TA ANT - 05001333302420210021401-(30-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420210021401-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento de contrato de prestación de servicios / DEDUCCIONES DE INCUMPLIMIENTO DE METAS SOBRE ACTIVIDADES PEDT / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instan cia, para en su lugar declarar que la demandada incumplió los contratos de prestación de servicios de salud N° 0292-2018 otro sí N° 1 y 0061 - 2019, con ocasión del incumplimiento de metas PEDT, siendo procedente proceder a la liquidación judicial del contrato, en la que se ordene la devolución de los pagos anticipados que por este concepto realizó la contratante.
Extracto: (...) El incumplimiento contractual tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. (…) La liquidación del contrato se ha definido, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las part es hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se
que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva. (…) Así mismo, establece la norma en cita, que la li quidación podrá practicarse de mutuo acuerdo o de forma unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad para la formulación de la demanda contractual, siempre que no se haya presentado demanda para la liquidación judic ial del mismo, caso en el cual la entidad pierde competencia para efectos de la liquidación, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Sin embargo, ha de reiterarse que los plazos previstos para la liquidación bilateral y unilateral, no son perentorios, puesto que en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato. (…) Sin embargo, ha de reiterarse que los plazos previstos para la liquidación bilateral y unilateral, no son perentorios, puesto que, en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato. (…) Es así, que se llega a la conclusión que al haberse
controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato. (…) Es así, que se llega a la conclusión que al haberse pactado de manera expresa en el contrato la obligación por parte de la E.S.E. Bellosalud en el cumplimiento de unas metas en la realización de activida des de protección específica y detección temprana PEDT, las mismas que tienen un porcentaje definido dentro de la cápita, es claro que cuando las mismas n o se ejecuten en su totalidad, generan una obligac ión de restitución de esos valo res no ejecutados en favor del contratante; se repite, ello sin perjuicio de l as obligaciones que éste en su condición de asegurador deba acreditar ante el ADRES. (…) Corolario de lo expuesto, se advierte que resulta próspero el recurso de apelación formulado por la parte de mandante, pues está probado el incumplimiento contractual en que incurrió la E.S.E. Bello salud, por la ejecución de las actividades PEDT por debajo de las metas pactadas, siendo que así corresponde ser declarado. Como consecuencia de ello, se advierte que le asiste derecho a la EPS Savia Salud, a obtener la devolución de las sumas entregadas de manera anticipada que no fueron ejecutadas, s egún lo descrito anteriormente por valor de $782.906.221. (…) Bajo es e entendido, la liquidación se realiza a la finalización del contrato, independiente de la causa de terminación del mismo y debe comprender el periodo total de la ejecución de aquel, no siendo posible que se realicen liquidaciones parciales, salvo expreso acuerdo entre las partes. (…) Así las cosas, considera la Sala que no aportó la parte demandante la información necesaria
de aquel, no siendo posible que se realicen liquidaciones parciales, salvo expreso acuerdo entre las partes. (…) Así las cosas, considera la Sala que no aportó la parte demandante la información necesaria y suficiente que permita a través del medio de control impetrado, la realización de la liquidación judicial, tampoco resulta procedente inclusive entender como satisfechas las demás o bligaciones, puesto que reposa por ejemplo en el expediente informe de supervis ión que corresponde al periodo octubre de 2018, en el que se indicó que se había ejecutado solo un 71% del contrato, lo que deja sin evidencia el correcto cumplimiento de las obligaciones que no fueron objeto de las pretensiones aquí propuestas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 024 2021 00214 01
DEMANDANTE Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S.- Savia Salud EPS DEMANDADO E.S.E. Bellosalud MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales
SENTENCIA N° 130
TEMA Contrato de prestación de servicios de salud por capitación/ Deducciones incumplimiento de metas sobre actividades PEDT / Liquidación del contratocarga de la prueba de los elementos necesarios para realizar el corte de cuentas DECISIÓN Revoca y concede parcialmente
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de octubre de
realizar el corte de cuentas DECISIÓN Revoca y concede parcialmente
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Pretende la parte demandante se declare que la E.S.E. Hospital Bellosalud incumplió el contrato de prestación de servicios de salud N° 02922018otro sí N° 1 y el contrato de prestación de servicios de salud N° 0061-2019.
Como consecuencia de ello, solicita se ordene la liquidación judicial de los referidos contratos, condenando a la demandada a la devolución de los dineros pagados de forma anticipada por concepto de PEDT por la vigencia 2019 para un total de $782.906.221.
Igualmente, pretende que se condene a la demandada al reconocimiento de intereses moratorios contados a partir de la terminación de los contratos, el 1 de abril de 2020 o de manera subsidiaria, se disponga la indexación de tales sumas.Radicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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Finalmente solicita que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
Señala la parte demandante que, suscribió con la demandada contratos de
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Finalmente solicita que se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS
Señala la parte demandante que, suscribió con la demandada contratos de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita N° 0292-2018 del 26 de noviembre de 2018otro sí N° 1, y contrato N° 00612019 del 1 de mayo de 2019, en los cuales se pactaron condiciones para el pago por incumplimiento de metas PEDT de la vigencia 2019.
Afirma que debido a la modalidad de contratación por cápita, las metas pactadas en el contrato fueron pagadas mensualmente a la demandada de forma anticipada, sin embargo, dependían del cumplimiento de tales metas, por lo que en las actas de revisión de cumplimiento de incentivos, al verificar cada uno de los componentes, se dejó constancia de que la calificación de la demandada no logra el cumplimiento total, siendo este inferior al porcentaje pactado, lo que generó un incumplimiento contractual por parte de la demandada.
En vi rtud del incumplimiento, afirma que para salvaguardar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, se buscó por medio de negociaciones directas un acuerdo con el gerente de la entidad. En razón de ello el 1 de junio de 2020, se efectuó reunión en la que se determinó un porcentaje de incumplimiento de 26,36% equivalente a $782.906.221, saldo a favor de la demandante, que el demandado no aceptó reintegrar.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la de manda, oponiéndose a
demandante, que el demandado no aceptó reintegrar.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
LA PARTE DEMANDADA presentó contestación a la de manda, oponiéndose a las pretensiones de la demandante.
Sostiene en relación con los hechos de la demanda, que no es cierto que en los contratos existieran indicadores específicos para determinar el incumplimiento como lo manifiesta la demandante, siendo estos indicadores ajenos a la relación contractual.
Añade que sobre la cláusula de devoluciones, aquellas estaban supeditadas al acuerdo entre las partes, por lo que recalca que la entidad sí cumplió las metasRadicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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establecidas, prestando siempre la atención a todos los usuarios de Savia Salud, siendo que los indicadores de la demandante están por debajo en relación con la población a atender, lo que considera se constituye una conducta contractual completamente abusiva.
Afirma que en concepto emitido por el Ministerio de Salud, se indicó que no es posible afirmar que las IPS sean las responsables de la ejecución de las estimaciones de actividades de protección específica y detección tempranaPEDT, siendo las mismas solo un valor de referencia.
Aduce que los recursos suministrados por la EPS, no alcanzan si quiera para atender a los usuarios remitidos, aclarando que no se pueden limitar un paciente a una asignación presupuestal, pues hay pacientes que pueden generar mayor solicitud de recursos debido al suministro de servicios que exceden el dinero girado por la demandante.
atender a los usuarios remitidos, aclarando que no se pueden limitar un paciente a una asignación presupuestal, pues hay pacientes que pueden generar mayor solicitud de recursos debido al suministro de servicios que exceden el dinero girado por la demandante.
Se opone a lo pretendido por la demandante, señalando que según concepto del Ministerio de Salud, no puede la EPS recobrar dineros a la IPS, que fueron debidamente gastados en la atención de la población beneficiaria.
Propone como excepciones: inexistencia al derecho de la devolución de los dineros del sector saludrecobros, inexistencia de incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud, cláusula ineficaz por ser abusiva y generar desequilibrio contractual, inexistencia de intereses de mora, caducidad y la genérica.
Adicionalmente, formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
4. LITISCONSORTES NECESARIOS
Mediante auto del 1 de junio de 20221, el a quo resolvió sobre la excepción previa formulada por la demandada, la cual se declaró probada ordenándose la vinculación del Ministerio de Salud y la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-.
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4.1. ADRES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, al considerar que dentro de sus funciones no está la prestación de
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4.1. ADRES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, al considerar que dentro de sus funciones no está la prestación de servicios de salud, careciendo de legitimación en la causa para formular o controvertir las pretensiones. Añade que además no es sujeto dentro de la relación contractual debatida.
Alude al procedimiento administrativo de reintegro de recursos apropiados y reconocidos sin justa causa, previsto en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002 y el reintegro de unidades de pago por capitación del régimen subsidiado, prevista en el artículo 17 del Decreto 971 de 2011.
Propone como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de las EPS del régimen subsidiado de administrar la prestación del servicio de salud, compensación y la genérica.
4.2. EL MINISTERIO DE SALUD presentó igualmente contestación, indicando que dentro de sus funciones no se encuentra la de dirimir conflictos en la ejecución de contratos entre los actores del Sistema de Seguridad Social, así como tampoco considera que sea la competente para atender la pretensión de cobro de dineros por concepto de PEDT.
Formula como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación jurídica sustancial entre Savia Salud, Bellosalud y el Ministerio y la genérica.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Adminis trativo Oral del Circuito Medellín, dictó sentencia el 17 de octubre de 2023 a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Veinticuatro (24) Adminis trativo Oral del Circuito Medellín, dictó sentencia el 17 de octubre de 2023 a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
En primera medida, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las entidades citadas en calidad de litisconsorte necesario Ministerio de Salud y Adres, al considerar que el objeto del debate es el incumplimiento contractual en el que aquellas no fungen como terceros.
Seguidamente como sustento de la decisión, señaló que en los contratos celebrados se estableció de manera detallada el procedimiento para el reporte de actividades adelantadas en el marzo del contrato, así como también seRadicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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dispuso el personal a cargo del seguimiento, los porcentajes de cumplimiento y los indicadores trazadores relacionados con el PEDT, no obstante, indicó que conforme tales cláusulas, la demandante no allegó prueba alguna referente a las facturas elaboradas, los reportes trimestrales de enfermeras, los requerimientos previos a la entidad en torno al complimiento de los indicadores, la metodología de seguimiento, la información en la que se soporta el incumplimiento y la prueba de que los recursos girados de manera anticipada se hubiesen destinado irregularmente.
Indicó además que conforme la cláusula decimotercera del Contrato N° 02922018, la entidad demandante no cumplió lo consignado, pues no tramitó un acuerdo previo para la elaboración de las deducciones, devoluciones o
Indicó además que conforme la cláusula decimotercera del Contrato N° 02922018, la entidad demandante no cumplió lo consignado, pues no tramitó un acuerdo previo para la elaboración de las deducciones, devoluciones o descuentos, así como tampoco se hizo el seguimiento establecido en el contrato.
Concluyó que en el expediente no hay claridad de los aspectos fundamentales de la controversia, como los indicadores trazadores que no se cumplieron, el instrumento de medición, la forma en que se realizaron los seguimientos, considerando entonces que no cumplió la demandante con la carga que le impone le artículo 167 del CGP, procediendo a negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, considerando que contrario a lo afirmado por el Juzgado dentro de los contratos en comento en el formato de análisis de conveniencia y oportunidad, se dejó plasmado con claridad la forma de evaluación de actividades PEDT, así como también se pactó que con la finalidad de dar cumplimiento a las metas del PEDT, se aplicaría el procedimiento de deducciones y descuentos.
Destaca que en las reuniones realizadas entre las partes, se llegó a un acuerdo en torno al porcentaje de cumplimiento, más no en relación con el fundamento normativo del recobro, por lo que está en discusión es la validez del recobro efectuado por la EPS y no el monto de tal valor; situación esta a partir de la cual, indica que erró el a quo al señalar que no se llevó a cabo el procedimiento de
efectuado por la EPS y no el monto de tal valor; situación esta a partir de la cual, indica que erró el a quo al señalar que no se llevó a cabo el procedimiento de acuerdo.Radicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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Añade que con base en lo anterior, es claro que la prueba sí fue allegada al plenario y está determinada por las actas de reunión, según las cuales en su sentir, existe una confesión de la contratista, en torno al porcentaje de cumplimiento de indicadores PEDT, siendo que la discusión que corresponde desatar el juez es la de la legalidad del recobro pretendido.
Asegura que a partir de los testimonios practicados quedó claro que dentro de las cláusulas contractuales se estableció el cumplimiento de los indicadores PEDT, que también se desprenden del manual de salud pública anexo al contrato, cuyo cumplimiento se deriva de los reportes realizados por la ESE.
En virtud de lo anterior, solicita revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual, no se recibieron pronunciamientos.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, término dentro del cual, no se recibieron pronunciamientos.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad, pese a encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente, se advierte que sobre el tema de la caducidad resolvió el a quo, señalando que el computo del término previsto para este medio de control en elRadicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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artículo 164 del CPACA, inició el 1 de noviembre de 2019 cuando venció el plazo para practicar la liquidación unilateral de los contratos bajo estudio, por lo que la entidad tenía plazo hasta el 1 de noviembre de 2021 para presentar la demanda, siendo esta presentada el 8 de julio de 2021, esto es antes de que se configurara el fenómeno de la caducidad.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la demandada incumplió los contratos de prestación de servicios de salud N°
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la demandada incumplió los contratos de prestación de servicios de salud N° 0292-2018 otro sí N° 1 y 00612019, con ocasión del incumplimiento de metas PEDT, siendo procedente proceder a la liquidación judicial del contrato, en la que se ordene la devolución de los pagos anticipados que por este concepto realizó la contratante.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Incumplimiento contractual.2
El incumplimiento contractual tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, quien asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida.
El incumplimiento del contrato da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio, y a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.
incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00845-01(36862)Radicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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En cuanto al incumplimiento del contrato, el Consejo de Estado ha sostenido al respecto que:
“En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una d e las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motiv o es sancionada por el
no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motiv o es sancionada por el ordenamiento jurídico (…)
Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incump limiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento.
Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento (…)”3 Subraya y Negrilla de la Sala
3.2. Liquidación del contrato estatal
La liquidación del contrato se ha definido, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los
por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y sal vo la relación negocial respectiva4.
Ahora, sobre la competencia temporal de la administración para proceder a la
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001 -23-31-000-199708763-01 (17552) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 16371.Radicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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liquidación de los contratos estatales, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone:
“ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.”
A su vez, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala sobre el plazo para la liquidación:
“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término pr evisto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.”Radicado: 05001 33 33 024 2021 00214 01
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Es así que vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se conc
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