TA ANT - 05001333302420190006701-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420190006701-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Generalidades / DE LA CADUCIDAD EN LAS ACCIONES RELATIVAS A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A D.D.H.H. – Nuevo criterio jurisprudencial.
Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción?
Extracto: (…) Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente.
También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. (…) En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe de un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijado en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) A partir de lo expuesto, se llega a la conclusión de que existe una clara distinción entre las reclamaciones de reparación directa de naturaleza privada, que se refieren a asuntos no relacionados con
de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) A partir de lo expuesto, se llega a la conclusión de que existe una clara distinción entre las reclamaciones de reparación directa de naturaleza privada, que se refieren a asuntos no relacionados con graves violaciones de derechos humanos y que se basan en intereses particulares, y las demandas relacionadas con delitos que atent an contra la humanidad. En este sentido, resulta justificable argumentar que, en principio, la caducidad de la acción no debe aplicarse en los casos de delitos que ofenden a la humanidad, ya que dichos actos delictivos deben ser castigados en cualquier mom ento, sin limitaciones temporales, debido a su impacto y trascendencia. (…) Así las cosas, se puede concluir que en los casos en que se configuren los elementos de un acto de lesa humanidad, es permitido al juez dejar de lado la regla ordinaria de caducidad, sin embargo, es necesario contar con elementos suficientes para demostrar que el daño alegado deriva necesariamente de la configuración de un acto de lesa humanidad. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que para definir un delito como crimen de lesa humanidad se requiere conocer la existencia y conciencia del ataque, la generalidad o la sistematicidad del mismo y la calidad de población civil de las víctimas de los crímenes perpetrados. Circunstancias que no se probaron en el expediente. Es decir, no solo es necesario que se demuestre la existencia de un hecho, en este caso un asesinato, en los términos del Estatuto de Roma, sino que este se haya llevado a cabo como consecuencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. (…) En este punto se hace
términos del Estatuto de Roma, sino que este se haya llevado a cabo como consecuencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. (…) En este punto se hace necesario señalar que, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del oper ador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal ll amado a interponer determinada acción judicial.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SÁNCHEZ Y OTROS1
DEMANDADO 1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2
2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3.
DEMANDADO 1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2
2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3.
RADICADO 05001 33 33 024 2019 00067 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DE LA CADUCIDAD EN LAS ACCIONES RELATIVAS A DELITOS
DE LESA HUMANIDAD Y GRAVES VIOLACIONES A D.D.H.H. /
NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL. EFECTOS EN EL
TIEMPO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION. DELITOS DE
LESA HUMANIDAD ELEMENTOS
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 84
LINK DEL EXPEDIENTE 024 2019 00067 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Medellín, el día 24 de junio de 2021 , mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare n a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión al homicidio que fuera perpetr ado en contra del señor Hernán de Jesús Zapata Grisales por parte del grupo bloque Héroes de Granada.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
1 jimy0317@hotmail.com
Hernán de Jesús Zapata Grisales por parte del grupo bloque Héroes de Granada.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
1 jimy0317@hotmail.com 2 notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co 3 meval.notificaciones@policia.gov.coMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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--Por concepto de daño emergente A favor de los demandantes el valor de $10.000.000
--Por concepto lucro cesante causado A favor de los demandantes el valor de $504.000.000 --Por concepto lucro cesante futuro A favor de los demandantes el valor de $168.000.000
--Por concepto daño moral A favor de Esneida del Socorro Velázquez Sánchez (esposa), Diana Carolina Zapata Velázquez (hija), Sandra Patricia Zapata Velázquez (hija) y Carlos Alberto Zapata Velázquez (hijo), el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
--Por concepto daño a la vida en relación A favor de los demandantes el valor de $663.945.300
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:
Primero. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, el 6 de enero de 2005, el señor Hernán de Jesús Zapata Grisales, fue asesinado en el centro de
Primero. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, el 6 de enero de 2005, el señor Hernán de Jesús Zapata Grisales, fue asesinado en el centro de Medellín por el grupo armado denominado el bloque Héroes de Granada.
Segundo. El Bloque Héroes de Granada gobernaba sobre las vidas de los habitantes y tomaba las decisiones por ellos, de manera coercitiva, hasta tal punto que, si existía oposición por parte de los civiles, terminaba costándoles su propia vida.
Tercero. Todo el grupo familiar del señor Zapata Grisales, recibió amenazas por parte del citado grupo, lo que generó que tuvieran que abandonar su residencia. Agrega que la familia se vio obligada a desplazarse hacia el barrio Castilla del municipio de Medellín, lugar en el que también sufrieron la delincuencia por parte de grupos ilegalesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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Cuarto. El señor Hernán de Jesús Zapata G risales era quien respondía económicamente por su grupo familiar. Quinto. El 18 de marzo de 2009 la familia solicitó ser reconocida como v íctima. El 12 de diciembre del 2013, fueron reconocidas como víctimas la señora Esneida del Socorro Vázquez Sánchez y sus hijos Sandra Patricia Zapata Velázquez, Diana Carolina Zapata Velázquez y Carlos Alberto Zapata Velázquez, por el hecho
12 de diciembre del 2013, fueron reconocidas como víctimas la señora Esneida del Socorro Vázquez Sánchez y sus hijos Sandra Patricia Zapata Velázquez, Diana Carolina Zapata Velázquez y Carlos Alberto Zapata Velázquez, por el hecho victimizante de homicidio, bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008.
Sexto. Consideran los demandantes que están ante un delito de lesa humanidad, que tienen ca rácter de imprescriptibilidad. A duce que la falla en el servicio se encuentra aprobada por lo que el afectado debe recibir una reparación integral por los daños sufridos, toda vez que el Estado no cumplió con los deberes de vigilancia prevención y garantía de los derechos que le impone la constitución.
Séptimo. Aduce la parte demandante que el Estado colombiano le compete impedir que los homicidios se produzcan, las autoridades están instituidas para proteger y hacer respetar la vida, honra y bienes de sus asociados, y si esta labor no es ejercida por el Estado por acción o por omisión, debe al menos garantizar la atención necesaria para reconstruir sus vidas y repararlas de manera integral.
1.3. Contestaciones
1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Dando respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional manifiesta que , la parte actora expone unas situac iones generales que hacen alusión a la violencia que se ha dado en el país, por lo que deberá demostrar la veracidad de cada uno de los hechos, puesto que no se precisan situaciones particulares ni se demuestran los daños sufridos.
Expone como excepciones la falta legitimación por activa de los accionantes, la falta
de los hechos, puesto que no se precisan situaciones particulares ni se demuestran los daños sufridos.
Expone como excepciones la falta legitimación por activa de los accionantes, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, inexistencia de configuración del elemento de la imputación, ineptitud de la demanda y caducidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional señala que, no puede ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios pedidos por la parte actora, dado que existe ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda.
Aduce que del material probatorio arrimado con la demanda no se desprende que el Ejército Nacional haya intervenido en la producción del hecho dañoso que se le imputa, toda vez que no hay medio de convicción que indique siquiera que la entidad hubiera tenido conocimiento de cualquier peligro de amenaza que hubiera tenido el señor Hernán de Jesús Zapata Grisales.
Presenta como excepciones la caducidad del medio de control, la inexistencia de imputabilidad, la carencia de medios probatorios que endilgan responsabilidad, que
señor Hernán de Jesús Zapata Grisales.
Presenta como excepciones la caducidad del medio de control, la inexistencia de imputabilidad, la carencia de medios probatorios que endilgan responsabilidad, que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, descuento de lo tasado , tasación excesiva de los perjuicios, inexistencia de la obligación y hecho de un tercero.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia proferida por el J uzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 25 de junio de 2021 , se d eclaró probada la excepción de” caducidad”.
Argumenta su posición señalando que los demandantes tuvieron conocimiento tanto de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Hernán de Jesús Zapat a Grisales como de los autores del acto desde la fecha misma de su ocurrencia, esto es, desde el 6 de enero de 2005, de acuerdo a lo narrado en los hechos cuarto a noveno de la demanda. Por lo que considero que el término para presentar la demanda de Reparación directa fenecía el día 7 de enero de 2007.
Agrega que, aun tomando para la contabilización del término de caducidad, la constancia expedida por la Jefe de la Secretaría de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, expedida el 22 de agosto de 2008, el mismoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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feneció el 23 de agosto de 2010.
Además, en caso de tener en cuenta la constancia emitida por el Fiscal 45 Delegado ante los Tribunales de Justic ia y Paz fechada 22 de mayo de 2013, la demanda debió presentarse a más tardar el 23 de mayo de 2015. Si en gracia de discusión se tomara como fecha inicial para la contabilización del término de caducidad la fecha en la cual los demandantes solicitaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que fue presentada el 18 de marzo de 2009, el término de caducidad fenecería el 19 de marzo de 2011.
Sostiene la a quo que no reposa en el plenario, prueba que demuestre que en efecto nos encontremos frente a un asunto de lesa humanidad,
1.5. Recurso de apelación de la parte demandada
Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta escrito de apelación mediante el cual señala que acudió a la jurisdicción con anterioridad a la emisión de la Sentencia de unificación, por lo que no resulta congruente que se aplique la misma, negando por completo el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que le asiste.
Considera que debe analizarse la retroactividad de la Ley, la cual puede darse solo cuando sea en beneficio, por tanto la decisión proferida es contraria a derecho, por
completo el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que le asiste.
Considera que debe analizarse la retroactividad de la Ley, la cual puede darse solo cuando sea en beneficio, por tanto la decisión proferida es contraria a derecho, por cuanto la Sentencia de unificación a la que se hace referencia la juez de primera instancia, data de una fecha posterior a la interposición y admisió n de la demanda que nos ocupa, no siendo bajo premisas de tutela judicial efectiva, igualdad procesal e irretroactividad de la Ley improcedente decidir de fondo, bajo argumentos de operancia de la caducidad.
Sostiene que la Constitución Política de Colombia en el artículo 93, establece la prevalencia de los tratados y convenios internacionale s de Derechos humanos sobre el orden interno y en este caso no hay discusión que se está frente a un delito de lesa humanidad, pues así lo señala el a rtículo 7 del Estatuto de Roma. Agrega que los demandantes fueron víctimas de delitos que se encuentran estatuidos como crímenes de lesa humanidad,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por parte la actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de junio de 2021.
parte la actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de junio de 2021.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
Pese a lo anterior, ninguna de las partes, ni el Ministerio Público se pronunció, por lo que se hace inane cualquier pronunciamiento.
1.7. Pruebas relevantes
1.7.1. Documentales
- Copia de constancia de solicitud es de inscripción en el registro único de víctimas (fl 33-36) • Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria (fl 37-38) • Copia de constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación el 22 de mayo de 2013 y 20 de agosto de 2008 que dan cuenta de la investigación penal por el homicidio del señor Zapata Grisales en hechos ocurridos el 06 de enero de 2005 y el estado de las diligencias. (fls 39 - 41) • Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por la Directora de Registro Y gestión de la Información de la UARIV (fl 42) • Copia de la resolución No 2013-274908 del 17 de septiembre de 2013 “Por la
- Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por la Directora de Registro Y gestión de la Información de la UARIV (fl 42) • Copia de la resolución No 2013-274908 del 17 de septiembre de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el registro Único de Víctimas”. En l a que se inicia que Sandra Patricia Zapata Velásquez y Esnelida del SocorroMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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Velásquez que se encuentran incluidas en el registro de víctimas por el hecho victimizante HOMICIDIO desde el 12/12/2013 (fl 43) • Copia del libro de población de la Estación Candelaria, informando los hechos acaecidos el 6 de enero de 2015, en el parqueadero el Pacuyo donde se presentó el homicidio del señor Hernán de Jesús Zapata. (fl 80-81) • Oficio 20440-01-02-169-004312 del 7 de junio de 2018, elaborado por la Fiscal 169 Seccional, en el que se indica que adelantó investigación penal por el delito de doble homicidio, sindicado en averiguación, víctima HERNAN DE JESUS ZAPATA GRISALES, hechos acaecidos el 6 de enero de 2005. (fl 116-117) • Oficio 2021011962288EE del 12 de febrero de 2021, por medio del cual, la Personería de Medellín informa que no se negaron atenciones por parte de
116-117) • Oficio 2021011962288EE del 12 de febrero de 2021, por medio del cual, la Personería de Medellín informa que no se negaron atenciones por parte de esa entidad a la señora Esnelida del Socorro Velásquez Sánchez o a su núcleo familiar. (archivo 014 del expediente electrónico)
1.7.2. Testimoniales
En audiencia de pruebas celebrada el 15 de abril de 2021, ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, se recepcionaron los testimonios de los señores GABRIEL OCAMPO RESTREPO, HECTOR MARIO ECHEVERRI y RIGOBERTO RAVELO SANTA CRUZ. (archivo 018 del expediente electrónico)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción?MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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2.2.2. Causa del problema jurídico principal
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica que atribuyen las partes a las circunstancias fácticas que roderaon la muerte del pariente y que rodearon la presentación de la demanda, toda vez que para la parte demandante no tienen la connotación jurídica de constituir los presupuestos para aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado dado que los hechos y la demanda , se presentaron antes de la citada providencia, mientras que el juez de pri mera instancia considera que si tienen la connotación jurídica de configurar los presupestos para aplicar la sentencia de unificación, y por tanto es procedente declarar la existencia de la caducidad.
2.3. Sobre la caducidad de la acción
Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así:
funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se encuentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o
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(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Negrillas fuera del texto original)
La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad.
Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley
el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido.”4
Por su parte, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica:
"Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad, cuando aparezca clara desde un principio, deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza. Asimismo se justifica esa decisión por cuanto la no caducidad de la acción es un presupuesto procesal para que esta pueda instaurarse
4DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. (Sexta Edición). Bogotá: Editorial ABC. Pág. 179.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESNELIDA DEL SOCORRO VELASQUEZ SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2019 00067 01
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y ser admitida la demanda por el juzgador. Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 5
Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la
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y ser admitida la demanda por el juzgador. Este pensamiento se mantiene hoy en el art. 169 nl. 1 del nuevo código." 5
Precisamente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de la caducidad en el siguiente sentido:
“Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos .
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”6
aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.”6
De igual manera, frente al fenómeno jurídico de la caducidad, la Corte Constitucional ha expresado lo que se transcribe:
“6.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. En concreto, “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”, comoquiera que derivaría en “la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”
6.2. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”.
6.3. En efecto, la seguridad jurídica se protege con el establecim
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