolución del actor, no trasmuta automáticamente en ilegal la medida de aseguramiento, pues corresponde al actor demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta en sí misma.
Refiere que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían todos de pies y manos, sin autonomía ni poderes de instrucción.
Presenta como excepciones la inexistencia del daño antijuridico y la inexistencia del nexo causal.
1.4. Sentencia impugnada2
instrucción.
Presenta como excepciones la inexistencia del daño antijuridico y la inexistencia del nexo causal.
1.4. Sentencia impugnada2
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió negar pretensiones de la demanda.
Argumenta su posición señalando que la pesquisa penal adelantada en contra del hoy demandante, no solo fue desarrollada en cumplimiento de estándares legales fijados por el ordenamiento jurídico, sino que se encontraba justificada en motivos serios y razonables que ameritaban el despliegue d e la actividad estatal en pro de garantizar la efectividad de la justicia; sin que de ningún modo se encuentre
2 Documento 013 SENTENCIA (Vinculación a invest penal).pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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demostrado que dicha investigación penal se hubiese tornado ilegal, irrazonable o arbitraria, circunstancias que debieron ser acreditadas por la parte demandante a fin de sacar avante sus pretensiones, lo que no ocurrió en el particular; sin que puedan entenderse acreditadas, por el simple hecho de haberse proferido sentencia absolutoria, ante las dudas existentes sobre responsabilidad y/o participación del sindicado, en la conducta investigada.
Considera el A quo que no sólo se encontraban configurados los dos indicios graves de responsabilidad a los que hace referencia la norma, como requisito para decretar
sindicado, en la conducta investigada.
Considera el A quo que no sólo se encontraban configurados los dos indicios graves de responsabilidad a los que hace referencia la norma, como requisito para decretar la medida, que comprometían al señor CARMONA CARDENAS en la presunta comisión de los delitos endilgados, sin o que además la misma resultaba idónea, adecuada, proporcional y razonable a la luz de los fines de la misma, esto es, en aras garantizar la efectividad de la justicia, y de evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria y/o la realización de maniobras para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción.
Concluye que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mé rito para que se condenara al demandante, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó.
1.5. Recursos de apelación de la parte actora3
La apoderada de la parte actora presentó escrito de apelación señalando que no comparte el criterio esbozado por el a quo, frente a la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en vez de haber dado apli cación a la sentencia de tutela frente a la providencia de unificación y la sentencia de remplazo del 6 de agosto de 2020.
Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en vez de haber dado apli cación a la sentencia de tutela frente a la providencia de unificación y la sentencia de remplazo del 6 de agosto de 2020.
Aduce que mediante este fallo la Sala se refiere a la prohibición de regreso de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando este la acción u omisión de una persona y en el resultado se interpone el comportamiento de otra
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que debe considerarse como el autor del daño. En los casos de privación injusta, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él.
Considera que el fallo de primera instancia debería haber tenido en cuenta los criterios esbozados por el Consejo de Estado en múltiples fallos, a través de los cuales la alta corporación reiteró la responsabilidad objetiva del estado derivado de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que la absolución del sindicado se haya presentado porque la conducta investigada no constituía ningún delito o porque el sindicado no lo cometió, como lo decidió en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en sentencia del 27 de mayo de 2016, cuando absolvió
se haya presentado porque la conducta investigada no constituía ningún delito o porque el sindicado no lo cometió, como lo decidió en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en sentencia del 27 de mayo de 2016, cuando absolvió entre otros ciudadanos al señor Carmona Cárdenas por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sin volver a remitirse al análisis del proceso penal tal y como lo hizo en la parte considerativa del fallo, pues en palabras del Consejo de Estado se entiende como una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y pone al demandante nuevamente ante la posibilidad de una revisión de su proceso penal, el cual concluyó con sentencia absolutoria.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 24 de agosto de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021.
Adicionalmente se indicó que el artículo 73 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
pronunciarse en relación con el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento.
1.7. Pruebas relevantes Documentales
- Copia del auto por medio del cual se resuelve situación jurídica al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 21 - 109) • Copia del auto por medio del cual se resolvieron los recursos formulados en contra del auto que resolvió la situación jurídica del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 113 -192) • Copia del auto por medio del cual se dicta Resolución de calificación del sumario (fls 193 -261) • Copia del auto por medio del cual se resolvieron los recursos formulados frente al auto que dictó resolución de acusación en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 265 - 360) • Copia de sentencia absolutoria en el proceso que se adelantaba en contra del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS (fls 361 - 389) • Copia de auto que declara desierto, por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto en contra de la citada sentencia (fls 390-400) • Copia de expediente penal adelantado contra el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS con radicado NO. 05154-31-04-001-2011-00051-00
apelación interpuesto en contra de la citada sentencia (fls 390-400) • Copia de expediente penal adelantado contra el señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS con radicado NO. 05154-31-04-001-2011-00051-00 (tres cuadernos adicionales) • Copia de formato único de la noticia criminal presentado por JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, en la que se evidencia el relato del hurto de dinero4. Investigación que fue archivada debido a la carencia de identidad del imputado.
1.7.1. Testimonios
El día 10 de octubre de 2019, estando en el Juzgado de Conocimiento se recibieron los testimonios de Gloria Elena Espinosa, Marlen Geni García, Diocelina Agudelo Reyes, Karin Enrique Cortes Mercado, Oscar Mauricio Romero Villareal y Eder Jairo Tapias Berrocal (fls 507-508)
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2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico ¿ si la vinculación al proceso penal y el solo proferimiento de medida de detención preventiva (sin que haya estado físicamente recluido), frente al señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los dem andantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que el a quo no debió dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la S ección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018?.
2.2.1. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la vinculación al proceso penal y el proferimiento de medida de detención preventiva frente al demandante, por cuanto para ésta, dichas circunstancias en las que se desarrolló la vinculación al proceso
las partes a las circunstancias que rodearon la vinculación al proceso penal y el proferimiento de medida de detención preventiva frente al demandante, por cuanto para ésta, dichas circunstancias en las que se desarrolló la vinculación al proceso penal del señor JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS, tienen la connotación jurídica de configurar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01
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artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se configuró un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la citada entidad y la juez de primera instancia no tienen tal connotación jurídica, por el contrario, considera que se configuró un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humanaartículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a
artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados.
Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que la parte demandante recurre la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
2.3.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
En virtud del artículo 90 de la Constitución, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar o el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales y de sus funcionarios a través de la Ley 270 de 1996. En particular, su artículo 65 estipula que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, originados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.
Dicha disposición normativa establece que el Estado debe responder patrimonialmente en eventos tales como: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional, y iii) la privación injusta de la
libertad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01
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DEMANDANTE: JUAN ANGEL CARMONA CARDENAS Y OTROS DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00258 01
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Respecto a esta última, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que toda persona que haya sido injustamente privada de su libertad puede demandar al Estado por la reparación de los perjuicios ocasionados. Sin embargo, es importante subrayar que la C onstitución de 1991 no definió un modelo único de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, dejando en manos del juez la tarea de determinar el régimen aplicable en cada caso concreto. El juez, en ejercicio de la facultad consagrada en el principio iura novit curia, debe construir su motivación basada en los hechos y en la normatividad vigente
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