TA ANT - 05001333302420210014101-(17-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420210014101-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS OFICIALES, LOS SUBOFICIALES Y LOS
SOLDADOS PROFESIONALES RETIRADOS – Marco jurídico / LA INCLUSIÓN DEL
SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Responsabilidad del Estado
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos como cuestiones previas y a las premisas esbozadas por la parte actora dentro del recurso de apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia.
Para el efecto, resulta necesario determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2020, a través del cual le fue reconocida y liquidada la asignación de retiro al señor J.D.C.S, fue expedida con desviación del poder, al liquidar el subsidi o familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 30% y no como lo pretende el demandante en un 70%. Para lo anterior, la Sala hará la revisión normativa relacionada a la asignación de retiro de los soldados profesionales, y con base en ello, establecer si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reliquide su derecho pensional con la inclusión del 70% de lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, por resultar más favorab le para el actor que lo dispuesto por el Decreto 1162 de 2014.
Extracto: (…) De las normas transcritas la Sala concluye que, inicialmente para los soldados profesionales fueron reconocidas como partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro, el salario mensual reconocido bajo los parámetros
de 2014.
Extracto: (…) De las normas transcritas la Sala concluye que, inicialmente para los soldados profesionales fueron reconocidas como partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro, el salario mensual reconocido bajo los parámetros contenidos en el art ículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en porcentaje correspondiente al tiempo de servicios en los límites de los cuales trata el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004. (…) De la normativa citada, se tiene que, aquellos sol dados profesionales e infantes de marina que hayan percibido en actividad el subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, y que causen su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1162 de 2014, se les incluirá el 30% de dicha prestación. (…) A la luz de la regulaciones citadas y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado previamente enunciada, es dable concluir que, para los soldados profesionales que causen s u derecho con posterioridad a julio de 2014, el subsidio familiar como partida de cómputo de la asignación de retiro, será reconocida de la siguiente forma: si el soldado profesional que venía devengado esta prestación conforme a lo regulado en el Decreto 1794 de 2000, le será liquidada un 30% , y en caso de que no la percibiera con anterioridad, le será reconocida en un 70%. (…) En lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro, se tiene que, el Gobierno Nacional en e l artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, dispuso
relativo al reconocimiento del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro, se tiene que, el Gobierno Nacional en e l artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, dispuso que se tendría en cuenta, a partir de julio de 2014, como partida computable de la asignación de retiro el 70% de lo percibido por concepto de subsidio familiar estando en servicio y mediante el Decreto 1162 d e 2014, realizó una distinción de los porcentajes, indicando que los soldados que vinieran devengado en actividad el subsidio mencionado, en aplicación de lo regulado en los Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, solo se les tendría en cuenta el 30% de dicho valor y para quienes no lo percibían, si se les reconocería el 70% del salario básico. (…) Si bien se trata de soldados profesionales, se plantean dos supuestos fácticos distintos: i) haberRadicado: 05001 33 024 2021 00141 01
percibido en actividad subsidio familiar y ii) no haber percibido en actividad subsidio familiar. Con la diferencia en porcentaje establecida conforme a dichos supuestos, se advierte que el legislador busca igualar los derechos prestacionales de aquellos funcionarios que estando en actividad ya disfrutaban de un subsidio familiar, frente a quienes solo con a partir del reconocimiento de la asignación de retiro lo comenzarán a percibir. (…) En suma, después de haber analizado la vulneración al principio de igualdad y de haber concluido que tampoco se desconoció el principio de progresividad, la única herramienta con la que contaba el demandante para que fueran consideradas de forma favorable sus pretensiones, era probar que en actividad no percibía el subsidi o familiar bajo los parámetros contenidos en el artículo 1° del
progresividad, la única herramienta con la que contaba el demandante para que fueran consideradas de forma favorable sus pretensiones, era probar que en actividad no percibía el subsidi o familiar bajo los parámetros contenidos en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo cual, no fue ni siquiera insinuado en el escrito de la demanda y ni la apelación, por lo que se entiende que del acto de reconocimiento de la asignación de retiro que permite inferir que devengaba el subsidio cuando estaba en actividad, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste.Radicado: 05001 33 024 2021 00141 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA OCTAVA DE DECISIÓN
DESPACHO 022
Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento – Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2021 00141 01
Accionante: Jorge David Cañas Sepúlveda
Accionada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Instancia: Segunda Asunto: Incremento porcentaje del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro.
Sentencia: 043
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Acta de sala: 019
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor JORGE DAVID CAÑAS SEPÚLVEDA por intermedio de su apoderado judicial,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor JORGE DAVID CAÑAS SEPÚLVEDA por intermedio de su apoderado judicial, en su calidad de demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
El señor JORGE DAVID CAÑAS SEPÚLVEDA , ac tuando por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, pretendiendo lo siguiente:
1.1. Que se declar e la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2021, proferido por CREMIL, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro.
1 Ver página 4 del archivo digital 003 del expediente digital.Radicado: 05001 33 024 2021 00141 01
1.2. Que se inaplique parcialmente el Decreto 1162 de 2014 por considerarse inconstitucional al violar derechos fundamentales relacionados con el porcentaje de inclusión del subsidio familiar, esto es un 30%.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene a CREMIL
considerarse inconstitucional al violar derechos fundamentales relacionados con el porcentaje de inclusión del subsidio familiar, esto es un 30%.
1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene a CREMIL reajustar y reliquidar la asignación de retiro, teniendo en el 70% del salario devengado en actividad para calcular la partida computable denominada subsidio familiar.
1.4. Solicita se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada y de las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro.
1.5. Que se le ordene a la demandada continuar pagando la asignación de retiro con el nuevo valor que arroje la reliquidación.
1.6. Que se condene al pago de los intereses moratorios, causados a partir de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la condena.
1.7. Que las liquidaciones reconocidas anteriormente, sean canceladas en la moneda legal en curso en Colombia y estos valores sean ajustados con base en el índice de precios al consumidor - I.P.C certificado por el DANE.
1.8. Solicita que la demandada de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
1.9. Finalmente, pretende sea condenado en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -359 del 28 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
2. Supuestos fácticos2
el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -359 del 28 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
2. Supuestos fácticos2
2.1. La demanda se sustenta en que el señor JORGE DAVID CAÑAS SEPÚLVEDA estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo con el cual , se hizo acreedor de disfrutar de una asignación de retiro reconocida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –
CREMIL.
2 Ver páginas 3 y 4 del archivo 003 del expediente digital.Radicado: 05001 33 024 2021 00141 01
2.2. Puso de presente que al señor Jorge David Cañas Sepúlveda le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2021.
2.3. Advirtió que, CREMIL viene liquidando el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014 , sin tener en cuenta que, dicha regulación se establece un 70% de este factor para algunos soldados.
3. Normas violadas y concepto de su violación3
En el escrito de demanda se plantean como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53, 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 138 y siguientes de la Ley 1737 de 2011, la Ley 4 de 1992, la Ley 131 de 1985, el
2, 6, 11, 13, 53, 90 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 138 y siguientes de la Ley 1737 de 2011, la Ley 4 de 1992, la Ley 131 de 1985, el Decreto 1794 de 200, el Decreto 1893 de 2000 y el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.
En síntesis, el concepto de su violación fue plasmado a partir de la desviación de poder, al considerar que, en el artículo 4 de la Carta Política de 1 991 se estableció que, ninguna norma del sistema jurídico colombiano puede desconocer la supremacía de los mandatos constitucionales, que es un elemento fundamental de validez y eficacia jurídica de cualquier acto administrativo y legislativo.
Expuso que, la desviación de poder es causal de anulación de los actos administrativos, y que, en el presente caso, la solicitud de nulidad está amparada con la inaplicabilidad de lo s preceptos contenidos en el Decreto 1794 de 2000.
Advirtió que, la entidad demandad a no actuó en ejercicio de las potestades públicas, en tanto , el ordenamiento jurídico colombiano le otorga al demandante una protección especial y con el acto acusado se desconocen los derechos adquiridos producto de su vínculo laboral, incurriendo en un abuso de sus poderes y/o facultades.
Consideró que, existe mala fe por parte de la entidad demandada, en tanto, desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que de manera frecuente han establecido los parámetros cuando el objeto de debate
Consideró que, existe mala fe por parte de la entidad demandada, en tanto, desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que de manera frecuente han establecido los parámetros cuando el objeto de debate sean derechos adquiridos, además , desconoce los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2.
3 Ver páginas 5 y 13 del archivo 003 del expediente digital.Radicado: 05001 33 024 2021 00141 01
En lo relativo a la sentencia de unificación SUJ-015 CES2-2019 proferida el 10 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, c oncluyó que en la misma no se establecieron los porcentajes para el reconocimiento del derecho, solamente se estipuló que el subsidio familiar era una partida computable de la asignación de retiro, pero no en que monto.
4. Posición de la entidad demandada.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la regulación que establece los parámetros para el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, se encuentra contenida en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y el Decreto 4433 de 2004, en los cuales, se indicó de forma clara como debía realizarse la liquidación de la asignación de retiro.
Expuso que , en virtud del principio de progresividad y la libertad de configuración legislativa, la situación de los soldados profesionales cambió, encontrándose que algunos militares retirados que consolidaron el derecho a una asignación de retiro antes del 1 de julio de 2014 no les sería incluido el
configuración legislativa, la situación de los soldados profesionales cambió, encontrándose que algunos militares retirados que consolidaron el derecho a una asignación de retiro antes del 1 de julio de 2014 no les sería incluido el subsidio familiar como factor computable de la asignación de retiro.
En suma, manifestó que para los militares que causaron el derecho a percibir una asignación de retiro en vigencia el Decreto 1794 de 2000, el subsidio familiar les sería calculado en un 30% y para los militares que lo percibieron la prestación con en aplicación del Decreto 1161 de 2014 tendrán derecho a que les fuera reconocida esta partida en un 70%.
Concluyó que, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación el reconocimiento del subsidio familiar se fundamenta en las normas vigentes durante el tiempo de actividad del demandante, puesto que, como consecuencia de estas, el soldado realiza los aportes para asignación de retiro con los porcentajes señalados en la norma aplicable.
Como mecanismo de defensa CREMIL propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, de existencia del reconocimiento e inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro y la no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
5. La sentencia impugnada.Radicado: 05001 33 024 2021 00141 01
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021 profirió sentencia de primera instancia negando las
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el día 16 de diciembre de 2021 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
En dicha decisión el A Quo estableció que:
5.1. En el plenario quedó demostrado con la hoja de servicios que al señor Jorge David Cañas Sepúlveda, prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 20 años, 5 meses y 11 días, que fue vinculado como soldado regular desde el 29 de septiembre de 1999, hasta el 31 de marzo de 2 001, como alumno soldado profesional desde el 1° de abril al 14 de mayo de 20 01, y a partir del 15 de mayo de ese mismo año, fue incorporado como soldado profesional hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha de retiro. Además, que la asignación de retiro le es liquidada con la inclusión del salario básico, la prima de antigüedad y el subsidio familiar.
5.2. Estimó que, al demandante le asiste el derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, en un 30% , en atención a lo establecido en el Decreto 1162 de 2014, normativa que fue aplicada correctamente al actor, toda vez que, no le era aplicable el Decreto 1161 de 2014 en el sentido que lo solicita el demandante. Además, que, no hay lugar a declarar la existencia de un trato diferencial ent re iguales, pues, como lo señaló el Consejo de Estado hay ciertos casos en los que existe una razón válida para disponer una desigualdad jurídica, que tiene amparo en el principio de progresividad.
diferencial ent re iguales, pues, como lo señaló el Consejo de Estado hay ciertos casos en los que existe una razón válida para disponer una desigualdad jurídica, que tiene amparo en el principio de progresividad.
5.3. Concluyó que, no había lugar a acceder a las s úplicas de la demanda, en tanto, resultó claro que la determinación normativa del subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro en diferentes porcentajes para el personal del mismo rango, no vulnera el derecho a la igualdad, en tanto lo pretendido por el legislador a través de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 es ampliar los derechos de manera escalonada, lo que en su momento implicará que todos los soldados retirados logren consolidar el derecho en iguales condiciones, en ese sentido y tal como lo concluyó el Consejo de Estado, en el presente caso existe una ra zón suficiente para un trato jurídico desigual.
6. La impugnación.
La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el día 14 de enero de 2022 . E stando dentro del término oportuno , actuando por conducto deRadicado: 05001 33 024 2021 00141 01
apoderado, el demandante mediante escrito del día 17 de enero de 2022 interpuso y sustentó recurso de apelación en su contra4.
Ataca las razones expuestas por el A Quo, al considerar que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación no contempló un porcentaje de liquidación para el subsidio familiar, en el sentido de indicar si debía ser calculado en un 30% a la luz del Decreto 1162 de 2014, en un 70% atendiendo
Estado en la sentencia de unificación no contempló un porcentaje de liquidación para el subsidio familiar, en el sentido de indicar si debía ser calculado en un 30% a la luz del Decreto 1162 de 2014, en un 70% atendiendo a la premisa contenidas en el Decreto 1161 de 2014 o un 100% como lo ordena el Decreto 4433 de 2004, pues solo realizó una transcripción de las normas que soportaban la prestación dejando la aplicación por constitucionalidad al arbitrio del juez natural.
Manifestó que, el Decreto 1162 de 2014 dispuso que, a partir de julio de 2014, los soldados profesionales que al momento del retiro estuvieran devengando el subsidio familiar en los términos contenidos en los Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se les debía tener como partida computable para su asignación de retiro el 30% del valor devengado por dicha prestación, siendo sumado de forma directa a la asignación de retiro liquidado según los parámetros establecidos en el Decreto 4433 de 2004.
Advirtió que, con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable en una 30% del valor percibido en actividad y no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro" . Sin embargo, el Decreto 1161 de 2014 estableció para otro grupo de soldados el reconocimiento de este mismo factor, pero un 70% de lo devengado en actividad.
Considerando que , lo anterior deriva en un trato discriminatorio e ntre los
estableció para otro grupo de soldados el reconocimiento de este mismo factor, pero un 70% de lo devengado en actividad.
Considerando que , lo anterior deriva en un trato discriminatorio e ntre los soldados profesionales, al no existir un fundamento que justifique el reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje mayor para los oficiales, suboficiales del Ejército Nacional al que le fue otorgado a los soldados profesionales, con lo que se incurre en una vulneración al principio de igualdad, que permite dar inaplicación al Decreto 1162 de 2014, por inconstitucionalidad y ordenar la liquidación de la partida en un 70% como lo dispuso el Decreto 1161 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas
4 Ver archivo 014 del expediente digital.Radicado: 05001 33 024 2021 00141 01
1.1. De la asignación del proceso.
Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la Magistrada Ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto
CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.
Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por tanto, se avocará el conocimiento del asunto
1.2. Sobre el objeto del litigio.
En este punto es importante resaltar que, la parte demandante dentro del libero introductorio, manifestó que la asignación de retiro le fue reconocida al señor Jorge David Cañas Sepúlveda a través de la Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2021, pidiendo la declaratoria de nulidad de dicho acto, por haberle negado presuntamente la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del 70% del subsidio familiar.
No obstante, esta Sala encuentra que el actor incurrió en un error al relacionar el acto acusado, en tanto, la fecha de la expedición de la Resolución No. 1215 es el 22 de febrero de 2020, y no 22 de febrero de 2021, además que, mediante el acto demandado no le fue negada la reliquidación o reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de un porcentaje mayor para el subsidio familiar, sino que, le fue reconocida su asignación de retiro, calculado la partida computable antes mencionada en un 30%, siendo esto último el motivo de inconformidad.
De los medios probatorios arrimados al proceso, es posible concluir que el acto acusado objeto del presente debate , es la Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2020, y que el litigio gira en torno al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 70% correspondiente al subsidio familiar como partida computable . Interpretación que también fue adoptada por la parte
febrero de 2020, y que el litigio gira en torno al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 70% correspondiente al subsidio familiar como partida computable . Interpretación que también fue adoptada por la parte demandada dentro su contestación, en donde se pronunció frente al acto administrativo expedido en el año 2020 y defendiendo la legalidad del mismo, por no ser procedente el reconocimiento de un porcentaje mayor de dicha prestación.
En la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado de primera instancia, la Sala advierte que se incurrió, en una errada reproducción automática de las pretensiones de la demanda , e incluso se tomó para la fijación del litigio, como acto acusado la Resolución No. 1215 de 22 de febreroRadicado: 05001 33 024 2021 00141 01
de 2021 y describiendo que, a través de este, le fue negado al demandante el reajuste de la asignación de retiro , situación que se separa de la realidad, conforme a lo expuesto. Además, se encuentra que, en dicha providencia no se realizó manifestación alguna, en donde se aclarara la situación o por medio del cual se realizara el saneamiento de los yerros de la demanda.
En vista de lo anterior, en aplicación al principio de interpretación de la demanda, en armonía con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia, para los efectos de la presente sentencia, esta Sala tendrá como acto demandado el contenido en la Resolución No. No. 1215 del 22 de febrero de 2020 y a título de restablecimiento de derecho , se analizará la procedencia o no de ordenar la
presente sentencia, esta Sala tendrá como acto demandado el contenido en la Resolución No. No. 1215 del 22 de febrero de 2020 y a título de restablecimiento de derecho , se analizará la procedencia o no de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante, con la inclusión del 70% del subsidio familiar como partida computable y la aplicación para el caso del demandante de los Decretos 1161 y 1162 del 2014 , asunto plenamente expuesto en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia.
2. La competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda , conforme a la competencia atribuida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 155, numeral 2, ibidem.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos expuestos como cuestiones previas y a las premisas esbozadas por la parte actora dentro del recurso de apelación, si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, resulta necesario determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2020 , a través del cual le fue reconocida y liquidada la asignación de retiro al señor Jorge David Cañas Sepúlveda, fue expedida con desviación del poder, al liquidar el subsidio
Resolución No. 1215 del 22 de febrero de 2020 , a través del cual le fue reconocida y liquidada la asignación de retiro al señor Jorge David Cañas Sepúlveda, fue expedida con desviación del poder, al liquidar el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 30% y no como lo pretende el demandante en un 70%.
Para lo anterior, la Sala hará la revisión normativa relacionada a la asignación de retiro de los soldados profesionales, y con base en ello, establecer si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reliquide su derecho pensional con la inclusión del 70% de lo devengado en actividad por conceptoRadicado: 05001 33 024 2021 00141 01
de subsidio familiar, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, por resultar más favorable para el actor que lo dispuesto por el Decreto 1162 de 2014.
4. Tesis de la sala
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que, no resultaba pertinente ordenar el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el demandante, incrementando el porcentaje del subsidio familiar en un 70% en aplicación al Decreto 1161 de 2014, en tanto, el régimen prestacional aplicable para el caso del señor Jorge David Cañas Sepúlveda , es el dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.
5. Marco Jurídico Aplicable
5.1. Del régimen prestacional de los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales retirados.
El Gobierno Nacional en desarrollo de las normas de carácter general
5. Marco Jurídico Aplicable
5.1. Del régimen prestacional de los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales retirados.
El Gobierno Nacional en desarrollo de las normas de carácter general contenidas en la Ley 4° de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.” en su artículo 1° indica:
“ARTÍCULO 1º. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”
Posteriormente, el Presidente la Republica en desarrollo de la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2 004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” en sus artículos 13, 16 y 18 estableció las partidas computables para la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares, así:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez,
computables para la asignación de retiro del personal de las fuerzas militares, así:
ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
5 ARTÍCULO 2º. (…) PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en e
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