TA ANT - 05001333302420190005701-(04-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420190005701-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Responsabilidad del dueño del predio por afectaciones ambientales producidas en el mismo /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado. Para el efecto, en los términos del recurso de apelación del extremo activo de la contienda, se analizará si hay lugar a declarar la nulidad total y no solo parcial de la Resolución N°
160AN –RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, expedida por el Jefe Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, por medio de la cual se declaró a la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales, y se le impuso sanción de multa equivalente a $243.392.854. En caso de confirmarse la decisión adoptada por la j uez de primer grado de declarar la nulidad parcial del acto demandado únicamente en lo que atañe al monto de la multa impuesta, en los términos de la alzada propuesta por la entidad demandada, se verificará si efectivamente existió un error en el cálculo d e la multa y de ser así, si la misma debe ser recalculada en la forma ordenada en el fallo recurrido.
Extracto: (...) De conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental, las siguientes etapas: la indagación preliminar; iniciación del procedimiento sancionatorio; cesación del procedimiento sancionatorio o formulación de
procedimiento sancionatorio ambiental, las siguientes etapas: la indagación preliminar; iniciación del procedimiento sancionatorio; cesación del procedimiento sancionatorio o formulación de cargos; descargos; práctica de pruebas; y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción. Adicionalmente, durante el citado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (artículo 12). (...) Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, ni del informe técnico, ni de las declaraciones de los testigos de la entidad demandada, se extrae lo que la parte actora sostuvo desde sus alegatos de conclusión y reprodujo en su recurso de apelación, a saber: “(…) Falsa motivación que se ocultó durante el trámite del proceso administrativo sancionatorio pues nunca se informó a mi poderdante del hecho de haberse pre sentado ante la entidad la empresa TUBOSQUE a reconocer por escrito su responsabilidad en el hecho”, ya que lo que se extrae de esas pruebas (informe técnico y testimonios) es que el empleado de la aludida empresa forestal sí se presentó al procedimiento sancionatorio, pero no para efectuar algún tipo de confesión de la responsabilidad de la empresa en los hechos investigados, sino para dar cuenta de las actividades llevadas a cabo en el predio, tanto así, que aportó un informe mensual relacionado con ello. En ese orden de ideas, como lo consideró la juez de primera instancia, la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS como propietaria del inmueble, tenía la obligación de responder por las acciones emprendidas en el mismo, y que conllevaron a una trasgresión de la
sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS como propietaria del inmueble, tenía la obligación de responder por las acciones emprendidas en el mismo, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental. Es que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros. Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con prop iedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto” (negrilla intencional de la Sala). Esto es, la presunción de ser guard ián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, lo que no sucedió en este caso, pues, fue la misma sociedad demandante la que contrató las actividades que la empresa TUBOSQUE realizó en el predio de su propiedad y por las que fue posteriormente sancionada por la autoridad ambiental.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
la autoridad ambiental.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia Nº 362 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Agropecuaria Las Huertas S.A. Demandado CORANTIOQUIA Radicado 05001 33 33 024 2019 00057 01 Decisión Revoca sentencia apelada. No condena en costas de segunda instancia. Asuntos Procedimiento sancionatorio ambiental. Responsabilidad del dueño del predio por afectaciones ambientales producidas en el mismo . Criterios para imponer la multa – capacidad socioeconómica del infractor. Instancia Segunda
Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter No Laboral, consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauró demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro d e Antioquia –CORANTIOQUIA, para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 160AN – RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Territorial Aburr á Norte, y en consecuencia, se “revoque” la multa impuesta a la sociedad demandante.
1.1.2. Hechos
Que a través del acto administrativo N° 160AN-AOM1706-2929 del 2 de junio de 2017, la entidad demandada inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, ubicado en la vereda Sabanalarga del corregimiento de San Félix, jurisdicción del municipio de Bello, como presunta responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales renovables.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
DEMANDANTE: Agropecuaria Las Huertas SAS
DEMANDADO: CORANTIOQUIA
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3 Que por medio de la Resolución N° 160AN-RES1706-2778 del 2 de junio de 2017 se impuso medida preventiva en contra de la demandante, consistente en suspensión de toda actividad de tala y rocería del componente arbóreo y rastrojo al interior del inmueble, po rque no contaba con el respectivo permiso o autorización de la autoridad ambiental para efectuar esas actividades.
Que el procedimiento sancionatorio ambiental culminó con la Resolución N° 160AN-RES1809-5162, en la que se declaró la responsabilidad de la sociedad actora y se le sancionó con multa de $243.392.854.
1.2. Contestación a la demanda
CORANTIOQUIA, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 185 a 192). Explicó, que el inmueble Las Huertas se ubica al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a la par en suelo de Protección con dos zonas: ZCA (Zona de Conservación Ambiental Las Baldías) y ZRCA (Zona de Recuperación para la Conservación Ambiental Las Baldías Guasimal), clasificaciones que conllevan limitaciones al uso y goce del inmueble, establecidas por normas de orden territorial que exigen su observancia, con la finalidad principal de conservar, p roteger y utilizar sosteniblemente los recursos naturales renovables.
clasificaciones que conllevan limitaciones al uso y goce del inmueble, establecidas por normas de orden territorial que exigen su observancia, con la finalidad principal de conservar, p roteger y utilizar sosteniblemente los recursos naturales renovables.
Esgrimió, que durante la investigación adelantada a la sociedad Agropecuaria Las Huertas, se evidenció un inminente riesgo de afectación al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, pues se realizó una rocería de rastrojo en proceso de sucesión y la tala de individuos arbóreos sin mediar los respectivos permisos, en un área de 4 a 6 hectáreas ubicadas en Zona de Preservación del Distrito de Manejo Integrado de lo s Recursos N aturales Renovables (declarada por el Consejo Directivo de CORANTIOQUIA mediante Acuerdo 327 de 2009), donde la actividad de tala de vegetación nativa está prohibida.
En cuanto al monto de la sanción, señaló que es el resultado de la aplicación de los criterios y metodología previstos en el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y la Resolución 2086 de del 25 de octubre de 2010, y no hubo subjetividad en ninguno de los criterios objeto de valoración.
Para finalizar, puso de presente que , en el escrito de descargos , el representante legal de la sociedad actora reconoció que vulneró la normatividad ambiental por desconocimiento de la misma , por consiguiente, “es clara la existencia de la infracción normativa y el comportamiento del particular al desconocer la normatividad que protege los recursos naturales” (fl. 191).
1.3. Sentencia de primera instancia
“es clara la existencia de la infracción normativa y el comportamiento del particular al desconocer la normatividad que protege los recursos naturales” (fl. 191).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado a quo en sentencia del 28 de octubre de 2021 (doc. 24), consideró que la decisión adoptada por CORANTIOQUIA a través del acto demandado de declarar la responsabilidad ambiental de la demandante , no obedeció a un actuar infundado o arbitrario de la Administración, sino que tuvo fundamento en el marco legal que rige la materia, específicamente en lo atinente a lasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
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4 conductas imputadas a la sancionada, de “a) Rocería de un rastrojo en proceso de sucesión en un área de aproximadamente seis (6) hectáreas ubicadas dentro del distrito de Manejo Integrado Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca en la zona denominada De Oferta de Bienes y Servicios Ambientales; y b) Aprovechamiento de la especie sietecueros, material que posteriormente fue utilizado como cercos para aislar el predio, con árboles entre 5 a 10 cm de diámetro, sin tramitar y obtener el respectivo permiso de aprovec hamiento forestal”.
Indicó, que con esas conductas se desatendieron las limitaciones al uso y goce del bien inmueble Las Huertas, ubicado al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a
Indicó, que con esas conductas se desatendieron las limitaciones al uso y goce del bien inmueble Las Huertas, ubicado al interior del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Divisoria Valle de Aburrá Rio Cauca, y a su v ez, en suelo o área de protección con dos zonas: ZCA (Zona de Conservación Ambiental Las Baldías) y ZRCA (Zona de Recuperación para la Conservación ambiental Las Baldías Guasimal) , y que las mismas fueron verificadas a través de visita técnica al predio, e incluso, fueron reconocidas por el representante legal de la sociedad en el escrito de descargos, donde señaló que incurrió en la omisión de tramitar los respectivos permisos para realizar la rocería de vegetación en proceso de sucesión y la tala de individuos arbóreos, debido al desconocimiento de la norma y de los procedimientos que debían seguirse para ello.
Ahora bien, respecto al argumento del extremo activo de la Litis de que la responsabilidad por los hechos investigados es de la empresa TUBOSQUE, por haber sido la persona jurídica que incurrió en la conducta sancionable, la juez consideró que el hecho de que la sociedad demandante haya contratado con dicha empresa la ejecución de un proyecto de reforestación , y por esa razón haya recibido de la misma la asesoría o recomendación frente a las actividades de recocería de vegetación o rastrojo y tala de algunas especies, no la exime de responsabilidad, ya que en su calidad de propietaria del predio “recae la obligación de responder por las acciones emprendidas, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental, ya sea que hubieran sido realizadas por sus propios trabajadores, bajo la sugerencia o recomendación
obligación de responder por las acciones emprendidas, y que conllevaron a una trasgresión de la normativa en materia ambiental, ya sea que hubieran sido realizadas por sus propios trabajadores, bajo la sugerencia o recomendación de la empresa TUBOSQUE o bien por personal de la misma, pues en todo caso se estaba actuando bajo la avenencia del propietario del inmueble, sin que pueda afirmarse, que quien incurrió en la conducta sancionable fue TUBOSQUE”, diferente es, que pueda repetir o a hacer uso de las acciones legales que tenga a su alcance, e n contra de TUBOSQUE, para que “se haga responsable ante dicha sociedad, por el daño causado y las consecuencias que del mismo se derivaron, en los términos del contrato o acuerdo o suscrito entre estas dos para llevar a cabo el proyecto de reforestación (fl.105-107), cuyo fin era lograr un beneficio tributario para la Sociedad, como bien lo expuso el señor Aurelio Galindo Álzate en diligencia de interrogatorio de parte rendido ante este Despacho”.
Sin perjuicio de lo anterior, la juez encontró inconsistencias en la tasación de la sanción que se impuso a la demandante, por cuanto, como se desprende del contenido del acto demandado y lo expuso el Ingeniero Juan Carlos Grisales en su declaración, el cálculo se hizo teniendo como parámetro para determinar la capacidad económica, el capital autorizado registrado en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
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5 Medellín, el cual hace alusión a la suma de $1.000.000.000,00, omitiéndose la información que indica que el capital suscrito y pagado corresponde a la suma de $9.000.000,00, siendo este valor el que repres enta los activos de la empresa, por lo tanto “la tasación de la multa en lo que respecta al criterio de capacidad económica del sancionado, fue realizada con base en un monto que indiscutiblemente incrementa el valor de la multa en una cantidad desbordada”.
Así las cosas, la juez declaró la nulidad parcial del numeral 2° de la parte resolutiva de la resolución impugnada, en el que se fijó el monto de l a multa y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CORANTIOQUIA efectuar un nuevo cálculo de la multa , tomando como parámetro, en lo referente a la capacidad económica de la soci edad demandante, el capital suscrito y pagado y no el capital autorizado.
1.4. Recursos de apelación
1.4.1. La apoderada de CORANTIOQUIA (doc. 26) pidió , que revoque la sentencia de primera instancia, en el sentido de no declarar la nulidad del numeral 2° de la Resolución 160AN -RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, porque, para determinar el tamaño de una sociedad (Microempresa, Pequeña Empresa o Mediana Empresa ), no se tiene en cuenta el capital
numeral 2° de la Resolución 160AN -RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, porque, para determinar el tamaño de una sociedad (Microempresa, Pequeña Empresa o Mediana Empresa ), no se tiene en cuenta el capital autorizado, suscrito y pagado, como lo consideró la juez, sino los activos totales, es decir, los activos que se reflejan en un balance general, los cuales son reportados por cada sociedad a la respectiva Cámara de Comercio a través del diligenciamiento del RUES (Registro Único Empresarial) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, y que para el caso de la sociedad demandante, fueron de $ 1.484.728.000, lo que permite clasificarla como Pequeña Empresa, y en tal sentido, la tasación de la multa que se le impuso no presenta ningún error, porque “en la fórmula matemática Cs: Capacidad socioeconómica del infractor corresponde a 0.5, esto es, misma cifra por la cual la Corporación en su Resolución 160AN -RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018 estableció una multa”.
1.4.2. El apoderado de la Agropecuaria Las Huertas SAS (doc. 27) solicitó que se revoque el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad total y no solo parcial del acto administrativo impugnado. Para sustentar su apelación, reprodujo la generalidad de argumentos que esgrimió en sus alegatos de conclusión, los cuales, en su criterio, no fueron analizados por la juez, pese a que “son determinantes al momento de valorar la legalidad de un acto administrativo”.
En ese sentido, iteró, que la sociedad demandante no incurrió en la conducta
conclusión, los cuales, en su criterio, no fueron analizados por la juez, pese a que “son determinantes al momento de valorar la legalidad de un acto administrativo”.
En ese sentido, iteró, que la sociedad demandante no incurrió en la conducta por la que fue sancionada, sino la empresa TUBOSQUE, la cual se presentó en el trámite sancionatorio, reconociendo su responsabilidad, como lo declaró el señor Juan Carlos Vasco López, abogado que proyectó la resolución sanción, sin embargo, tal situación no se consignó en el acto administrativo sancionatorio, lo que conlleva una falsa motivación , porque “en dicho acto administrativo no se podía consignar que la demandante incurrió en la afectación ambiental cuando un tercero había reconocido haber incurrido en dicha afectación (…) Falsa motivación de imputación que, como lo reconoce enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
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6 el testigo en su declaración, podría haber generado la exoneración de la sanción como ocurrió en otra oportunidad con un proceso sancionatorio contra el seminario, proceso en el que se demostró q ue la afectación había sido realizada por un tercero” , además, al ocultarse que la empresa TUBOSQUE había reconocido por escrito su responsabilidad en el hecho, se transgredió el debido proceso de la sociedad actora “por violación de la garantía de contradicción y defensa pues obvio resulta que esa falacia de la entidad impidió el libre ejercicio de dicho derecho fundamental”.
debido proceso de la sociedad actora “por violación de la garantía de contradicción y defensa pues obvio resulta que esa falacia de la entidad impidió el libre ejercicio de dicho derecho fundamental”.
Seguidamente, reprodujo las siguientes conclusiones del escrito de alegaciones finales:
“•La entidad en el acto demandado no investigó lo favorable, mas aún, omitió consignar el hecho de que un tercero admitió, por escrito, la responsabilidad por los hechos investigados.
•La entidad no dejó constancia de la admisión de responsabilidad de los hechos por un tercero, con el agravante de que ello incide directamente en la imputación de la responsabilidad de la sanción.
•Lo que es peor, no ordenó la incorporación de la prueba escrita presentada por el tercero que aceptaba la responsabilidad en el hecho, a pesar de ser éste un argumento del demandante.
•En efecto, los testigos de la entidad, ingeniera ambiental y abogado, dan cuenta del conocimiento que la entidad tenía del hecho que la afectación no fue realizada por la demandante sino por un tercero, TUBOSQUE, que se presentó ante la entidad y por escrito reconoció su responsabilidad, situación que no solo no aparece en los considerandos del acto administrativo demandado, sino que el mencionado escrito nunca fue incorporado al proceso sancionatorio y por ende el director de la entidad al momento de analizar el caso no conoció de una situación como ésta, por cuanto sus subalternos, por distintos motivos, consideraron no que dicha información no era importante, olvidando que dentro de un proceso sancionatorio, como en cualquier otro, se deben consignar todas las circunstancias que rodean el hecho y no se puede omitir información tan importante como aquella que señala quien reconoce ser el responsable
importante, olvidando que dentro de un proceso sancionatorio, como en cualquier otro, se deben consignar todas las circunstancias que rodean el hecho y no se puede omitir información tan importante como aquella que señala quien reconoce ser el responsable de un hecho y menos cuando en la imputación de la responsabilidad se le atribuye la misma a un tercero diferente”.
Por último recalcó, que los actos administrativos deben contener la realidad de las circunstancias sobre las cuales gira la sanción y su investigación, y “ no pueden obviarse circunstancias que el fallador debía conocer al momento de resolver”, empero, en este caso, “el funcionario investigador, que proyecta la resolución, no es quién para determinar que és (sic) o no importante al momento de resolver pues de ser así no solo su función sería la de proyectar sino la de fallar lo que no le compete, como expresamente se reconoció en el citado testimonio”.
1.5. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia
Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no emitieron ningún pronunciamiento.
1.6. El Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto dentro del término dispuesto porMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
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7 el numeral 6° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Acorde con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra el fallo de primer grado.
2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia
El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.
A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instanc ia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, pero, cuando ambas partes hayan apelado “toda la sentencia o la que no apeló hub iere adherido al recurso”, el juez ad quem resolverá sin limitaciones.
En ese estado de cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado1 que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de
recurso”, el juez ad quem resolverá sin limitaciones.
En ese estado de cosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado1 que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primer grado. Para el efecto, en los términos del recurso de apelación del extremo activo de la contienda, se analizará si hay lugar a declarar la nulidad total y no solo parcial de la Resolución N° 160AN –RES1809-5162 del 21 de septiembre de 2018, expedida por el Jefe Oficina Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, por medio de la cual se declaró a la sociedad Agropecuaria Las Huertas SAS, en calidad de propietaria del inmueble denominado Las Huertas, responsable de inobservancia a exigencias de orden ambiental y legal, además de generar afectación al medio ambiente y los recursos naturales, y se le impuso sanción de multa equivalente a $243.392.854 . En caso de confirmarse la decisión adop tada por la juez de primer grado de declarar la nulidad parcial del acto demandado únicamente en lo que atañe al monto de la multa impuesta , en los términos de la alzada propuesta por la entidad
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del
la multa impuesta , en los términos de la alzada propuesta por la entidad
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). C.P. César Palomino Cortés.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00057 01
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8 demandada, se verificará si efectivamente existió un error en el cálculo de la multa y de ser así, si la misma debe ser recalculada en la forma ordenada en el fallo recurrido.
2.3.1. Tesis de la Sala
La hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que no solo no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad ambiental, sino que tampoco se hizo en relación con el quantum de la multa impuesta, porque, aunque CORANTIOQUIA no debió acudir al Capital Autorizado para determinar la capacidad socioeconómica de la infractora, sino a los Activos Totales, lo cierto es que, ambos valores, registrados en el certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad actora, aportado con la demanda, permiten clasificar a la sociedad demandante como Pequeña Empresa y, por ende, llevan a aplicar el mismo factor de ponderación
certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad actora, aportado con la demanda, permiten clasificar a la sociedad demandante como Pequeña Empresa y, por ende, llevan a aplicar el mismo factor de ponderación (0.5), dado lo cual, los cálculos matemáticos h echos en la resolución sanción no sufren ninguna variación, y lógicamente, el resultado final no se ve alterado.
2.4. El procedimiento ambiental sancionatorio
El artículo 80 de la Constitución Política, prevé que el Estado tiene el deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las acciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Mediante la Ley 1333 de 2009, se reguló el procedimiento sancionatorio ambiental, y en su artículo 1° se estableció que la titulari dad de la potestad sancionadora ambiental se encuentra en cabeza del Estado, la cual se ejerce a través de las autoridades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, a saber: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con sus competencias (artículo 1º).
En cuanto a las infracciones ambientales, el artículo 5º ibídem las define como toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad
Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. También constituye infracción ambienta
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