TA ANT - 05001333302420220037701-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001333302420220037701-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Marco normativo / EXCEPCIONES – Dentro de los procesos ejecutivos / FALTA DE PRESUPUESTO / FALTA DE INTEGRACIÓ N DEL LITIS CONSORCIO NECESARIOSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es dable proponer en contra de la orden de seguir adelante la ejecución de una providencia, argumentos relativos a la falta de presupuesto, acompañado de la falta de integración del Litis consorcio necesario del Ministerio de Defensa.
Extracto: (…) Como puede verse, solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se trate de ejecución de obligaciones contenidas en una providencia judicial y siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Por ello, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas “taxativamente” previstas en el referido numeral del artículo 442 del CGP, que muestran la extinción de la obligación, de ahí que no se torne admisible excepciones de fondo, genéricas, innominadas o distintas a las allí contempladas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, en tanto que, con ello se abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron desatados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo. (…) Tal como lo señaló el a quo que e l Ministerio de Hacienda no haya suministrado los rec ursos, se trata de un asunto administrativo que no desvirtúa la obligación de pagar, que no tiene la potencia
quo que e l Ministerio de Hacienda no haya suministrado los rec ursos, se trata de un asunto administrativo que no desvirtúa la obligación de pagar, que no tiene la potencia de hacer que cese la ejecución ante la falta de presupuesto del ejecutado, es un tema interno de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que no irradia la órbita del proceso ejecutivo. (…) Si bien es cierto que es deber del juez vincular a quien tenga la calidad de Litis consorte necesario, para el caso, que los recursos del Ministerio de Defensa provengan del Ministerio de Hacienda, no implica que sea este último quien deba ser ejecutado o que conforme Litis consorcio necesario con el primero, por lo que tampoco prospera este cargo.REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
ASUNTO: SENTENCIA Nº 124
TEMA: Falta de presupuesto y derecho a turno. Litis consorcio necesario.
Confirma sentencia de primera instancia.
NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
ASUNTO: SENTENCIA Nº 124
TEMA: Falta de presupuesto y derecho a turno. Litis consorcio necesario.
Confirma sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24° ) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, mediante la cual se dispuso seguir adelante la ejecución a favor de los ejecutantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
MANDAMIENTO DE PAGO
Se libró mandamiento de pago mediante auto de 17 de agosto de 2022 , de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Y A FAVOR
DE LOS SEÑORES GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA QUIEN ACTÚA EN
NOMBRE PROPIO Y COMO CURADORA LEGÍTIMA DE SU HIJO JUAN
CARLOS CADAVID GARCÍA QU IEN FUE DECLARADO INTERDICTO POR
DISCAPACIDAD MENTAL, BLANCA ALICIA ZULUAGA DE GARCÍA, MARÍA
STELLA GARCÍA ZULUAGA y MARÍA MERCEDES BARRIENTOS DE CADAVID, PARA QUE LA PARTE EJECUTADA PROCEDA A CUMPLIR PLENAMENTE CON LA SENTENCIA PROFERIDA EL 20 DE JUNIO DE 2016
STELLA GARCÍA ZULUAGA y MARÍA MERCEDES BARRIENTOS DE CADAVID, PARA QUE LA PARTE EJECUTADA PROCEDA A CUMPLIR PLENAMENTE CON LA SENTENCIA PROFERIDA EL 20 DE JUNIO DE 2016
POR ESTE JUZGADO, CONFIRMADA EN DECISIÓN DE 12 DE SEPTIEMBRE
DE 2019, EMITIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO
05001333302420130109800, EN LA QUE SE RECONOCIERON LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: “(…) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados a los actores, por las siguientes sumas y conceptos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia:REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
A. PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD
JUAN CARLOS CADAVID GARICAsic
Víctima 100 SMLMV
GLORIA ELENA GARCIA ZULUAGA Madre 100 SMLMV
BLANCA ALICIA ZULUAGA DE G Abuela 50 SMLMV
MARIA STELLA GARCIA ZULUAGA Tía 35 SMLMV
MARIA MERCEDES BARRIENTOS Tercera damnificad
BLANCA ALICIA ZULUAGA DE G Abuela 50 SMLMV
MARIA STELLA GARCIA ZULUAGA Tía 35 SMLMV
MARIA MERCEDES BARRIENTOS Tercera damnificad a
15 SMLMV
B. POR DAÑOS A LA SALUD:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD
JUAN CARLOS CADAVID GARIA Víctima 200 SMLMV
C. POR PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
CONSOLIDADA Y FUTURA, A FAVOR DE JUAN CARLOS CADAVID GARCIA,
LA SUMA DE: DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRECE MIL VEINTITRES PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($220.013.023,23) MCTE. Las sumas de dinero acá reconocidas, se ajustarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
(Mayúsculas sin tildes, textuales)
SEGUNDO: DISP ÓNGASE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA EXIGIBILIDAD DE LA CONDENA, EN LA FORMA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 192 DEL CPACA, Y HASTA LA FECHA EN QUE SE
REALICE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”.
Para la prosperidad de sus pretensiones, se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes:
HECHOS
Como antecedentes de hecho se narra que los ejecutantes a través de apoderado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, por los trámites del proceso ordinario, iniciaron el medio de
HECHOS
Como antecedentes de hecho se narra que los ejecutantes a través de apoderado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, por los trámites del proceso ordinario, iniciaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a fin de que la entidad respondiera patrimonialmente por el daño antijurídico que se les causó por la agravación de la enfermedad psicofísica padecida por el señor Juan Carlos Cadavid García mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El 20 de junio de 2016, mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Medellín en el radicado No. 050013333024201301098, se declaró administrativamente responsable a la entidad hoy ejecutada por los hechos antes citados,REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701 donde fue condenada de manera solidaria al pago de unas sumas de dinero a favor de los demandantes. Dicho fallo fue apelado.
En consecuencia, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (MP. Jairo Jiménez Aristizábal) mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, condenando a la entidad al pago de las sumas de dinero que más adelante se relacionarán en el acápite de las pretensiones.
segunda instancia, proferida el 12 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, condenando a la entidad al pago de las sumas de dinero que más adelante se relacionarán en el acápite de las pretensiones.
La sentencia de primera instancia que fuec confirmada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (Mp. Jairo Jiménez Aristizábal), cobró ejecutoria el día diecinueve (19) de septiembre de 2019.
La sentencia judicial, constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cuanto al pago de una cantidad líquida de dinero, como se desprende de su contenido y su parte resolutiva, la cual, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 1 92 del CPACA, hoy en día la entidad condenada se encuentra en mora para su cancelación, toda vez que han transcurrido 34 meses desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia, excediendo el plazo de 10 meses que otorga la Ley referenciada, sin haber realizado siquiera un pago parcial de la obligación referenciada.
El día 29 de noviembre de 2019 fue presentada la cuenta de cobro ante la entidad condenada, sin que la misma haya emitido resolución de liquidación del crédito judicial, ni mucho menos haya re alizado transferencia bancaria para el pago oportuno del mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de Primera Instancia en la parte resolutiva de la sentencia dispuso seguir adelante con la ejecución a favor de los señores GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA quien actúa en nombre propio y como curadora legítima de su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA quien fue declarado
seguir adelante con la ejecución a favor de los señores GLORIA ELENA GARCÍA ZULUAGA quien actúa en nombre propio y como curadora legítima de su hijo JUAN CARLOS CADAVID GARCÍA quien fue declarado interdicto por discapacidad mental, BLANCA ALICIA ZULUAGA DE GARCÍA, MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA y MARÍA MERCEDES BARRIENDOS DE CADAVID, y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEREFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
Asimismo, se ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especifica ción del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago (numeral 1 del artículo 446 Código General del Proceso).
Se condenó en costas a la parte ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado y se fijó como agencias en derecho, el valor correspondiente al dos por ciento (2%) del valor del capital solicitado como mandamiento de pago, de acuerdo con el Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
valor del capital solicitado como mandamiento de pago, de acuerdo con el Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Mediante apoderada el Ejército Nacional presenta recurso de apelación en el cual manifiesta que el pago de las acreencias que, por conciliaciones y sentencias judiciales de la entidad, dependerá de la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Defensa, debido a que debe la entidad ejecutada se sujeta a los parámetros dados para tal fin en estricta aplicación a los principios de igualdad, debido proceso y los demás preceptos constitucionales, ante el derecho al turno establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2015, por la cual se dictan disposiciones para las realizaciones de trámites y procedimientos administrat ivos de los organismos y entidades estatales.
Es así que, de conformidad con los documentos allegados al p lenario, como se había señalado, a los ejecutantes se les asignó un turno de pago que a la fecha otorga ese derecho a turno, considerando además que a la fecha se vienen pagando las acreencias que tenía la entidad desde el año 2015.
Asimismo, en los términos de la Certificación de los grupos de reconocimiento de obligaciones litigiosas, se debe tener disponibilidad presupuestal para efectuar esos pago s. Se tiene que considerar que laREFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701 apropiación de recursos que depende del Ministerio de Hacienda y no directamente del Ministerio de Defensa, se estima que sustrae a la entidad de la obligación de pago de manera automática y la hace incurrir en falta de Li tis consorcio necesario, dado que sin los rubros que aprueba el Ministerio de Hacienda, es imposible dar cumplimiento a las Resoluciones de pago que emite el Ministerio de Defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
El problema jurídico radica en establecer si es dable proponer en contra de la orden de seguir adelante la ejecución de una providencia, argumentos relativos a la falta de presupuesto, acompañado de la falta de integración del Litis consorcio necesario del Ministerio de Defensa.
2. De la procedencia de los argumentos
Recuérdese que, en el proceso ejecutivo consagrado en el CPACA, no se reguló un procedimiento específico, no obstante, sí se habilitó su remisión al procedimiento del Código General del Proceso. Es así que, las excepciones en un proceso ejecutivo pueden ser de mérito o fondo, es decir, atacar la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda, buscando desvirtuar no los requisitos formales del título ejecutivo, sino enervar las pretensiones y/o evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así que esta resulte no exigible por la vía judicial.
ejecutivo, sino enervar las pretensiones y/o evidenciar el cumplimiento o la extinción de la misma por otro mecanismo, generando así que esta resulte no exigible por la vía judicial.
En el artículo 442 del Código General del Proceso, se establece en su inciso 2°, una clara individual ización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuando se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, así:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebidaREFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701 representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Como puede verse, solo pueden proponerse las excepci ones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se trate de ejecución de obligaciones contenidas en una providencia judicial y siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título, la de nulidad por indebida
transacción, cuando se trate de ejecución de obligaciones contenidas en una providencia judicial y siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Por ello, las excepciones susceptibles de proponerse en los procesos ejecutivos son aquellas “taxativamente” previstas en el referido numeral del artículo 442 del CGP, que muestran la extinción de la obligación, de ahí que no se torne admisible excepciones de fondo, genéricas, innominadas o distintas a las allí contempladas, ni las meras oposiciones o simples alegatos de defensa, en tanto que, con ello se abriría paso a la discusión de asuntos que ya fueron desatados en la decisión que da origen al título ejecutivo que pretende hacerse efectivo.
El Consejo de Estado también tuvo la oportunidad de manifestarse frente a este asunto en particular, en los siguientes términos:
"(…) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,
que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hech os posteriores a la respectiva providencia..., la de “pérdida de la cosa debida...” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos c onstitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “… ni aún por la vía de reposición.'. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C. , que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativosREFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701 por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” (…)
(…)
Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior
contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” (…) (…)
Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer exce pciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto (…)"1
En definitiva, en el trámite del proceso ejecutivo es necesario observar las disposiciones normativas existentes respecto de las excepciones a interponer como mecanismo de defensa, en punt o a que resulta desacertado acudir a los medios exceptivos ordinarios o simples alegatos de oposición. Por ello bien puede decirse que, tanto la presentación infundada de excepciones o argumentos defensivos se tornan en improcedentes.
3. Del cargo relativo a la falta de presupuesto
En este caso, la parte ejecutante propuso la excepción de pago por parte de la entidad, siendo resuelta la misma por el a quo, indicando que “dentro del plenario no reposa documento alguno que soporte lo alegado por la ejecutada,
En este caso, la parte ejecutante propuso la excepción de pago por parte de la entidad, siendo resuelta la misma por el a quo, indicando que “dentro del plenario no reposa documento alguno que soporte lo alegado por la ejecutada, esto es, que se haya realizado efectivamente el pago de la condena impuesta, de manera que todo argumento ajeno a ello, como lo es el derecho al turno y falta de presupuesto, para este Despacho, no es procedente entrar a resolver estas cuestiones administrativas”.
Es así que, en el presente caso, el título base de recaudo está constituido por la sentencia de primera instancia proferida el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en contra de la entidad ejecutada, y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 12 de septiembre de
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 07 de diciembre de 2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000233600020150081903(60499).REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701 2019, dentro del proceso de reparación d irecta identificado con radicado No. 05001333302420130109800.
Ha quedado claro que, en el proceso ejecutivo, la posición de defensa de quien funge como parte ejecutada no tiene la misma amplitud del proceso
No. 05001333302420130109800.
Ha quedado claro que, en el proceso ejecutivo, la posición de defensa de quien funge como parte ejecutada no tiene la misma amplitud del proceso de conocimiento, por la naturaleza misma del trámite. Ello es así por cuanto, la garantía del derecho de defensa se expande a todas las excepciones y argumentos de oposición, dado que el reconocimiento del derecho está en discusión, mientras que, en el ejecutivo, el derecho de defensa es limitado, pues en este ya se tiene un derecho previamente reconocido, y aún más, si el reconocimiento se dio en sede judicial.
Por ello, no puede la parte ejecutada oponerse al mandamiento ejecutivo haciendo uso de cualquier medio de defensa, como quiera que cuando el título que lo respalda es una providencia judicial o una conciliación, -se repitesolo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificació n o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este evento la entidad ejecutada formuló como argumento en contra de la sentencia de primera instancia, temas que escapan del listado taxativo de excepciones, co ntenido en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, para el caso, que la entidad no cuenta con presupuesto para pagar la obligación, tornándose en un argumento que no se opone jurídicamente a la decisión de seguir adelante la ejecución.
Tal como lo señaló el a quo que el Ministerio de Hacienda no haya
que la entidad no cuenta con presupuesto para pagar la obligación, tornándose en un argumento que no se opone jurídicamente a la decisión de seguir adelante la ejecución.
Tal como lo señaló el a quo que el Ministerio de Hacienda no haya suministrado los recursos, se trata de un asunto administrativo que no desvirtúa la obligación de pagar, que no tiene la potencia de hacer que cese la ejecución ante la falta de presupuesto del ejecutado, es un tema interno de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que no irradia la órbita del proceso ejecutivo.REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
Asimismo, la asignación un turno de pago que otorga ese derecho a turno, no contiene el cumplimiento de la orden impartida en el título ejecutivo, lo que nos conduce con claridad a que este cargo no prospere.
4. De la falta de integración del Litis consorcio necesario
Finalmente, la falta de integración del Litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda, alegada por la entidad ejecutada, no tiene vocación de prosperidad por cuanto fue la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la entidad condenada en el título ejecutivo.
Si bien es cierto que es deber del juez vincular a quien tenga la calidad de Litis consorte necesario, para el caso, que los recursos del Ministerio de Defensa provengan del Ministerio de Hacienda, no implica que sea este último quien deba ser ejecutado o que conforme Litis consorcio necesario
Litis consorte necesario, para el caso, que los recursos del Ministerio de Defensa provengan del Ministerio de Hacienda, no implica que sea este último quien deba ser ejecutado o que conforme Litis consorcio necesario con el primero, por lo que tampoco prospera este cargo.
5. Costas de segunda instancia2
Con la adopción del CPACA, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el j uez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Siendo que no se observa en esta instancia que la actuación haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe, no se condena en costas en esta instancia.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 16 de marzo de 2023.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONT ENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 16 de marzo de 2023.
Radicación número: 05001 -23-33-000-2018-00407-01 (5867 -2018) Parte Ejecutante: AMPARO GÓMEZ MACIAS Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: acción ejecutivaREFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE: MARÍA STELLA GARCÍA ZULUAGA Y OTROS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001333302420220037701
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24°) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, el 16 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia al recurrente, esto es, a la parte ejecutante.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 32
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 32