TA ANT - 050013333024202140175001-(13-03-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050013333024202140175001-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Accidente de tránsito con vehículo oficial / HECHO DE LA VÍCTIMA POR
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO –
Síntesis del caso: El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada por los familiares de A.F.L.Z. y J.D.T.S., quienes fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013 en el municipio de Yarumal (Antioquia), cuand o se desplazaban en una motocicleta Suzuki DR 650, de placas WAW 86A, propiedad del Ejército Nacional.
Extracto: [...] En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de tres elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia del daño, entendido este (como fenómeno físico) como la lesión, aminoración o menoscabo de un bien jurídico o interés legítimo, el cual debe tener connotación de antijurídico dentro de la acepción antes expuesta, esto es, que el administrado no esté en la obligación de soportarlo. Para establecer la antijuridicidad del daño es menester acreditar: 2) la existencia de un hecho gene rador del daño imputable al Estado (imputatio facti) a título de falla en la prestación del servicio o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (por ejemplo, riesgo excepcional o daño especial) ( imputatio iure) y 3) la relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. [...] Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de
relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño. [...] Sin perjuicio de lo antes señalado, en lo que se refiere a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido el Consejo de Estado que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva, para quien la ejerce, la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar. [...] El informe de tránsito elaborado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Yarumal describe el accidente como un choque entre motocicleta y camión, ocurrido en una vía curva, de doble sentido, con una calzada de dos carriles en asfalto, en buen e stado, seca, con señalización de borde, sin referencia a iluminación artificial ni a otras señales. Según el croquis del accidente, el impacto se produjo en la calzada por la que transitaba el camión, luego de que el conductor de la motocicleta invadiera el carril. [...] Ahora bien, aunque el accidente ocurrió en un vehículo de propiedad de la entidad demandada, no es posible predicar un nexo instrumental con el servicio que permita atribuir responsabilidad al Estado. Ello, porque si bien el soldado Campo Campo afirm ó encontrarse en servicio horas antes del suceso, lo cierto es que al momento de los hechos no desarrollaba una actividad propia de sus funciones, no estaba revestido de su condición de militar y, además, había consumido licor. En consecuencia, se trataba de una actuación en el ámbito personal, y la sola calidad de servidor público no basta para imputar al Estado las conductas
su condición de militar y, además, había consumido licor. En consecuencia, se trataba de una actuación en el ámbito personal, y la sola calidad de servidor público no basta para imputar al Estado las conductas desplegadas por él, como acertadamente lo señaló el a quo. […] Bajo esta premisa, puede concluirse que no fue la conducta del señor J.F.C.C. la que produjo el daño. Realmente, al margen de cómo las víctimas hayan accedido al vehículo oficio, este se hallaba estacionado en un lugar público, crearon el riesgo asumiendo una conducta jurídicamente desaprobada, no solo por tomar de cualquier forma un vehículo ajeno, emprender el ejercicio de una actividad peligrosa y bajo los efectos del alcohol, de modo que no fue el hecho de estar estacionada la motocicleta oficial lo que determinó la causación del daño o el resultado final, sino que lo fue, objetivamente, la realización de una conducta totalmente desaprobada por parte de las víctimas (haber tomado un vehículo ajeno, por naturaleza riesgoso, en estado de alicoramiento, sin casco protector e invadiendo el carril contrario para chocar con otro automotor). [...] Lo anterior visto desde la teoría de la causalidad significa que la causa próxima y la causa adecuada del daño confluyeron de manera simultánea, pues para esta Corporación el incidente fue producto de la conducta de las propias víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia y negó el amparo indemnizatorio, al concluir que el daño no era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consideró que, aunque el vehículo era de propiedad estatal,
primera instancia y negó el amparo indemnizatorio, al concluir que el daño no era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consideró que, aunque el vehículo era de propiedad estatal, no existió nexo con el servicio, pues el agente al que estaba asignado no se encontraba desarrollando funciones oficiales y el daño fue causado por una conducta exclusiva, grave y determinante de las propias víctimas.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 2 El Tribunal precisó que la sola titularidad del bien oficial no compromete la responsabilidad estatal y que, en este caso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente, al demostrarse que los fallecidos asumieron voluntariamente una c onducta jurídicamente desaprobada: tomar un vehículo ajeno, conducir bajo los efectos del alcohol, sin elementos de protección y violando las normas de tránsito. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D. E., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 05001 33 33 024 2014 01750 01 Demandante Reina María Zabala y otros Demandados NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda
Radicado 05001 33 33 024 2014 01750 01 Demandante Reina María Zabala y otros Demandados NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 26 de 2026 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito con vehículo oficial : choque entre motocicleta y camión produjo muerte de conductor y pasajero de la motocicleta/ hecho de la víctima por incumplimiento de normas de tránsito Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 11 de 2026
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2014 2, Manuel Argiro Gonz ález Ramírez, Edilma Isabel Sánchez Quiro z y Maribel Ospina Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Melissa García Ospina y Cristian Alexander González Ospina, de una parte, y Gerardo Albeiro Londoño Monsalve, Cristian Ferney Londoño Zabala, Paula Andrea Londoño Zabala, Juan Carlos Londoño Zabala y Reina María Zabala Moreno, quien actúa en nombre propio y en
Cristian Ferney Londoño Zabala, Paula Andrea Londoño Zabala, Juan Carlos Londoño Zabala y Reina María Zabala Moreno, quien actúa en nombre propio y en
1 La presente providencia fue revisada en su gramática y ortografía mediante el programa Copilot, incluido en el paquete de Microsoft contratado por la Rama Judicial, conforme a la sentencia T -323 de 2024 y al acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, “Por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial”. 2 Fl. 92.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 4 representación del menor Julián David Martínez Zabala, interpusieron demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare qu e la demandada es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Andrés Felipe Londoño Abala y Julián David Tangarife Sánchez , ocurrida el 27 de enero de 2013, mientras tripulaban una motocicleta oficial de propiedad de la entidad demandada en el área urbana del municipio de Yarumal, Antioquia.
1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1.- Grupo familiar de Andrés Felipe Londoño Zabala:
- Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100
pagar a favor de los demandantes la indemnización por los siguientes perjuicios:
1.2.1.- Grupo familiar de Andrés Felipe Londoño Zabala:
- Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100
SMLMV para cada uno de los hermanos.
- Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
- Materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Reina María Zabala Moreno, la suma de $110.792.329.
1.2.2.- Grupo familiar de Julián David Tangarife Sánchez:
- Morales: el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los padres y 100
SMLMV para cada uno de los hermanos.
- Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
- Materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para Edilma Isabel Sánchez Quiroz, la suma de $112.874.571.
1.3.- Que se incluyan en el lucro cesante los intereses compensatorios de conformidad con el artículo 1615 del C.C.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 5 1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad.
2.- Hechos
2.1.- El 27 de enero de 2013, Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez se desplazaban en la motocicleta marca Suzuki, placas WAW 86A, de
2.- Hechos
2.1.- El 27 de enero de 2013, Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez se desplazaban en la motocicleta marca Suzuki, placas WAW 86A, de propiedad del Ejército Nacional; el primero en calidad de conductor y el segundo como parrillero. Al transitar por la troncal que conduce a la Costa Atlántica, a la altura del municipio de Yarumal , Antioquia, en la curva conocida como “Estambul”, sector denominado “La Estación”, colisionaron con el camión de placas OMG 444. Como consecuencia del impacto, los ocupantes de la motocicleta sufrieron heridas de carácter esencialmente mortal, falleciendo días después en distintos centros hospitalarios.
2.2.- Se indicó que el apoderado de los demandantes solicitó al Comandante del Batallón de Infantería “Coronel Atanasio Girardot”, con sede en Yarumal, que informara a qué oficial, suboficial o funcionario se encontraba asignada la motocicleta de placas WAW 86A para la fecha de los hechos.
2.3.- En respuesta al derecho de petición, la entidad accionada informó a los actores que la motocicleta de placas WAW 86A, para el 27 de enero de 2013, había sido asignada al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo.
2.4.- Según los demandantes, dado que el vehículo automotor tripulado por los fallecidos era oficial y se encontraba, al momento de los hechos, asignado a un miembro activo del Ejército Nacional -quien ostentaba la calidad de guardián de este-, la entidad está en la obligación de responder por los perjuicios ocasionados.
fallecidos era oficial y se encontraba, al momento de los hechos, asignado a un miembro activo del Ejército Nacional -quien ostentaba la calidad de guardián de este-, la entidad está en la obligación de responder por los perjuicios ocasionados.
2.5. Finalmente, se afirmó que entre los occisos y su núcleo familiar existían estrechos lazos de fraternidad y afecto; que ambos eran solteros, trabajaban y contribuían económicamente al sostenimiento de sus familias.
3.- Los fundamentos de derecho
La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 86 del C.C.A., el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 140, 155, 159, 160, 161, 171 y 197, la ley 446 de 1998, artículos 40 y 48, el artículo 1613 y05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 6 ss., el artículo 2341 del Código Civil, los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso en su artículo 610, la ley 153 de 1887 en sus artículos 4 y 7 y la ley 23 de 1991, en sus artículos 59 a 65.
4.- Actuación procesal de primera instancia
Por auto de 8 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada3.
Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención:
de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la citada providencia al Ministerio Público y a la entidad demandada3.
Dentro de la oportunidad legal, se presentó la siguiente intervención:
4.1.- La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios alegados por la parte actora, dado que existe ausencia de responsabilidad de la entidad en los hechos relacionados con la muerte de Andrés Felipe Londoño Zabala y Julián David Tangarife Sánchez, ocurrida con ocasión del accidente de tránsito de 27 de enero de 2013, cuando -según lo expuesto en la demanda - se movilizaban en la motocicleta de placas WAW 86A, de propiedad del Ejército Nacional.
En relación con los hechos, manifestó que algunos resultan ciertos conforme a las pruebas allegadas, otros parcialmente ciertos y los restantes no lo son.
Indicó que es cierto que se produjo el accidente de tránsito, que las personas que se movilizaban en la motocicleta fallecieron, que el vehículo era de propiedad del Ejército Nacional y que había sido entregado mediante acta individual al soldado profesional Jhon Franklin Campo Campo, en calidad de responsable del material; no obstante, precisó que, para la fecha de los hechos, la entidad no ostentaba la calidad de “guardián” del vehículo, en tanto que, según el informe rendido por el Sargento Alexander Bañ ol Vélez, el automotor había sido hurtado y no era conducido por ningún miembro adscrito al Ejército Nacional. Por lo tanto, concluyó
calidad de “guardián” del vehículo, en tanto que, según el informe rendido por el Sargento Alexander Bañ ol Vélez, el automotor había sido hurtado y no era conducido por ningún miembro adscrito al Ejército Nacional. Por lo tanto, concluyó que no está obligada a responder por los hechos alegados en la demanda.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i ) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia de nexo causal, iv) inexistencia de la obligación y, como excepciones
3 Fls. 95 y 96. 4 Fls. 108 a 119.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 7 subsidiarias, propuso: i) reducción del monto indemnizatorio, ii) tasación excesiva de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y iii) descuento de lo pagado por la entidad o compañía aseguradora.
5.- Sentencia
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, luego de analizar las pruebas allegadas, negó las pretensiones de la demanda5.
Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que de las pruebas recaudadas se desprendían dos versiones respecto de la razón por la cual los jóvenes civiles Julián David y Andrés Felipe se encontraban a bordo de la motocicleta de placas WAW 86ª, de propiedad del Ejército Nacional , al momento del accidente , así 6 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia):
La primera de ellas refiere que los fallecidos hurtaron o tomaron la motocicleta sin la
86ª, de propiedad del Ejército Nacional , al momento del accidente , así 6 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia):
La primera de ellas refiere que los fallecidos hurtaron o tomaron la motocicleta sin la autorización del soldado JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, quien la dejó parqueada afuera del sitio conocido como el AGUAPANELERO, pues en ese momento se dirigía a la base mil itar y al sentirse mareado por haber ingerido previamente bebidas embriagantes, pernoctó en dicho lugar con la intención de tomarse un café.
La segunda versión surge de lo dicho por los testigos llamados a rendir declaración a petición de la parte demandante, quienes indicaron que desde tempranas horas fue visto al Soldado con los jóvenes a bordo de la motocicleta quienes estaban ingiriendo licor y que posteriormente al estar asentados en el sitio conocido como el AGUAPANELERO, se la pidieron prestada al militar quien asintió a dicha petición y estos partieron del lugar a bordo de la misma donde horas más tarde se accidentaron.
En relación con la primera versión, el despacho indicó que, de otorgarse crédito a esta hipótesis, se configuraría “el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que los fallecidos al sustraer el vehículo oficial de su sitio de parqueo y al estar conduciendo en estado de embriaguez sumado a la invasión del carril por donde conducía el vehí culo tipo camión con el que colisionaron, produjeron su propio desenlace”.
Respecto de la segunda hipótesis, el juzgado expuso que, si se aceptara la versión según la cual el soldado estaba departiendo con los jóvenes y, debido a dicha
produjeron su propio desenlace”.
Respecto de la segunda hipótesis, el juzgado expuso que, si se aceptara la versión según la cual el soldado estaba departiendo con los jóvenes y, debido a dicha amistad, accedió a prestarles la motocicleta, lo cierto es que el militar manifestó con clarida d que, en los momentos previos al accidente, no se encontraba desempeñando funciones propias de la institución castrense. Señaló que ese día,
5 Fls. 678 a 689. 6 Fl. 338 vto.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 8 tras culminar una misión encomendada, salió de la base militar con destino al parque del municipio de Yarumal para comer algo y posteriormente ingerir bebidas alcohólicas; además, los testigos fueron coincidentes en afirmar que el uniformado se hallaba vestido de civil.
Por último, resaltó7 (se transcribe textualmente, como aparece en la sentencia):
Así las cosas y si el Despacho diera pleno crédito a la versión ofrecida por los declarantes, habría que arribarse a la conclusión que si bien es cierto el daño ocurrió en una motocicleta del Ejército Nacional, ésta se encontraba a cargo del señor JHON FRANKLIN CAMPO CAMPO, quien para el momento de los hechos no se encontraba revestido de las funciones propias a él asignadas en su calidad de militar y que fue en su esfera intrínsecamente personal, esto es, ejerciendo actividades que en nada se relacionaban con la Institución Castrense, que accedió a prestar la motocicleta a los jóvenes JULIAN DAVID y ANDRES FELIPE, y en consecuencia consideraría el Despacho
relacionaban con la Institución Castrense, que accedió a prestar la motocicleta a los jóvenes JULIAN DAVID y ANDRES FELIPE, y en consecuencia consideraría el Despacho se configuraría la culpa personal del agente , en tanto se observa que éste con su comportamiento contribuyó de manera efectiva y exclusiva en la causación del daño, elemento que impediría la configuración de la imputación fáctica en cabeza de la entidad demandada y en consecuencia imposibilitaría la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, frente a los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2013 en el que posteriormente perdieron la vida los civiles mencionados, en ese sentido solo se vincula la entidad a través del elemento instrumental, sin que ello por si solo comprometa la responsabili dad, en tanto, el agente, tal y como se viene exponiendo estaba actuando desde su esfera personal (resalto original).
6.- Recurso de apelación
6.1.- La parte demandante8 solicitó la revocatoria del fallo, para que en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda.
Respecto de la primera hipótesis planteada por el despacho, afirmó que el soldado incurrió en contradicciones tanto al formular la denuncia penal por hurto como en la audiencia de pruebas, en relación con el tiempo durante el cual la motocicleta permaneció parqueada en las afueras del establecimiento “El Aguapanelero”. En la denuncia inicial manifestó que el vehículo estuvo estacionado por tres horas, mientras que en la audiencia sostuvo que solo permaneció allí un instante. De ello infirió que su versión es falsa y amañada, con el propósito de manipular lo ocurrido, máxime cuando carece de respaldo probatorio distinto a sus propios dichos.
mientras que en la audiencia sostuvo que solo permaneció allí un instante. De ello infirió que su versión es falsa y amañada, con el propósito de manipular lo ocurrido, máxime cuando carece de respaldo probatorio distinto a sus propios dichos.
En cuanto a la segunda hipótesis, indicó que esta se encuentra soportada en la declaración de tres testigos presenciales, quienes declararon libre y voluntariamente ante el estrado judicial. En sus versiones, afirmaron que el soldado había sido visto desde horas antes del accidente departiendo con los fallecidos y que incluso los tres se transportaban en la motocicleta oficial.
7 Fl. 340. 8 Fls. 344 a 352.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 9
Agregó que de la declaración rendida por Luz Marina Sánchez se desprende que fue el propio soldado quien, de manera voluntaria, entregó a los hoy occisos las llaves de la motocicleta para que la condujeran, lo que, a su juicio, desvirtúa la hipótesis de hurto.
Seguidamente expuso que el oficial, al absolver el interrogatorio en la audiencia de pruebas, manifestó desempeñarse en el área de inteligencia militar, lo que permite concluir que en el ejercicio de sus funciones no utiliza uniforme. Además, señaló que el soldado confesó que para el día y la hora del accidente era miembro activo del Ejército Nacional, circunstancia relevante para decidir la litis, dado que el despacho negó las pretensiones bajo el argumento de que el soldado no ejercía actividad militar al momento de los hechos.
Sostuvo que las pruebas allegadas acreditan que el soldado se encontraba en
el despacho negó las pretensiones bajo el argumento de que el soldado no ejercía actividad militar al momento de los hechos.
Sostuvo que las pruebas allegadas acreditan que el soldado se encontraba en servicio activo, evadido de la base militar, en estado de embriaguez, se transportaba en un vehículo oficial y permitió que civiles condujeran una motocicleta de alto cilindraje (6 50 centímetros cúbicos ). Esto, dijo, equivale a permitir que un militar en servicio activo entregue a un civil inexperto un fusil para disparar9.
Con fundamento en lo anterior, consideró que la entidad demandada debe responder por la concreción del riesgo propio del ejercicio de la actividad relacionada con el uso de vehículos automotores asignados para el transporte de sus miembros. Dicho riesgo, afirmó, fue asumido al entregar la motocicleta al militar, siendo responsable del buen o mal uso que este hiciera de ella. Para sustentar su posición, invocó la sentencia del Consejo de Estado de 25 de marzo de 1999, radicación 10905.
7.- Trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 25 de octubre de 201810. Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 11, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones:
9 Fl. 347. 10 Fl. 355. 11 Fl. 357.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 10 7.1.- La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional12 solicitó la confirmación
10 Fl. 355. 11 Fl. 357.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 10 7.1.- La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional12 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, de las pruebas allegadas se desprende que en el asunto sometido a estudio se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Señaló que las víctimas del accidente conducían un vehículo de propiedad del Ejército Nacional sin ostentar la calidad de militares, sin autorización para ello y en un vehículo que, afirmó, había sido hurtado al soldado profesional encargado de su custodia. A ello se suma que no portaban cascos y se encontraban bajo los efectos de bebidas embriagantes, desatendiendo la obligación que recae sobre todos los habitantes del territorio colombiano de acatar las normas de tránsito y las demás disposiciones legales relativas a la conducción y operación de vehículos automotores.
Añadió que, si bien en la producción de los daños y perjuicios reclamados en el medio de control de reparación directa no hubo despliegue alguno de actividades peligrosas por parte de la entidad, el vehículo era de su propiedad, pero no se encontraba prest ando servicio alguno para el cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas. Además, sostuvo que no le correspondía la guarda de dicha actividad, toda vez que el vehículo le fue sustraído ilícitamente. Por lo anterior, reiteró que se está en presencia de una eximente de responsabilidad.
7.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
anterior, reiteró que se está en presencia de una eximente de responsabilidad.
7.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.- Oportunidad de la acción
De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa
12 Fls. 359 a 407.05001 33 33 024 2014 01750 01 Reparación directa 11 caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el asunto bajo estudio se tiene que Andrés Felipe Londoño y Julián David Tangarife Sánchez fallecieron el 4 de febrero de 201313 y el 30 de enero de 201314, respectivamente, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación el 14 de julio de 2014 15, la que se celebró el 19 de agosto de 2014 16, sin que se hubiese podido consolidar ningún acuerdo conciliatorio 17 y que la demanda se
el 14 de julio de 2014 15, la que se celebró el 19 de agosto de 2014 16, sin que se hubiese podido consolidar ningún acuerdo conciliatorio 17 y que la demanda se radicó el 21 de noviembre de 2014 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín18, razón por la cual es posible concluir que en el caso concreto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
3.- El problema jurídico
Dentro del marco del recurso de apelación, deberá la Sala resolver si, en el presente caso, es responsable la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por la muerte de Andrés Felipe Londoño y Julián David Tangarife Sánchez, quienes fallecieron el 4 de febrero de 201 319 y el 30 de enero de 2013 20, respectivamente, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2013, en el municipio de Yarumal, Antioquia, en el cual estuvo involucrada la motocicletas de placas WAW 86A de propiedad de la entidad demandada, o si, por el contrario, se configuró una causal eximente o atenuante de responsabilidad, como el hecho de la víctima.
4.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales
La responsabilidad entendida como la sanción jurídica por un comportamiento dañoso21, ha sido tradicionalmente dividida entre la responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro22.
13 Fl. 13. 14 Fl. 57. 15 Fl. 4.
función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y la responsabilidad civil, cuya función es, esencialmente, reparar el perjuicio causado a otro22.
13 Fl. 13. 14 Fl. 57. 15 Fl. 4. 16 Fl. 7. 17 Fl. 74. 18 Fls. 4 a 7. 19 Fl. 13. 20 Fl. 57. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 22 PEIRANO FACIO, Jorge: “Responsabilidad Extracontractual”. Reimpresión de la segunda edición, Bogotá, D.C. Ed. Temis, 2004, pág.
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