TA ANT - 05001333302420200015401-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420200015401-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Marco juridico / FALLA EN EL SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O ERROR JUDICIAL – Con motivo de embargo / DAÑO ANTIJURÍDICO – acción u omisión de agentes judiciales Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción?
Extracto: (…) Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. (…) En ese sentido, la figura de la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, estando justificada su institucionalidad ante la conveniencia de que existe un plazo invariable para que quien se pretende titular de un derecho opte por su ejercicio o renuncia; término que es fijad o en forma objetiva por el legislador, sin consideración a situaciones personales del interesado, y que no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) Antes de resolver el recurso de apelación, es importante señalar que, en los casos donde se discute la responsabilidad en la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos atribuibles a la acción u omisión
Antes de resolver el recurso de apelación, es importante señalar que, en los casos donde se discute la responsabilidad en la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos atribuibles a la acción u omisión de sus agentes judiciales. Según los artículos 65, 66 , 67 y 70 de esta ley, para que exista responsabilidad por error judicial, deben cumplirse tres condiciones: i) que el error esté contenido en una decisión judicial, ii) que dicha decisión haya sido emitida por un funcionario con autoridad judicial, y iii) que el afectado haya agotado los recursos legales contra la decisión en cuestión. Además, en demandas de reparación directa cuyo propósito sea establecer responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha reiterado que el plazo de dos años debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contiene el error, o desde el acaecimiento del hecho u omisión. (…) En conclusión, el Consejo de Estado afirma que la cadu cidad es una garantía de seguridad jurídica que delimita temporalmente el derecho de acción, protegiendo así la estabilidad de las relaciones jurídicas. Adicionalmente establece que en casos de responsabilidad del Estado por error judicial, el plazo de caducidad comienza a contar desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que contiene el error o, en casos de defectuoso funcionamiento de la justicia, desde el momento del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el conocimiento del daño. (…) En este punto, es importante aclarar que, aunque los efectos nocivos derivados del error judicial puedan haber sido cuantificados en una fecha posterior, esto no implica
momento del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el conocimiento del daño. (…) En este punto, es importante aclarar que, aunque los efectos nocivos derivados del error judicial puedan haber sido cuantificados en una fecha posterior, esto no implica que el término de caducidad para interponer la acción comenzara a partir del momento en que se conoció la magnitud de los perjuicios ocasionados. El término de caducidad está ligado al momento en que se tiene conocimiento del hecho que origina el daño, es decir, de la providencia judicial que contiene el error que causó el perjuicio. Por lo tanto, aunque el impacto de los perjuicios pueda haberse hecho evidente o cuantificable más tarde, el plazo para presentar la demanda debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que determinó el error judicial, ya que es ese acto el que configura el hecho dañoso, no la posterior evaluación de los daños.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001 33 33 024 2020 00154 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA - ERROR JUDICIAL
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 168
LINK DEL
EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 024 2020 00154 01
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 20 de enero de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora pretende que se declare a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Juzgado 11º de Familia del Circuito de Medellín, por los perjuicios causados al señor LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO por falla en el servicio en la administración de justicia, con motivo del embargo que sufrió desde el 28 de abril de 2008 en razón de una cuota alimentaria a favor de su hijo JOHAN MARQUEZ CASTRILLÓN, por motivo del proceso de cesación de efectos civiles
de matrimonio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
el 28 de abril de 2008 en razón de una cuota alimentaria a favor de su hijo JOHAN MARQUEZ CASTRILLÓN, por motivo del proceso de cesación de efectos civiles
de matrimonio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01
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Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos:
-Por concepto de lucro cesante Para Luis Jair Márquez Palacio la suma de $74.698.528.
-Por concepto de daño moral Para Luis Jair Márquez Palacio el equivalente a 20 SMLMV
1.2. Supuestos fácticos
Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen1:
Primero. El señor Luis Jair Márquez Palacio, fue demandado en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por la señora Bernarda Eugenia Castrillón Calderón. Proceso tramitado en el Juzgado 11º de Familia del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-10-011-2008-201-00.
Segundo. La demanda fue admitida el 21 de abril de 2008, oportunidad en la que se ordenó lo siguiente: (i) autorización de la residencia separada de los cónyuges, (ii) dejar en cabeza de la demandante los cuidados personales del menor Johan Márquez Castrillón, (iii) el embargo del 30% del salario mensual y (iv) el 30% de las primas legales y extralegales que devengaba Luis Jair como empleado del
Márquez Castrillón, (iii) el embargo del 30% del salario mensual y (iv) el 30% de las primas legales y extralegales que devengaba Luis Jair como empleado del Municipio de Medellín, (v) cuota alimentaria provisional para Bernarda Eugenia Castrillón, (vi) el embargo del bien inmueble 00N -425811, (vii) de la motocicleta de placas CKQ14 y (viii) el 50% de las cesantías que tenía acumuladas el aquí demandante.
Tercero. El anterior embargo fue ordenado y comunicado al Municipio de Medellín en abril 21 de 2008 y radicado en la taquilla receptora de documentos con el número 200800143293 el 25 de abril de 2008.
Cuarto. Una vez sucedió lo anterior, el señor Luis Jair Márquez Palacio interpuso demanda de reconvención en contra de Bernarda Eugenia Castrillón Calderón. El proceso surtió su trámite y el 29 de s eptiembre de 2009 el citado Juzgado emitió sentencia, misma que fue apelada por Luis Jair.
1 Documento 003 DEMANDA.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Quinto. El 25 de m arzo de 2010 el Juzgado acc ionado emite fallo o sentencia complementaria por remisión expresa del Trib unal Superior de Medellín Sala Familia, en la que se negó la fijación de cuota alimentaria a favor de Bernarda
complementaria por remisión expresa del Trib unal Superior de Medellín Sala Familia, en la que se negó la fijación de cuota alimentaria a favor de Bernarda Eugenia, por encontrarla culpable. El r ecurso de apelación presentado por Bernarda fue resuelto el 1º de julio de 2010, por el Tribunal Superior de MedellínSala Familia, mediante sentencia que confirmó la providencia inicial y la sentencia complementaria.
Sexto. Señala el abogado que el Juzgado 11º de Familia del Circuito de Medellín nunca ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda. Adicionalmente, omitió ordenar que se cancelara dicho embargo cuando profirió el auto del 31 de enero de 2011 cancelando las medidas cautelares.
Séptimo. Bernarda Eugenia inició un proceso ejecutivo de alimentos, el cual fue tramitado ante el Juzgado 11º de Familia de Medellín. Dicho proceso concluyó con el auto del 30 de abril de 2014, en el que se declaró el pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el 5% del salario, las primas legales y extralegales, así como sobre otras prestaciones y gananciales devengados. Esta decisión fue notificada a las partes mediante los oficios Nº 1401 del 21 de octubre de 2008 y Nº 776 del 8 de abril de 2014.
Octavo. Luego de varias solicitudes, y al no tener respuesta deseada, el 17 de julio de 2012, Luis Jair Márquez Palacio radica tutela en contra del Juzgado 11º de Familia de Medellín. El Tribunal Superior de Medellín sala Familia emite sentencia
de 2012, Luis Jair Márquez Palacio radica tutela en contra del Juzgado 11º de Familia de Medellín. El Tribunal Superior de Medellín sala Familia emite sentencia de tutela el 1º de Agosto de 2012 negando el amparo solicitado, aduciendo que el Juzgado accionado siempre ha dado respue sta oportuna a los diferentes requerimientos de mi poderdante.
Noveno. El 12 de octubre de 2012, el Juzgado 11 de Familia emite providencia, donde se reliquida el crédito. El 30 de abril de 2014 el Juzgado emite un auto donde da por terminado el proceso ejecutivo por alimentos provisionales a favor de Bernarda Eugenia Castrillón Calderón y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso. Posteriormente, el 14 de mayo de 2014, emite el oficio 974 dirigido al Municipio de Medellín ordenando el levantamiento de la medida de embargo del 5% del sa lario y prestaciones de mi poderdante.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Décimo. El 17 de enero de 2018, se presentó solicitud de terminación de obligación alimentaria con Johan Márquez Castrillón. Solo hasta el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 11º de Familia de Medellín emitió oficio Nro. 1511 dentro del radicado 2008-707 proceso ejecutivo por alimentos a favor de Bernarda Eugenia Castrillón
el Juzgado 11º de Familia de Medellín emitió oficio Nro. 1511 dentro del radicado 2008-707 proceso ejecutivo por alimentos a favor de Bernarda Eugenia Castrillón Calderón, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el salario, primas legales y extralegales y demás que devengaba el señor Márquez Palacio. Considera el abogado que aunque en razón del citado oficio el Municipio levantó el embargo del salario de Luis Jair tanto del 5% del salario por el ejecutivo de alimentos, como del 25% del salario y demás emolumentos devengados y embargados en razón de la cuota alimentaria a favor de Johan Márquez Castrillón decretado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, lo cierto del caso es que en estricta legalidad el embargo del 25% del salario en el proceso de cesación de efectos civiles con radicado 2008201 siguió vigente y con vida en el mundo jurídico.
1.3. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura2
Dando respuesta a la acción de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que es evidente la caducidad de la acción dado que el Juzgado 11 de Familia de Medellín, el día 14 de mayo de 2014, ofició al municipio de Medellín, disponiendo el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el 5% del salario y prestaciones sociales percibido por el señor Márquez Palacio.
Agrega que el proceso culminó el día 30 de abril de 2014, y por ende, para esa fecha el demandante conoció o debió conocer el estado actual del mismo y si consideraba que existía algún defectuoso funcionamiento en la administración de
Agrega que el proceso culminó el día 30 de abril de 2014, y por ende, para esa fecha el demandante conoció o debió conocer el estado actual del mismo y si consideraba que existía algún defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte del despacho, debió haber reclamad o su resolución o algún tipo de demanda de reparación. Por lo que considera que, al año 2018, en el cual se evidencia hubo requerimientos al despacho de familia, ya había transcurrido más de cuatro años y solo hasta el año 2019, acude a demandar administrativamente.
Refiere que desconoce, por qué en dicha oportunidad en que se terminó el proceso (año 2014) el demandante a sabiendas que ya se había cancelado el embargo del 5% que beneficiaba a B ernarda Eugenia Castrillón, no realizó la misma solicitud para con la medida que pesaba en favor de su hijo menor de edad Johan Márquez
2 Documento 008 CONTESTACION.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Castrillón. Considera que el demandante siempre tuvo conocimiento de tal hecho y/o estaba esperando a que su hijo fuese mayor de edad para que la mism a culmina y poder solicitarla.
Finaliza indicando que la posición y actuación del Juzgado 11 de Familia de Medellín y sus decisiones, están debidamente soportadas para cada momento tempoespacial en que se surtieron, con respeto de las garantías fundamentales de la partes, el debido proceso y la concesión oportuna de los requerimientos y
Medellín y sus decisiones, están debidamente soportadas para cada momento tempoespacial en que se surtieron, con respeto de las garantías fundamentales de la partes, el debido proceso y la concesión oportuna de los requerimientos y recursos impetrados, y en ese sentido es que se solicita a la honorable Juez, se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor.
Expone como excepciones la caducidad de la acción y falta de nexo de causalidad.
1.4. Sentencia apelada3.
Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 , el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Considera la a quo que, el hecho generador del presunto daño alegado, fue identificado por la parte actora, en principio desde el mes de enero de 2012, dado que el 13 de enero de dicha anualidad se radicó por parte de la apoderada del para entonces demandado señor Luis Jair Márquez, solicitud en el sentido de que fueran levantadas las medidas cautelares ordenada en el proceso de divorcio. Solicitud que fuera atendida de manera parcial, por el Juzgado Once de Familia de Medellín.
Indica que hubo una segunda oportunidad, esta vez con ocasión de lo decidido en la referida providencia, en la cual el demandante tuvo conocimiento de la omisión u error en que incurría el Despacho judicial al no ordenar el levantamiento de la medida de embargo que gravaba el 25% del salario y primas legales y extralegales del señor Márquez Palacio y que había sido decretada desde el auto admisorio de la demanda, y modificado el porcentaje a través de providencia de fecha posterior.
medida de embargo que gravaba el 25% del salario y primas legales y extralegales del señor Márquez Palacio y que había sido decretada desde el auto admisorio de la demanda, y modificado el porcentaje a través de providencia de fecha posterior.
Así las cosas, considera que si bien para este asunto el término de caducidad empezó a correr desde el mismo momento en que se tuvo pleno conocimiento del
3 Documento 015 SENTENCIA (Error judicial) CADUCIDAD.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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hecho generador de daño alegado, del análisis de las prueb as, ni contabilizando desde las fechas posteriores, que conforme a los documentos relacionados logró el Despacho inferir que el afectado requirió al juzgado judicial en procura de sus intereses, puede determinase que la demanda fue presentada en forma oportuna.
Agrega que de acuerdo con la constancia obrante a folio 202 del Archivo 004 del expediente digital, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 19 de febrero de 2020; por su parte la demanda fue presentada a través del correo electrónico de la oficina de apoyo judicial, el día 6 de agosto de 2020, esto es, después de haber transcurrido mucho más de dos años, desde que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño atribuible a un actuar omisivo del ente público demandado.
1.5. Recursos de apelación de la parte demandante4.
demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño atribuible a un actuar omisivo del ente público demandado.
1.5. Recursos de apelación de la parte demandante4.
Al no estar d e acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia , el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación señalando que la sentencia de primera instancia consideró que el señor Márquez Palacio tenía conocimiento del hecho generador del daño desde mucho antes y que, por lo tanto, el término para interponer la demanda había prescrito.
Refiere que el juzgado identificó tres momentos en los que el demandante supuestamente tuvo conocimiento del embargo: la sentencia de segunda instancia en el proceso de alimentos (2010), el auto que levantó parcialmente las medidas cautelares (2012), y las peticiones y la acción de tutela presentadas por el señor Márquez Palacio para obtener el desembargo (2012).
Pese a lo anterior, el abogado argumenta que su cliente no tuvo conocimiento del error judicial que lo mantenía embargado hasta el 12 de diciembre de 2018, cuando el Juzgado 11 de Familia emitió un oficio ordenando la cancelación de la medida cautelar dentro de un proceso diferente al que originó el embargo. Explica que las solicitudes de levantamiento de embargo presentadas por su cliente siempre se referían al proceso ejecutivo conexo por alimentos provisionales a favor de Bernarda Castrillón Calderón, y no al proceso principal de cesación de efectos civiles del matrimonio donde se originó la medida cautelar.
4 Documento 017 RECURSO DE APELACION.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO
civiles del matrimonio donde se originó la medida cautelar.
4 Documento 017 RECURSO DE APELACION.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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Refiere que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que demuestran que su cliente no tuvo conocimiento del embargo hasta 2018 y que de aceptar la teoría del juzgado sería revictimizar al señor Márquez Palacio, quien tuv o que soportar un embargo injusto durante casi una década.
1.6. Trámite en segunda instancia.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sent encia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 9 de diciembre de 2021.
Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto.
1.7. Pruebas relevantes
Copia del expediente correspondiente al proceso Rad. 2008 -00201 sobre la
pronunciarse en relación con el recurso de apelación.
Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto.
1.7. Pruebas relevantes
Copia del expediente correspondiente al proceso Rad. 2008 -00201 sobre la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tramitado en el Juzga do Once de Familia de Medellín 5. Entre los documentos relevantes, se encuentran los siguientes:
- Copia del auto de fecha 21 de abril de 2008, en el cual se admite la demanda y se ordena el embargo del 30% del salario y de las primas legales y extralegales devengadas por el señor Márquez Palacio, en favor de la cuota alimentaria fijada para su hijo men or, así como del 50% de sus cesantías acumuladas. Igualmente, se decreta el embargo de un inmueble y una
5 Documento 009PRUEBASMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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motocicleta de su propiedad y se fija una cuota alimentaria provisional para la cónyuge demandante6.
- Copia de las sentencias de primera 7 y segunda instancia 8, emitidas por el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
- Copia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentada por la apoderada del demandante el 13 de enero de 2012, en el proceso 2008002019.
respectivamente.
- Copia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentada por la apoderada del demandante el 13 de enero de 2012, en el proceso 2008002019.
- Copia de la providencia emitida por el Juzgado Once de Familia de Medellín el 31 de enero de 2012, mediante la cual se levantan las medidas de embargo decretadas en el auto admisorio de demanda del 21 de abril de 2008, afectando el inmueble, la motocicleta y el 50% de las cesantías del demandado10.
- Copia del oficio No. 1511 del 12 de diciembre de 2018, en el cual el Juzgado Once de Familia de esta ciudad notifica al Municipio de Medellín, como entidad pagadora del señor Márquez Palacio, que el proceso ejecutivo por alimentos radicado 2008 -00707 fue finalizado tras el pago total de la obligación, mediante auto del 30 de abril de 2014, con orden de levantar el embargo sobre el salario, primas legales y extralegales, y demás prestaciones sociales del demandado11
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el
6 Página 1 a 5 del documento 2008-201 Divorcio 2.pdf 7 Páginas 1 a 17 del documento 2008-201 Divorcio 6(1).pdf 8 Páginas 25 a 28 del documento 2008-201 Divorcio 6(1).pdf 9 Páginas 11 y 12 del documento 2008-201 Divorcio 7.pdf
8 Páginas 25 a 28 del documento 2008-201 Divorcio 6(1).pdf 9 Páginas 11 y 12 del documento 2008-201 Divorcio 7.pdf 10 Páginas 13 y 15 del documento 2008-201 Divorcio 7.pdf 11 Página 2 del documento 004 ANEXOS DEMANDA.pdfMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales al declarar probada la excepción de caducidad de la acción?
2.3. Causa del problema
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente connotación jurídica que atribuyen las partes a las circunstancias fácticas que rodearon el caso, toda vez que para la parte demandante considera que el señor Luis Jair Márquez Palacio tuvo conocimiento del error judicial que lo mantenía embargado hasta el 12 de
atribuyen las partes a las circunstancias fácticas que rodearon el caso, toda vez que para la parte demandante considera que el señor Luis Jair Márquez Palacio tuvo conocimiento del error judicial que lo mantenía embargado hasta el 12 de diciembre de 2018 , mientras que para la juez de primera instancia y la parte demandada considera pese a que el có mputo se contara en diversos momentos, la demanda no fue presentada en forma oportuna.
2.4. Sobre la caducidad de la acción
Toda demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al funcionario judicial competente y contener los requisitos de que tratan los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, entre los que se enc uentra la oportunidad para la presentación de la demanda, así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01
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b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proces o penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Negrillas fuera del texto original)
La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad.
La presentación oportuna o la presentación en tiempo de la demanda, se constituye así en un presupuesto procesal cuyo cumplimiento es necesario para dar inicio al proceso jurisdiccional y cuyo incumplimiento genera la consecuencia negativa de la caducidad.
Doctrinariamente se ha considerado, en cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas, acabando con la duda de que sus actos puedan ser cuestionados indefinidamente. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
La doctrina nacional ha señalado que la caducidad se configura “(…) cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido.”12
12DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso. (Sexta Edición). Bogotá: Editorial ABC. Pág. 179.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS JAIR MARQUEZ PALACIO DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05001-33-33-024-2020-00154-01
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Por su parte, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fund
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