TA ANT - 05001333302420190024501-(16-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420190024501-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Incidencia en factor valor horaSíntesis del caso: La demandante, empleada pública del Hospital General de Medellín desde 1985, demandó a la entidad por el pago deficiente de horas extras, recargos y compensatorios. La controversia giró en torno al cálculo del valor hora, que la entidad realizaba dividiendo la asignación básica mensual sobre 220 horas, en lugar de las 190 horas mensuales que corresponden a la jornada legal de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Extracto: [...] Se concluye que la jornada laboral es de 44 horas, equivalente a 190 horas mensuales.
Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor. 4.33, que corresponde al número de semanas en el mes[1], de allí que, para calcular el valor de la hora se debe “dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.” [...] En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. [...] En conclusión, el valor de la hora ordinaria es el resultado de dividir la
conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. [...] En conclusión, el valor de la hora ordinaria es el resultado de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para el sector oficial (44 horas semanales), que ascienden a 190 horas mensuales. [...] Bajo ese entendido, es claro que el trabajo nocturno, dominical y festivo laborado por la demandante no se estableció en debida forma, porque al calcular las sumas canceladas, se partió del valor de la hora, obtenido luego de dividir la asignación básica por 220 horas mensuales y no con 190 horas mensuales, propias de la jornada de 44 horas semanales. En consecuencia, el Hospital General de Medellín le canceló a la demandante el valor del trabajo realizado en jornada nocturna y en los días dominicales y festivos en forma deficitaria, pues como puede apreciarse, liquidó cada uno de esos conceptos con un valor hora obtenido debido a 220 horas mensuales, no así de 190, generando una diferencia. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada canceló a la demandante en forma simple el recargo por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos, y no con un recargo doble, pues únicamente estimó procedente conceder un 100% adicional al trabajo realizado y el tiempo laborado en días dominicales y festivos nocturnos, realizó un pago simple junto con recargo de la hora nocturna, al cancelar únicamente el 135% adicional, sin tener presente que el pago debía ser doble. […] Los salarios no se liquidaron de
nocturnos, realizó un pago simple junto con recargo de la hora nocturna, al cancelar únicamente el 135% adicional, sin tener presente que el pago debía ser doble. […] Los salarios no se liquidaron de acuerdo con los parámetros legales, puesto que si bien, los cuadros de turnos hacen referencia a los ordinarios nocturno, festivo diurno, festivo nocturno y ordinario nocturno, no determina el valor del recargo de las horas extras, ya sean diurnas, nocturnas o festivas que superan la jornada de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, razón por la cual, se modificará el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a especificar que las horas extras a recon ocer y pagar son las indicadas en la presente providencia, de acuerdo con los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia, se pagará solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados por la jornada laboral. [...] Es claro que el valor que se reconozca por concepto de horas extras con los recargos de ley, el reajuste del recargo generado por trabajo ordinario nocturno y el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, partiendo de la hora establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales, el valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos en jornada diurna con compensatorio y en jornada nocturna sin compensatorio y el valor correspondiente a la totalidad de los días compen satorios, ha de considerarse para efectos de liquidar la cesantías y pensiones.
NOTA DE RELATORÍA: a Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó los
compensatorio y el valor correspondiente a la totalidad de los días compen satorios, ha de considerarse para efectos de liquidar la cesantías y pensiones.
NOTA DE RELATORÍA: a Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó los ordinales 3°, 4° y 5° de la sentencia de primera instancia, ordenando: • La reliquidación del valor hora sobre 190 horas mensuales.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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- El pago de las diferencias por recargos nocturnos, dominicales y festivos, incluyendo horas extras. • El reajuste de cesantías e intereses, así como de los aportes al sistema de seguridad social. • El reconocimiento del recargo adicional del 100% por cada dominical o festivo laborado. • La indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC.
No se accedió al reconocimiento de todos los compensatorios solicitados, por falta de prueba específica.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
DEMANDANTE: Martha Inés Molina Sánchez DEMANDADO: ESE Hospital General de Medellín RADICADO: 05 001 33 33 024 2019 00245 01
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
DEMANDANTE: Martha Inés Molina Sánchez DEMANDADO: ESE Hospital General de Medellín RADICADO: 05 001 33 33 024 2019 00245 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 125
DECISIÓN: Modifica sentencia apelada ASUNTO: Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. El cambio del valor de la hora incide en el pago de horas extras y de recargos, no así en prestaciones sociales diferentes a las cesantías
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes,
caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) AdministrativoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Se afirma en la demanda que , la señora Martha Inés Molina Sánchez trabaja en el Hospital General de Medellín , desde el 24 de abril de 1985 , en calidad de empleada pública , en el c argo de auxiliar de enfermería. Para el desempeño de sus funciones le correspondió cumplir con el sistema de turnos (12 horas de turno), laboró con habitualidad dominicales, festivos y h oras extras diurnas y nocturnas.
Refiere que el Gerente del Hospital General de Medellín , mediante la Resolución No. 135G del 23 de marzo de 2004 , reglamentó los cuadros de turno y estableció la forma de liquidación, la cual se modificó , mediante la Resolución No. 0186G del 31 de mayo de 2005 , que adoptó la jornada ordinaria de 44 horas semanales, para los empleados públicos del Hospital, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del D ecreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004.
Indica que la entidad demandada incumple la ley , en cuanto a
de 44 horas semanales, para los empleados públicos del Hospital, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del D ecreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004.
Indica que la entidad demandada incumple la ley , en cuanto a la forma de determinar el valor hora , con la cual se reconoce y liquidan las horas , que sirven de base para cancelar los dominicales, festivos y trabajo en dinero, pues no tiene en cuenta lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que consagra una jornada semanal de 44 horas.
Manifiesta que no se realiza el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 , toda vez que no reconoce el recargo del 100%.
Expresa que, el Hospital General de Medellín para cancelar el valor de la hora básica del salario aplica la siguiente fórmula: “Asignación Básica Mensual / 220 horas al mes desde el 1º de enero de 2018, según resolución de Gerencia del 17 de noviembre de 2017” 1, cuando el valor debería resultar de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas.
Aduce que se le cancel ó de manera deficitaria , el valor de los dominicales y festivos laborados habitualmente, pues no se le
1 Folio 2Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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pagó el recargo del 100% , ni el pago del compensatorio correspondiente.
Advierte que “El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al pagar de
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pagó el recargo del 100% , ni el pago del compensatorio correspondiente.
Advierte que “El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al pagar de forma deficitaria el valor hora básico del salario, los recargos de dominicales, festivos y los demás conceptos contenidos en los hechos anteriores, cotiza de forma insuficiente a los riesgos de, invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se debe reconocer y pagar la reliquidación y reajuste de las cotizaciones causadas y de las que llegaren a causar en el futuro y hacer los aportes correspondientes al sistema general de pensiones.”2
Expone que, el 17 de diciembre de 2018 , presentó solicitud ante el Hospital General de Medellín, sin embargo, mediante Oficio No. 01200000000002049000130 del 08 de enero de 201 9, negó la solicitud.
PRETENSIONES
La señora Martha Inés Molina Sánchez presentó las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio expedido por el Hospital General de Medellín, cuyo radicado es HGM 012 00000000002019000130 de fecha 08/01/2019, según desprendible o sticker adherido al oficio referido; ofic io por medio del cual se dio respuesta negativa al agotamiento de vía gubernativa presentado el día 17/12/2018.
2. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecholaboral-, solicito que el Hospital General de Medellín reconozca y pague a mi poderdante los siguientes conceptos laborales:
presentado el día 17/12/2018.
2. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecholaboral-, solicito que el Hospital General de Medellín reconozca y pague a mi poderdante los siguientes conceptos laborales:
3. Solicito se de aplicación al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el sentido de que mi mandante ha tenido y tiene una jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicho horario son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad: Salario básico mensual/ 190 horas mensuales.
4. Solicito se reconozca y pague la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula que consulte la ley y la jurisprudencia: Salario básico mensual / 190 horas mensuales.
5. Solicito se reconozca y pague la reliquidación y reajuste del valor de dominicales y festivos con sus respectivos recargos, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
2 Folio 3Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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6. Solicito se reconozca y pague la reliquidación y reajuste de los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos.
7. Conforme a las reliquidaciones y reajustes dispuestos en las peticiones anteriores, se debe reconocer y pagar a mi mandante la reliquidación y reajuste de los siguientes conceptos ya causados y los que llegare a causar a futuro, como consecuencia de la reliquidación
peticiones anteriores, se debe reconocer y pagar a mi mandante la reliquidación y reajuste de los siguientes conceptos ya causados y los que llegare a causar a futuro, como consecuencia de la reliquidación salarial y prestacional: las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, los salarios y las prestaciones sociales legales: cesantías e intereses a las cesantías.
8. Se reliquide y reajuste los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones ya causados y los que se llegaren a causar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
9. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados
10. Que una vez se profiera sentencia y esté ejecutoriada, el demandado o cancele los rubros dispuestos en la condena, conforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código Contencioso
Administrativo.
11. Que se condene en costas al demandado.”3
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 21, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; artículo 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 de la Ley 1042 de 1978; artículos 3, 4 y 5 del
Política; artículo 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 de la Ley 1042 de 1978; artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978; artículo 2 de la Ley 27 de 1992; artículo 1 y 22 de la Ley 909 de 2004 ; Decreto 2400 de 1968; Decreto 153 de 1887.
Explica que el Hospital General de Medellín en la respuesta otorgada a la solicitud presentada por la demandante afirma que aplica el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, esto es una mera afirmación, toda vez que si en realidad lo aplicara no cancelaría el valor hora básico del salario de manera deficitaria.
Señala que la desviación de poder y la falsa motivación consisten en que , si bien , el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor real y legal del salario hora base del demandante, se ha omitido hacerlo.
3 Folios 3 y 4Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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Procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la forma en que debe liquidarse el valor hora y del pago del recargo de los dominicales y festivos.
OPOSICIÓN
El Hospital General de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que , el demandante pretende calcular el valor de la hora con la formula asignación básica mensual/190 horas y desconoce que la fó rmula correcta es asignación básica/220 horas, pues la asignación básica es
demanda, con fundamento en que , el demandante pretende calcular el valor de la hora con la formula asignación básica mensual/190 horas y desconoce que la fó rmula correcta es asignación básica/220 horas, pues la asignación básica es mensual (30 días) y , por tanto, las horas de los 4 días al mes que se descansa también deben contabilizarse para calcular el valor de la hora.
Refirió que la jurisprudencia ha establecido el factor para determinar y calcular el v alor de la hora, bajo la premisa que las 44 horas se deben dividir en 6 días ya que el séptimo está destinado al descanso, se entiende entonces que la remuneración mensual corresponde a las 44 horas que se laboran los 6 días más el séptimo día que responde a descanso, por lo tanto, para determinar las horas mensuales que se pagan mas no las que se laboran.
Manifestó que respecto al pago de dominicales y festivos efectivamente laborados y el correspondiente compensatorio, el Hospital General de Medellín vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, lo que implica que el sueldo mensual comprende el pago de los 30 días del mes, lo que significa que cuando la demandante laboró un día domingo, se le concede un descanso compensatorio durante la semana siguiente, remunerado, dentro de la asignación mensual y de manera adicional, se le retribuye con un recargo equivalente al valor del día de salario, es decir, con el 100% del recargo y por laborar en dicho día, recibe el valor de un 300% del valor de un día ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín,
laborar en dicho día, recibe el valor de un 300% del valor de un día ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2021 , concedió las pretensiones de la demanda y dispuso:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
RESPECTO DE LOS VALORES CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 17 DE
DICIEMBRE DE 2015, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CONTENIDO EN EL OFICIO NO. HGM 012 00000000002019000130 DE FECHA 08/01/2019, POR MEDIO DEL CUAL EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
UNAS ACREENCIAS LABORALES A LA SEÑORA MARTHA INÉS MOLINA
SÁNCHEZ.
TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RELIQUIDAR Y PAGAR EN FAVOR DE LA
SEÑORA MARTHA INÉS MOLINA SÁNCHEZ CON C.C. 41.903.311 EL
REAJUSTE DEL VALOR DE LA HORA ORDINARIA NOCTURNA, DOMINICAL Y
FESTIVO; Y LO PAGADO POR COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS
REAJUSTE DEL VALOR DE LA HORA ORDINARIA NOCTURNA, DOMINICAL Y FESTIVO; Y LO PAGADO POR COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS LABORADAS POR LA ACCIONANTE POR FUERA DE LA JORNADA DE 190
HORAS MENSUALES, A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015. AL RESPECTO, TENDRÁ CUENTA LO ANALIZADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE
PROVIDENCIA.
CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA EL REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS MISMAS , EN EL SENTIDO DE QUE
ESOS REAJUSTES SE HARÁN TENIENDO EN CUENTA LOS DINEROS QUE
RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS RECARGOS DE LOS REAJUSTES
DEL VALOR HORA , DEL TRABAJO ORDINARIO NOCTURNO, DOMINICAL Y
FESTIVO Y LO PAGADO POR COMPENSATORIO, PREVIA VERIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN QUE LE CORRESPONDA.
QUINTO: ORDENAR AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, TENER EN
CUENTA LA INCIDENCIA QUE LOS PAGOS ORDENADOS, TENGAN EN LAS
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA
DEMANDANTE, EN LOS TÉRMINOS QUE LO ESTIPULA LA LEY.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN , LAS CUALES SERÁN LIQUIDADAS POR LA SECRETARÍA DEL DESPACHO, UNA VEZ EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, PARA LO CUAL SE FIJA COMO
AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD
CUALES SERÁN LIQUIDADAS POR LA SECRETARÍA DEL DESPACHO, UNA VEZ EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, PARA LO CUAL SE FIJA COMO AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 1887 DE 2003 ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.2. INCISO 2,
EMANADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, EL EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, CONFORME LO
INDICA EL ARTÍCULO 188 DEL CPACA.
SÉPTIMO: LAS SUMAS RECONOCIDAS SERÁN DEBIDAMENTE AJUSTADAS EN
LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DANDO APLICACIÓN A LA FÓRMULA INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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TAMBIÉN SE DARÁ CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
OCTAVO: NEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMADA (sic) (…)”4
Para llegar a esta conclusión , el juzgad o de primera instancia indicó que el 17 de diciembre de 2018, la señora Martha Inés Molina Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de la
Para llegar a esta conclusión , el juzgad o de primera instancia indicó que el 17 de diciembre de 2018, la señora Martha Inés Molina Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia -reajustedel trabajo nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno, con base en el valor de la hora de una jornada de 44 horas, con lo que se interrumpió la prescripción para los tres años anteriores, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2015, por lo que prescriben los pagos anteriores a esta fecha.
Sostuvo que “(…) la jornada máxima aplicable para la actora es de 44 horas semanales, por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora laboral debe efectuarse la siguiente operación matemática: lo primero es dividir 44 horas semanales en 6 días efectivamente laborados, lo cual arroja las horas diarias trabajadas (7.33 horas); luego se multiplican las 7.33 horas por 30 días al mes resultando un total de 220 horas al mes. Y esas 220 horas se divide por el salario mensual devengado (…)”
Advirtió que la fórmula aplicada por la entidad demandada no se ajusta al decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 220 horas y no 240 como lo hizo.
En cuanto a las horas extras, precisó que la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales o de 220 horas al mes, de las cuales descansa 30 horas, que corresponden a 7.33 por 4 domingos que generalmente contiene un mes, restándole
empleados públicos es de 44 horas semanales o de 220 horas al mes, de las cuales descansa 30 horas, que corresponden a 7.33 por 4 domingos que generalmente contiene un mes, restándole entonces dicha cantidad a la totalidad de la jornada mensual (220-30= 190) arrojaría 190 horas efectivamente trabajadas y se entendería que , solo lo que exceda de éstas , constituye horas extras, por lo que la señora Martha Inés Molina Sánchez en algunas semanas excedió el límite de las 190 horas mensuales, de allí que , hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos de ley, que por horas extras laborales no se pagaron
Respecto a los compensatorios , resaltó que en los cuadros de turnos se observa , cuando a la demandante le correspondió
4 Archivo 021 SENTENCIAReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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trabajar un domingo o festivo, siempre a la semana siguiente descansó, por lo que no se accedió a la pretensión de pago de compensatorios.
RECURSO DE APELACIÓN
La señora Martha Inés Molina Sánchez interpuso recurso de apelación respecto a la reliquidación del valor hora básico del salario y a la reliquidación de dominicales y festivos y al reconocimiento y pago de los compensatorios, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que tuvo efectos igualmente negativos, frente a la reliquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías.
reconocimiento y pago de los compensatorios, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que tuvo efectos igualmente negativos, frente a la reliquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías.
Resaltó que al aplicar la fórmula salario básico mensual/220 horas, se desconoce lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, pues debe dividirse la asignación básica mensual sobre 190 horas que es equivalente al total de horas que cubre la jornada ordinaria laboral de un mes, que resulta a su vez de multiplicar 44 horas semanales por 4.33 semanas que contiene el mes
En lo refer ente a los compensatorios afirmó que “(…) La equivocación del despacho, respecto a los compensatorios, está contenido entre folios 24 y 25 de la sentencia, exactamente en el numeral 4.3., al afirmar que “aunque no se determine o se plasme de manera clara que corresponde a los días compensatorios, es una inferencia lógica asentir que en efecto la demanda en acatamiento del ordenamiento legal procedió a conceder el día compensatorio por los feriados laborados”. Reitero, es una equivocación evidente, porque no se puede establecer por una sola inferencia, así tenga un matiz de lógica, que todo descanso en la semana por parte de la actora, es equivalente a un día de descanso o al pago de un compensatorio, porque el día compensatorio debe estar en el cuadro de turnos y si no se encuentra en el cuadro de turnos no es un día compensatorio, más que hacer una inferencia, el despacho debió observar las pruebas obrantes en el proceso precisamente en las colillas de pago, cuando aparecen los conceptos laborales denominados Dominicales y
compensatorio, más que hacer una inferencia, el despacho debió observar las pruebas obrantes en el proceso precisamente en las colillas de pago, cuando aparecen los conceptos laborales denominados Dominicales y Festivos sin Compensatorios, es el propio HGM, el que está afirmando que no reconoce tal día de descanso remunerado por laboral en feriados, porque obviamente para el personal de la salud como lo es mi mandante, que labora por cuadros de turnos, lógicamente tendrá días de la semana en que no labore, pero no labora porque no está asignado ese día a un turno, dado que está cumpliendo a cabalidad con el número de horas que le indique el empleador, debe laborar en cada semana y el compensatorio se debe reconocer, con un día que obligatoriamente tenga que cumplir con su trabajo, es ahí donde se demuestra la compensación, no en un día de descanso normal u ordinario por el cuadro de turnos, porque si no la jornada laboral ordinaria no sería de 44 horas semanales.”5
5 Páginas 7 y 8 Archivo 024 RECURSO APELACIONReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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Concluyó que los pagos efectuados por el Hospital General de Medellín son deficitarios toda vez que cancelan el dominical o festivo con el 100% por haber laborado, sin embargo, no se paga el recargo en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
La ESE Hospital General de Medellín interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado cometió un yerro , al omitir que , a través de la
1978.
La ESE Hospital General de Medellín interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado cometió un yerro , al omitir que , a través de la Resolución No. 555 del 14 de agosto de 2018 , se le reliquidó a la demandante su salario, con fundamento en 220 horas mensuales y no en 240 horas, como erróneamente lo indicó la providencia. De allí que no podía el juez basar sus argumentos jurídicos observando únicamente los comprobantes de pago, sino que estaba en la obligación de apreciar todas las pruebas que se recaudaron durante el trámite del proceso.
En cuanto a las horas extras diurnas, nocturnas y los compensatorios, explicó que estuvieron correctamente liquidadas, toda vez que , el valor de la hora se determinó de manera correcta, razón por la cual , solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no emitió concepto. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 17 de junio de 2019 6, ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento de este al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 17 de junio de 2021 7, decisión frente a la cual, las partes interpusieron recurso de apelación.
Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 17 de junio de 2021 7, decisión frente a la cual, las partes interpusieron recurso de apelación.
6 Folio 15 7 Archivo 021SENTENCIAReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01
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En segunda instancia, se admitió el recurso de apelación el 10 de septiembre de 20218 y el ingresó a Despacho para fallo el día 06 de diciembre de 20219.
CONSIDERACIONES Competencia El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, disponía:
“ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de tra
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