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TA ANT - 05001333302420220056601-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001333302420220056601-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DEVOLUCIÓN DE APORTES – Cobro coactivo de aportes / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO / FACULTAD FISCALIZADORA – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: Se circunscribe a establecer si de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, debe ser revocada la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones, por considerar que los actos administrativos se encuentran investidos de legalidad, al no identificarse vicio que afecte su validez, máxime que la acción de cobro por aportes al Sistema General de Pensiones es imprescriptible, por lo que puede ser ejercida en cualquier momento.

Extracto: (...) La Ley 383 de 19976 establece que las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral estatuido en la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentra la Administradora Colombiana de Pensiones, se hallan encargadas de ejercer el control de fiscalización sobre la liquidación y el pago de los aportes con base en las normas del Libro V del Estatuto Tributario. (…) En este sentido, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado7 en determinar que los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales, al constituir tributos que d eben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en aras financiar el sistema en pro de cubrir las contingencias que afecta la capacidad económica del trabajador, ello en aplicación de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. (…) Dentro de las anteriores contribuciones en cabeza de los empleadores se encuentran las que deben pagarse y liquidarse en favor de la hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales tal como lo señaló el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 para su

en cabeza de los empleadores se encuentran las que deben pagarse y liquidarse en favor de la hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales tal como lo señaló el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 para su cobro debe acudirse al Estatuto Tributario. (…) Por su parte el artículo 818 del mismo estatuto, dispone que la prescripción de la acción de cobro sólo se interrumpe, con i) la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Y los cinco (5) años corren nuevamente, al día siguiente de dicha interrupción. (…) En este aspecto ha sido pacífica la postura del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en señalar, en asunto de similares connotaciones al que se analiza que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado de sde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese mismo interregno. De efectuarse fuera del término provisto, los actos que se profiera con posterioridad se encontrarán viciados por falta de competencia temporal. (…) En este sentido, se tiene que son tres los actores involucrados en los aportes patrono laborales, el beneficiario o trabajador, el empleador y la AFP; bajo estas relaciones circunstanciales, sólo es predicable la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuando el derecho pensional esté en formación y quien ejerza la acción sea el trabajador o afiliado. (…) No obstante, en dicho proceso de cobro del año 2020 al igual que en el efectuado

al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuando el derecho pensional esté en formación y quien ejerza la acción sea el trabajador o afiliado. (…) No obstante, en dicho proceso de cobro del año 2020 al igual que en el efectuado en 2016, la entidad demandada, si bien requiere una serie de valores que denomina “Valor deuda presunta por diferencia en Pago” y “Valor deuda presunta por omisión”, sin que en ella se especifique de manera clara a que empleado o empleados corresponde el error en el reporte de la PILA. (…) Quiere decir lo anterior que es deber y obligación especial que ha asignado la Ley a las administradoras de pensiones, cobrar a los empleadores las cotizaciones que por alguna razón no se han reportado de manera oportuna o de se hayan efectuado de form a incompleta, ello en virtud de garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados. (…) Justamente dada la naturaleza parafiscal de la que se encuentran investidos los aportes al sistema general de pensiones, y conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, la acción de cobro adelantada por la AFP se ciñe a la prescripción dispuesta para las obligaciones fiscales, la cual conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario prescribe en 5 años contados desde, como lo ha precisado la jurisprudencia del C onsejo de Estado para estos asuntos a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles, es decir a partir del vencimiento del plazo para declarar y pagar la contribución, siendo. (…) Como quiera que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada se adelantaron, fuera del término con que contaba la entidad para iniciar la acción de cobro desde que se hizo exigible la obligación,

contribución, siendo. (…) Como quiera que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada se adelantaron, fuera del término con que contaba la entidad para iniciar la acción de cobro desde que se hizo exigible la obligación, esto es cada periodo requerido en la resolución (año 1997 a 2012), se desconoció el deber legal – artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y artículo 54 de la Ley 383 de 199 - que le asiste en calidad de administradora de los aportes, de ejercer la facultad fiscalizadora y velar por el oportuno y debido recaudo de los aportes a pensión, sin que haya iniciado y concluido dentro de los 5 años de que trata el artículo 817 del ET, lo que tiene como consecuencia que los actos que se profirieron con posterioridad, se encuentren viciados de nulidad por falta de competencia temporal. (…) Dista la Sala del alcance de imprescriptibilidad que pretende el recurrente otorgarle a los aportes del Sistema General de Pensiones, por cuanto como se dejó expuesto en precedencia, así como en la sentencia de primera instancia, ha sido pacífica la postura del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo, al señalar que son imprescriptibles aquellos que devienen de la obligación impuesta en el artículo 48 de la Constitución Política, es decir, las que ejerce el trabajador o afiliado, mientras que si ésta es desplegada por la AFP, se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, por haberse iniciado fuera del término previsto, constituyéndose así en una consecuencia propia de su inactividad.05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

del término previsto, constituyéndose así en una consecuencia propia de su inactividad.05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA

Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 3333 024 2022 00566 01

Demandante: José Jaramillo Mesa y Cía Ltda Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Devolución de aportes – Prescripción de la acción de cobro

Providencia: Sentencia N° 134

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

El proceso fue asignado en virtud del Acuerdo 1 PCSJA 23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo 2 N° CSJANT 24 -61 del 14 de marzo de 2024 , por lo que se AVOCARÁ su conocimiento

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto

La sociedad José Jaramillo Mesa y Cía Ltda formuló demanda a través del medio

parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto

La sociedad José Jaramillo Mesa y Cía Ltda formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° AP-00481012 del 17 de abril de 2021 por medio de la cual se expide la liquidación certificada de deuda y la Resolución N° GFI -DIA

1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme con Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”05001 33 33 024 2022 00566 01 Sentencia 3 2022_9346862 de 2022 que resuelve el recurs o de reposición y modifica la liquidación.

Como restablecimiento del derecho solicita la restitución de cualquier dinero que se haya cancelado, retenido o cobrado como consecuencia de los actos dem andados, se levanten las medidas cautelares ordenadas y en caso de haberse pagado por el demandante alguna suma , se reconozca n intereses moratorios y se indexen los dineros.

haya cancelado, retenido o cobrado como consecuencia de los actos dem andados, se levanten las medidas cautelares ordenadas y en caso de haberse pagado por el demandante alguna suma , se reconozca n intereses moratorios y se indexen los dineros.

Subsidiariamente, se pide que de no concederse las pretensiones anteriores , se ordene corregir y reliquidar los hallazgos , teniendo en consideración los pagos efectuados, la prescripción de la acción de cobro y la inexistencia de la obligación.

Asimismo, solicitó se orde ne a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, condenándose además al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

La parte demandante sostiene que la entidad demandada , le notificó la Resolución N° AP -00481012 de 17 de abril de 2021, por la cual se expidió la “Liquidación Certificada de Deuda” dentro del proceso administrativo N° 2020_8241761, por el cobro de unos aportes a pensión desde el año 1997.

Afirmó que dentro de la oportunidad procesal, interpuso el correspondiente recurso de reposición, en el que expuso la inexistencia de la obligación, toda vez que existían constancias de pago sobre los periodos alegados por COLPENSIONES, además que la relación laboral ya hab ía culminado, por tal motivo no le era exigible el pago requerido por la entidad demandada , lo que fue desatendido mediante Resolución

N° No. GFI-DIA-2022-9346862 de 2022.

Señaló que la entidad demandada desconoce el artículo 54 de la Ley 383 de 1997,

requerido por la entidad demandada , lo que fue desatendido mediante Resolución

N° No. GFI-DIA-2022-9346862 de 2022.

Señaló que la entidad demandada desconoce el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que dispone que la facultad de fiscalización, debe estar acorde con las disposiciones del Estatuto Tributario, extralimitando sus funciones.

1.3. Normas violadas y concepto de violación05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

4 Cita como vulnerados los artículos 4, 13, 29, 95 y 209 de la Constitución Política, artículos 137, 138 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 714, 730 y 817 del Estatuto Tributario, artículo 54 de la Ley 383 de 1997, artículos 15, 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993, y artículo 86 de la Ley 788 de 2002.

Expone que los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación, por cuanto la acción de cobro de aportes a la seguridad social, no es imprescriptible, y de considerarse así se vulnerarían los artículos 714 y 817 del Estatuto Tributario.

A su juicio, la entidad demandada no fue clara ni precisa al establecer las presuntas obligaciones pendientes en cabeza de la demandante; no determinó detalladamente a cuál de los trabajadores se le adeudaba el aporte , desconociendo los medios probatorios aportados en vía administrativa.

Reiteró su argumento referente a que de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, los presuntos aportes adeudados ya se encontraban prescritos para la

probatorios aportados en vía administrativa.

Reiteró su argumento referente a que de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, los presuntos aportes adeudados ya se encontraban prescritos para la época en que la demandada elevó la acción de cobro. Añadió que las planillas de aportes realizadas, en virtud del artículo 714 del Estatuto Tribu tario, adquirieron firmeza, luego se tornan inmodificables por parte de COLPENSIONES.

1.4 . Contestación de la demanda

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que l os actos administrativos censurados fueron expedidos con apego a la normativa que los rige, sin incurrir en ninguno de los vicios de nulidad que se les atribuye y solicita mantener incólume la legalidad que se presume de los mismos y condenar a la parte demandante. Adujo que se tuv ieron en cuenta los argumentos de la empresa demandante, dado que se modificó el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. AP-00481012 de 17 de abril de 2021 .

1.5 . La sentencia apelada

La sentencia de primera instancia 3 fue emitida el 2 de noviembre de 2023 y concedió parcialmente las súplicas de la demanda; notificada por correo electrónico,

3 Ver archivo “016SentenciaAnticipada” cuaderno primera instancia.05001 33 33 024 2022 00566 01 Sentencia 5 la parte demanda da interpuso recurso de apelación 4 de manera oportuna , el cual fue concedido en auto5 del 30 de noviembre 2023.

Sentencia 5 la parte demanda da interpuso recurso de apelación 4 de manera oportuna , el cual fue concedido en auto5 del 30 de noviembre 2023.

En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES No. AP00481012

DE 17 DE ABRIL DE 2021 Y No. GFI -DIA-2022_9346862 DE 2022, PROFERIDAS POR COLPENSIONES, CON BASE EN LAS RAZONES INSERTAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEJAR EN FIRME LAS AUTOLIQUIDACIONES DE PAGO AL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL REALIZADAS POR LA EMPRESA JOSÉ JARAMILLO

MESA Y CÍA LTDA, ÚNICAMENTE LAS RELACIONADAS HASTA EL PERIODO

12/2012.

TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE

CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ÉSTA

PROVIDENCIA.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, POR LO BREVEMENTE EXPUESTO (…)

Consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las administrador as de los diferentes regímenes se encuentran facultadas para adelantar la acción de cobro con motivo del incumplimiento del empleador , por lo cual se deberán aplicar las normas sobre el procedimiento, sanción, determinación, discusión y recaudación contenidas en el libro V del Estatuto Tributario , las cuales son aplicables a la administración para el control de las contribuciones y aportes

cual se deberán aplicar las normas sobre el procedimiento, sanción, determinación, discusión y recaudación contenidas en el libro V del Estatuto Tributario , las cuales son aplicables a la administración para el control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina en atención a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

Advirtió que al momento de proferir la Administradora Colombiana de Pensiones el acto demandado había trascurrido más de 5 años desde que se hizo exigible la obligación constitutiva (1997 a 2012), encontrándose configurada la prescripción de la acción de cobro en cabe za de Colpensiones. Indicó además que conforme al último periodo cobrado 12/2012 de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario - término general de firmeza de las declaraciones tributarias -, antes de la modificación introducida por el artícul o 277 de la Ley 1819 de 2016, C olpensiones tenía dos (2) años para modificar, liquidar y/o requerir las liquidaciones efectuadas a través de los formatos de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

4 Ver archivo “018ColpensionesApelacionSentencia” cuaderno primera instancia. 5 Ver archivo “019ConcedeApelacionSentencia” cuaderno primera instancia.05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

6 En consecuencia, decla ró la nulidad de los actos demandados, dejó en firme las autoliquidaciones de pagos al Sistema de Seguridad Social realizadas por el demandante hasta el periodo 12/2012 y negó las pretensiones tendientes a la devolución de dinero cancelados al no encontrar se acreditado pago alguno.

autoliquidaciones de pagos al Sistema de Seguridad Social realizadas por el demandante hasta el periodo 12/2012 y negó las pretensiones tendientes a la devolución de dinero cancelados al no encontrar se acreditado pago alguno.

1.6. El recurso de apelación

1.6.1. La entidad accionada, formuló recurso de apelación reprochando la decisión de primera instancia , en el que indicó que para anular los actos administrativos se requiere encontrar acreditada uno de los vicios que afecta su validez, esto es expedición irregular, falsa motivación, falta de competencia o vicios de forma o procedimiento, situación que no se observó en la senten cia.

Estima entonces que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, se encuentran ajustados a derecho, respetaron las garantías de contradicción y defensa del demandante, quien presentó pruebas y controvirtió los actos.

Precisó que la acción de cobro por los aportes al Sistema de General de Pensiones es imprescriptible, por cuanto estos aportes están destinados al reconocimiento de pensiones, siendo posible su ejercicio en cualquier tiempo; por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.7. Actuación procesal de segunda instancia

1.7.1. La actuación se radicó en esta Corporación el 14 de diciembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación en proveído del 11 de marzo de 2024. De manera posterior y en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24 -61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al

posterior y en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24 -61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.7.2. La parte demandante no presentó escrito.

1.7.3. La parte demandada no presentó escrito.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

7 Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Se advierte que el pronunciamiento e stará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, según el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a establecer si de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandada, debe ser revocada la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones, por considerar que los actos administrativos se encuentran investidos de legalidad , al no identificarse vicio que afecte su validez , máxime que la acción de cobro por aportes al Sistema General de Pensiones es imprescriptible , por lo que puede ser ejercida en cualquier momento.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al estimar que en virtud del artículo 54 de la Ley 383

momento.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al estimar que en virtud del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, la facultad fiscalizadora que sobre los aportes a pensiones ejerce Colpensiones, se encuentra sometida al Estatuto Tributario y en ese sentido les es aplicable el término de prescripción de 5 años dispuesto en el artículo 817 del ET.

2.3.1. Desarrollo de la decisión

La metodología para abordar el estudio del caso será la siguiente: 1. Cobro coactivo de aportes patrono laborales . 2. Prescripción de la acción de cobro 3. Finalmente, se expondrán las conclusiones y determinaciones respecto a la decisión de primera instancia y las costas del proceso .

2.3.2. Cobro coactivo de aportes patrono laborales - Facultad fiscalizadora.05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

8 La Ley 383 de 1997 6 establece que las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral estatuido en la Ley 100 de 1993 , dentro de las cuales se enc uentra la Administradora Colombiana de Pensiones, se hallan encargadas de ejercer el control de fiscalización sobre la liquidación y el pago de los aportes con base en las normas del Libro V del Estatuto Tributario.

Dentro de la facultad de fiscalización otorgadas a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integra l – SSSI se encuentra , la de verificar la exactitud y

Tributario.

Dentro de la facultad de fiscalización otorgadas a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integra l – SSSI se encuentra , la de verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sis tema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el S SSI, al igual que solicitar de aquéllos y éstos las expl icaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a través del Registro Único de Aportantes a que alude el inciso final del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 633 de 2000.

En este sentido, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 en determinar que los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales, al constituir tributos que deben pagar los empleadore s y los afiliados al sistema, en aras financiar el sistema en pro de cubrir las contingencias que afecta la capacidad económica del trabajador, ello en aplicación de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.

En los eventos en que los empleadores obligados a e fectuar los aportes incumplas las exigencias impuestas por la ley, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, autorizó a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con la reglamentación que expida el Gobierno Nacio nal, esto es a través del procedimiento administrativo dispuesto en el Estatuto Tributario . Advirtiendo además que, p ara tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora

de cobro con la reglamentación que expida el Gobierno Nacio nal, esto es a través del procedimiento administrativo dispuesto en el Estatuto Tributario . Advirtiendo además que, p ara tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Dentro de las anteriores contribuciones en cabeza de los empleadores se encuentran las que deben pagarse y liquidarse en favor de la hoy Administradora

6 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones” 7 CE S4, 9 nov 2023, e25000233700020180066001, M. Chaves, también se precisó sobre la naturaleza de parafiscalidad de los aportes en la SUJ-025-CE-S2-202105001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

9 Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales tal como lo señaló el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 para su cobro debe acudirse al Estatuto Tributario .

2.3.3. Prescripción de la acción de cobro

El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, los cuales se contarán a partir de:

  1. la fecha de vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o, iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación.

En esta línea, ha precisado el Consejo de Estado8 que cuando el procedimiento de

  1. la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o, iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación.

En esta línea, ha precisado el Consejo de Estado8 que cuando el procedimiento de cobro se adelanta para obtener el pago de aportes patrono-laborales, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles, es decir a partir del vencimiento del plazo para declarar y pagar la contribución.

Por su parte el artículo 818 de l mismo estatuto, dispone que la prescripción de la acción de cobro sólo se interrumpe, con i) la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Y los cinco (5) años corren nuevamente, al día siguiente de dicha interrupción.

Lo anterior, funge como una garantía de seguridad jurídica para los extremos que integran las obligaciones parafiscales; en tanto la administración, como se expresó tendrá la obligación no sólo de iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino además deberá culminarla en este mismo intervalo, y el administrado o contribuyente a su vez tendrá la garantía de porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.

8 CE S4, 19 May 2016, e8001-23-31-000-2009-00013-01(20711), M. Briceño05001 33 33 024 2022 00566 01

Sentencia

10 En este aspecto ha sido pacífica la postura del Tribunal de Cierre de lo Contencioso

Sentencia

10 En este aspecto ha sido pacífica la postura del Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo9 en señalar, en asunto de similares connotaciones al que se analiza que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obli gación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese mismo interregno. De efectuarse fuera del término provisto, los actos que se profiera con posterioridad se encontrarán viciados por falta de competencia temporal.

Ahora bien, frente a la imprescriptibilidad de los aportes patrono – laborales y la firmeza de las declaraciones de autoliquidación efectuada por los empleadores a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado 10 que aquella se predica sólo frente al beneficiario de la pensión

“En relación con el argumento de la UGPP de que las acciones para reclamar prestaciones vitalicias, como la pensión, son imprescriptibles, la Sala comparte lo considerado por el Tribunal, puesto que el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe. Empero, esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, según lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos11.

Lo anterior, tal como se precisó en la sentencia apelada, difiere del término que la UGPP tiene para iniciar la fiscalización de las declaraciones presentadas a través de las planillas integradas de liquidació n de aportes – PILA con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. Es a ese término al que se hizo referencia en

UGPP tiene para iniciar la fiscalización de las declaraciones presentadas a través de las planillas integradas de liquidació n de aportes – PILA con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. Es a ese término al que se hizo referencia en esta providencia para determinar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de enero a diciembre de 20 08, 2009, 2010 y 2011, pues tales autoliquidaciones no pueden ser modificadas por la UGPP en cualquier momento”.

En este sentido, se tiene que son tres los actores involucrados en los aportes patrono laborales, el beneficiario o trabajador, el empleador y la AFP; bajo estas relaciones circunstanciales, sólo es predicable la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuando el derecho pensional esté en formación y quien ejerza la acción sea el trabajador o afiliado .

Distinto ocurre cuando quien efectú a el trámite o la reclamación tendiente al reconocimiento de periodos no pagados o mal reportados frente al empleador o a aportante sea la Administradora del Fondo de Pensiones, pues en estos eventos si

9 CE S4, 28 Feb de 2013, e25000-23-27-000-2008-00163-01(17935), H. Bastidas. CE S4, 28 Ago de 2013, e25000-23-27-000-2009-00138-01 (18567), H. Bastidas. CE S4, 13 Jun de 2024, e6800-23-33-000-2019-00762-02(28444), M. Chavez

10CE S4, 30 Sep de 2021, e25000 -23-37-000-2017-00076-01(25313), M. Chavez y CE S4, 23 Mar 2023, e25000-23-37-000-2016-02096-01(26635), M. Gutiérrez 11 C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras.05001 33 33 024 2022 00566 01 Sentencia 11 es posible declarar la prescripción de la acción de cobro, siempre que sea eje

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